JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2002-000108
El 15 de enero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número 13 de fecha 7 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTILLO DE VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Número 8.851.693, asistida por la abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.436, contra la Providencia Administrativa Número 4054 de fecha 17 de septiembre de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de enero de 2002.
El 22 de enero de 2002, se dio cuenta a la aludida Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 23 de enero de 2002, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante sentencia Número 2002-199 de fecha 7 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente “(…) para conocer y decidir la apelación interpuesta por la abogada Maritza Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.718, (…) en su condición de apoderada judicial del Banco Guayana, C.A., (…) [contra] la decisión dictada en fecha 14 del mes de agosto de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito (…) del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto (…)”, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que fijara el lapso probatorio para la continuación de la causa.
El 19 de febrero de 2002, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a fin de notificar a la ciudadana Belkis Coromoto Sotillo de Vallenilla, y al Inspector del Trabajo del Estado Bolívar.
Por auto del 9 de mayo de 2002, notificadas como se encontraban las partes del fallo de fecha 7 de febrero de 2002, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 5 de junio de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 163 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 19 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación “[por] cuanto (…) las partes no promovieron pruebas dentro del término establecido (…) y en virtud de que no [quedaban] otras actuaciones que practicar (…) [acordó pasar el expediente] a la Corte, a los fines de que [continuara] su curso de ley”.
El 26 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, y por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 eiusdem.
En fecha 22 de julio de 2003, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. Se dijo “Vistos”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, habiéndose designado a los jueces que la conformaron, quedó constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 del 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 11 de enero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia suscrita por la abogada Ligia Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 79.471, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en virtud de la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
El 27 de abril de 2005, se recibió proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, el Oficio Número 104-05 de fecha 15 de abril de 2005, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Juzgado de Sustanciación, el 19 de diciembre de 2002.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolívar y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, previa distribución automática del Sistema Juris 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 24 de enero de 2006, “[por] cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, este Órgano Jurisdiccional [habilitó] el tiempo necesario, a los fines, de agregar a los autos el oficio Nº 2005-1335, de fecha 10 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito(…) del Estado Bolívar, anexo al cual [remitió] resultas de la comisión librada en fecha 30 de junio de 2005 (…)”.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se “(…) comisione al Tribunal correspondiente en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar a fin de que notifiquen al Banco Guayana y a la ciudadana Belkis Coromoto Sotillo (…) a fin de que surta sus efectos legales y conste en autos (…)”, lo cual ratificó mediante diligencias del 15 de febrero de 2007 y 8 de febrero de 2008.
El 22 de febrero de 2008, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 1998, la ciudadana Belkis Coromoto Sotillo de Vallenilla, asistida por la abogada Celia del Valle Figuera, plenamente identificadas en autos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Número 405 del 17 de septiembre de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar.
En fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
El 21 de diciembre de 2000, la abogada Maritza Monasterio, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Guayana, C.A., apeló de la referida decisión.
El 16 de octubre de 2001, la representación judicial del Banco Guayana, C.A., en su condición de tercero interesado, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, el correspondiente escrito de formalización al recurso de apelación ejercido.
En fecha 30 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de enero de 2002, el referido Juzgado Superior en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, declinó la competencia para seguir conociendo en segundo grado de jurisdicción, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien ordenó remitir las actuaciones.
Finalmente, mediante sentencia Número 2002-199 de fecha 7 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente “(…) para conocer y decidir la apelación interpuesta por la abogada Maritza Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.718, (…) en su condición de apoderada judicial del Banco Guayana, C.A., (…) [contra] la decisión dictada en fecha 14 del mes de agosto de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito (…) del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto (…)”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de marzo de 1998, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Número 405 del 17 de septiembre de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, en atención a las argumentaciones de hecho y de Derecho que a continuación se esgrimen:
Alegó la recurrente que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., ocupando el cargo de Jefe de la Sección de Tránsito y Compensación, hasta que en fecha 23 de mayo de 1997, la representación legal de la referida Institución Bancaria compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar para solicitar la suspensión de su cargo, con fundamento en las causales de despido tipificadas en los literales d) y e) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la autorización para proceder al despido, en razón de que para esa fecha se encontraba vigente la inamovilidad derivada de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.
