Expediente N° AP42-G-2007-000016
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Orlando Lagos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO 5, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 35, Tomo 6-A-Pro de fecha 3 de febrero de 1981, cuya última modificación se hizo mediante acta de asamblea inscrita bajo el N° 71, Tomo 31 A-Cto., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
El 28 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 11 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer de la presente causa; admitió la presente demanda y, se ordenó emplazar mediante oficio a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerare pertinente, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, al vencimiento de los quince (15) días hábiles, establecidos en el artículo 80 eiusdem.
El 18 de septiembre de 2007, el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollo 5, C.A., presentó escrito de reforma de demanda.
El 24 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la reforma de la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General de la República, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 21 de enero de 2008, la abogada Marjorie Gómez Amaíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.773, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
En fecha 1° de febrero de 2008, el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas y, en esa misma fecha, el referido abogado presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
El 11 de febrero de 2008, la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante el cual solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la procedencia de la cuestión previa promovida y, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió la prueba de ratificación de documento privado emanado de terceros, promovida por la parte demandante. A los fines de la evacuación de la referida prueba, se ordenó citar al ciudadano Alfredo Sánchez Vega, para que comparezca por ante ese Juzgado a las 11:00 am del segundo día de despacho siguiente a su citación, para que responda los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas.
Mediante acta de fecha 18 de febrero de 2008, se dejó constancia que compareció el mencionado testigo para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial, así como, de la incomparecencia de la parte demandada.
El 19 de febrero de 2008, el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C. A., consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió la prueba de inspección judicial.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, el aludido Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la inspección judicial promovida y, admitió la prueba documental y, el 22 de febrero de 2008 ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto venció la articulación probatoria, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia, en la cual expuso una serie de alegatos en contra de la “negativa de admisión de la Inspección Judicial promovida en la incidencia de cuestiones previas” y se dejó constancia que la Secretaría de esta Corte recibió el presente expediente.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente en el décimo (10°) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El 21 de enero de 2008, la abogada Marjorie Gómez Amaíz, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
Que la parte actora sólo se limita a efectuar una reclamación de “unos daños y perjuicios, sin mencionar en que consiste el daño y las causas que lo originaron, debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad, especificando la relación de causalidad la cual constituye un elemento imprescindible por la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reclamación”.
Que los daños reclamados por la parte actora en la presente causa, hacen alusión de que los mismos fueron causados por la construcción y paso sobre la totalidad del terreno de su propiedad, al llevarse a cabo el proyecto de vialidad integral para el Estado Vargas desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, siendo procedente la indemnización inmediata; por tanto, indicó que en ningún momento la demandante especifica tales daños, sino realiza una mención genérica que no establece el monto de la indemnización correspondiente, lo cual conlleva a que la parte demandada se encuentre en una indeterminación y desconocimiento de lo que se reclama, que impide que el mismo pueda oponer las defensas pertinentes.
Reiteró que no existe en el presente caso, la especificación de los daños, debido a que no se desprende del contenido de la demanda esos daños dado que la parte demandante en ningún momento narra el origen de los mismos y sus consecuencias, simplificando en señalar que fue desnaturalizado su derecho de propiedad con la construcción de la avenida La Playa.
Por último solicitó se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.




II
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 1° de febrero de 2008, el abogado Orlando Lagos Villamizar, actuando en su carácter de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la cuestión previa, con base en las siguientes consideraciones:
Rechaza, niega y contradice la cuestión previa alegada por el representante de la Nación, establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que los daños alegados en la demanda se circunscribe al precio del terreno ocupado con motivo de las construcciones de la Avenida La Playa, y que la “ocupación hecha por la Nación del lote de terreno de Deranollo [sic] constituye concretamente el daño que deriva y tiene como consecuencia el precio correspondiente al mismo el cual se indicó en la suma de Bs F. 510.508.78 bolívares fuertes mediante avaluo agregado a la demanda”.
En resumen, estimó que las causas y especificaciones de los daños y perjuicios estarían configurado por la ocupación del terreno indicado en la demanda, el cual constituye el precio que dejaría de percibir el propietario y los perjuicios por el lucro cesante, intereses dejados de percibir por el pago del precio del terreno en referencia.
Precisó que los daños y perjuicios alegados en la demanda se prueban a través del avaluó suscrito por el Licenciado Luís Alfredo Sánchez Vegas y la Inspección Ocular ejecutada por el Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la abogada Marjorie Gómez Amaíz, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, con base en las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de enero de 2008, la sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
Ello así, los artículos citados ut supra establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
[…omissis…]
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.


