JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2005-001246

El 15 de noviembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 05-1045, de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS SUCRE C.A “SASCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 19, Tomo 1, Libro 1, en fecha 31 de julio de 1991, contra la providencia administrativa sin número dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), (hoy INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL) en fecha 8 de agosto de 2005 y notificada el 9 de septiembre de 2005 mediante oficio número 137 de fecha 8 de agosto de 2005, que acordó imponer sanción de multa de Dos Mil (2.000) Unidades Tributarias a la referida sociedad mercantil.
Por medio del referido auto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió “(…) anexas al presente oficio 25 causas dirigidas a esas Cortes y recibidas en este Juzgado en su condición de Distribuidor, durante el proceso comprendido entre los días 06 al 12 de octubre de 2005, debido a la inoperatividad de las mismas, durante dicho lapso”.

El 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

El 8 de febrero de 2006, se recibió en el referido Juzgado de Sustanciación el presente expediente.

Por auto de 14 de febrero de 2006, visto que la parte actora solicitó se le acordara una medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los efectos que se dictara la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.

El 16 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante sentencia número 2006-2093 de fecha 29 de junio de 2006, esta Corte declaró su competencia para conocer del caso de autos, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Por auto de fecha 20 de julio de 2006, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional se ordenó la notificación a las partes del contenido de la misma.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2007, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos Gonzáles, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

El 7 de agosto de 2007, se recibió el expediente en el mencionado Juzgado.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la citación, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procuradora General de la República, ordenándose librar los oficios correspondiente.

De igual forma, se ordenó librar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debió ser publicado en el Diario “El Nacional”.

El 6 de diciembre de 2007, se expidió el cartel a que hacer referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 6 de diciembre de 2007, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 14 de febrero de 2008, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaría Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 6 de diciembre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han trascurrido cincuenta y tres (53) días continuos correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, y 20 de diciembre de 2007; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2008; y 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2008. Asimismo, se [advirtió] que el día 21 de diciembre de 2007, no fue laborable, de acuerdo a lo establecido en la circular s/n de fecha 20 de diciembre de 2007 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); y que desde el día 22 de diciembre de 2007 al 6 de enero de 2008, ambos inclusive, hubo vacaciones tribunalicias conforme al calendario judicial del año 2007” [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, por cuanto del cómputo practicado por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, se desprendió que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el 22 de enero de 2008 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Recibidas las actuaciones, por auto de fecha 21 de febrero de 2008, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2005, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Aéreos Sucre C.A., (SASCA), interpuso formal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la providencia objeto del presente recurso de nulidad, tiene su origen en la apertura oficiosa de un procedimiento administrativo que hiciera el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (…) [a su representada] por la supuesta ocurrencia de dos supuestas irregularidades aeronáuticas, a saber: (a) los supuestos vuelos de la aeronave siglas 1163-C con anterioridad a que dicha aeronave fuera autorizada como parte de la flota de la empresa (…) y, (b) la supuesta realización de vuelos internacionales no autorizados por las aeronaves siglas YV 980 C, YV 1069 C, YV 1070 C y YV 1126 C” (Mayúsculas del original).

Que “(…) los supuestos hechos originadotes (sic) de la apertura del expediente se encontraban referidos esencialmente en un memorando GOAV DON 05 317 de fecha 15 de abril de 2005, emanado de la Gerencia General del [entonces Instituto Nacional de Aviación Civil] y en las copias fotostáticas simples de los Memoranda GGTA OATAP 05 27 de fecha 12 de abril de 2005, y GGTA OATAP 05 28 de fecha 13 de abril de 2005, emanados de la oficina de Transporte Aéreo ubicada en el Aeropuerto Santiago Mariño de la Isla de Margarita, en los que se hace referencia a las supuestas operaciones internacionales de las aeronaves de la empresa ‘SASCA’ para los meses de febrero y marzo [de 2005]” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que para desvirtuar el contenido del memorando que sirvió de fundamento a la apertura del procedimiento administrativo, promovió ante la instancia administrativa una serie de pruebas cuya evacuación requería de la participación del entonces Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual no emitió pronunciamiento alguno.

Que “en la oportunidad de decidir, el organismo, SILENCIÓ DE MODO ABSOLUTO cualquier valoración o análisis de las pruebas aportadas y solicitadas por ‘SASCA’, violentando (…) –tanto al deber de la Administración de esclarecer y buscar la verdad de oficio (a que se refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), como el derecho a la defensa procesal (…) (a que se refieren los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución de la República)” (Mayúsculas del original).

Que “luego de silenciar las pruebas de ‘SASCA’ y sin haber realizado diligencia probatoria adicional alguna, y con base tan solo en las copias simples de unos supuestos informes de la Oficina de Transporte Aéreo ubicada en el Aeropuerto Santiago Mariño de la Isla de Margarita, el ente administrativo procedió a declarar la responsabilidad de ‘SASCA’ en la supuesta comisión de infracciones a las regulaciones de la aviación comercial” mediante el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 8 de agosto de 2005, emanada del entonces Instituto Nacional de Aviación, adscrito al entonces Ministerio de Infraestructura, notificado a su representada el 9 de septiembre de 2005 mediante Oficio Nº 137 de fecha de fecha 8 de agosto de 2005. (Mayúsculas del original).

Que, impugnó el mencionado acto administrativo conforme al artículo 174 numeral 3, literales h) y m) de la derogada Ley de Aviación Civil.

Que el acto impugnado “violenta gravemente las normas sobre procedimientos, generando una indefensión absoluta de [su] representada, toda vez que (i) omitió evacuar las pruebas de informes promovidas por [su] representada – en tanto que órgano sustanciador – y (ii) omitió todo análisis de las pruebas aportadas por ‘SASCA’ (…)” lo cual inficiona de nulidad dicho acto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que durante la actividad probatoria el Instituto recurrido “(i) nunca evacuó las pruebas de informes, evitando el control de la prueba que pretendía ejercer ‘SASCA’ sobre las copias simples traídas al proceso por el propio organismo (…) y; (ii) nunca valoró las copias de las bitácoras, que son según la propia Ley de Aviación Civil, un medio de prueba idóneo de los desplazamientos de las aeronaves”.

Denunció la violación al principio de control de la prueba, toda vez que “(…) la Administración (…) no permitió a ‘SASCA’ controlar la precaria prueba de unas ‘copias simples’ con una prueba de informes (…)”.

Que “la Administración se [abstuvo] de evacuar las pruebas promovidas por ‘SASCA’ y al abstenerse de valorar y contrastar con sus propias pruebas las documentales aportadas por ‘SASCA’, afecta gravemente la legalidad adjetiva generando una indefensión que (…) produce una ‘ausencia total y absoluta de procedimiento’ y acarrea la nulidad absoluta del acto”.

Alegó la violación del deber de esclarecer los hechos que tiene la Administración, al haber omitido la realización de diligencias probatorias adicionales a los fines de determinar la realidad de los hechos imputados.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando respecto al fumus boni iuris que “(…) es determinable (…) con la lectura del texto del acto impugnado, donde queda en evidencia que el ‘INAC’ (sic) presumiblemente no evacuó las siete (7) pruebas de informes civiles promovidas por la empresa ‘SASCA’, en su escrito de descargo, lo cual salta a la vista de la simple lectura de la providencia impugnada, y con dichas pruebas ‘SASCA’ pretendía desvirtuar y ser en consecuencia exculpada de las faltas que se le [imputaron] (…)”, además, que la Administración no valoró en su decisión las documentales aportadas por la sociedad mercantil recurrente, con las que quiso desvirtuar el contenido de las copias simples empleadas como único fundamento para determinar su responsabilidad (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En cuanto al periculum in mora expresó que “(…) en vista que la providencia impugnada contiene (…) una sanción pecuniaria, en un título ejecutivo, existe un perjuicio, el cual se requiere evitar a través de la suspensión de los efectos del acto, que es la exigencia judicial por vía del respectivo juicio ejecutivo de ejecución de créditos fiscales (…) con la respectiva imposición de medidas de embargo sobre bienes de la empresa (…)”.

Por todo lo antes expuesto, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia “(…) se declare la nulidad absoluta de la providencia N° S/N, dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil (…) adscrito al [entonces] Ministerio de Infraestructura en fecha 8 de agosto de 2005 y notificada a [su] representada el día 9 de septiembre de 2005, mediante oficio N° 137, de fecha 8 de agosto de 2005 y donde [resolvió] imponer a ‘SASCA’ una sanción de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T), equivalentes a CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 58.800.000,00), y (…) sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2006-2093 de fecha 28 de junio de 2006 declaró su competencia para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Se observa que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho que la parte actora no retiró el cartel de emplazamiento de los interesados expedido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de diciembre de 2007, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que se desprende del auto que cursa al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos Gonzáles, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

Ahora bien, no se desprende de autos que tal acto de abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa haya sido notificado a las partes.

Siendo las cosas así, es menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones como consecuencia de la paralización de la causa (…). (Vid. Al respecto, sentencia Número 1309 de fecha 29 de junio de 2006).

Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Número 1521 (caso: Consorcio Financiero Internacional L.C.) dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional, se precisó que “la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…)”.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las partes en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias Números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007.


En tal sentido, visto que en el caso de autos se produjo una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena reponer la causa al estado de que se notifique a las partes del auto de fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa y, una vez que conste en autos la últimas de las notificaciones, se ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AEREOS SUCRE C.A “SASCA”, contra la providencia administrativa sin número dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), (hoy INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL) en fecha 8 de agosto de 2005 y notificada el 9 de septiembre de 2005 mediante oficio número 137 de fecha 8 de agosto de 2005, que acordó imponer sanción de multa de Dos Mil (2.000) Unidades Tributarias a la referida sociedad mercantil;

2.-REPONER LA CAUSA de que se notifique a las partes del auto de fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa y, una vez que conste en autos la últimas de las notificaciones;

3.- Se ORDENA pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-N-2005-00001246
ERG/015

En fecha (________) de _________________________de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.