JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000055
En fecha 7 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió, el Oficio Número 2900-07 de fecha 6 de diciembre de 2007, proveniente del Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ONEXI ANTONIO GUZMÁN titular de la cédula de identidad Número 5.992.090, asistido por la abogada Carmen Leticia Becerra Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.914, contra el acto administrativo signado con el Número GTPG-0156-2007 de fecha 30 de enero de 2007, emanado de la DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante decisión 357 de fecha 28 de noviembre de 2007.
En fecha 26 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
El 4 de marzo de 2008 se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de noviembre de 2007, el ciudadano Onexi Antonio Guzmán, debidamente asistido por la abogada Carmen Leticia Becerra, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
Por sentencia Número 357 de fecha 28 de noviembre de 2007, dicho Juzgado Superior, se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso, en consecuencia declinó la competencia para conocer de la presente causa en “(…) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2007, el ciudadano Onexi Antonio Guzmán, debidamente asistido por la abogada Carmen Leticia Becerra, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia en los siguientes términos:
Que “[en] fecha 25 de enero de 2006, [recibió] comunicación suscrita por el Coordinador del programa de Cirugía General del Hospital Chiquinquirá (…) donde se [le] notificaba [su] pase de estudiante regular a estudiante condicional, debido a [su] bajo rendimiento académico y asistencial durante el segundo semestre, decisión basada en la aplicación del Reglamento de estudios para Graduados de la Universidad del Zulia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó que en fecha 25 de enero de 2007, ante la falta de repuesta de parte del Ente recurrido, y dada su insistencia, recibió respuesta en forma oral que no existía información sobre su record académico correspondiente al segundo (2º) semestre cursado en dicha Institución, aún cuando se encintraba finalizando el cuarto (4º) semestre.
Que “(…) en fecha 5 de febrero del 2007, adicional a las notas certificadas correspondientes al primer y segundo semestre, [le] fue entregada comunicación fechada el día 30 de enero de 2007 (…) en la se [le informó]:
‘… usted pasaba de Estudiante Regular para la condición de Estudiante Especial, según el artículo 100 del reglamento de la División de Estudios Para Graduados de la Facultad de Medicina (…)”
Señaló también que interpuso recurso jerárquico ante el Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina, el cual ratificó la decisión tomada por el Consejo Técnico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina, calificándosele como estudiante especial.
Asimismo, indicó que el acto recurrido adolece del vicio de nulidad absoluta, de conformidad al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que “(…) el acto dictado por la División de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, el día 30 de enero de 2007, mediante el cual certifican unas notas que a la fecha no habían sido consignadas, lo que implica que mal podían expedirlas y mucho menos carecían de elementos que les permitiera determinar el cambio de [su] condición estudiantil, máximo cuando existía una comunicación previa emanada del Coordinador del Programa de Cirugía, dictado en el Hospital Chiquinquirá, lo cual hace que el mismo sea nulo, de NULIDAD ABSOLUTA, conforme al contenido del artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). El caso in commento, el acto recurrido, encuadra perfectamente dentro del segundo supuesto [desviación del procedimiento administrativo], referidos a los casos en que el actor del ACTO ADMINISTRATIVO (…) a (sic) observado en efecto un procedimiento, pero no el concreto previsto para producir el acto. En esta oportunidad ciertamente, se formuló una solicitud de notas certificadas ante la secretaría docente correspondiente, quien las expidió después de transcurridos mas de dos (2) meses, como consecuencia de dos comunicaciones producidas a tal efecto, una en fecha 23 de noviembre de 2006 y otra de fecha 25 de enero del 2007 (…) y la información que [le] fue suministrada cuando aún no había sido consignadas las planillas de evaluación, por el coordinador del Programa de Cirugía, que fue en marzo de 2007 (…) fecha posterior a la certificación de notas y a la decisión del Consejo Técnico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Igualmente indicó que el acto recurrido es nulo por adolecer del vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, dado que “(…) el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, el derecho a que se oigan y se analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y a que se conozcan y analicen las pruebas aportadas al procedimiento (…) la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, violó [su] derecho a la defensa, cuando hizo caso omiso a la advertencia que realizara en la interposición del recurso de reconsideración y jerárquico, referida a [su] condición de ESTUDIANTE CONDICIONAL, que [le] fuera notificado por el coordinador del programa de cirugía dictado en el Hospital Chiquinquirá” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Que “(…) el derecho a la defensa y el debido proceso que amparan a [su] representada (sic) con rango constitucional en cualquier clase de proceso, judicial o administrativo y en cualquier estado y grado del mismo, fue gravemente vulnerado por la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por cuanto se le advirtió al órgano administrativo, [su] condición de ESTUDIANTE CONDICIONAL, dada por el Coordinador del programa quien para entonces a pesar de no haberse consignado las calificaciones ante secretaría docente, conocía [sus] calificaciones obtenidas en el segundo semestre, como en efecto se hizo, pero tales advertencias fueron desestimadas por el órgano administrativo y por su superior jerárquico, violándose así [su] derecho a la defensa, procediendo en consecuencia a emitir el acto administrativo que hoy [impugna] (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).
