JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000034

En fecha 24 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-2877 del 19 de diciembre de 2007 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO M. LAGONELL B., titular de la cédula de identidad Número 4.422.137, asistido por la abogada Elinor Teresa Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.855, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR). Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 15 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2005, el ciudadano Pedro M. Lagonell B., asistido por la abogada Elinor Teresa Montes, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se esgrimen:

Argumentó que era funcionario de carrera con veinte (20) años de servicios en la Administración Pública.

Indicó que el 9 de agosto de 2004, fue notificado del acto administrativo dictado en esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Luis Fuenmayor Toro, Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual -“(…) previa aprobación impartida al efecto por el ciudadano Ministro de Educación Superior, Presidente del Consejo Nacional de Universidades en la cuenta N° 1.1, Agenda Nº 43 de fecha 06 de agosto de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 numeral 2 y aparte final, 19 y 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”- fue removido del cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del Programa Nacional de Admisión, adscrito a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades.

Precisó que el cargo por él desempañado, era un (1) “(…) cargo de alto nivel, de similar jerarquía al de los Directores al servicio de los Ministerios y que en virtud de [su] condición de funcionario de Carrera pasaba a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a partir del 24 de septiembre de 2004, fecha en la cual se vencía [su] período anual de vacaciones, a los efectos de realizar las gestiones pertinentes a [su] reubicación en un cargo de carrera”.

Refirió que el 7 de diciembre de 2004, fue notificado mediante Oficio S/N de esa misma fecha, “(…) que las gestiones par [su] reubicación en otro Organismo de la Administración Pública Nacional, [habían] resultado infructuosas y que en consecuencia se [procedería] a [su] retiro de ese Organismo (…)”.

Arguyó que “[los] referidos actos Administrativos de remoción y retiro, [fueron] suscritos por autoridad manifiestamente incompetente en virtud de que según lo establecido en el artículo 5, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien tiene la facultad de remover y retirar personal es el Ministro de Educación Superior y Presidente del Consejo Nacional de Universidades, sin embargo ambos actos [estaban] suscritos por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, quien de acuerdo con la Resolución Nº 36 de fecha 12 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.644 de fecha 18 de febrero de 1999 (…) sólo tiene facultad para firmar (…): 1. Los contratos de bienes y servicios, 2. Los contratos de Personal. 3. Las incorporaciones del personal ordinario. 4. Las aperturas de cuentas corrientes. 5. Las órdenes de gastos del Presupuesto” (Negrillas del original).

Señaló que mediante “(…) el Punto de Cuenta Nº 1.1., Agenda Nº 43, de fecha 06 de agosto de 2004, (…) [se constata que] en el mes de febrero de 2005 (…) el referido Director ‘[solicitó] autorización’ para [removerlo] del cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios de Información del programa Nacional de Admisión” (Negrillas del original).

Estimó que “[la] remoción y retiro de los funcionarios públicos [era] una facultad otorgada por imperio de la Ley al Ministro de Educación Superior y Director del Consejo Nacional de Universidades y de conformidad con lo establecido en los artículo 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública la competencia de los órganos y entes de la Administración Pública será ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente y estará sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [y] a las leyes (…)”.

Estableció que “(…) Los actos administrativos mediante los cuales se [le] notificó [su] remoción y consecuencial retiro, para que fueran suscritos por la Autoridad competente debían tener la firma del Ministro de Educación Superior y Presidente del Consejo Nacional de Universidades (…)”.

Insistió en que “(…) el Ministro de Educación autorizó o delegó en el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario la facultad de [removerlo] mediante un acto de simple trámite, a pesar de que {ese] tipo de delegación de facultad o de firma de documentos, para que sea válida, tiene que hacerse cumpliendo las formalidades establecidas en el (…) artículo 42 [de la Ley Orgánica de la Administración Pública] (…)”.

Aludió que “(…) tanto el Punto de Cuenta como los actos de [su] remoción y retiro [eran] nulos por cuanto la delegación se hizo sin cumplir con las formalidades previstas en la Ley y en consecuencia el funcionario que [suscribió] los actos (…) no tenía competencia para ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 86, numeral 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Expresó que “(…) las vacaciones las [disfrutó] a partir del día 10 de agosto de 2004 hasta el día 23 de septiembre de 2004, lo cual revierte o anula la remoción pues luego de una remoción la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 76, en concordancia con el (…) 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece el pase inmediato a disponibilidad cuando el funcionario es de carrera; el disfrute de vacaciones constituye la permanencia en el cargo del funcionario como titular del mismo en situación de funcionario activo (…)”.

Indicó que “[su] remoción se [fundamentó] en los artículos 19 y 20, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública por considerar la Administración que el cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del Programa Nacional de Universidades [era] un cargo de Alto Nivel, de similar jerarquía al de los directores al servicio de los ministerios, cuando en realidad, el cargo del que [fue] removido está tipificado como un cargo equivalente al de Jefe de Departamento, tal como se [evidenciaba] de los memorandos Nº 6845 de fecha 22 de junio de 2007, y 07075 de fecha 28 de junio de 2004 (…)” (Negrillas del original).

Acotó que “(…) sólo tenía bajo [su] supervisión un programador y que jerárquicamente dependía de la Adjunta al Coordinador del Programa, quien a su vez rinde cuentas al Coordinador del Programa cuyo rango es de similar jerarquía al de Director de un Ministerio que rinde cuentas al Jefe de la Oficina de Planificación con rango similar al de Director General Sectorial por lo que no podía tener [su] cargo la misma Jerarquía que el cargo de Coordinador de Programa de conformidad con el principio de jerarquía estatuido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que [viciaba su] retiro (…) de nulidad por falso supuesto”.
Recalcó que “(…) mediante Memorando Nº 0317 de fecha 18 de marzo de 2004, (…) la Adjunta al Coordinador del Programa Nacional de Admisión [le] notificó que a partir de esa fecha todas las comunicaciones y demás documentos que se emitieran a través de la Coordinación del Programa nacional en mención, [debían] ir acompañados de su media firma, la cual colocaba una vez que se hicieran los cambios ordenados por [esa] funcionaria, así mismo mediante Memorando N° 559 de fecha 3 de mayo de 2004, la Coordinadora del Programa Nacional de Admisión [le] notificó que todas las comunicaciones y demás documentos correspondientes al Programa serían recibidos y despachados exclusivamente por esa coordinación, lo que [indicaba] que no tenía poder de decisión”.

Precisó en cuanto a sus funciones que “(…) éstas principalmente consistían en el análisis y diseño de sistemas orientados al procesamiento de los datos del Sistema Nacional del Subsistema de la Prueba de Exploración Vocacional, consultas en líneas para el proceso nacional de admisión usando el esquema de bases de datos y la supervisión de un programador, funciones estas que [eran] propias del cargo de Analista de Procesamiento de Datos III, clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos como un cargo de Carrera, con lo cual queda demostrada [su] condición de funcionario de carrera”.

Desvirtuó “(…) [su] clasificación como funcionario de libre nombramiento y remoción (…)”, y manifestó que “(…) la Administración al [removerle y retirarlo] partió de un falso supuesto cuando fundamentó [su] remoción y retiro en [su] clasificación como funcionario de alto Nivel con rango similar al de Director de los ministerios tanto en la delegación que fue efectuada a través del mencionado punto de cuenta Nº 1.1 de fecha 6 de agosto de 2004, como en los actos administrativos suscritos por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por lo que estos actos [eran] nulos de conformidad con lo previsto en los artículos 89, numeral 4, 93, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el (…) 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Concluyó en que “[siendo] funcionario de carrera sólo podía ser retirado de la Administración Pública por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública por gozar del derecho a la estabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pues las causales previstas en la Ley para el retiro de los funcionarios de carrera están contenidas en el artículo 78 ejusdem (sic) y en el caso de marras no está fundamentado en ninguna de [esas] causales por lo que el mismo [era] ilegal y esta viciado de nulidad absoluta (…)”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se declarara la nulidad absoluta “(…) del Punto de cuenta Nº 1.1, Agenda 43, de fecha 6 de agosto de 2004, suscrito por el Ministro de Educación Superior y de los actos de fechas 9 de agosto de 2004 y 7 de diciembre de 2004, respectivamente, dictados por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, mediante los cuales se practicó [su] remoción y retiro de la Administración Pública (…)”.

En consecuencia, demandó “(…) [su] reenganche con el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir en base al salario integral y la homologación del tiempo transcurrido desde que se produjo [su] ilegal egreso del Consejo nacional de Universidades hasta [su] efectiva reincorporación en el cargo correspondiente, para que sean computados y adicionados a [su] antigüedad”.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) [Consideró] (…) que [era] la Administración Pública quién [estaba] obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado quien [debía] ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales [eran], en especial las labores desempeñadas cuya expresión [era] el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.
De allí que para [ese] Juzgado poder determinar sí efectivamente un cargo se subsume en los supuestos atribuidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, [era] necesario determinar, en primer lugar, las funciones que permitan la calificación del cargo, así como cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por el funcionario, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual [era] la estabilidad en el cargo, [debía] recibir un tratamiento restrictivo.
Siendo en consecuencia la administración (sic) autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene de instructora (…) en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la Administración es de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, y no aportando tampoco en las actas procesales las probanzas del caso, [haciendo] presumir a [ese] Juzgador, a quien no le estaba dado verificarlo, que efectivamente el cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del programa Nacional de Admisión, adscrito a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, que ostentaba la (sic) querellante, no [era] considerado como de confianza, tal y como lo [afirmó] el acto impugnado.
Asimismo [evidenció ese] Juzgador que las funciones efectivamente ejercidas por la (sic) querellante no [eran] las referidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que (…) cuando la Administración [considera] que un cargo es de libre nombramiento y remoción [debía] señalar en forma clara las funciones ejercidas por el funcionario y aportar las pruebas en las que se [determina] que el funcionario las ejercía efectivamente, lo cual no demostró la representación del organismo querellado en su oportunidad, ya que lo único que [señaló] el organismo querellado en el acto impugnado es que el cargo ejercido por el querellante [era] asimilable al de los Directores al servicio de los Ministerios, [sin traer] a los autos del expediente prueba alguna de que las funciones que en efecto ejercía el querellante tenían un algo grado de confianza y por ende debía ser considerado como un funcionario de alto nivel, así como en la oportunidad de consignar el expediente administrativo la parte querellada consignó una serie de anexos provenientes al manual de cargos emitido por la Oficina Central de Personal, en los cuales se [menciona] de manera genérica una serie de cargos de la Administración Pública Nacional, su denominación, cargó, código, y descripción de actividades, más no señala en ninguna parte el organismo querellado cuales [eran] las funciones que ejercía el querellante ni a que cargo en especificó era asimilable el cargo ocupado por el querellante.
(…omissis…)
Por ello en ausencia de elementos suficientes de los cuales se desprenda con exactitud y claridad, que el cargo que desempeñaba el querellante sea de confianza, [resultaba] forzoso establecer que el acto administrativo dictado por la administración (sic) fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo con respecto al falso supuesto de hecho (…) [estableció que no] solamente [incurrió] la Administración en falso supuesto cuando [señaló] haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica (…).
(…) [Ese] Juzgador [observó] en el acto administrativo impugnado (…) [que] no se enumeran ni se señalan cuales [eran] las funciones que ejercía el querellante en el cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del Programa Nacional de Admisión, adscrito a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, solamente se [expresó] que dicho cargo [era] de alto nivel, de similar jerarquía al de los Directores al servicio de los Ministerios, por lo que de la simple indicación en el acto de que un cargo es asimilable a otro, incurre el referido acto en falso supuesto de hecho y de derecho, cuando se [afirmó] que las funciones que ejercía la parte querellante {requerían] un alto grado de confiabilidad (sic) y que encuadran dentro de los señalados como de confianza, a tipificarlo o calificarlo en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando sin comprobar que dichas funciones fueran efectivamente ejercidas por el querellante, no consignando en la oportunidad correspondiente Registro de Información del cargo, por lo que no [podía] la Administración presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado (…).
(…omissis…)
En base a lo expuesto anteriormente, [procedió ese] Juzgado a declarar nulos los actos administrativos dictados en fecha 09 de agosto de 2004, y 07 de diciembre de 2004, respectivamente, dictados por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, mediante los cuales se le removió y retiró de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido y basados en falso supuesto, y en consecuencia [ordenó] su reincorporación al cargo de Jefe de la Unidad de Administración de los Servicios del Programa Nacional de Admisión, adscrito a la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, que venía ejerciendo, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el subsiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (…).
En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, [ese] Juzgado [señaló] que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, [resultaba] procedente ordenar por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración, los sueldos dejados de percibir y los beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, advierte esta Corte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, “(…) [ordenó] remitir en CONSULTA el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

En tal sentido, debe verificar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a texto expreso dispone:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

De tal suerte, se advierte que la consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia y, de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

Siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Órgano Jurisdiccional competente para revisar, en segunda instancia, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial es la “(…) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, la precitada previsión legal debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta “(…) las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en las enunciadas disposiciones legales, declara su competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley), el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2007, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez, Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.250, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, expuso lo siguiente:

“[Por] cuanto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo (sic) por medio de auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.007, ordenó remitir en consulta el expediente signado con el Nº 4808 a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, exponiendo a su vez que: ‘habiéndose realizado las respectivas notificaciones, y transcurrido el lapso legal sin que las partes interpusieran recurso de apelación en contra de la referida decisión’; no siendo cierto lo aseverado por dicho tribunal, toda vez que el representante de la Procuraduría General de la República, apeló de la sentencia en fecha 6 de diciembre de 2007, tal y como consta en el folio número setenta y tres (73) del expediente, y que visto que el mencionado auto vulnera y afecta el derecho a la defensa de la República, al cercenar la posibilidad de formalizar la presente apelación, es por lo que [solicitó] se declare la nulidad del auto de fecha 19 de Diciembre del año 2.007, y a su vez [se ordenará] la remisión del presente expediente al juzgado a quo, a fin de que escuche la apelación formulada tempestivamente”.

Así, previo a las consideraciones de mérito, y vista la solicitud que antecede, necesario estima este Órgano Jurisdiccional precisar lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva (…)” (Negrillas de esta Corte).

No obstante, constata esta Instancia Sentenciadora que el objeto central del presente asunto, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Pedro M. Lagonell B, asistido por la abogada Elinor Teresa Montes, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior). En tal virtud, los artículos 71 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevén lo siguiente:

“Artículo 71. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme a lo establecido en este Decreto Ley.

Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se [tendrá] por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, tal y como puede colegirse concatenadamente de las citadas disposiciones legales, en aquellos juicios en que la República sea parte, el Órgano Sentenciador que conozca de la causa, y en tal sentido dicte un pronunciamiento Jurisdiccional -interlocutorio o definitivo- está obligado a notificar al Procurador o Procuradora General de la República a los fines de la interposición de los recursos ordinarios -caso del recurso de apelación-, extraordinarios o especiales que establezca la Ley, pero en tal supuesto como lo prevé expresamente el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que curse en el expediente, la constancia de haberse practicado la notificación del Procurador o Procuradora, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles, y será a partir de ese momento, cuando efectivamente se le tendrá por notificado (a), y se iniciarán los correspondientes los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

De esta forma, aprecia esta Corte que la precitada norma constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).

En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.

De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En ese orden de ideas, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, invocado por el sustituto de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, asegurar la estabilidad del presente litigio, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

1.- Cursa al folio setenta y dos (72) del expediente judicial, actuación suscrita por el ciudadano Marco T. Uribe G., en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la cual consignó “(…) Oficio Nº 07-2468 dirigido a la Ciudadana PROCURADORA GENERAL D ELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se [procedió] a notificarle la decisión en el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

2.- Por su parte, al folio setenta y tres (73) del mismo expediente, cursa diligencia de fecha 6 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual “Apelo de la (…) sentencia definitiva”.

3.- Finalmente, observa esta Corte constante al folio setenta y cinco (75), auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro M. Lagonell B. en virtud de la “consulta de Ley” , expresando lo siguiente:

“Vista la sentencia dictada por [ese] Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2007, donde se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…), habiéndose realizado las respectivas notificaciones, y transcurrido el lapso legal sin que las partes interpusieran recurso de apelación en contra de la referida decisión, (…) ordena remitir en CONSULTA el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)” (Negrillas del original).
Partiendo de la relación procesal que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que:

i) En el presente caso, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió la presente causa en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin emitir pronunciamiento expreso respecto al recurso ordinario de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República en fecha 6 de diciembre de 2006, lo cual resulta una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, en tanto eventualmente, en caso de verificarse su tempestividad, tienen derecho a la fundamentación de la apelación ejercida, y asimismo, a la contestación de tal fundamentación;

ii) No puede advertir fehacientemente esta Instancia Jurisdiccional la interposición en tiempo hábil del referido recurso ordinario de apelación, en tanto supone conocer los días efectivos de despacho transcurridos ante el Tribunal de la causa;

iii) La reposición que se dictare en el presente asunto, resulta ser verdaderamente excepcional y además no está dirigida a corregir errores de los litigantes (Vid. TSJ/SCS. Sentencias Números 87 y 224 del 12 de abril de 2000 y 19 de septiembre de 2001, respectivamente, casos: Luis López Lloveras vs. Adriana Izaguirre Luján y Eliseo Antonio Antón Alcibíades vs. Geoservices, S.A. y otros);

iv) Se persigue un fin procesal útil con la reposición, el cual es, salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Acuerda la solicitud formulada por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en fecha 27 de marzo de 2008, y en consecuencia, ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie en torno a la apelación ejercida por el aludido profesional del Derecho, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 17 de septiembre de 2007, previa la constatación de la interposición tempestividad del mencionado recurso ordinario, y así se decide.

Como colorario de lo anterior, esta Alzada declara nulo y sin efecto alguno el auto de fecha 19 de diciembre de 2007 dictado por el Tribunal de la causa, en virtud del cual, ordenó “(…) remitir en CONSULTA el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO M. LAGONELL B., asistido por la abogada Elinor Teresa Montes, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPEROR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR);
2.- ACUERDA la solicitud formulada por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en fecha 27 de marzo de 2008. En consecuencia, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie en torno a la apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, previa la constatación de la tempestividad del mencionado recurso;

3.- NULO y sin efecto alguno el auto de fecha 19 de diciembre de 2007 dictado por el Tribunal de la causa, en virtud del cual, ordenó “(…) remitir en CONSULTA el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000034
ERG/003


En fecha ( ) de de dos mil ocho (2008), siendo la (s) de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008- .

La Secretaria Acc.