JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2007-001652
El 26 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número TS10°CA-0249-07 de fecha 23 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con recurso de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el abogado Freddy Enrique Lugo Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.783, actuando con el carácter de asistente judicial del ciudadano CARLOS GERÓNIMO MORALES RONDÓN titular de la cédula de identidad 6.156.844, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de octubre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en auto de esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención “(…) con lo dispuesto por este Órgano jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 (…)”. Así mismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 14 de enero de 2008, el abogado actor solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2008, una vez notificadas las partes, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 7 de febrero de 2007, la parte recurrente consignó su escrito de informes.
En fecha 20 de febrero de 2008, se dejó constancia de que vencido el término fijado para que las partes presentaran sus informes, así como el lapso de ocho (8) días de despacho establecido para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2007, la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “Empe[zó] a laborar en la Policía del Municipio Autónomo Independencia del Edo Miranda desde la fecha 01 de Septiembre del año 1994 hasta la fecha 04 de Septiembre del año 2004 cuando sal[ió] de reposo médico por presentar […] hernias discales.”
Alegó que “El 22 de marzo del 2006 recib[ió] un comunicado por escrito del director de recursos humanos […] donde informaba que en el mes de noviembre del 2005 se había cumplido el lapso de cincuenta y dos (52) semanas de reposo interrumpido establecido en el artículo 9 de la Ley del SEGURO Social, el cual dice textualmente lo siguiente: `Los asegurados tienen en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el (4to) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias NO PODRAN [sic] EXCEDER de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso´. Todo esto con fin de que […] tramitara ante el SEGURO SOCIAL, [su] incapacidad permanente o la reincorporación a [sus] labores, ya que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA no podía seguir cancelándo[le] [sus] quincenas.” (Mayúsculas del original).
Adujo que se dirigió a “[…] el SEGURO SOCIAL, para que se [le] tramitara la correspondiente pensión por incapacidad o [su] reincorporación a [sus] labores el cual [le] fue negado, debido a que la alcaldía esta [sic] en mora con el SEGURO SOCIAL, pero si [le] descontaban de [sus] quincenas el aporte correspondiente […]”.
La parte recurrente señaló que “[…] [se] acerc[ó] en fecha 01 de Marzo del año 2007 al Hospital Miguel Pérez Carreño, a los fines de que se [le] entregara por escrito constancia para llevar a [su] trabajo a los fines de poder [sic] que [lo] ingresaran nuevamente, se [le] expidió CERTIFICADO DE INCAPACIDAD del IVSS Nro:31230, donde se [le] expresa que deb[e] reintegrar[se] en fecha 02 de Abril del año 2007 a [sus] labores rutinarias de trabajo.”
Indicó que “[…] la alcaldía [lo] había desincorporado del IVSS, además […] [le] seguían descontando las cuotas de [sus] salarios para el pago del IVSS y la alcaldía no retribuí [sic] al IVSS. Por lo que jamás habría poder conseguir PENSIÓN DE INVALIDEZ alguna ante el IVSS por la no contribución al pago respectivo de la Alcaldía; todo lo que es una acción que esgrime hechos que desembocan en el derecho […].” (Mayúsculas del original).
La parte recurrente fundamentó su recurso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobados por la Organización de las Naciones Unidas, vinculantes a Países del Pacto Internacional de San José, entre ellos Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Alegó con respecto al fomus bonis iuris “[…] como se sabe consiste en la apariencia del BUEN DERECHO, que consiste en que el Juez aprecia de la solicitud de la parte interesada, que se dicte La Medida en Forma PRIMA FACIE y sin que haga una revisión efectiva de los fundamentos de Hecho y de Derecho en que se basa el solicitante en su planteamiento de fondo, ya que implicaría un pronunciamiento de Fondo, que implicaría un pronunciamiento sobre el THEMA DECIDENDUM del procedimiento incoado en forma principal”.