Por otro lado, indicó que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en tanto que “[l]a Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo, tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) [el Ente recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto cuando] al ordenar expedir una certificación de notas correspondiente al segundo semestre del Programa de Cirugía impartido en el Hospital Chiquinquirá, cuando las misma (sic) para la fecha aún no reposaban en la Secretaría Docente de la referida División, tal como se evidencia del troquelado que determina el día y hora de la consignación de los documentos, extendiendo mucho más allá de su actuación, cuando fundamentándose en esas supuestas calificaciones determinan modificar [su] condición de ESTUDIANTE REGULAR a la de ESTUDIANTE ESPECIAL, cuando quien ciertamente podía tener conocimiento de [su] rendimiento académico, es decir la coordinación del Programa, había determinado desde el día 25 de enero de 2006, que [se] encontraba en condición de ESTUDIANTE CONDICIONAL, como consecuencia de [su] bajo rendimiento académico y asistencial, no refiriendo que fuera por haber sido reprobado en el segundo semestre” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó, de conformidad al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en base a que “(…) la congruencia del sistema exige que si se permite el control jurisdiccional del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comité Académico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es lógico y congruente que se permita la suspensión provisional de los efectos de ese acto. Esto es absolutamente lógico, de tal manera que, si faltara esta pieza cautelar, el mecanismo de defensa quedaría incompleto, pues sería absurdo permitir la impugnación de los actos y no permitir la suspensión provisional de sus efectos nocivos, entorpeciendo la búsqueda de una justicia efectiva”.
En cuanto a los requisitos exigidos para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, señaló que “[E]l fumus bonis iuris: que [le] asiste para solicitar la presente medida, aparte de evidenciarse de las denuncias formuladas en contra del Acto Administrativo recurrido, expuestas en el presente escrito, ya que bastaría que se declarase con lugar tan solo de esas denuncias para que [ese] recurso sea declarado con lugar, también dimana del propio acto administrativo impugnado, ya que al modificar [su] condición estudiantil de CONDICIONAL, como fue determinada por la Coordinación del Programa de Cirugía dictado en el Hospital Chiquinquirá, a la de ESPECIAL, que impide en su totalidad que recobre [su] condición de ESTUANDIANTE REGULAR, más aún en este estado de las cosas, cuando [fue] excluido de toda actividad asistencial y académica del mencionado programa de cirugía, que [le] obligó a solicitar [lo] reubicaran para dar continuidad a [su] función de MÉDICO RESIDENTE, puesto que en el Hospital Chiquinquirá se [le] marginó de toda actividad, como consecuencia de la decisión tomada por el Consejo Técnico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, lo cual ciertamente incide de manera negativa en [su] esfera de derechos subjetivos (…) ya que el mismo modificar (sic) [su] condición estudiantil, [le] imposibilita en absoluto retornar a [su] condición de ESTUDIANTE REGULAR, y por ende dar continuidad a sus estudios Superiores en el Programa de Cirugía (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
En cuanto al peliculum in mora, indicó que consignó una serie de documentos, a través de los cuales se evidencia que su verdadera condición es la de estudiante condicional “(…) fue modificada por el Comité Académico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en confabulación con el Comité Académico del Programa de Cirugía adscrito al Hospital Chiquinquirá, quien a lo largo del año 2007 [lo] excluyó de toda actividad asistencial y académica” [Corchetes de esta Corte].
