JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000065
El 14 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el abogado Ramiro Sierraalta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.977, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., UP-LINE PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING, C.A., PUBLICIDAD PUBLI-ROAD, C.A., PRIMIUM PUBLICIDAD, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A., CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A. y CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el Número 26, Tomo 237-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria se inscribió en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de agosto de 2000, bajo el Número 47, Tomo 179-A Sgdo.; la primera; la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el Número 29, Tomo 58-A Sgdo., la tercera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 1997, bajo el Número 4, Tomo 453-A Sgdo, la cuarta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el Número 20, Tomo 340-Qto.; la quinta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Número 26, Tomo 263-A Qto, con posterior modificación estatutaria inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el Número 11, Tomo 127 A Pro. y la última, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1994, bajo el Número 64, Tomo 67-A Sgdo., contra las supuestas vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (INTTT).
En fecha 15 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de febrero de 2008, el abogado Ramiro Sierraalta, apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, presentó “escrito de alegatos” ratificando lo expuesto en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada interpuesto. Asimismo, consignó anexos relacionados con la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD, DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2008, el abogado Ramiro Sierraalta, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., UP-LINE PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING, C.A., PUBLICIDAD PUBLI-ROAD, C.A., PRIMIUM PUBLICIDAD, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A., CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A. y CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) el presente recurso de nulidad es intentado (…) contra las vías de hecho materializadas por el derribamiento, desmantelamiento, remoción y sustracción de vallas publicitarias propiedad de CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A. y CLASSS LIGHT M.V. PUBLICIDAD, C.A., las cuales se encontraban legalmente instaladas en la jurisdicción de los distintos Municipios de la Zona Metropolitana; actuaciones ejecutadas por el INTTT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que conforme a la interpretación de la Sala Constitucional del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) a los jueces que conforman la jurisdicción contencioso administrativa se le atribuyen la potestad de resguardar los derechos constitucionales de los ciudadanos que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones u omisiones de la administración ejerciendo en tal caso los recursos de nulidad contra dichas actuaciones (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[desde] hace muchos años [sus] representadas se han dedicado de manera libre dentro del marco de la ley a la actividad comercial relativa a la publicidad exterior. Esta actividad la ejerce a través de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., UP-LINE PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING, C.A., PUBLICIDAD PUBLI-ROAD, C.A., PRIMIUM PUBLICIDAD, C.A. TAMANACO ADVERTAISING, C.A., CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A. y CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., mediante la instalación de vallas o avisos publicitarios, de varias dimensiones, en los diferentes Municipios del Área Metropolitana de Caracas y otras ciudades aledañas, como lo son la Guaira y Guarenas, así como en otras ciudades de la República. Todas las empresas han cumplido con las formalidades previstas en la ley para obtener las autorizaciones necesarias para ejercer la actividad comercial que de manera libre han ejercido” [Corchetes de esta Corte].
Planteó que “[es] el caso (…) que desde hace algún tiempo, el INTTT a través de un grupo de funcionarios adscritos a dicho Organismo, se ha dado a la tarea de desincorporar, desmantelar y destruir, sin ningún tipo de justificación ni motivo alguno, y sin ningún tipo de procedimiento previo, vallas y anuncios publicitarios, de diferentes empresas relacionadas con el ramo, entre las que se encuentran vallas publicitarias propiedad de [sus] representadas, específicamente de las Empresas TAMANACO ADVERTAISING, C.A, CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A. y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., exhibidas en el Municipio Chacao, Sucre y en el Estado Vargas, legitimadas activas para el ejercicio del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, ya que han sido víctimas directas de las actuaciones materiales o vías de hecho ejecutadas por el INTTT” [Corchetes de esta Corte].
Que “[al] momento de la desincorporación, desmantelamiento y sustracción de las vallas publicitarias, de [sus] representadas, antes identificadas, representantes de las empresas, han pedido al INTTT, explicaciones ante tal situación, a lo cual han obtenido como respuesta, que son órdenes dictadas por el Presidente del Instituto. Cabe destacar, que el Presidente del Instituto de Tránsito Terrestre ha venido impartiendo órdenes a subalternos, a los fines de que se desmonten y desmantelen las vallas y avisos publicitarios, que se encuentran ya instalados, todos los cuales, cuentan con su debida permisología, impidiendo con ello que [sus] representadas desarrollen su actividad económica en los términos y condiciones, consagradas en la Constitución y las leyes; con la amenaza de que el desmantelamiento y derribo de éstas se extienda a otras vallas y elementos publicitarios ubicadas en la ciudad capital y en otras ciudades de la República, sin que para ello, ni el instituto hoy agraviante ni ninguna otra autoridad haya iniciado o desarrollado un procedimiento previo, que en un supuesto negado, hubiere determinado la procedencia del derribo ejecutado por el mencionado Instituto” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) en fecha 18 de Abril de 2.007, en horas del mediodía, unas (sic) de [sus] representadas -TAMANACO ADVERTAISING C.A., ante la amenaza cierta de que el Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, derribaría unas (sic) de sus vallas, solicitó el traslado del Tribunal Noveno de Municipio del Área metropolitana de Caracas, a fin de que realizara inspección judicial (…) en la valla publicitaria ubicada en la Autopista Prados del Este, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, vía centro-este Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue debidamente permisada por la Dirección de Liquidación de Rentas de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 21 de Diciembre de 1.999, signado bajo el No. 4276 (…) Constituyéndose dicho Tribunal en el sitio, constató que efectivamente se realizaban en el lugar, trabajos de desmantelamiento de la unidad o valla publicitaria, por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que en el mismo se encontraban dos funcionarios, quienes no quisieron dar declaración y manifestaron que no estaban autorizados para identificarse, y que además seguían las órdenes impartidas por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, negándose a su vez dichos funcionarios a dar información sobre el lugar donde se depositaria la valla completamente desmantelada, propiedad de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
