JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número: AP42-R-2008-000238
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 334 de fecha 25 de enero de 2008, emanado del Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORAO GIL, portador de la cédula de identidad Nº 11.664.330, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA AMSAS 143, según se evidencia de acta protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Delta Amacuro, de fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nro. 03, Tomo 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, asistido por el abogado Víctor Rivas Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.858, contra la Resolución N° 281-2005, de fecha 3 de octubre de ese año, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual declaró resuelto de pleno derecho, el contrato de compra venta, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Tucupita y el ciudadano Atilio Morao Arrieta, en su condición de miembro de la referida Cooperativa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la sentencia emitida por el mencionado Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la improcedencia del amparo cautelar solicitado.
El 21 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 25 de junio de 2007, el ciudadano Miguel Angel Morao Gil, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa AMSAS 143, asistido por el abogado Víctor Rivas Durán, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 281-2005, de fecha 3 de octubre de ese año, mediante la cual declaró resuelto de pleno derecho, el contrato de compra venta suscrito entre la Alcaldía del Municipio Tucupita y el ciudadano Atilio Morao Arrieta, en su condición de miembro de la referida Cooperativa, con base a los siguientes argumentos:
Que en fecha 19 de octubre de 1992, el Concejo Municipal del Municipio Delta Amacuro dio en venta al ciudadano Atilio Morao Urrieta, portador de la cédula de identidad Nro. 1.386.092, una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio La Guardia, Departamento Tucupita Estado Delta Amacuro, constante de cien mil metros cuadrados de superficie, con la condición de que el mismo sea utilizado exclusivamente para la construcción de viviendas populares o de interés social, y que el proyecto de construcción fuere comenzado en un lapso de ciento ochenta (180) días a partir de la firma del referido contrato de venta.
Precisó que visto que ningún organismo otorgaba financiamiento para realizar el parcelamiento y construcción de viviendas, el ciudadano Atilio Morao Urrieta dio en venta el lote de terreno antes descrito a la sociedad mercantil PROMOCIONES URBANISTICAS DIOGENES MORAO C.A., quedado asentada dicha vente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el Nro. 38, folios 61 al 63, protocolo primero, cuarto trimestre, siendo notificada la sindicatura municipal de la operación de venta antes señalada.
Que en fecha 25 de abril de 1995, la Sindicatura del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, otorgó al ciudadano Atilio Morao Urrieta, una constancia de desafectación ejidal, en el cual se estableció que se habían cumplido las condiciones del contrato de compra venta antes referido.
Manifestó que PROMOCIONES URBANISTICAS DIOGENES MORAO C.A. dio en venta el lote de terreno antes señalado al ciudadano Simón Morao Fernández y, en fecha posterior, el mismo dio en venta al ciudadano Miguel Morao.
Seguidamente, el 2 de febrero de 2005 “[…] el ciudadano Miguel Morao vende a la Cooperativa AMSAS 143, la extensión de terreno constante de 47.067,32 con la autorización de la Alcaldía del Municipio Tucupita”.
Sostuvo que en fecha 3 de octubre de 2005, el Alcalde del Municipio Tucupita dictó resolución Nro. 281-2005, mediante la cual se declaró resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Delta Amacuro, bajo el Nro. 84, folios 49 al 52, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992, de fecha 19 de octubre de 1992, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Tucupita y el ciudadano Atilio Morao Urrieta.
Que la referida resolución se encuentra viciada de falso supuesto ya que los hechos en los cuales la Alcaldía motivó su decisión son inexistentes, aunado a que la misma violenta el procedimiento legalmente establecido “[…] cuando se obviaron trámites fundamentales del procedimiento correspondiente a la notificación, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa de [su] representada, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normativa jurídica aplicable […]” .
En efecto, denunció la violación del debido proceso ante la falta de notificación del procedimiento administrativo correspondiente, ya que “[…] la Alcaldía del Municipio Tucupita, al aperturar [sic] el expediente ha debido notificar a [su] representada a los fines de que esta pudiera ejercer todos los recursos, alegatos y pruebas, y ejercer su derecho, y de esta forma ajustarse a las exigencias legales del cumplimiento previo del conjunto de actos o procedimientos destinados a conocer los hechos, las disposiciones legales aplicables, ejercer oportunamente sus alegatos, promover y evacuar pruebas, como garantía del Estado de Derecho al Debido Proceso”.