Adujo que el acto administrativo impugnado, afectó de manera directa sus derechos e intereses, por cuanto autorizó su despido del cargo que venía desempeñando por más de doce (12) años, y la privó de su empleo y de todos los beneficios que disfrutaba en virtud de la relación laboral.
Denunció que la Providencia Administrativa atacada de fecha 17 de septiembre de 1997, adolecía del vicio de inmotivación, por cuanto no explicó por qué consideró que los hechos alegados se subsumían en los supuestos de la norma jurídica para que fuera aplicable la respectiva sanción, no existiendo claridad en cuanto a la razón de aplicación de la consecuencia jurídica.
Afirmó desconocer cuál conducta se valoró para aplicar la sanción, por lo que consideró vulnerado lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, denunció el vicio de falso supuesto por aplicación errónea de la Ley, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo prevé de manera taxativa cuáles son las causales de despido justificado, y que en su caso la parte reclamante no llegó a probar los hechos ni su responsabilidad con respecto a ellos; porque en la oportunidad probatoria sólo produjo una serie de documentos en copia simple, sin ningún tipo de firmas ni certificaciones, documentos éstos que habiendo sido impugnados en su oportunidad, no fueron ratificados por la promovente y a los cuales el funcionario competente, les otorgó pleno valor probatorio.
Arguyó que existían vicios en la notificación del acto administrativo impugnado, pues el Órgano emisor dictó la Providencia Administrativa en fecha 17 de septiembre de 1997, fuera de lapso, pero no procedió a efectuar la notificación, en razón de que tuvo conocimiento “(…) de la supuesta existencia del acto que ordenó [su] despido porque la representación bancaria a finales del mes de septiembre de 1998, [le] presentó un oficio donde [le] participaba que se procedía a [despedirla] conforme a autorización dada por la Inspectoría del Trabajo (…) [pretendiendo] aplicar los efectos de un acto que no había sido notificado al afectado y por lo tanto era ineficaz (…) por violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los artículos 68, 84, 85 y 87 de la Constitución Nacional de 1961, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9, 18, 19, 73, 85 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 112 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por último, solicitó la nulidad por razones de ilegalidad de la Providencia Administrativa Número 405 de fecha 17 de septiembre de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, y la reincorporación a sus labores y sitio habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) [Con] vista a los autos, [ese] Juzgador [observó] lo siguiente:
Cursan en autos los antecedentes administrativos contentivos de la solicitud que hiciera el BANCO GUAYANA C.A. ante la Inspectoría del Trabajo de [esa] ciudad, de suspensión de cargo y autorización de despido, de la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTILLO DE VALLENILLA (…), entre los cuales se [encontraba] la Resolución Nº 405 de fecha 17-09-97, mediante la cual autorizó el despido de dicha ciudadana por parte del funcionario del Trabajo ya mencionado, del contenido de [tal] resolución [pudo] apreciar lo siguiente:
Que tal y como lo [señaló] la parte Recurrente en su escrito de Nulidad, ciertamente la Resolución Administrativa signada con el Nº 405 de fecha 17-09-97, se encuentra viciada de Nulidad, por INMOTIVADA, toda vez, que el ciudadano Inspector del Trabajo, no [señaló] en su decisión cual fue el hecho intencional, o la negligencia grave (la cual [debía] ser calificada por el funcionario competente y no por la parte patronal), cometida por la trabajadora que afectó la seguridad o higiene del Trabajo, y/o la Falta grave a las obligaciones que le impone a la misma la relación de Trabajo, ya que dicho funcionario, tan sólo se limitó a narrar los hechos alegados por la parte reclamante, y analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pero no [calificó] en forma alguna los hechos que a su decir [configuraron] el hecho intencional, o la negligencia grave cometida por la trabajadora (…).
Así las cosas, [ese] Juzgador [observó], que la Resolución administrativa Nº 405, de fecha 17/09/97, emanada del ciudadano Inspector del Trabajo de [esa] ciudad, se [encontraba] claramente viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad por inmotivación, lo cual [afectó] el acto Recurrido de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos (…).
