EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000862
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 07-1009 de fecha 30 de mayo de 2007 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por la ciudadana RAQUEL DE LOS ÁNGELES GRANADOS BENÍTEZ, portadora de la cédula de identidad N° 5.968.549, asistida por el abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.336, contra el acto administrativo de destitución de la referida ciudadana dictado en fecha 21 de julio de 2005, por el Concejo Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2007, por el mencionado abogado, en su condición de apoderado judicial del recurrente, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo.
En fecha 19 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 9 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados, el cual fue recibido anexo al Oficio N° 07-1164 de fecha 19 de junio de 2007, emanado del referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 11 de julio de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Raquel de los Angeles Granados, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 25 de julio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta la fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
El 16 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso probatorio y que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; asimismo, se fijó para el día jueves 7 de febrero de 2008, a las 09:40 de la mañana, el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de febrero de 2008, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral en la presente causa y, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
El 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 12 de diciembre de 2005, la ciudadana Raquel De Los Ángeles Granados Benítez, asistida por el abogado Iván Raúl Galiano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 22 de mayo de 2001, ingresó como funcionaria fija a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, para prestar sus servicios con el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, adscrita a la Comisión Permanente de Economía de dicha Cámara y, el 24 de agosto de 2005 se le “notifica [su] destitución del cargo por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal [sic] 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber ‘abandono injustificado de trabajo durante tres días hábiles en el lapso de treinta días continuos’.
Que la Dirección de Personal violó su derecho a la libertad sindical “al procurar [su] destitución no respetando [su] derecho a la protección sindical del cual gozaba al formar parte de la Junta Directiva del Sindicato (Sirtrab), con el cargo de Secretaria de Asuntos de la Mujer […]”, así como violó los artículos 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que “la decisión de destituir[le] de su cargo, no respetando la protección dada por la ley como lo es la inamovilidad laboral en [su] condición de Secretaria de Asuntos de la Mujer del sindicato SIRTRAB, se violentó a la vez [su] derecho al trabajo, contrario a esta decisión la Cámara Municipal del Municipio Libertador, alberga en su seno a dicha organización sindical, a quienes si le respeta su condición de protección sindical al no existir ni incoarse en contra de ellos ningún procedimiento, evidenciándose con ello discriminación hacia el ejercicio de [su] cargo en la secretaria de dicho sindicato explanado, por lo que a la vez menoscaba con su conducta [su] derecho al trabajo […]”.
Solicitó se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como la “cancelación de los sueldos dejados de percibir, por la materialización del acto írrito”; de manera subsidiaria, solicitó la suspensión de los efectos del referido acto administrativo de destitución de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, solicitó amparo cautelar, a los fines de que se ordene al Director de Personal de la Cámara Municipal, el inmediato restablecimiento de sus derechos violentados, los cuales están consagrados en los artículos 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, señaló que se le restituya en el cargo que venía desempeñando antes de la ejecución del irrito acto de destitución y se le ordene a la referida Dirección de Personal realizar todos los trámites pertinentes para la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el mismo momento en que se ejecuto el acto impugnado.
Precisó que “La Dirección de Personal de la Cámara Municipal, incurri[ó] en falso supuesto a destituir[la] de [su] cargo, alegando estar presuntamente incursa la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber ‘abandono injustificado de trabajo durante tres días hábiles en el lapso de treinta días continuos’. Situación esta que no podía configurarse dada [su] condición de ser directivo del sindicato Sirtrab-ML, con el cargo de Secretaria de Asuntos de la mujer, por lo que no es aplicable supuesto de hecho contenido en la norma invocada […]”.
Alegó que “La Dirección de Personal de la Cámara Municipal, viola normas constitucionales y legales y el principio de la proporcionalidad en la aplicación de las normas, por cuanto omite dar cumplimiento al acatamiento a que debe sujetarse la administración en la aplicación de las normas, y que las normas a aplicarse deben guardar la debida proporcionalidad con la sanción que ella contiene, y ser acorde a la conducta del sujeto que es acreedor de la sanción a aplicarse”.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución de su cargo y, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de todos los sueldos dejados de percibir y los respectivos aumentos que dicho sueldos hubieren experimentado, así como el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación, disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional y la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los sueldos dejados de percibir, calculada sobre el índice de inflación monetaria sobre la pérdida del valor de la moneda desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 12 de diciembre de 2005 por la ciudadana Raquel De Los Ángeles Granados Benítez, asistida por el abogado Iván Raúl Galiano contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 13 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Dicha decisión fue apelada en fecha 12 de abril de 2007, por el abogado Iván Raúl Galiano, en su condición de apoderado judicial de la recurrente y, por auto de fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la referida apelación y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 12 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº. 07-1009 de fecha 30 de mayo de 2007, en virtud del cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta instancia con motivo de la apelación planteada.
En fecha 19 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
El 27 de septiembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de junio de 2007 hasta, (fecha en que se inició la relación de la causa) hasta la fecha en que se venció el lapso de promoción de pruebas (1° de agosto de 2007).
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado el 13 de marzo de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 12 de junio de 2007.
Ello así, se deduce que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación (12 de abril de 2007) hasta el día 19 de junio de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 12 de abril de 2007 la parte recurrente ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 13 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 19 de junio de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante para esta Corte señalar que, en fecha 11 de julio de 2007, el abogado Iván Raúl Galiano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raquel De Los Ángeles Granados Benítez, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Municipio recurrido no realizó ninguna actuación procesal para atacar en segunda instancia los motivos de apelación presentados por el apelante relativos a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vicio de silencio de pruebas, errónea interpretación y aplicación de la Ley y, denegación de justicia.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/J
Exp. Nº AP42-R-2007-000862
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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