Por otra parte, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido contenido en la resolución N° 281-2005, de fecha 3 de octubre de 2005, invocando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las razones expuestas, solicitó “que la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional sea declaradas CON LUGAR y solicito […] [se] Decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido hasta tanto exista sentencia definitiva en el presente proceso”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró la inadmisibilidad el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y la inadmisibilidad del amparo cautelar solicitado, con fundamento en el razonamiento siguiente:
Con relación a la amparo cautelar solicitado, precisó lo siguiente:
“[…] La denuncia que formula el recurrente no se realiza como la existencia de una falta absoluta de notificación, si no que la realiza como que la misma no fue realizada debidamente, incumpliéndose de lo ya establecido en la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cuando se denuncia la ausencia de la notificación debida, por no haber sido realizada en la forma como la ley la contempla, tal violación corresponde al órgano legal, corresponderá al juez de la nulidad determinar si hubo o no la realización de la notificación en la forma en que expresamente establece la Ley, por lo que este Tribunal no encuentra en la denuncia formulada sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, exista una violación al Orden Constitucional que pueda evidenciarse de una actuación arbitraria de la Administración, toda vez que en el dictado del acto administrativo impugnado se observaron las formas para el pronunciamiento del mismo, por lo que no encuentra este Tribunal, que deba proceder a suspender los efectos del acto administrativo, por violaciones de tipo Constitucional.
Esto así, tendremos que la acción de amparo cautelar presentada por el recurrente quejoso debe ser declarada Improcedente y así se declara”.
En cuanto a la admisibilidad de la presente acción, estableció lo siguiente:
“[…] encuentra este Tribunal que el dictado del acto administrativo y su publicación en la Gaceta Municipal data de fecha 03 de octubre del 2005 y 05 de octubre del 2005, respectivamente.
Al declararse improcedente el amparo cautelar, por no encontrar indicios de violación de derechos constitucionales y al no haberse ejercido expresamente el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad, este Tribunal debe reexaminar las causales de inadmisibilidad y en tal sentido encuentra lo siguiente:
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Quinto Aparte señala lo siguiente:
[…omissis…]
Ya antes este Tribunal estableció que el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, se publicó en fecha 05 de octubre del 2005 y que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad para intentar las nulidades de acto administrativo, particulares, que es de seis meses contados a partir de la publicación del acto en el Órgano Oficial respectivo.
Por otra parte si bien es cierto, que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, señala que cuando se denuncia la violación constitucional, ejerciéndose el recurso de nulidad con amparo constitucional, no debe considerarse el lapso de caducidad, el tribunal determinó en esta misma decisión la improcedencia del amparo cautelar solicitado y es en atención a eso que debe revisarse las causales de inadmisibilidad y al encontrar la existencia de una de las causales establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como es la caducidad, el presente recurso administrativo de nulidad debe ser declarado inadmisible y así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Antes de pronunciarse en torno a la procedencia del actual recurso de apelación, esta Alzada estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo. En ese sentido, se evidencia que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “[…] 4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) […]”; en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
- DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
- DEL AMPARO CAUTELAR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Miguel Morao, en su carácter de representante de la Cooperativa AMSAS 143, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 27 de septiembre de 2007.
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que en una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Al respecto, señaló la mencionada decisión que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Corte a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
En el caso bajo análisis, se pretende a través del amparo constitucional la suspensión de los efectos de la resolución N° 281-2006, de fecha 3 de octubre de 2005, dada la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el acto administrativo objeto de nulidad fue dictado sin cumplir el procedimiento legalmente establecido, ya que la Administración “[…] ha debido notificar a [su] representada a los fines de que esta pudiera ejercer todos los recursos, alegatos y pruebas, y ejercer su derecho a la defensa, y de esta forma ajustarse a las exigencias legales del cumplimiento previo del conjunto de actos o procedimientos destinados a conocer los hechos, las disposiciones legales aplicables, ejercer oportunamente sus alegatos, promover y evacuar pruebas, como garantía del Estado de Derecho al Debido Proceso”.
