PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000248


El 2 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano HENRY ALBERTO PEÑALOZA RUIZ, titular de la cédula de identidad número 7.955.377, asistido por el abogado Javier U. Zerpa J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.935, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-08181, de fecha 23 de mayo de 2007, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual decidió suspender por el lapso de diez (10) años, al ciudadano arriba mencionado, del Registro de Contadores Públicos que lleva ese Organismo.

En fecha 4 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS

En fecha 2 de julio de 2007, el ciudadano Henry Alberto Peñaloza Ruiz, interpuso por ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) con fecha 13 de noviembre de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22705, [notificó] que ese ente de conformidad con el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordó iniciar un procedimiento administrativo ya que presuntamente [incurrió] de manera reiterativa en errores y omisiones de importancia, en la opinión emitida respecto de los ‘Estados Financieros auditados de Bancoro, C.A., correspondiente al 31 de diciembre 2004 (sic) y 30 de junio 2005 (sic); así como de Baninvest Banco de Inversión, C.A., al 31 de diciembre 2005 (sic) y 30 de junio 2006 (sic)’” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) la mencionada comunicación, se [le] indica que no fueron consideradas las recomendaciones emitidas por ese organismo, realizadas a través de los oficios SBIF-DSBII-GGI-G16-03484, SBIF-DSB-II-GGI-G1616373, SBIF-DSB-II-GGI-G16-06310 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-20163 de fechas 11 de marzo y 13 de septiembre de 2005, 28 de marzo y 28 de septiembre de 2006, respectivamente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “Contra [esa] resolución administrativa [se le] impuso una sanción disciplinaria, a saber, ‘AMONESTACIÓN POR ESCRITO’ conforme el artículo 405 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 18 de abril del año 2007, [ejerció] un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, acción que fue Admitida en fecha 21 de mayo del año 2007, por la Corte Primera de lo Administrativo, expediente N° AP42-N-2007-000144 de la nomenclatura de dicho Juzgado. En esa decisión, la Corte Primera declaró: su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, se pronunció positivamente sobre su admisión y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (…)” (Mayúscula y subrayado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “En fecha 24 de mayo del año 2007, [fue] notificado de un acto administrativo, mediante el oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-08181, de fecha 23 de mayo del año 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) [mediante el cual se le participó que se le revocó] por diez (10) años [su] inscripción en el ‘Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión’, sin procedimiento previo o fórmula de juicio administrativa anterior, en violación expresa de la Ley y de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y con prescindencia de los requisitos que debe contener un acto administrativo (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció la “(…) violación de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho a una tutela judicial efectiva, así como la prevista (sic) en el artículo 49 eiusdem, que perfila la garantía constitucional de la defensa y al debido proceso (…) lo cual [lo] inhabilitó como profesional de la Contaduría para asesorar o auditar Instituciones Bancarias y Financieras, pues el Organismo Contralor actuando inconstitucionalmente, sin haberme oído o escuchado, procedió a [imponerle] de la sanción anteriormente señalada” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó que “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pretende adminicular o concordar el procedimiento administrativo iniciado, mediante auto de apertura de fecha 13 de noviembre del año 2006 y que sustanciado concluyó en una ‘AMONESTACIÓN POR ESCRITO’ (primera sanción), con otra sanción, a saber la REVOCATORIA POR DIEZ (10) AÑOS DE [su] INSCRIPCIÓN POR ANTE EL REGISTRO DE LOS CONTADORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO INDEPENDIENTE DE LA PROFESIÓN (segunda sanción), como si [esa] última fuese el resultado de aquél procedimiento, al señalar: ‘en concordancia con la decisión adoptada por [ese] Organismo a través de la Resolución N° 066.047 del 5 de marzo del presente año; donde se le sancionó con Amonestación Escrita; a fin de comunicarle que ha sido revocada por diez (10) años su inscripción en el referido