[Consideró] inoficioso [ese] Juzgador decidir lo relativo a las demás causales de nulidad expuestas por la parte Recurrente (…), toda vez que independientemente de la procedencia o no de las mismas, el acto Recurrido, se declaró Nulo por las razones antes expuestas, y en tal sentido el mismo ha de ser considerado inexistente”.
IV
DE LA FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., consignó escrito de formalización al recurso ordinario de apelación ejercido, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:
Luego de citar jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, así como de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, estableció que “[si] el Juez de Primera Instancia hubiese revisado la decisión del órgano administrativo bajo la sapiencia de los criterios (…) expuestos, no hubiera incurrido en el gravísimo error de declarar la nulidad e inexistencia del acto administrativo recurrido”.
Así, precisó que “[las] razones de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador en sede administrativa, a dictar la resolución de marras, se [encontraba] plena y claramente expuestas en el cuerpo de la Providencia atacada”.
Indicó que “[las] razones expuestas por el órgano administrativo se compadecen exactamente con el asunto sometido a su consideración”, y que “[los] motivos señalados son congruentes, no contradictorios y contestes con lo alegado por las partes”.
Arguyó que “[todas] las pruebas fueron suficientemente valoradas, y se les dio el valor probatorio que contenían”.
Expresó que “(…) la sentencia de primera instancia obvia lo que [era] un principio procesal, esto es, que no siempre en la parte dispositiva se encuentran la totalidad de argumentos y motivos que conducen al juzgador a emitir una resolución”.
Aludió que “(…) el Tribunal exigió al Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) la incorporación de requisitos que en ningún caso exigen las disposiciones legales aplicables analógicamente de [la] Ley Procesal, señaladas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Manifestó que “[si] se profundiza en los requisitos de la sentencia en comparación con la decisión del órgano administrativo [se podía] plantear un comparativo de las exigencias procesales y la decisión anulada [concluyendo] que dicha decisión contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos por [ese] artículo”.
Concluyó que en “(…) la decisión contenida en la Resolución Administrativa 405 del 17 de Septiembre de 1999 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (…) se valoraron las pruebas de ambas partes y se decidió con preciso arreglo a los argumentos de hecho y derecho expuestas por las mismas, por lo que mal [podía] existir el vicio de INMOTIVACIÓN declarado” (Mayúsculas del original).
Denunció que la sentencia recurrida “(…) se encuentra viciada por no contener los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) [en tanto] actuó sin apego a su obligación de valorar los argumentos, defensas y/o excepciones expuestos por la representación del Banco Guayana durante la secuela del juicio”.
Señaló que “[la] decisión del Tribunal en ningún caso [cumplió] con el requisito de ser expresa, positiva y precisa (…)”, resultando además “(…) absolutamente incongruente y contradictorio que el Tribunal [declarara] LA INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, cuando el petitorio fue la Nulidad del mismo, confundiendo los términos y generando con esa confusión un enorme perjuicio a [su] representada. Es claro que (…) el Tribunal concedió al querellante más de lo solicitado, incurriendo en el vicio de ultrapetita señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del original).
Argumentó que se dificultaba “(…) saber a ciencia cierta cual fue la decisión del Tribunal de Primera Instancia, ya que su Dispositiva se [quedó] en la inexistencia declarada, sin que [pudieran] saber las partes el efecto inmediato de tal decisión (…)”.
Planteó que sí “(…) [debían] entender las partes que al ¿no existir la resolución cuya nulidad pidió la parte querellante [desaparecían] los efectos del acto? o ¿[debían] las partes entender que [esa] decisión [cumplió] con la petición de la querellante en el sentido de que la Inspectoría del Trabajo [decidiera] nuevamente el procedimiento? (…)”.
Finalmente, solicitó se “(…) REVOQUE la sentencia de Primera Instancia y DECLARE SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado contra la Resolución Administrativa Nº 406 (sic) de fecha 17 de Septiembre de 1.997” (Negrillas y mayúsculas del original).