Ahora bien, el Juzgado A quo, para la oportunidad procesal de pronunciar su sentencia, declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, ya que consideró que “corresponderá al juez de la nulidad determinar si hubo o no la realización de la notificación en la forma en que expresamente establece la Ley, por lo que este Tribunal no encuentra la denuncia formulada sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso [sic], exista una violación al Orden Constitucional que pueda evidenciarse de una actuación arbitraria de la Administración, toda vez que en el dictado del acto administrativo impugnado se observaron las formas para el pronunciamiento del mismo, por lo que no encuentra este Tribunal, que deba proceder a suspender los efectos del acto administrativo, por violaciones de tipo Constitucional”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 23 de enero de 2002 (Caso: Residencias Caribe C.A.), sentó las bases para determinar lo que debe entenderse por derecho a la defensa y debido proceso. En el mencionado fallo expresó lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así, ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia venezolana que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y significa que ambas partes en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, deben tener oportunidad de defensa de sus respectivos derechos y posibilidad efectiva de producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, al efectuarse el análisis del debido proceso en un caso determinado debe constatarse si todos los actos previos a la emisión de una resolución administrativa o judicial, o de la realización de determinadas actuaciones materiales, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la parte afectada, así como la libre presentación de los alegatos y de las pruebas establecidas en la ley.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2742 del 20 de noviembre de 2001, caso: José Gregorio Rosendo Martí).
Así las cosas, esta Alzada observa que la resolución N° 281-2005, está dirigida a resolver de pleno derecho, el contrato de compra venta suscrito entre la alcaldía del Municipio Tucupita y el ciudadano Atilio José Morao Urrieta, por cuanto este ciudadano no dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en las ordenanzas y leyes sobre la materia, como lo establecido en el referido Contrato.
No obstante, esta Corte evidencia que riela a los autos las siguientes pruebas instrumentales:
1) Original del contrato de compra y venta suscrito entre la representación de la Alcaldía del Municipio Tucupita y el ciudadano Atilio José Morao Urrieta. (Registro Subalterno de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, bajo el N° 34, folios 49 al 52, de fecha 19 de octubre de 1992).
2) Copia fotostática del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Atilio Morao Urrieta y la sociedad mercantil Promociones Urbanísticas “Diógenes Morao” C.A. (Registro Subalterno de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, bajo el N° 38, folios 61 al 63, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1994)
3) Original del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Miguel Ángel Morao, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Promociones Urbanísticas “Diógenes Morao” C.A. y el ciudadano Simón Alberto Morao. (Registro Subalterno de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, bajo el N° 15, tomo tres del protocolo primero de primer trimestre de 1999).
4) Original del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Atilio Morao Urrieta, actuando en representación del ciudadano Simón Morao Fernández y, el ciudadano Miguel Ángel Morao Gil. (Registro Público del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 42, tomo 9 del protocolo primero del cuarto trimestre del año 2004).
5) Original del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadano Silvino Ismael Morao Urrieta y el ciudadano Atilio Morao Urrieta, en representación de los ciudadanos Alberto Morao Fernández, Miguel Ángel Morao Gil (según consta en poder general registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio del Maturín del Estado Monagas, bajo el número 23, folio 128 y 132, protocolo tercero cuarto trimestre del año 1999) y, la asociación civil COOPERATIVA AMSAS 143, representada por el ciudadano Atilio Morao Urrieta, ya identificado en autos. (Registro Público del estado Delta Amacuro, bajo el N° 39, tomo 2 del Protocolo Primero del primer trimestre del año 2005).
Establecido lo anterior, esta Corte observa que la resolución N° 281-2005, de fecha 3 de octubre de 2005, prima facie, si bien constituye un acto administrativo de efectos particulares, destinado a un solo sujeto de derecho, como lo es el ciudadano Atilio Morao Arrieta, no menos cierto es que la Cooperativa AMSAS 143, es un tercero interesado, al que le pudiera afectar el referido acto toda vez que el inmueble objeto de acto es según se desprende de los documentos consignados propiedad de la referida Cooperativa.
Esta Corte considera necesario destacar que la Administración publicó en fecha 3 de octubre de 2005 en la Gaceta Municipal N° 014-05, la resolución N° 281-2005, sin embargo este tipo de acto administrativo de efectos particulares, no dispensa a la autoridad administrativa de proceder con su notificación. Para el destinatario de este tipo de actos, el lapso de caducidad comenzará a correr, no desde el día de su publicación, sino desde la fecha de la notificación del mismo. (Vid. HOSTIOU, René. “Eficacia de los actos administrativos. Obligación de la Administración de comunicarlos. Publicación y Notificación”. Publicado en el Libro III Jornadas de Derecho Administrativo. FUNEDA, 2da. Edición. Pág. 88).
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los administrados debe ser notificado.