Esgrimió el recurrente en relación al periculum in mora que es traído a colación por “[…] la necesidad que existe de que se decrete LA MEDIDA SOLICITADA a fin de evitar que sea inejecutable la decisión definitiva que recaiga sobre el procedimiento, lo que causaría un daño irreparable (POR SI LLEGARA A EFECTUAR LA SALIDA DEFINITIVA DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA [sic] DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL EDO. MIRANMDA, YA QUE [su] ESTADO DE SALUD [le] IMPOSOBILITA BUSCAR OTRO TIPO DE EMPLEO PUES NO [debe] HACER FUERZA DE NINGUNA ESPECIE, Y SEGÚN LOS MÉDICOS EL CASO DE [su] ENFERMEDAD FUE POR EL CONSTANTE USO DEL CINTURON [sic], EL PESO TOTAL DEL UNIFORME EL PEREGNE ESTAR PARADO, LA CAMINATA DE PATRULLAJE PUNTO A PIE Y OTRAS ACCIONES DE DINAMISMO EN LA POLICIA [sic])”.
Finalmente solicitó que se suspenda la medida de destitución o suspensión por la incapacidad ya que padeció de hernias discales en la columna vertebral, asimismo solicitó reingresar a sus labores como funcionario policial reconociéndosele sus grados o jerarquías que hubiere tenido por antigüedad.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
El a quo observó que “[…] no se consignaron ninguno de los medios probatorios […] es decir, sólo se consignó ante [ese] Órgano Jurisdiccional el escrito libelar […] contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con la acción de amparo y medida cautelar, sin la inclusión de anexo alguno.”
El Juzgado de Instancia verificó el artículo 19, parágrafo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela así como también el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente señaló que “[…] visto que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se acompañó al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar del acto impugnado y visto que incurre en una de las causales de inadmisibilidad contemplados en la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la también mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta imperioso para [ese] Tribunal declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial, y así se declara […].” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el asistente judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto y, a tal efecto, observa:
El Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2007, declaró inadmisible el recurso interpuesto, por evidenciarse los supuestos de la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso, tal y como se desprende del folio quince (15) vto. y dieciséis (16) del presente expediente.
De este modo, corresponde a esta Corte verificar si, en el caso de autos, tal como lo estimó el a quo, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos fundamentales necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.
En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)” (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos” (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó los documentos del acto administrativo impugnado, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.
Ahora bien, riela al folio trece (13), auto emanado del iudex a quo, mediante el cual indicó que “[…] [ese Tribunal se acordó] otorgar al ciudadano Carlos Gerónimo Morales Rondon, ya identificado, un lapso de (03) días de despacho siguiente a partir de las [sic] presente fecha, a los fines de que consigne al presente expediente los anexos correspondientes […].”
Así mismo, riela al los folios catorce vto. (14), quince vto. (15), dieciséis vto. (16), sentencia del iudex a quo mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.
Así mismo, riela al folio dieciocho (18), recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
Ello así, resulta evidente para esta Corte el hecho que la parte querellante no consignó los documentos fundamentales en su debida oportunidad a los fines de tramitar el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), señalando al respecto que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. “(Negrillas de esta Corte).
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Sede Jurisdiccional el 12 de diciembre de 2006, en sentencia Número 2006-2669 advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el iudex a quo en la decisión proferida en fecha 9 de octubre de 2007, y que constituye el objeto principal de la presente apelación, le otorgó al recurrente el lapso de tres (3) días para presentar los documentos fundamentales, la anterior circunstancia no es óbice para valorar la situación fáctica imperante, que en definitiva es que el recurrente identificó el acto recurrido por medio del cual se le suspende su sueldo, aunado a que si bien no consignó el acto en la oportunidad procesal, el Juzgado de instancia debió valorar, que si bien, no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra. (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007 Caso: Danary Salero Molina contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).
Adicionalmente se observa que, si bien el a quo le concedió al recurrente un lapso para consignar los documentos fundamentales sin que éste los hubiese hecho, no menos cierto es que en fecha 10 de octubre de 2007, fecha posterior a la declaratoria de inadmisibilidad, el ciudadano apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante el cual consignó los documentos (folios 19 al 51) a que hizo alusión en su recurso.
Ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en esta circunstancia era la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como del criterio jurisprudencial de la Sala Político- Administrativa del más alto Tribunal de la República, ut retro aludido.
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual esta obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto y como derivación de ello se revoca el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Enrique Lugo Aranguren, actuando con el carácter de asistente judicial del ciudadano CARLOS GERÓNIMO MORALES RONDÓN, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- CON LUGAR la apelación ejercida;
3.- Se REVOCA la sentencia recurrida;
4.- Se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001652
ASV/s.-
En fecha ___________________ (____) días de _______________________de dos mil ocho (2008), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria Accidental
|