EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001916
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de noviembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2055-07 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.770 y 76.373, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO JESÚS VALERO ANGOLA, portador de la cédula de identidad N° 10.575.163, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, anteriormente identificada, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber notificado al recurrente el 24 de enero de 2008.
En fecha 8 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación que le hiciere al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 29 de enero de 2008 por la Secretaría de la mencionada Alcaldía.
En esta misma fecha el referido Alguacil consignó la notificación hecha al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas recibida el 29 de enero de 2008 por la Secretaría de la Alcaldía.
Mediante auto del 14 de febrero de 2008, se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de marzo de 2008, venció el lapso de presentación de informes y en virtud que las partes no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de marzo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los abogados Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte apoderadas judiciales del ciudadano Gerardo Jesús Valero Angola, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Que su representado “[…] prestó sus servicios personales como CABO PRIMERO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy en día Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres […] la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2002, con ocasión de la renuncia voluntaria que este [sic] ex funcionario presentó. A consecuencia de su renuncia evidentemente este funcionario aspiraba como es natural, el pago de sus prestaciones sociales e intereses que estos generaron”.
Adujo que “[…] el día 15 de marzo del año 2002, el trabajador, presentó su renuncia a la policía Metropolitana y luego, el día 10 de noviembre del año 2006, […] cinco (5) años más tarde le pagaron, emitiéndole un cheque por el monto de (Bs.9.919.118.95) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con estas cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos”.
Indicó que“[…] que [el] monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales genero [sic], durante e[sos] cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana […] durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de cesta tickets […] lo que significa que esta Institución del Estado, le adeuda al trabajador, no solo la diferencia que radica en el calculo [sic] errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino también los conceptos de intereses Moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así una Garantía Constitucional”.
Finalmente solicitó que el referido ente le adeuda los siguientes conceptos “[…] 1.- Prestación por Antigüedad: la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 6.702.286.86) por concepto de 310 días de Salario Integral […] 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 3.027.509,01) a razón de una tasa de Interés Promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto […] 3.- Cesta Tickets: la cantidad de [sic] conforme a la discriminación que sigue: 21 jornadas mensuales x 36 meses durante la relación de trabajo= 756 jornadas efectivamente laboradas x 0,25 U.T Actual (Bs, 9.725,00) = Bs. 7.352.100,00 . Sub-Total Bs. 17.081.895.87 […] 4.- Intereses Moratorios del 31/01/02 al 31/12/06: la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 10.676.184,92) aplicando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto. Sub-Total Bs. 27.758.080.79 Adelanto de Bs. 9.919.118.95 = Total Bs. 17.838.961,84”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial y para ello observó:
“De seguidas este Juzgado pasa a examinar los requisitos de admisibilidad del mismo y a tal respecto revisa el lapso de caducidad de la acción, requisito este de orden publico, que por disposición legal puede ser revisada y declarada en cualquier estado y grado del proceso a los efectos de la admisibilidad y sustanciación de la causa.
Señala este Juzgado que, de conformidad con lo dispuesto de manera expresa, en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto, sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/04/03, ha señalado:
`…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no e+ [sic] susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…´.(omisis)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el lapso de caducidad, es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible a interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley aplicados Jurisdiccionalmente se considera que no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de estos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo su respecto [sic] y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico que corresponda.
Ahora bien, visto que de conformidad con las actas procesales que cursan en autos se aprecia que la acción fue interpuesta en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), pero es el caso que el Acto Administrativo [sic] de pago fue notificado en fecha Diez (10) de noviembre de 2006, tal como se desprende del libelo de demanda que corren inserto a el folio N° 02; al hacer el computo respectivo se evidencia que había transcurrido con crece el lapso de tres (03) meses de caducidad establecida en la norma, lo que verifica una conducta de inercia en el ejercicio y petición de sus derechos, por parte del querellante, por cuanto no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr la revisión del presente recurso contencioso funcionarial, siendo esto así no puede este Tribunal, consentir tal conducta.
Ratifica este Juzgado que en virtud que desde el momento de la notificación del acto de pago, esto es, desde el diez (10) de Noviembre de 2007, hasta la fecha de la interposición del Recurso, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe declararse Inadmisible la causa de conformidad con el artículo 19 Parágrafo 5to de la [Ley] Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE la acción interpuesta por las Abogadas OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano GERARDO JESUS VALERO ANGOLA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.575.163, contra LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por Diferencia de Prestaciones Sociales”. [Resaltado del escrito].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el presente recurso, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte se pasa a conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
A tal efecto observó que de “las actas procesales que cursan en autos se aprecia que la acción fue interpuesta en fecha Seis (06) de Noviembre Dos Mil Siete (2007), pero es el caso que el Acto Administrativo [sic] de pago fue notificado en fecha Diez (10) de noviembre de 2006, tal como se desprende del libelo de demanda que corren inserto a el folio N° 02; al hacer el computo respectivo se evidencia que había transcurrido con crece el lapso de tres (03) meses de caducidad establecida en la norma, lo que verifica una conducta de inercia en el ejercicio y petición de sus derechos, por parte del querellante, por cuanto no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr la revisión del presente recurso contencioso funcionarial, siendo esto así no puede este Tribunal, consentir tal conducta”.
Es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fallo apelado, destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Hecha la anterior observación, se evidencia que el presente recurso se circunscribe al pago de las prestaciones sociales del recurrente, más intereses moratorios a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal respecto, cabe traer a colación el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En efecto, siendo la base del reclamo la diferencia del pago de las prestaciones sociales del recurrente con ocasión a sus servicios laborales prestados en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, observa esta Corte que es una pretensión que debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual esta previsto y regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable en el caso de marras es el previsto en el artículo 94 eiusdem parcialmente trascrito.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el querellante renunció voluntariamente a la Policía Metropolitana en fecha 15 de marzo de 2002, y luego el día de 10 de noviembre de 2006, manifestó que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, siendo esta fecha en la que inicia el cómputo para el lapso de caducidad, por ser el hecho generador de la controversia.
Ahora bien, del caso de autos se desprende, que la presente querella fue interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2007, y el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial es la diferencia del pago de las prestaciones sociales, y del cual se desprende que la Administración efectuó su único pago el 10 de noviembre de 2006 y el querellante interpuso el recurso el 6 de noviembre del 2007, a través de lo cual se evidencia que transcurrió un lapso de un (1) año y cuatro (4) días, lo cual supera con creces el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal virtud, esta Corte estima ajustado a derecho la decisión dictada por el Juzgado a quo, en consecuencia, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 9 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se Confirma la referida sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación interpuesta por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando como apoderada judicial del ciudadano GERARDO JESÚS VALERO ANGOLA, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre 2007 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008)de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Presidente,
EMILIO RAMOS GÓNZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/K
Exp N° AP42-R-2007-001916
En la misma fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
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