Así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 12 del 14 de febrero de 2008, caso: José Saturnino González, estableció lo siguiente:
“[…] para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos e intereses, pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que puede aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Por ello, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en este sentido cuando disponen lo correspondiente a cómo deben practicarse las notificaciones, sus efectos y las consecuencias en caso de no hacerlo de la manera allí indicada”.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que la sustanciación de un procedimiento administrativo en los casos en que la Administración pretenda realizar actuaciones y/o dictar decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de los administrados, así como la participación de los particulares en estos procedimientos, constituye parte integrante del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental. En este sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1698, de fecha 19 de julio de 2000 en la que sostuvo:
“… el derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos. Ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.”
Asimismo, observa esta Corte que la falta de conocimiento de la existencia de algún procedimiento administrativo que pudiera afectar los derechos e intereses de la parte accionante, o peor aun la no apertura de tal procedimiento, trae como consecuencia necesaria la violación del derecho al debido proceso de la parte accionante. Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que “la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pudiera afectarles, se les impide su participación en él, se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se le notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantiza las relaciones de los particulares con la Administración Pública” (Sentencia N° 1541, de fecha 4 de julio de 2000) (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia preliminarmente que la decisión de resolver de pleno derecho el contrato de compra venta suscrito entre la Alcaldía del Municipio Tucupita y el ciudadano Atilio José Morao Urrieta, haya sido consecuencia de procedimiento administrativo alguno instaurado en el que se le hubiese respetado no solo el derecho a la defensa y debido proceso, sino también el derecho de propiedad de la COOPERATIVA AMSAS 143, y más aun cuando la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tenía conocimiento que el referido inmueble ya no era propiedad del ciudadano Atilio Morao, y ello se evidencia de la “constancia” que emitiera la referida Sindicatura en fecha 26 de octubre de 1994, mediante el cual certifica (folio 28 del expediente judicial) la primera venta del terreno en cuestión y reconoce “la titularidad del terreno mencionado a nombre de PROMOCIONES URBANISTICAS DIOGENES MORAO C. A.”.
Por tanto, al no evidenciar esta Alzada, actuando en fase cautelar, que el acto administrativo impugnado tuviera su origen en algún tipo de procedimiento o actuación administrativa, lo cual conlleva a esta Corte a determinar preliminarmente que el mismo surgió sin tomar en consideración la tradición legal del inmueble que pudiere afectar o lesionar intereses y derechos subjetivos de terceros, ni el tiempo que transcurrió (más de 13 años) desde la primera venta hasta la fecha en que la Alcaldía dictó el acto que se impugna.
Asimismo, y en atención a las anteriores consideraciones, estima esta Corte que ante la aparente falta de sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, pudiera constituir igualmente la violación al derecho a la asistencia jurídica, al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, así como del derecho de acceder a las pruebas y a la disposición de tiempo y de medios para defenderse, lo cual a juicio de esta Corte, verifica el requisito de procedencia del fumus bonis iuris, esto es, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados.
En cuanto al segundo de los supuestos, esto es, el periculum in mora, considera esta Corte, que el mismo se determina, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito ut supra, en el caso Marvin Sierra Velasco, por la sola verificación del requisito anterior, es decir, el fumus boni iuris y visto que en el presente caso se verificó tal requisito, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud de amparo cautelar realizada por la parte accionante, por lo que se ordena la suspensión de los efectos de la resolución N° 281-2005, de fecha 3 de octubre de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Tucupita mediante la cual se declaró resuelto de pleno derecho el contrato de compra y venta suscrito entre la referida Alcaldía y el ciudadano Atilio José Morao Urrieta, ya identificado en autos. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la improcedencia del amparo cautelar solicitado.
Esta Corte observa que si bien es cierto que el conocimiento del presente amparo cautelar se origina en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 27 de septiembre de 2007, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad e improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, no lo es menos que al revocar dicha sentencia y declarar procedente el amparo cautelar solicitado, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida.
En virtud de lo anterior, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, para casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada.
Así, esta Corte, con base a lo anterior y considerando lo señalado en la Sentencia Número 402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPENTENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la improcedencia del amparo cautelar solicitado.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
3.- REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado A quo, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo.
4.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar realizada por la parte accionante, y en consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la resolución N° 281-2005, de fecha 3 de octubre de 205, dictada por el Alcalde del Municipio Tucupita mediante el cual se declaró resuelto de pleno derecho el contrato de compra y venta suscrito entre la referida Alcaldía y el ciudadano Atilio José Morao Urrieta, ya identificado en autos.
5.- SE ORDENA tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la presente medida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008) del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-R-2008-000238.-
ASV/r
En fecha _______________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
|