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2001, la abogada Celia del Valle Figuera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Sotillo de Vallenilla, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación ejercida, en razón de las consideraciones que a continuación se enuncian:
Insistió en que era tal “(…) la contradicción [del acto administrativo] que no [permitía] conoce el criterio del juzgador y una simple comparación entre esos motivos y lo alegado y probado en auto [permitía] determinar que no existe ninguna concordancia entre ambos y por lo tanto ello [equivaldría] a una falta de motivación”.
Precisó que “(…) la representante de la empresa al criticar la sentencia de primera instancia [señaló] que [el] fallo no especificó el supuesto de hecho en que se [apoyó] para señalar que [existía] inmotivación, [lo que a su decir] no [era] necesario, cuando se está indicando que el órgano administrativo no especificó cual era la falta cometida por la trabajadora para autorizar su despido (…)”.
Arguyó que el “(…) procedimiento administrativo que se desarrollo en la Inspectoría del Trabajo (…) [permitía] determinar que el acto recurrido no cumplió con los requisitos que [señaló] la (…) apelante (…)”.
Señaló que era “(…) totalmente falso, que la sentencia de la primera instancia, no [reuniera] los requisitos que debe contener una sentencia según lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ello se comprueba con la simple revisión de la misma”.
Finalmente, aludió que “[era igualmente] falso que la sentencia del a quo haya incurrido en ultrapetita, pues al señalar que el acto administrativo [debía] considerarse como inexistente en virtud de los vicios que le afectan, (…) consecuencia inmediata de haberse declarado la existencia de esos vicios que (…) [acarrearon] la nulidad del acto”.
VI
DE LA COMPETENCIA
Estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pertinente reexaminar su competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la controversia planteada en el caso de autos, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa:
En fecha 7 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, declinó la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien ordenó remitir las actuaciones.
Luego, en virtud del fallo Número 2002-199 de fecha 7 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente “(…) para conocer y decidir la apelación interpuesta por la abogada Maritza Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.718, (…) en su condición de apoderada judicial del Banco Guayana, C.A., (…) [contra] la decisión dictada en fecha 14 del mes de agosto de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito (…) del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto (…)”.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 1458 del 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa afirmó lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
El criterio supra trascrito fue reiterado por la misma Sala en sus sentencias Números 4280/2005, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G.; 4285/2005, caso: Diorisbeth Rodríguez Pastran y otra; 4286/2005, caso: Asociación Civil Mágnum City, todas ellas publicadas el 16 de junio de 2005; así como, las sentencias Números 3961/2005, caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo; 3966/2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A.; 3967/2005, caso: Bingo Emperador C.A.; 3968/2005, caso: Arnaldo Andrés Veliz Salazar; 3969/2005, caso: Freddy Ramón Tejada Silva; 3971/2005 caso: Luis Rivero, Egisasio Bermúdez, José Guzmán y otros, publicadas -todas- en fecha 9 de junio de 2005, por lo cual esta Alzada debe concluir, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo.
No obstante, como bien lo advirtió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2002, dictada en el marco del presente caso “(…) lo sometido al conocimiento de esta Corte es la apelación de la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, el conocimiento de este Órgano lo es en segundo grado de jurisdicción, (…) correspondiendo en primera instancia dicha competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la competencia que fuese declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2002-199 de fecha 7 de febrero de 2002, dictada con ocasión al presente asunto, para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Maritza Monasterio, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Guayana, C.A., en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, y así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que cursan en autos, y en especial, la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, presentada por la representación judicial de la parte recurrente, ratificada en fechas 15 de febrero de 2007 y 8 de febrero de 2008, en virtud de la cual solicita se comisione al Tribunal correspondiente a los fines de la notificación de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., y de la ciudadana Belkis Coromoto Sotillo de Vallenilla, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecer previo al pronunciamiento de mérito, las siguientes consideraciones:
El autor La Roche, Ricardo Henríquez, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber. Caracas, 2005. Pág. 221, advierte que cuando las partes dejan de estar a derecho por no haberse realizado en su oportunidad legal el acto procesal previsto en el itinerario procedimental, o por haber estado paralizada o suspendida la causa por largo tiempo, o cuando se nombra nuevo juez del tribunal (titular, provisorio o temporal), según el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 19, aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que sean notificadas para la prosecución del juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del referido texto adjetivo.
Dentro de esta perspectiva, tal y como se observó en Capítulos precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar en fecha 7 de enero de 2002, declinó la competencia para seguir conociendo en segundo grado de jurisdicción, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien ordenó remitir las actuaciones (Cfr. Folios: Doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y seis (286) del expediente).
Siendo así, la referida Corte se declaró competente, y en tal sentido, ordenó “(…) remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación (…) a los fines de que, en aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [fijara] el lapso probatorio para la continuación de la causa, previa notificación de las partes” (Cfr. Folios: Del trescientos noventa y dos (392) al trescientos noventa y ocho (398) del expediente judicial) (Negrillas de esta Corte).
En ese orden, resulta menester atender al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 438 de fecha 4 de abril de 2001, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., en virtud del cual declaró “(…) obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a (…) [“juicios de anulación de actos cuasi-jurisdiccionales”] (…) notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en [en el expediente administrativo], hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el caso sub iudice, trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Belkis Coromoto Sotillo de Vallenilla, asistida por la abogada Celia del Valle Figuera, contra la Providencia Administrativa Número 405 de fecha 17 de septiembre de 1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido formulada por la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., contra la referida trabajadora (Cfr. Folios: Del uno (1) al doce (12) del expediente judicial).
Es decir, que cualquier decisión jurisdiccional que se tomara en el presente juicio sobre la validez del acto administrativo recurrido, repercutiría directamente en la esfera jurídica de las partes enunciadas supra, en cuanto al ejercicio pleno de su derecho a ser oído y a promover, evacuar, controlar y contradecir pruebas; razón por la cual, estima esta Alzada resultaba imprescindible la notificación efectiva tanto de la ciudadana Belkis Coromoto Sotillo de Vallenilla, en su condición de recurrente; así como, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, en su carácter de Órgano Administrativo recurrido, y de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., en su condición de “tercera interesada”, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, asegurar la estabilidad del presente litigio.
En virtud de lo expuesto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
Cursa al folio trescientos noventa y nueve (399) del expediente, auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de febrero de 2002, en virtud del cual ordenó “(…) comisionar al Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que [practicara] las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTILLO DE VALLENILLA y al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolívar (…)” (Negrillas del original).
Por su parte, cursa del folio cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos diecisiete (417), comisión recibida y agregada con sus resultas en fecha 23 de abril de 2002, de cuyo estudio, se constata la notificación tanto de la parte recurrente, como de la parte recurrida.
Así, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2002, como consta al folio cuatrocientos dieciocho (418), se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuidad del procedimiento.
No obstante, del folio cuatrocientos diecinueve (419) al cuatrocientos veintidós (422), se evidencian autos de fechas 21 de mayo y 18 de diciembre de 2002, respectivamente, dictados por el aludido Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales, vista la sentencia dictada el 7 de febrero de 2002, a fin de garantizar la seguridad jurídica e igualdad entre las partes y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó “(…) notificar nuevamente a la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTILLO DE VALLENILLA, parte recurrente mediante boleta, así como al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante oficio (…)”, y asimismo, “(…) mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República (…) [y] mediante boletas (…) a la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
En tal sentido, constata esta Instancia Jurisdiccional:
1.- Al folio cuatrocientos cincuenta (450) del expediente, el Oficio de Notificación Número 634-JS-2002 de fecha 19 de diciembre de 2002, librado al Inspector del Trabajo del Estado Bolívar, con acuse de recibo de fecha 11 de febrero de 2003.
2.- A los folios cuatrocientos cincuenta y uno (451) y cuatrocientos cincuenta y dos (452), nota en virtud de la cual la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, deja constancia de que “(…) el suscrito Alguacil de [ese] Juzgado (…) [hizo] entrega de la notificación [librada] Belkis Coromoto Sotillo de Vallenilla, a la ciudadana Celia Figuera (…)” y, de la Boleta de Notificación de fecha 19 de diciembre de 2002, firmada al pie por la abogada Celia Figuera, en fecha 12 de febrero de 2003, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. En ese orden, se evidencia de instrumentos-poder cursantes en autos a los folios veintitrés (23) y cuatrocientos setenta y dos (472), respectivamente del expediente judicial, que la referida profesional del Derecho se encuentra ampliamente facultada para darse por notificada en nombre de su poderdante (Negrillas de esta Corte).