Registro’” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “Si la Administración tenía por objeto [imponerle] de la sanción de revocatoria de la inscripción ante el Registro de los contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, debió haberlo motivado y ordenarlo en el dispositivo de la Providencia N° 066.07 de fecha 5 de marzo del año 2007, y no hacerlo el 23 de mayo del año 2007 mediante un oficio, en el entendido que en contra de la Resolución Sancionatoria (amonestación por escrito), ya existía un Recurso Contencioso de Nulidad en curso, el cual fue admitido el 21 de ese mes y año. Incorrectamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, luego de pronunciar o dictaminar la sanción por escrito, decide arbitrariamente mediante un oficio, revocar por diez (10) años, la ya mencionada inscripción, pretendiendo concordar o adminicular una NUEVA SANCIÓN (revocatoria) con un proceso ya concluido o terminado, notificándolo además, posteriormente a la Resolución Administrativa ya impugnada, en violación grosera de [sus] derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Además declaró que “[Su] garantía constitucional de presunción de inocencia fue violentada por la conducta asumida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues [le] (…) [revocó su] inscripción en el ‘Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión’ (…) sin formulas previas de juicio (…)”. Además agregó que se le “(…) [vulneró su] derecho a la defensa y al debido proceso (…) y a una tutela judicial efectiva (…), [por cuanto] (…) jamás [fue] notificado de la apertura del algún proceso en el cual [estuviese] en controvertido la posibilidad de [revocarle] la inscripción (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] revocatoria de la inscripción ante la SUDEBAN, no fue producto del procedimiento iniciado en fecha 13 de noviembre de 2006, notificado a través del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22705, en la que presuntamente [incurrió] de manera reiterativa en errores y omisiones de importancia, en la opinión emitida respecto de los ‘Estados Financieros auditados de Bancoro, C.A., correspondiente al 31 de diciembre 2004 y 30 de junio 2005; así como de Baninvest Banco de Inversión, C.A., al 31 de diciembre 2005 y 30 de junio 2006, lo que se encuentra actualmente controvertido como [lo indicó] anteriormente, sino que devino, de una conducta abusiva de parte de la Administración violatoria de disposiciones expresas, (…) contenidas en los artículos 405 y 455 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Concluyó que “(…) la Administración mal pudo [sancionarlo] con la revocatoria de [su] inscripción (…) con presidencia de la fórmula de juicio prevista en la Ley para ello, motivo que hace nulo absolutamente el acto administrativo que [le] fue comunicado mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-08181, de fecha 23 de mayo del año 2007, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo solicitó “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil [solicitó] se decrete medida innominada consistente en: La suspensión de los efectos del acto administrativo, comunicado mediante el oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-08181, de fecha 23 de mayo del año 2007, por el que se [le revocó] por el período de diez (10) años, la inscripción ante el ‘Registro de los Contadores Públicos en el ejercicio de La Profesión’ y que [le] sea conferida la renovación de dicha licencia a los fines de permanecer en el mencionado Registro y poder desempeñar [su] profesión conforme a derecho. Con el decreto de esta medida cautelar se impide que continúe la lesión constitucional y legal (…) denunciada, y que se materialice un gravamen irreparable en perjuicio de [su] condición de profesional de la Contaduría Pública” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, requirió “(…) que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por ILEGALIDAD E INCOSTITUCIONAL sea declarado con lugar, y en consecuencia se anule por ilegal e inconstitucional el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-08181, de fecha 23 de mayo del año 2007, por lo que se [le revocó] por el período de diez (10) años, la inscripción ante el ‘Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión’, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)” (Mayúscula y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Visto el escrito presentado en fecha 2 de julio de 2007, por el ciudadano Henry Alberto Peñaloza Ruiz, mediante el cual ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, para poder pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, deberá primero analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto.

En tal sentido, de conformidad con la Resolución Número 2003-0033, de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual determinó que este Órgano Jurisdiccional tendrá las misma competencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se declara competente para conocer y decidir, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
En cuanto a la demás causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional observa que no ha caducado la acción, por cuanto desde la fecha en que fue notificado el recurrente del acto recurrido, el 24 de mayo de 2007, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, el 2 de julio de 2007, transcurrieron 39 días continuos, constatándose así de esta manera que el recurso de nulidad interpuesto, fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se realizó la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que no se produjo la acumulación indebida de pretensiones; que consta en los autos el instrumento suficiente para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; que el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien presenta el recurso es el propio agraviado y, por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada. Por todas las consideraciones antes expuestas, y en virtud de que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad antes citadas, esta Corte admite el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.

Ahora bien, una vez declarado lo anterior, esta Corte pasará analizar los supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

Es tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1250, de fecha 12 de julio de 2007, caso: “Natalio Domingo Valery contra Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”, determinó que:

“(…) la parte actora invocó la tutela con fundamento en el noveno aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como una medida innominada.
No obstante, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como medida típica la suspensión de efectos del acto administrativo (aparte 21 del artículo 21), a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a tal efecto, una caución suficiente a la parte solicitante para garantizar las resultas del juicio.
En este sentido, pese a que el recurrente solicitó una medida innominada, entiende [esa] Sala que como quiera que la pretensión versa igualmente sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido, corresponde en esta oportunidad revisar su procedencia, bajo la figura prevista en la ley que rige las funciones de [ese] Alto Tribunal” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

De lo anterior se puede inferir que, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas que tengan como sustento el Código de Procedimiento Civil, y que busquen como único propósito la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, deberán ser tramitados de conformidad con lo previsto el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, deben estar presente concurrentemente el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por lo tanto, una vez verificado la existencia de estos dos requisitos, el Juez acordará la protección que implica la medida cautelar de suspensión de efectos del actos administrativo en cuestión. De tal suerte, que el cumplimiento de los requisitos o condiciones enunciados supra, es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que conforme a lo previsto en la disposición normativa antes referida, debe el Tribunal al momento de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, exigirle al solicitante que preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio incoado en esta instancia.

Así en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida, se destaca que la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aun cuando sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, debe acotarse que con la medida cautelar se pretende evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

No obstante, la indagación y comprobación de la certeza del daño exigen una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión. Este deberá probar que los daños o perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo.

Pues bien, un daño de esas características debe ser, además, de difícil o imposible reparación, lo que no significa que sea resarcible, sino irreversible. Es decir, la irreparabilidad -como ha puesto de manifiesto Sapotito- no es equiparable a la irresarcibilidad, pues quien solicita la tutela cautelar quiere que el bien tutelado permanezca íntegro y no se le asegure una indemnización (Vid. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, por Carmen Chinchilla Marín, Editorial Civitas, Madrid-España, páginas 42 a la 43).
Siendo esto así esta Corte observa que, el recurrente alegó en su escrito contencioso administrativo de nulidad que, “(…) HE SIDO SANCIONADO DOS (2) VECES POR LOS MISMOS HECHOS (…)”. Asimismo alegó que, “(…) [se encuentra] de hecho inhabilitado para ejercer [su] profesión para auditar Instituciones Bancarias o Financieras, lesionando gravemente [su] reputación como profesional dentro del gremio de Contadores Públicos, así como dentro del ámbito Bancario, pues [es] socio director de una Asociación Civil de Contadores públicos Peñaloza, Bravo & Asociados, dedicada a ésta área, siendo que la sanción producida no tuvo fórmula previa de juicio ni antecedente procedimental anterior” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].


En tal sentido, a los folios ochenta y tres (83) del expediente judicial se encuentra inserto, el Oficio Número SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-8181, de fecha 23 de mayo de 2007, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se le participa al ciudadano Henry Alberto Peñaloza Ruiz, que ha sido revocado por el lapso de diez (10) años su inscripción del Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión, por cuanto “en concordancia con la decisión adoptada por [ese] Organismo a través de la Resolución N° 066.07 del 5 de marzo del presente año (…) se le sancionó con Amonestación Escrita” [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, esta Corte puede inferir que, la medida de suspensión por diez (10) años del Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión, devino presuntamente a raíz de la Resolución número 066.07, de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se procedió a amonestar por escrito al recurrente, por presuntamente no haber acatado las observaciones que la misma Superintendencia le hubiera hecho mediante las Resoluciones números SBIF-DSB-II-GGI-G16-03484, SBIF-DSB-II-GGI-G16-16373, SBIF-DSB-II-GGI-G16-06310, y SBIF-DSB-II-GGI-G16-20163, de fechas 11 de marzo de 2005, 13 de septiembre de 2005, 28 de marzo de 2006 y 28 de septiembre de 2006, respectivamente.

Efectivamente, a los folios cuarenta y tres (43) del expediente judicial se encuentra inserto, copia fotostática de la Resolución 066.07, de fecha 5 de marzo de 2007, mediante el cual se procedió a “(…) sancionar con Amonestación Escrita al ciudadano Henry A. Peñaloza R., socio de la firma Auditores Peñaloza Bravo & Asociados, inscrito en el Registro de auditores que Lleva [ese] Organismo, bajo el N° CP-421 y Número del Colegio de Contadores (CPC) N° 20.339” [Corchetes de esta Corte].

La norma que sirvió de sustentó para que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, procediera a suspender por el lapso de diez (10) años del Registro de los Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión, es el artículo 415 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual establece que:

“Los auditores externos y los peritos avaluadores que infrinjan las obligaciones que establece el artículo 195 de este Decreto Ley, serán sancionados con amonestación escrita por la Superintendencia de Bancos y Qtras Instituciones Financieras.
En caso de reincidencia en las infracciones; se aplicará multa de hasta el doble del monto de los honorarios profesionales cobrados o por cobrar a la respectiva institución en ese ejercicio.
Cuando la infracción impida conocer razonablemente la verdadera situación patrimonial de la institución, la multa será de hasta cuatro (4) veces el monto de los honorarios profesionales a cobrar a ese banco y el auditor externo de que se trate será excluido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras del Registro de Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la profesión a que se refiere el numeral 23) del artículo 235 de este Decreto Ley, por un lapso de hasta diez (10) años, independientemente de las sanciones penales a las que hubiere lugar, conforme las disposiciones de [ese] decreto Ley” (Negrillas y subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, de lo documentos que cursan en autos esta Corte pudo constatar que, el recurrente al momento de fundamentar su solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, arguyó que la suspensión del Registro de Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión lo inhabilitó al no “(…) poder desempeñar [su] profesión conforme a derecho. Con el decreto de esta medida cautelar se impide que continúe la lesión constitucional y legal aquí denunciada, y que se materialice un gravamen irreparable en perjuicio de [su] condición de profesional de la Contaduría Pública” [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior esta Corte pudo observar que, el argumento utilizado por el agraviado para sustentar su solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, resulta ser evidentemente insuficiente; por cuanto en ningún momento el recurrente aportó medio de prueba alguno que permitiese ilustrar a este Órgano jurisdiccional qué consecuencias fácticas acarrearía la imposición de este tipo de medida en la humanidad del ciudadano Henry Alberto Peñaloza Ruiz, concediéndole de esta manera a este Órgano Colegiado obtener una idea clara y certera de la urgencia del caso, y la necesidad que amerita decretar la procedencia de la medida cautelar innominada en favor de él (Negrillas de esta Corte).

Aunado al hecho de que, la imposición de este tipo de medida no inhabilita al recurrente del libre ejercicio de la profesión de la Contaduría Pública en Venezuela.

Asimismo, en el plano de comprobación por el juez del periculum in mora, la tutela cautelar administrativa presenta una peculiaridad muy importante consistente en que debe valorarse siempre el interés público que el acto administrativo de que se trate ponga en juego. Es decir, que la apreciación del daño irreparable debe hacerse en presencia de la apreciación del posible daño que para los intereses generales puede derivarse de la adopción de una medida cautelar. En una palabra, la irreparabalidad del daño para el recurrente ha de ser comparada y ponderada con la irreparabilidad del daño para el interés público (Vid. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, por Carmen Chinchilla Marín, Editorial Civitas, Madrid-España, página 44)

De lo anterior se puede inferir que, dependiendo de las pretensiones que estén en juego en la presente controversia, el juez de la jurisdicción contenciosa administrativa está en el deber de ponderar siempre bajo un estudio profundizado y pormenorizado de los elementos que cursan en autos, sí con la aprobación de esta medida cautelar solicitada se resquebraja el resguardo de los intereses públicos tutelados que intentaba salvaguardar o proteger la Administración, ocasionándole de esta manera un daño irreversible o de difícil reparación a los intereses del colectivo.

Así que, para que pueda decirse que los daños están en el supuesto que permite la adopción de medidas cautelares es preciso de que sean reales y efectivos, auque eso no significa que hayan de ser actuales, pues es suficiente que sea un daño futuro y eventual; pueden ser materiales o morales y, finalmente, han de ser concretos (Vid. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, por Carmen Chinchilla Marín, Editorial Civitas, Madrid-España, página 43) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, una vez visto los alegatos esgrimidos por el actor en defensa de sus derechos e intereses, esta Corte puede concluir que los argumentos esgrimidos por el ciudadano Henry Alberto Peñaloza Ruiz, resultaron ser insuficientes para poder decretar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pudo observar, que no existe elementos concretos que le permitiese demostrar a este Órgano Jurisdiccional el temor manifiesto de que quede ilusorio el fallo dictado por este Órgano Colegiado, y siendo este elemento indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada, acompañándolo del posible daño que se le pudiere causar al interés público, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la petición de medida cautelar aquí solicitada. Así se declara.

Por último, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por el ciudadano HENRY ALBERTO PEÑALOZA RUIZ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-08181, de fecha 23 de mayo de 2007, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual decidió suspender por el lapso de diez (10) años, al ciudadano arriba mencionado, del Registro de Contadores Públicos que lleva ese Organismo;

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos;
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Número SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-08181, de fecha 23 de mayo de 2007, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN);

4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


Exp. Número AP42-N-2007-000248
ERG/009


En fecha ___________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.

La Secretaria Acc.