Que “[así] mismo (sic) fue derribada, por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo los mismos fundamentos antes referidos, como son cumplir órdenes del Presidente del Instituto agraviante, la valla publicitaria ubicada en la Autopista Prados del Este vía Prados del Este, 100 metros después del distribuidor Ciempiés, frente al CCCT, lado derecho, propiedad de la Empresa TAMANACO ADVERTAISING, C.A., la cual fue debidamente permisada por la Dirección de Rentas del (sic) la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado miranda, identificado con el No. 0221601127, integrada al lote de permisos que se acompañan a la presente (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[de] igual forma, en fecha 25 de abril de 2.007, la Empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., ante amenazas de desmantelamiento de sus vallas, trasladó y constituyó a la Notaría Pública Trigésima Segunda del municipio Libertador de caracas, en la Autopista Caracas-La Guaira, a cien metros del Peaje Doctor José María Vargas frente a la Estación de Servicios Litoral PDV, margen izquierdo, la cual cuenta con su debida permisología debidamente otorgada por la Unidad de Control de Urbanismo y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, permiso que se acompaña a la presente (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no conforme con el desmantelamiento de forma arbitraria e ilegal de la vallas antes señaladas, nuevamente los funcionarios del INTTT, sin razón alguna en fecha 30 de Enero de 2008, procedieron a remover otra de las vallas publicitarias propiedad de [su] representada CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, vía la Urbina, 100 metros después del Distribuidor los Ruices, Los Ruices Sur, Municipio Sucre, la cual cuenta con la permisología, debidamente otorgada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1999, signado bajo el No. 377-99, Número de Cuenta del Contribuyente 0240800249F (…) [lo] cual se evidencia de la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) donde se refleja no sólo la irrita actuación por parte de los funcionarios públicos en la desmantelación de la valla, sino una serie de características de suma importancia para [esa] representación judicial lo cual atenta flagrantemente contra todo principio de legalidad y constitucionalidad, como la ausencia de una orden u acto proveniente por el órgano competente que ampare las actuaciones de los funcionarios en la remoción de la valla y la manera irregular, desprovista hasta de medidas de seguridad en protección de la ciudadanía y los transeúntes” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, arguyó que “[de] igual manera, fue la valla publicitaria propiedad de CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., en fecha 07 de Febrero de 2008, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sector San José de la Floresta, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, debidamente permisada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1999, Nº 860-89, Número de Cuenta del Contribuyente 02-2011-00021 (…) por funcionarios adscritos al INTTT, nuevamente sin motivación alguna; tal como se desprende de la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) las medidas ejecutadas por órdenes del Presidente del INTTT, impidiendo el libre desenvolvimiento de la actividad económica de [sus] representadas, mediante el derribamiento, destrucción y desmantelamiento de avisos publicitarios, todas las cuales se encuentran perfecta y legalmente permisazas por los órganos administrativos regulares, constituyen unas vías de hecho que a todas luces resultan arbitrarias y atentatorias de los derechos de CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A. y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., pero además son absolutamente inconstitucionales” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[de] lo anterior se desprende con claridad meridiana, la autenticidad de [sus] denuncias, y adicionalmente la amenaza actual, cierta y directa a la cual se encuentran sometidas todas las empresas que [representa], en cuanto a que el resto de las vallas publicitarias (que se encuentran debidamente permisazas por las autoridades competentes, y que son propiedad de [sus] mandantes), correrán la misma suerte de aquellas que han sido derribadas, sin que medie procedimiento administrativo previo alguno, vulnerando así, los derechos y garantías constitucionales de cada una de las empresas que [representa], ello ante las órdenes emanadas por el Presidente del INTTT; a través de las actuaciones materiales ‘Vías de Hecho’, que llevan a cabo los funcionarios adscritos a dicha dependencia, como las que en efecto se han materializado hasta la presente fecha” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] tal sentido, atendiendo a su sentido lato, la ‘Vía de Hecho’ no es una vía jurídica, sino fáctica, por lo cual prescinde de los elementos básicos para su conformación legítima, en la búsqueda de un fin, sin que se utilicen los medios legalmente previstos para obtenerlo, que puede configurarse en los siguientes hechos: 1.- Puede estar constituido por la actuación material no sustentada por un acto formal; 2.- Puede ser la actuación de un funcionario de hecho, esto es, no debidamente investido; 3.- Puede ser un acto despojado, e forma evidente, de los requisitos extrínsecos, necesarios para su formación; 4.- Puede ser un acto asumido mediante la violencia, esto es mediante la requisición directa o indirecta de la fuerza; o 5.- Puede ser en ejecución de un acto” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que “(…) el seguimiento de un procedimiento administrativo es indiscutible ante actuaciones de la administración cuya consecuencia sea la afectación de los derechos de los administrados y su no agotamiento constituye una violación del artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que sanciona la actuación de la administración cuando no se ha seguido el procedimiento debidamente previsto” [Corchetes de esta Corte].