A lo anterior, agregó que “[e]n cuanto al perjuicio que se [le] causa de continuar los efectos del acto administrativo que [impugna], el primero que continuaría [su] exclusión de las actividades académicas y asistenciales, propias del Programa de Cirugía, especialidad que [seleccionó] para estudios de cuarto nivel, que [le] ha obligado a modificar [su] domicilio junto al de [su] familia (…) además, para el caso de declarase la nulidad solicitada, tendría ciertamente que dar continuidad a [su] escolaridad, que se ha visto suspendida por el acto recurrido, pudiéndose modificar el pensum de estudio y por supuesto perder la pericia y destreza que se adquiere con las actividades asistenciales y académicas, vitales para una especialidad que requiere la preparación intelectual y práctica esencial, por cuanto el objeto de la especialidad es la salud de todo ser humano, que eventualmente pudiera ser atendido por [él]” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de no suspender los efectos del acto administrativo aquí recurrido, ello pudiera tener repercusiones económicas en contra de [sus] intereses patrimoniales, por cuanto [requiere] cancelar un sin fin de gastos para permanecer en [esa] ciudad (…)”. Asimismo agregó que el acto recurrido atenta contra su derecho a la educación, en tanto no se le permite seguir cursando estudios en la especialización por él escogida. [Corches de esta Corte].
Finalmente solicitó la admisión y declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitando adicionalmente que “(…) se suspendan temporalmente los efectos del acto administrativo (…) y se [le] incorpore a otra unidad docente hospitalaria de la ciudad, donde pueda dar continuidad a [su] escolaridad durante el lapso que dure el presente juicio” [Corchetes de esta Corte]
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en base a los siguientes argumentos:
“En el caso bajo estudio, se observa que [se está] en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra la decisión dictada por el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; el cual es el Superior Jerárquico del Consejo Técnico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de referida casa de estudios, la cual se considera como una Institución sin fines de lucro con personalidad jurídica propia, y que tiene el mismo nivel de Consejo Universitario.
Así las cosas, se observa que el recurso de nulidad fue ejercido contra el acto en el cual se acordó la pérdida de condición de Estudiante Regular, para pasar a la condición de Estudiante Especial, según el artículo 100 del reglamento de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina, situación ésta que es de carácter administrativo.
Considerando, entonces que, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, en sentencia 02271/2004, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, el Tribunal competente para conocer del presente recurso son las Cortes de lo Contencioso Administrativo” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, a tal efecto observa:
Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).
Así las cosas visto el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido al conocimiento de esta Corte y, dada la naturaleza de la persona de la cual emanó el acto cuya nulidad se pretende, a saber una Universidad Nacional, este Órgano Jurisdiccional para determinar su competencia debe atender a los siguientes aspectos:
La competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales, mientras estuvo vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto que, hoy día con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia se ha disgregado en ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo, así lo aseguró la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2004, mediante fallo proferido en el caso: Jorge José Finol Quintero), donde expuso lo siguiente:
“Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (…). Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos (…)” (Negrillas de esta Sede Jurisdiccional).