“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
[…omissis…]
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

Las disposiciones legales mencionadas expresan en primer lugar, uno de los requisitos del libelo de demanda relativo a la obligatoriedad del actor de precisar los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como las causas que originaron los mismos; en segundo lugar, se establece la posibilidad para el demandado de oponer como cuestión previa la falta o ausencia del anterior requisito en el escrito liberal, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, en el juicio de demanda por indemnización de daños materiales y morales intentado por el ciudadano Luís Beltrán Albino Hernández contra la sociedad mercantil PDV Marina, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, dejando sentado en torno a ello las siguientes consideraciones:
“Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente:
‘…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”. (Subrayado de esta Corte).

En ese orden de ideas, la mencionada Sala expuso que “la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor”. (Vid. sentencia N° 01391 de fecha 15 de junio de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas, S.A.). (Negrillas de esta Corte).
Con base en lo expuesto y de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte observa que en la reforma del libelo de demanda realizada en fecha 18 de septiembre de 2007 y admitida el 24 de ese mismo mes y año por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la parte demandante señaló que el terreno situado en la avenida Intercomunal de Macuto, Sector El Playon, Municipio Vargas del Distrito Federal tiene una superficie aproximada de “Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados Con Veintisiete decímetros Cuadrados (1.842,27 M-2)”, el cual fue adquirido por la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A. para la construcción de un hotel turístico en razón de la condiciones favorables y su excelente ubicación.
Asimismo, indicó que “el Ministerio de Infraestructura por medio de la ejecución del programa vial sobre la construcción de la Avenida La Playa en el Estado Vargas afectó, construyó y pasó sobre la totalidad del terreno propiedad privada de [su] representada Desarrollo 5, C.A. extinguiendo y desnaturalizando el derecho de propiedad correspondiente, procediendo la indemnización inmediata del mismo por dicho organismo”.
Según la “ejecución del trazado de la avenida la Playa sobre la propiedad de [su] representada el Ministerio de Infraestructura no solamente construyó sobre un terreno privado, sino que desnaturalizó en su talidad [sic] el derecho de propiedad errando al propietario absolutamente de todos los derechos y atributos sobre el terreno en referencia, suponiendo el pase y construcción de la venida La Playa la extinción absoluta del derecho de propiedad indicado, teniendo como consecuencia obligatoria la indemnización […]”.
Que “La responsabilidad patrimonial del Estado con especial referencia al Ministerio de Infraestructura en el presente caso de la construcción de la Avenida La Playa que pasó sobre el lote de terreno de [su] representada constituye un daño cierto, efectivo y cuantificable causado por una actividad legítima y licita, prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio”.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura convenga o que se declare por esta Corte de lo Contencioso Administrativo, “la indemnización correspondiente al inmueble propiedad de su representada, actualmente ocupado en su totalidad para las obras y tránsito de la construcción de la Nueva Avenida Intercomunal en la bajada del Playón en el litoral Central Estado Vargas a cargo del Ministerio de Infraestructura”; a que convenga en el precio correspondiente al informe de avalúo para la parcerla de terreno ubicada en la “Avenida Intercomunal de Macuto, Sector El Playón Municipio Vargas del Estado Vargas determinado en la suma de Quinientos Diez Millones Quinientos Ocho Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos por el Banco Central de Venezuela”; a que convenga o que se ordene el pago del lucro cesante sobre la utilidad dejada de percibir por el pago del precio efectuado en la indemnización a tenor del artículo 1.275 del Código Civil y; a que convenga o que se declare el pago de los intereses respectivos por el retardo en el cumplimiento de la obligación a tenor del artículo 1.277 del Código Civil y por último la indexación del precio correspondiente.
A mayor abundamiento para especificar la causa de los daños y perjuicios denunciados, la parte demandante en el escrito de contestación a las cuestiones previas, estimó que los daños alegados en la demanda se circunscribe al precio del terreno ocupado con motivo de las construcciones de la Avenida La Playa, y que la “ocupación hecha por la Nación del lote de terreno de Deranollo [sic] constituye concretamente el daño que deriva y tiene como consecuencia el precio correspondiente al mismo el cual se indicó en la suma de Bs F. 510.508.78 bolívares fuertes mediante avalúo agregado a la demanda”.
En tal sentido, precisó que las causas y especificaciones de los daños y perjuicios estarían configurados por la ocupación del aludido terreno, el cual representa el precio que dejaría de percibir el propietario, los perjuicios por el lucro cesante y, los intereses dejados de percibir por el pago del precio del terreno en referencia.
Con base en lo expuesto anteriormente y en atención a las sentencias citadas ut supra, esta Corte evidencia que la parte demandante especificó los daños y perjuicios que se reclaman con ocasión a la construcción de la avenida La Playa sobre un terreno propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo 5, C.A. por parte del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; así como las causas que los originaron y la respectiva relación de causalidad de los mismos, dado que “sólo se exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional constata que el demandante dio cumplimiento el requisito de forma establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem opuesta por la abogada Marjorie Gómez Amaíz, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y; se ordena la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes. Así decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Marjorie Gómez Amaíz, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
2.- Se ORDENA la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-G-2007-000016
ASV/J

En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental