JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000327

El 1º de agosto de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Jorge Bahachille Merdeni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.158, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER VORTEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el Número 68, Tomo 235-A-VII, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de julio de 2005, emanada del INSTITUTO PARA DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR, que sancionó con multa de Doscientas (200) Unidades Tributarias a la recurrente.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

Por auto de fecha 31 de enero de 2007, esta Corte Segunda de Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el presente recurso, a la vez que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remitió a esta Corte el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la admisión de la presente causa, a la vez que ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, a la vez que ordeno notificar mediante boleta a la sociedad mercantil Mecatermica 333, C.A. Finalmente ordenó librar el cartel de notificación establecido en el aparte 10 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 1º de febrero de de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría de [esa] misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 (…) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 21 de enero de 2008 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por [ese] Tribunal de fecha 6 de diciembre de 2008, [ese] Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)” [Corchetes de esta corte].

El 26 de febrero de 2008 se pasó el expediente al Juez Ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 7 de junio de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Taller Vortec, Compañía Anónima”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que compareció “(…) ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N,D,E.C.U.) (sic), la presunta sociedad mercantil “MECATERMICA 333, C.A”, (…) [acusando a su representada] (…) de no haber cumplido eficientemente el servicio mecánico para el cual se le contrató y, que, además, en el trabajo realizado no se utilizaron repuestos originales, como fue convenido, sino de segunda mano, que produjeron la pésima calidad del trabajo, todo lo cual está sancionado por la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario (…)” [Corchetes de esta corte], (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) el procedimiento se sustanció, culminando con la Determinación Administrativa, mediante la cual se le impuso a [su] representada una sanción manifiestamente desproporcionada, porque no guarda la debida correspondencia con la naturaleza y cuantía de del hecho que le fue imputado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en la interposición y desarrollo del citado Procedimiento Administrativo, desde su inicio se cometieron vicios tan absolutos que lo vician de radical nulidad, las (sic) cuales consisten en lo siguiente: el indicado proceso comenzó por denuncia interpuesta por la supuesta agraviada que, en pocas palabras, acusó a [su] representada de haberla defraudado en la reparación de un vehículo de su propiedad, pero del contexto en sí de la denuncia, no se puede apreciar que la misma haya sido expuesta con la necesaria y debida explicación capaz de permitirle al Órgano la indispensable investigación sobre lo ocurrido, en los términos del articulo 142 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con los artículos 144 y 145 ejusdem (sic), pero además, y esto es más importante aún, es que en la narración de los hechos, la pretensa denunciante no se identificó ni tampoco lo hizo respecto de su demandada, lo que significa que estamos en presencia de una denuncia que podría calificarse como clandestina, donde denunciante y denunciada carecen de personalidad, no obstante tratarse de entes mercantiles, lo cual viola elementales principios de identidad (…)”[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) cuando el hecho de marras es generador de un daño, como ocurre en el caso que se pone de manifiesto, es también indispensable para que el reclamo prospere, que en dicho reclamo se establezca una inobjetable relación de causalidad entre el hecho dañoso, al agente autor o persona activa a quien deba imputársele la responsabilidad, y la cuantía del daño sufrido, pues si faltare alguno de estos tres (3) requisitos, el reclamo no debe prosperar, de donde se evidencia que aquí también es absolutamente indispensable la identidad (…)”.

Que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario,”(…) nada establece para requerir las identidades que se explicaron, pero otros cuerpos legales de nuestra legislación si lo exigen como requisito (…) porque es evidente que tal requisito constituye un elemento fundamental del derecho a la defensa, ya que en la situación pasiva toda persona tiene el legítimo derecho a enterarse quién y por qué se le demanda (…)”; en ese sentido, invocó el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) como quiera que la citada determinación del INDECU agotó la vía administrativa al no existir en el escalafón un órgano de superior jerarquía, ello permite acudir directamente a [esta] vía contenciosa, tal como lo [están] haciendo en este acto y en forma expresa en nombre de [su] representado, la (…) sociedad mercantil denominada “TALLER VORTEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (…) [ocurrió] (…) PARA DEMANDAR, (…) LA ABSOLUTA Y RADICAL NULIDAD, (…) DE LA RESOLUCION DICTADA EN FECHA 22 DE JULIO DE 2005, NOTIFICADA A [su] REPRESENTADA EN FECHA TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006) POR EL REFERIDO INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL USUARIO (INDECU), MEDIANTE LA CUAL SE IMPUSO A [su] MANDANTE UNA EXORBITANTE SANCIÓN ECONÓMICA, y que, en consecuencia, se deje sin efecto la expresada Resolución Administrativa (…)”[Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y negrillas del original).

Que si el recurso de nulidad interpuesto llegare a ser desestimado, por vía subsidiaria, demandó que la sanción pecuniaria impuesta fuese reducida y, en consecuencia, adecuada a la debida proporcionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como refuerzo de lo anterior, aseguró que “(…) si tomamos en consideración que el monto fijado en el Contrato de Prestación de Servicios que dio origen al declarado ilícito, fue estimado en la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.276.500,00), mientras que la multa aplicada, [es] de Doscientas (200) unidades tributarias (200 U.T.), suma la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (5.880.000,00); del cotejo de ambas cantidades, queda de manifiesto la exagerada desproporción entre una y la otra, lo cual constituye una clara y abierta violación a la limitante establecida en el citado artículo 12 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…)”[Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y negrillas del original. Agregado de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de competencia que realizara esta Instancia en fecha 31 de enero de 2007, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.

Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, la cual riela a los folios ciento nueve (109) al ciento once (111) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó “(…) en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificación ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República (vid. folios 121 y 128, respectivamente), libró el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 6 de diciembre de 2007 (vid. folios 129 y 130 de las actas), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 1º de febrero de 2008, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.

Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistida la presente causa y extinguida la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la causa, y en consecuencia extinguida, la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, actuando en representación de la sociedad mercantil TALLER VORTEC. C.A., contra la Resolución S/N de fecha 22 de julio de 2005, emanada del INSTITUTO PARA DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil siete (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,




VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Expediente Número AP42-N-2006-000327
ERG/014

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil siete (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria accidental,