Que “[tal] como se relató en el capítulo de los antecedentes, el INTTT en el presente caso NO cumplió con las formalidades de notificación de inicio del procedimiento administrativo que debió hacerse sustanciado conforme a lo previsto en los artículos 136 y siguientes de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre conjuntamente con los artículos 49 y siguientes de la LOPA, trayendo como consecuencia que se violara el derecho inalienable de CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A. y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., al debido procedimiento administrativo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[hasta] ahora CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A. y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., no han sido notificadas de procedimiento administrativo alguno en el cual se haya determinado la realización o comisión de un hecho considerado antijurídico por parte del INTTT que genere la aplicación de la sanción de desmontaje y sustracción de las vallas que hasta ahora se han estado desmontando” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[ya] que no se notificó a CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A. y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., del acto de inicio del procedimiento trae (sic) como consecuencia que se le cercenó la oportunidad de presentarse dentro de un procedimiento sancionatorio a fin de esgrimir las defensas y alegatos, así como promover y evacuar las pruebas que tenga a bien desplegar para salvaguardar su defensa; y por lo tanto, las actuaciones materiales o de hecho no son productos de un procedimiento válido en el cual se haya generado o formado un acto que haya estado siendo ejecutado mediante las vías de hecho denunciadas” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[en] el presente caso no existe procedimiento administrativo en el cual se haya permitido la intervención de CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A. y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., en la conformación de la voluntad administrativa que haya determinado el incumplimiento de parte de [sus] representadas de alguna norma que la haga merecedora de la sanción de remoción o desmantelamiento de las vallas de TAMANACO ADVERTAISING, C.A., ocurrida en fecha 18 de Abril de 2.007 (…) así como la valla de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., desmontada en fecha 25 de abril de 2.007 (…) igual situación se presentó en la remoción de los avisos publicitarios de CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., acaecido en fecha 30 de Enero de 2008 (…) y de CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., ocurrido en fecha 07 de febrero de 2008 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] tal sentido, ante la inexistencia de un procedimiento administrativo que avale la conducta del INTTT en necesario que este órgano jurisdiccional en ejercicio del control de la actividad administrativa ordene al INTTT abstenerse de remover las vallas de CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A. y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., y que tal medida sea extendida a UP-LINE PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING, C.A., PUBLICIDAD PUBLI-ROAD, C.A. PRIMIUM PUBLICIDAD, C.A. y CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A.; sin que antes se le inicie y se le sustancie un procedimiento administrativo de lo contrario se estarían vulnerando el artículo 19, numeral 4, de la LOPA, y así [solicitaron] sea declarado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a “[la] inexistencia de acto administrativo genera el vicio de inmotivación de la actuación administrativa en consecuencia la violación del derecho a la defensa” señaló que “(…) la necesidad de que el acto administrativo sea motivado es una manifestación del derecho a la Defensa consagrado en la Constitución Nacional, y a su vez del principio de Legalidad delimitante de la actividad administrativa. Este requisito, podemos considerarlo universal en la doctrina administrativa, y obedece a que los actos de manifestación de voluntad de la administración deben estar motivados (incluso los legislativos y judiciales)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no deja constancia y se desconoce en su totalidad cuales son las razones de hecho y de derecho que motivaron al INTTT a ejecutar esa decisión de remisión y sustracción de vallas de [sus] representadas (…) [la] exigencia de la motivación del acto normada por nuestro legislador constituye un deber de la administración, y correlativamente un derecho del administrado (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, sobre la ausencia de base legal de la actuación del INTTT, que “[en] el supuesto hipotético de que pensáramos que existe una motivación (no conocida por [sus] representadas) de parte del INTTT esta nunca podrá justificar su actuación desde el punto de vista jurídico, pues no existe una base legal en que se pueda sustentar” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] Administración no sólo está en la obligación formal de expresar en el acto administrativo la norma jurídica en la que se fundamenta su actuación y aplicar la consecuencia jurídica según lo acontecido de conformidad con los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ella también darle una correcta interpretación a la norma manifestando las razones para su aplicación, de lo contrario sería fácil escapar del control de legalidad al que está sujeto la actividad administrativa ante una errónea aplicación de las normas o una desaplicación de las mismas” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, esgrimió que “[en] el presente caso, aun cuando la actuación material o vías de hecho denunciadas carecen de motivación alguna, [sus] representadas hacen un ejercicio hipotético para concluir que dichas actuaciones simplemente no tienen base legal alguna, en el sentido de que no existe en el ordenamiento jurídico norma que faculte al INTTT para desmontar, remover y sustraer las vallas de CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A. y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., sin procedimiento previo aunado al hecho de que no prevé tampoco en el ordenamiento la remoción, destrucción y sustracción de las vallas como una sanción aplicable a CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A. y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., por algún hecho que desconocemos hayan ejecutado. Por tal razón, [solicitaron] formalmente sea declarada carente de base legal las actuaciones del INTTT, mediante las cuales removieron y sustrajeron estructuras de valla publicitaria propiedad de [sus] representadas, lo cual genera un vicio en la actuación administrativa, y así [solicitaron] sea declarado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación a la acción de amparo constitucional ejercido de manera cautelar, esgrimió que “[de] acuerdo a lo sentado por [la] Sala Político Administrativa al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad se deberá pronunciar a su vez sobre la Medida Cautelar de Amparo Constitucional ejercida y a tales efectos deberá verificarse la existencia del fumus boni iuris, adaptado a las características propias del Amparo Constitucional, esto es que se concrete ‘la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional’ alegado por CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A. y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A.. Elemento este que bastaría para declarar la medida cautelar solicitada ‘pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación a la violación del Derecho a la Presunción de Inocencia, alegó que “[no] precede a la sanción un procedimiento y ésta se aplica directamente con lo que se afecta, indefectiblemente, el derecho a la presunción de inocencia (…) [es] evidente que existe una fuerte presunción de violación de parte del INTTT del derecho a la presunción de inocencia al ordenar y demoler la valla publicitaria de TAMANACO ADVERTAISING C.A. (….) las vallas de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGTH C.A. (…) y de CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A. (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación a las inspecciones realizadas, señaló que “[tales] inspecciones dejan en evidencia que existe una violación del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2, de la CRBV al no haberse sustanciado previamente un procedimiento administrativo y habiendo precalificado la conducta ejercida por [sus] representadas desde hace aproximadamente 20 años como ‘culpable’ de algún hecho previsto en la Ley que faculte al INTTT aplicar la sanción de demolición y sustracción de las mencionadas Vallas. Así [solicitó] sea declarado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación a la supuesta violación del Derecho a la Violación Económica y Propiedad, arguyó que “[el] artículo 112 de la CRBV consagra uno de los derechos económicos pilares del sistema económico Venezolano, como lo es la libertad que tiene todo ciudadano de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia. El derecho a la libertad económica lo entendemos como la posibilidad que tiene todo ciudadano de incursionar en la actividad lucrativa que mejor le convenga a sus intereses y según su capacidad, arte u oficio, ofreciendo sus productos o servicios en el mercado, así como el de mantenerse en el mercado en la realización de esta actividad y el decidir salir del mercado cuando mejor le convenga. El ejercicio de la actividad exige una serie de autorizaciones administrativas necesarias para su ejecución que en ningún momento comportan obstáculos para su ejercicio sino mecanismos de control por parte del Estado” [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] su parte, el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 del texto Constitucional, constituye un segundo pilar que refuerza el sistema económico diseñado en la Constitución. Este derecho tiene como característica que le permite a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detenta de manera libre y sin restricciones. En efecto, el derecho de propiedad tal como está concebido en el texto constitucional y el Código Civil Venezolano, implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta la propiedad, así como el uso más conveniente de los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que se es propietario” [Corchetes de esta Corte].
Planteó que “[sin] embargo, estos derechos constitucionales, como lo reconoce [sus] representadas y ha sido ratificado por la jurisprudencia patria en infinidades de oportunidades, no son absolutos, pero se establece una reserva legal para que dicha libertad económica y el derecho de propiedad no sean obstruidos por arbitrariedades o actos discrecionales provenientes de cualquier órgano del poder del Estado con capacidad para incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos” [Corchetes de esta Corte].
Que “[con] la conducta arbitraria e inconstitucional de parte del INTTT se le cercena el derecho a la libertad económica y propiedad de [sus] representadas al imponerle un límite de hecho no previsto en la ley por parte del mencionado Instituto. ¿Pues cómo es posible que se impida el ejercicio de una actividad cuando se cumple con todos los requisitos para que dicha actividad económica sea realizada? Este límite resulta inconstitucional generándose un daño no condenable por esta vía, pero sí es posible determinar que efectivamente se ha serenado una violación a los derechos constitucionales a la propiedad y libertad económica por parte del INTTT al limitar tales derechos a TAMANACO ADVERTAISING, C.A., CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., mediante vías de hecho que no tienen fundamento legal ni constitucional, tal y como queda en evidencia en las inspecciones realizadas mediante Tribunal de Municipio y Notario Público que fuesen descritas anteriormente. Así [solicitó] sea declarado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, con respecto a la presunta violación del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, expuso que “(…) la conducta desplegada por la Administración, no fue el resultado de un procedimiento debidamente sustanciado por medio del cual se le haya notificado a [sus] representadas del inicio del mismo señalándose, en esa inexistencia notificación, la razón por la cual se inicia el procedimiento, la norma que se infringe, la conducta antijurídica y la consecuencia de sus actos” [Corchetes de esta Corte].
Que “[ese] inicio de procedimiento y señalamiento de conducta antijurídica no existió en la presente causa, y el INTTT simplemente procedió de manera inmediata a demoler la valla publicitaria de TAMANACO ADVERTAISING, C.A., (…) CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., (…) y de CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A. (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) antes de demoler las vallas publicitarias que fuesen instaladas por [sus] representadas debidamente autorizadas para el ejercicio de dicha actividad económica en la Jurisdicción del Municipio Libertador, Chacao, Sucre y zonas aledañas al Área Metropolitana de Caracas, debió el INTTT iniciar un procedimiento administrativo y determinar el cumplimiento de una norma por parte de [sus] representadas que genera la aplicación de una sanción tan radical como la demolición de una estructura metálica que tiene un alto costo en el mercado e imposibilita el ejercicio de la actividad económica de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A., CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) las amenazas latentes, ciertas y actuales, de que tales actuaciones materiales de derribamiento y desmantelamiento, de las vallas publicitarias de [sus] mandantes, ejecutadas por el INTTT, se extienda al resto de las vallas publicitarias propiedad de [sus] representadas, sin que las mismas tengan la oportunidad de conocer cuales son las razones y los fundamentos legales y constitucionales que tiene el INTTT para proceder de tal manera, puesto que jamás se le notificó (…) del derribamiento de las vallas publicitarias, ante lo que, se desconoce cual es el motivo legal que posee el INTTT, para proceder a derribar las vallas, por demás en forma arbitraria e intempestiva; vallas debidamente permisazas para su instalación y permanencia por los órganos administrativos competentes, lo cual sin duda alguna es violatorio del precepto constitucional aquí denunciado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[es] por ello que la protección cautelar solicitada para CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A. y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., debe ser extendida al resto de las empresas que [representa] es decir a CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., UP-LINE PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING, C.A., PUBLICIDAD PUBLI-ROAD, C.A. y PRIMIUM PUBLICIDAD, C.A., ya que todas se encuentran en la misma situación de hecho, por tanto, pueden ser objetos (sic) de actuaciones materiales o de hecho, así como han sido ya las empresas CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A. y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En torno a la supuesta violación del principio de tipicidad de las penas, explanó que “[el] numeral 6 del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio de Tipicidad de las Penas, aplicable tanto para las actuaciones judiciales como administrativas (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el presente caso dicho principio ha sido violado en virtud de que no existe una disposición legal que CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A. y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., hayan infringido, y se prevea como consecuencia de tal infracción que el INTTT tenga la faculta de ordenar la remoción, desincorporación y sustracción de las vallas de [sus] representadas. Así [solicitaron] sea declarado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, con relación a la medida cautelar innominada, planteó que “[subsidiariamente] y sólo en caso de que no sea acordada la solicitud de Amparo Cautelar, [solicitó] Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, mediante la cual se ordene al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), ABSTENERSE de realizar cualquier actividad tendente a la remoción, desincorporación y sustracción de las vallas de [sus] representadas, en virtud de configurarse los supuestos establecidos por la norma adjetiva y los criterios jurisprudenciales dictados por nuestro Máximo Tribunal, los cuales a saber son fumus boni iuri y periculum in mora (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que el “(…) Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) (…) carece de competencia para llevar adelante dicha actividad, siendo ésta potestad de los Municipios, tal como se desprende del literal c del numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) en el presente caso, existen tanto de la presente narración, como de los elementos probatorios aportados, suficiente elementos para convencer a quien decid que existe una vulneración tanto de competencia como de procedimiento por parte del Instituto denunciado, pues carece de competencia para derribar las vallas, además de hacerlo sin justificación alguna, puesto que no hay acto administrativo que le sirva de fundamento para desplegar dicha actividad; por lo que estamos en presencia de una serie de vías de hecho, las cuales están sancionadas de nulidad tanto por la Constitución en sus artículos 25 y 49, así como en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace suficiente elemento para que se verifique la existencia de ese ‘olor’ a buen derecho o fumus boni iuris que acompaña a los solicitantes en la presente medida cautelar, encontrándose así lleno el primero de los requisitos establecidos por la norma antes citada, y por la jurisprudencia de esta (…) Corte así como la de nuestro Máximo Tribunal” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] cuanto al periculum in mora, se verifica de forma clara el peligro que corren [sus] representadas de que de forma arbitraria e ilegal el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), continué derribando y removiendo las vallas instaladas de forma legal. En ese sentido, tenemos que las vallas instaladas son contratadas a terceras empresas, las cuales pretenden captar clientes para sus productos, por lo que de continuar las ilegales remociones y derribos de vallas, [sus] representadas verán afectadas sus relaciones comerciales con éstos terceros, pudiendo estos resolver los contratos suscritos de forma unilateral, e incluso presentar demandas judiciales en contra de [sus] mandantes, quienes no han incurrido en ningún ilícito, sino por el contrario son las victimas de un organismo incompetente que de forma arbitraria y sin ningún elemento que sustente su actuar, les causen daños que pueden ir desde pagos de indemnizaciones a los terceros, hasta la quiebra de empresas que tienen un gran número de empleados directos e indirectos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) de mantenerse esta conducta sistemática por parte del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), existe un peligro fundado que para cuando se dicte la sentencia definitiva, las empresas vean disminuidas en gran escala sus vallas, con lo cual se haría un enorme daño a la economía nacional en general, pues las empresas (sobre todo las pequeñas y medianas) no tendrán donde promocionar sus productos, afectará la empresa publicitaria y dejará sin empleo a gran cantidad de ciudadanos que laboran dentro del mundo de la publicidad” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitaron al Tribunal que “(…) por todas estas razones, tanto de hecho como de derecho que [solicitó] (…) se declare (i) Admisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A. y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., en contra de las actuaciones de hecho o materiales realizadas por el INTTT conforme lo prevé el artículo 259 de la Constitución y la Sentencia Diageo de Venezuela de fecha 25 de mayo de 2006, Nº 925 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (ii) Declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida de manera cautelar (…) en consecuencia, se le ordene al INTTT que permita a las empresas CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A. y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., ejercer la actividad para las cuales fueron debidamente autorizadas por los organismos competentes, sin más limitaciones que aquellas que establezcan las propias leyes, y de igual forma, se ordene al presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, abstenerse