3.- Del folio cuatrocientos cincuenta y siete (457) al cuatrocientos cincuenta sesenta (460), actuaciones relacionadas con la notificación de la Procuraduría General de la República de fechas 29 de abril y 7 de mayo de 2003, respectivamente.
4.- Sin embargo, no se desprende de la revisión de las actas procesales, constancia de notificación que cause la certeza de que efectivamente la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., se encuentra a derecho. Por el contrario, cursa al folio cuatrocientos cincuenta y tres (453), acta de fecha 12 de febrero de 2003, suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, en razón de la cual, dejó constancia de que “(…) el suscrito Alguacil de [ese] Juzgado (…) no [pudo] practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Banco Guayana, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales (…)”.
Partiendo de la relación procesal que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Número 438 de fecha 4 de abril de 2001, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que:
i) En el presente caso la notificación de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., resulta una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa;
ii) La reposición que se dictare resulta ser verdaderamente excepcional y además no está dirigida a corregir errores de los litigantes (Vid. TSJ/SCS. Sentencias Números 87 y 224 del 12 de abril de 2000 y 19 de septiembre de 2001, respectivamente, casos: Luis López Lloveras vs. Adriana Izaguirre Luján y Eliseo Antonio Antón Alcibíades vs. Geoservices, S.A. y otros);
iii) Se persigue un fin procesal útil con la reposición, el cual es, salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: Ordena reponer la causa al estado de efectuar la notificación de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., y en consecuencia, se declaran nulos y sin efecto alguno los actos procedimentales de fechas: 19 de febrero y 9 de mayo de 2002; 5, 19 y 26 de junio de 2003 y 22 de julio de 2003, respectivamente, cursantes a los folios trescientos noventa y nueve (399), cuatrocientos dieciocho (418), cuatrocientos sesenta y uno (461), cuatrocientos sesenta y dos (462), cuatrocientos sesenta y tres (463) y cuatrocientos sesenta y cuatro (464) del expediente judicial, en ese mismo orden, subsiguientes, a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de febrero de 2002, y así se decide.
Asimismo, esta Instancia Jurisdiccional al haber constatado la notificación efectiva de la ciudadana Belkis Coromoto Sotillo de Vallenilla, en la persona de su apoderada judicial, niega la solicitud formulada en tal sentido por la abogada Celia Figuera en fecha 28 de noviembre de 2006, ratificada mediante diligencias de fechas 15 de febrero de 2007 y 8 de febrero de 2008, respectivamente, y así se declara.
Por su parte, estima esta Corte que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, así como, la Procuraduría General de la República, se encuentran igualmente a Derecho en la presente causa, y así se declara.
Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Alzada ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuidad de la presente causa en el estado de promoción de pruebas, a fin de que las partes puedan ejercer este derecho si lo tienen a bien hacerlo, conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que conste en autos la notificación de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A., y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la Republica y, por autoridad de la ley declara:
1.- CONFIRMA SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Maritza Monasterio, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Guayana, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar en fecha 14 del mes de agosto de 2000, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTILLO DE VALLENILLA, asistida por la abogada Celia del Valle Figuera, contra la Providencia Administrativa Número 4054 de fecha 17 de septiembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR;
2.- ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de efectuar la notificación de la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A.;
3.- NULOS y sin efecto alguno los actos procedimentales de fechas: 19 de febrero y 9 de mayo de 2002; 5, 19 y 26 de junio de 2003 y 22 de julio de 2003, subsiguientes, a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de febrero de 2002;
4.-NIEGA la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 28 de noviembre de 2006, ratificada mediante diligencias de fechas 15 de febrero de 2007 y 8 de febrero de 2008, respectivamente;
5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuidad del procedimiento en el estado de promoción de pruebas, conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que conste en autos la notificación de la sociedad mercantil Banco Guayana, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese al tercero interesado. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-N-2002-000108
ERG/003
En fecha ( ) de de dos mil ocho (2008), siendo las minutos de la ( .m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008- .
La Secretaria Acc.
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