de perturbar los derechos y garantías constitucionales de [sus] representadas, y que tal medida sea extendida a las sociedades mercantiles CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., UP-LINE PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING, C.A., PUBLICIDAD PUBLI-ROAD, C.A. y PRIMIUM PUBLICIDAD, C.A., ya que todas se encuentran en la misma situación de hecho, y pueden ser objeto de actuaciones materiales o de hecho así como han sido ya las compañías CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A. y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., y (iii) Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por violación al debido procedimiento administrativo, falta de motivación, ausencia de base legal y tipicidad de las penas de la actuación administrativa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar, pidieron que “(…) como consecuencia de la admisión del Amparo Cautelar o por vía de protección cautelar, se le ORDENE de igual forma a cualquier funcionario o trabajador adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, así como cualquier otra autoridad, nacional, estadal o municipal, abstenerse de perturbar y seguir amenazando los derechos y garantías constitucionales aquí amparados, sobre las vallas legalmente instaladas en las inmediaciones de las Autopistas ubicadas a lo largo del Distrito Capital, como lo son la Autopista Francisco Fajardo, Autopistas de Prados del Este, Autopista Valle Coche, y aquellas ubicadas en ciudades aledañas a la ciudad de Caracas, como lo son la Autopista Caracas la Guaira, Petare Guarenas, en sus ambos sentidos, así como aquellas ubicadas a lo largo del Territorio Nacional, y en consecuencia, se abstengan de derribar las vallas propiedad de [sus] mandantes; y asimismo, se [les] permita REINSTALAR de manera inmediata, las cinco vallas publicitarias inconstitucionalmente desmanteladas por el ente agraviante, ello a los fines de restaurar los derechos constitucionales infringidos por el instituto agraviante, vale decir, la valla situada en La Autopista Prados del Este, Centro Comercial Tamanaco, vía centro-este Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente permisada por la Dirección de Liquidación de Rentas de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Licitas de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1.999, signado bajo el No. 4276, Número de cuenta del Contribuyente 02-2-016-01130; la valla publicitaria ubicada en la Autopista Prados del Este vía Prados del Este, 100 metros después del distribuidor Ciempiés, frente al CCCT, lado derecho, propiedad de la Empresa Tamanaco Advertaising C.A., la cual fue debidamente permisada por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el No. 02201601127; la valla en la Autopista Caracas La Guaira, vía la Guaira, a cien metros del Peaje Doctor José María Vargas frente a la Estación de Servicios Litoral PDV, margen izquierdo, la cual cuenta con su debida permisología debidamente otorgada por la Unidad de Control de Urbanismo y Planeamiento de la Alcaldía del Municipio Vargas; la valla localizada en la Autopista Francisco Fajardo, vía la Urbina, 100 mts después del Distribuidor los Ruices, Los Ruices Sur, Municipio Sucre, la cual cuenta con su permisología, debidamente otorgada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1999, signado bajo el No. 377-99, Número de Cuenta del Contribuyente 0240800249F; y la ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sector San José de la Floresta, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, debidamente permisada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1999, Nº 860-89, Número de Cuenta del Contribuyente 02-2011-00021; y en tal sentido, se le ORDENE al Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y a los funcionarios adscritos a la referida dependencia, que se abstengan de impedir u obstaculizar dichas reinstalaciones” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el abogado Ramiro Sierraalta, representante judicial de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., UP-LINE PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING, C.A., PUBLICIDAD PUBLI-ROAD, C.A., PRIMIUM PUBLICIDAD, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A., CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A. y CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., contra las vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT).
En ese sentido, observa esta Instancia que en vista de la ausencia de normas que regulen y delimiten de forma expresa el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como en efecto se encontraba regulado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 02271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, puede concluirse que el ámbito competencial atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad sean interpuestos ante este Órgano Jurisdiccional es de carácter residual, por lo que en todo caso debe tomarse en consideración como aspecto fundamental, la naturaleza del Órgano emisor del acto impugnado, pues a partir de allí, se determinará si en efecto el conocimiento de tal impugnación corresponde o no a este Juzgador y; en ese sentido observa que el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla en cuanto a las competencias del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional” (Subrayado de esta Corte).
En ese sentido, aprecia esta Corte que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre resulta ser un instituto nacional con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente de la República, instituto que no encuadra dentro de los llamados órganos que ejercen el Poder Público de rango nacional, por lo que al no estar atribuida por ley la competencia para conocer de las acciones o recursos que se interpongan contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, esta Corte se declara competente para conocer de las acciones o recursos que se interpongan contra el aludido Instituto, como ocurre en la presente causa y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, debe precisarse que el análisis que debe desplegar esta Corte sobre el caso de sub judice, debe circunscribirse en primer término a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra “las vías de hecho materializadas por el derribamiento, desmantelamiento, remoción y sustracción de vallas publicitarias” propiedad de las empresas recurrentes, supuestamente desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).
Ahora bien, antes de pasar al estudio de los supuestos de inadmisibilidad del presente recurso establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, interpuesto por la representación judicial de ocho (8) sociedades mercantiles identificadas con los nombres CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., UP-LINE PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING, C.A., PUBLICIDAD PUBLI-ROAD, C.A., PRIMIUM PUBLICIDAD, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A., CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A. y CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., que se dedican al desarrollo de la actividad económica concerniente a la publicidad exterior “(…) mediante la instalación de vallas o avisos publicitarios (…) en los diferentes Municipios del Área Metropolitana de Caracas y otras ciudades aledañas, como lo son en la Guaira y Guarenas, así como en otras ciudades de la República” (Vid. folio nueve [9] del expediente), que decidieron de forma conjunta impugnar las vías de hecho supuestamente desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), materializadas “(…) por el derribamiento, desmantelamiento, remoción y sustracción de vallas publicitarias (…)”.
En ese sentido, establecidos así los extremos de la presente controversia, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de marras se configura lo que doctrinariamente se conoce como un litisconsocio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso por lo que resulta necesario pasar al estudio de la regulación que sobre la materia contempla el Código de Procedimiento Civil, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la configuración del mismo en una determinada causa.
Visto lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional, asentar en primer lugar el concepto de litisconsorcio activo, que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Editorial Organizaciones Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ha sido interpretado en jurisprudencia vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Numero 2.458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A..
Ahora bien, en ese orden de ideas debe este Órgano señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos referidos ut supra del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta, a saber por: a) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; b) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; c) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Editorial Organizaciones Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, pp.113 y 114), es decir, sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), es que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.
Ello así, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura del litisconsorcio activo y pasivo en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Asimismo, el artículo 52 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 52. Se entiende que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Ahora bien, de los artículos ut supra citados se desprenden las diferentes situaciones jurídico-fácticas que se reputan como litisconsorcios activos o pasivos ajustados a Derecho y como consecuencia lógica admisibles en una determinada causa. Ello así, pasaremos al estudio particularizado de cada una de estas situaciones reguladas a los fines de determinar si en el caso de marras encuadra en alguno de los supuestos contemplados en los aludidos artículos.
En ese orden de ideas, en primer lugar con respecto al literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil se plantea la posibilidad de constitución de un litisconsorcio en virtud de la existencia de un “estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, observa esta Corte que la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de ‘comunidad jurídica’ sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio, tal y como ha sido asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Número 92 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Banco Industrial de Venezuela vs. María Libia Contreras.
Bajo las premisas anteriores, en las que resalta el criterio establecido por la Sala Constitucional, en virtud del carácter vinculante de la misma en atención a lo contemplado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende del escrito recursivo que corre inserto de los folios uno (1) al sesenta y uno (61) del expediente que en el caso de autos no pudiese interpretarse que entre las diferentes sociedades mercantiles que interpusieron de forma conjunta el recurso de autos existe una comunidad jurídica, pues, los derechos que alegan como infringidos los recurrentes, entre los que figuran el Derecho a la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Propiedad, a la Libertad Económica, Derecho a la Defensa, etc., no pertenecen de forma indivisible a los mismos, pues en la presente reclamación impugnan las supuestas ‘vías de hecho’ desarrolladas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que con respecto a cada una de las empresas ya identificadas son distintas y/o se materializaron en diferentes oportunidades entendiendo esta Corte que inciden en sus esferas jurídicas en forma distinta e individual donde la satisfacción de los intereses cuya tutela se exige no son los mismos para cada una de ellas.
En razón de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que las sociedades mercantiles recurrentes CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., UP-LINE PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING, C.A., PUBLICIDAD PUBLI-ROAD, C.A., PRIMIUM PUBLICIDAD, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A., CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A. y CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En segundo lugar, el supuesto establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que en una determinada causa se configure un litisconsorcio activo o pasivo cuando “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”, debiendo señalarse que el título o causa a pedir -de conformidad con la explicación expuesta con anterioridad en la motiva del presente fallo- ha sido analizado por la doctrina en los siguientes términos:
“No es fácil dar en términos jurídicos elementales, una definición del título que se adapte a todas sus posibles configuraciones prácticas. En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección; la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insatisfacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga” (Vid. CALAMANDREI, Piero, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina, 1962, pp. 291 y 292) (Destacado nuestro).
En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso sub judice el título o causa de la reclamación no es el mismo para cada una de las empresas recurrentes, pues, los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso no son los mismos para cada una de las sociedades mercantiles recurrentes, sino que hacen referencia a diferentes actuaciones materiales supuestamente desplegadas por el Instituto autónomo recurrido, ergo, las pretensiones deducidas en la presente causa se fundan en diferentes circunstancias de hecho, que a su vez tuvieron como sujetos pasivos a diferentes personas jurídicas, como puede apreciarse de la lectura simple del escrito recursivo y del confuso petitorio también, de conformidad con la interpretación en contrario del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Número 2006-0971 de fecha 27 de septiembre de 2007, caso: Adixon García vs. Contraloría General de la República.
Ello así, no podría considerar este Tribunal que todas las sociedades mercantiles recurrentes interpusieron el presente recurso por las mismas razones de hecho y de derecho, ya que no están afectadas de igual forma por las supuestas ‘vías de hecho’ denunciadas, siendo la causa petendi distinta para cada una de ellas, no pudiendo tal y como lo han hecho, plantear su pretensión constituyendo un litisconsorcio activo, porque la concreta individualización de los hechos de los que nace el supuesto estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hecho distintas (al respecto, Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 2006-0971 de fecha 27 de septiembre de 2007, caso: Adixon García vs. Contraloría General de la República).
En atención a lo anterior, esta Corte considera que el caso de autos no encuadra en el supuesto contenido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la constitución de un litisconsorcio activo sobre la base de la existencia de identidad del título del cual se deriva el derecho o la obligación. Así se declara.
Ahora bien, con relación al literal c) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace alusión a la existencia y/o configuración del litisconsorcio activo o pasivo en virtud de la materialización de los supuestos contemplados en el artículo 52 del referido Código Adjetivo que en todo caso estipulan la igualdad de dos (2) o más de los elementos de la pretensión procesal a los fines de establecer la conexión necesaria entre los aludidos sujetos, elementos anteriormente explicados en la presente decisión, a saber, los sujetos, el objeto o el título.
Ello así, el aludido artículo en sus ordinales 1º, 2º, y 3º, regula la figura del litisconsorcio, estableciendo que en la medida en que exista una identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente (numeral 1º), identidad de personas y título aunque el objeto sea diferente (numeral 2º) y en los casos en que exista identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes (numeral 3º), deberá considerarse constituido conforme a Derecho tal acumulación, sobre lo cual observa esta Corte que en el caso de marras no existe una identidad entre las personas jurídicas que interpusieron el presente recurso, cuestión que se evidencia desde el momento en que diferentes empresas pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada.
Asimismo, tampoco puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los recurrentes, pues, se observa claramente que parte de los demandantes, a saber, TAMANACO ADVERTAISING, C.A., CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., y CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., están impugnando las supuestas vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, concernientes al “(…) derribamiento, desmantelamiento, remoción y sustracción de vallas publicitarias (…)”, así como de forma conjunta están ejerciendo una acción de amparo cautelar por medio de la cual pretenden que se les permita “ejercer la actividad para las cuales fueron debidamente autorizadas” y, en consecuencia se le ordene al Instituto recurrido “abstenerse de perturbar y seguir amenazando los derechos y garantías constitucionales aquí amparados”, para que “se [les] permita REINSTALAR de manera inmediata las cinco vallas publicitarias inconstitucionalmente desmanteladas por el ente agraviante”, mientras que el otro grupo de sociedades recurrentes: CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., UP-LINE PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING, C.A., PUBLICIDAD PUBLI-ROAD, C.A., PRIMIUM PUBLICIDAD, C.A., solicitaron a esta Instancia Jurisdiccional sólo que la medida concerniente al amparo cautelar ejercido, “sea extendida (…) ya que todas se encuentran en la misma situación de hecho”, resultando evidente que las protecciones aquí solicitadas son disímiles para cada una de estas empresas, pues, el análisis de los derechos que solicitaron sean tutelados y que a su juicio han sido violentados por el INTTT, implicaría inexorablemente el estudio pormenorizado de cada una de las supuestas vías de hecho cometidas, para determinar entre otras cosas la existencia o no de un procedimiento por parte del ente recurrido, la existencia previa -para cada una de las empresas- de la permisología correspondiente, la posible existencia de un acto administrativo previo, etc.; así como la situación de riesgo o peligro en que se encuentran las empresas que hasta el momento no han sufrido tales actuaciones por parte del ente recurrido (Destacado y Corchetes de esta Corte).
Igualmente, con respecto a la identidad en el título, debe este Órgano jurisdiccional señalar que tal y como fue explicado anteriormente tampoco puede considerar que exista una identidad en el título de los demandantes pues, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, en virtud de que cada uno de los recurrentes alegan el despliegue del Instituto recurrido de unas supuestas vías de hecho materializadas en distintas oportunidades, como se desprende de las argumentaciones del escrito recursivo, a saber, que “(…) en fecha 18 de Abril de 2.007 (…) unas (sic) de [sus] representadas -TAMANACO ADVERTAISING C.A., ante la amenaza cierta de que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, derribaría unas (sic) de sus vallas (…) ubicada en la Autopista Prados del Este (…) constató que efectivamente se realizaban en el lugar, trabajos de desmantelamiento de la unidad o valla publicitaria, por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…)”; asimismo, que “(…) en fecha 25 de abril de 2.007, la Empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., ante amenazas de desmantelamiento de sus vallas, trasladó y constituyó a la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador de caracas, en la Autopista Caracas-La Guaira (…)” y que “[de] igual manera, fue la valla publicitaria propiedad de CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A., en fecha 07 de Febrero de 2008, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En vista de lo anterior, esta Corte considera que los extremos establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil no pueden considerarse cumplidos en la presente causa por lo que necesariamente debe esta Instancia Jurisdiccional declarar que en el caso de autos se ha dado una acumulación subjetiva de pretensiones en una misma demanda no permitida por nuestra ley procesal, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VII, que resulta aplicable supletoriamente en este procedimiento por ser el instrumento legal regulador de la figura del litisconsorcio, no autoriza tal acumulación pues las causas de conexidad están establecidas taxativamente en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al igual que en el artículo 146 eiusdem. Así se declara.
En vista de la declaración que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada por la representación judicial de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., UP-LINE PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING, C.A., PUBLICIDAD PUBLI-ROAD, C.A., PRIMIUM PUBLICIDAD, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A., CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A. y CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., contra las presuntas vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT). Así se decide.
No obstante, si bien ha sido declarado por esta Corte la inadmisibilidad del recurso de autos, debe precisarse que a los fines del cómputo del lapso de caducidad para la interposición de forma individual de los respectivos recursos por los hoy recurrentes en litisconsorcio, no deberá tomarse en consideración el lapso transcurrido durante el presente proceso a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de las sociedades recurrentes consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ello así, en virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera inoficioso pasar al conocimiento de las medidas cautelares ejercidas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras, visto el carácter accesorio de las mismas con respecto al recurso principal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Ramiro Sierraalta, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., UP-LINE PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING, C.A., PUBLICIDAD PUBLI-ROAD, C.A., PRIMIUM PUBLICIDAD, C.A., TAMANACO ADVERTAISING, C.A., CLASS M.V. PUBLICIDAD, C.A. y CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., anteriormente identificadas, contra “las vías de hecho materializadas por el derribamiento, desmantelamiento, remoción y sustracción de vallas publicitarias” propiedad de las empresas recurrentes desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE;
2.- INADMISIBLE recurso de nulidad del caso de marras.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Número AP42-N-2008-000065
ERG/016
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Acc.,
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