Criterio éste reiterado por la aludida Sala en sentencia N° 1611, dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Pestano vs. Universidad Nacional Abierta, donde partiendo de la autoridad que dictó el acto señalo lo siguiente:
“(…) En efecto, en el caso que se analiza, (…) la Sala Político-Administrativa, no es la competente para conocer del recurso de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Nº CS 025/2000 de fecha 12 de septiembre de 2000, emanada del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta y en consecuencia, tampoco del acto administrativo de efectos particulares contenido Oficio Nº 066 de fecha 21 de febrero de 2001, emanado del Consejo Superior de dicha Universidad, ya que los mismos, no son actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central. De allí que la competencia para conocer y decidir acerca de la nulidad tanto del acto administrativo de efectos generales como el de efectos particulares impugnados en el presente caso, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, dado que la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, no forma parte de las máximas autoridades de dirección o de consulta de la Administración Pública Central, la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se presentan contra los actos emanados de las Universidades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en el caso concreto, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional acepta la competente declinada para conocer del presente recurso, y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
.-De la admisibilidad del recurso
Como punto previo debe esta Corte señalara que si bien el recurrente plantea su recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo signado con el Número GTPG 0156-2007 de fecha 30 de enero de 2007, emanado de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, no es menos cierto que el acto definitivo que causó estado, “entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto” (vid. sentencia Número 06450 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de diciembre de 2005), es el acto administrativo signado con el Número CFM-1584, de fecha 21 de mayo de 2007, emanado del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra el recurso de reconsideración de fecha 13 de marzo de 2007 emanado por la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, el cual a su vez declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto.
Así las cosas, era deber de la asistencia judicial del recurrente interponer el presente recurso contra el acto administrativo signado con el Número CFM-1584, de fecha 21 de mayo de 2007, emanado del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, dado que éste es en definitiva el último que resuelve la petición del recurrente.
Ahora bien, aún ante la omisión por parte de la abogada Carmen Leticia Becerra Morales, en su carácter de representante judicial del recurrente, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que si bien el acto recurrido es el signado con el Número GTPG 0156-2007 de fecha 30 de enero de 2007, emanado de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, consta en autos el acto administrativo Número CFM-1584, de fecha 21 de mayo de 2007, emanado del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (Vid. Folio 21). Así las cosas, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que al constar en autos el acto que causó estado, aún cuando el recurso de nulidad se dirigió contra el acto primigenio, para salvaguardar la tutela judicial efectiva, pasó a conocer del fondo de la causa (Vid. Sentencia Número 919, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Ana María Dupuy Villanueva).
Por lo tanto, visto que igualmente en la presente causa, riela al expediente judicial tanto el acto primigenio, como el acto definitivo que causa estado, esta Instancia pasa a conocer de los vicios denunciados por la recurrente respecto del acto primigenio, entendiéndolos como los contenidos en el acto administrativo Número CFM-1584, de fecha 21 de mayo de 2007, emanado del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en virtud de la ratificación que en ésta se hace de todas y cada una de las partes de aquél. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí, el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representado, no hay cosa juzgada.
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, observa esta Corte que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“Artículo 21.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).
Es decir, siendo que el acto emanado del Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia -objeto del presente recurso- fue dictado en fecha de 21 de mayo de 2007, según riela al folio veintiuno (21) del presente expediente, se evidencia que desde la emisión de dicho acto, hasta la interposición del presente recurso, lo cual tuvo lugar en fecha 20 de noviembre de 2007, no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley in commento, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos. Así se declara.
.-De la medida cautelar de suspensión de efectos
Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó, de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del acto recurrido.
Así las cosas, de los hechos y las pruebas que rielan a la presente causa, se evidencia que el recurrente no consignó la información necesaria y actualizada, a saber, las calificaciones correspondientes a los semestres III y IV obtenidas por el recurrente en el Postgrado de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; así las cosas, si bien es cierto que cursan al expediente judicial copias de las constancias de notas de dichos semestres (Vid. Folios 666 y 667), tales calificaciones en las casillas correspondientes a las puntuaciones obtenidas en asignatura, únicamente se pueden observar las palabras “sin información”.
En tal sentido, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece dos (2) condiciones sine quo nom, que debe reunir la solicitud de suspensión cautelar para hacer procedente su otorgamiento, a saber “(…) dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…) (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 269, de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Germán José Mundaraín Hernández).
Ahora bien, tal como lo señala Carmen Chinchilla Marín, en la “Tutela Cautelar en la nueva Justicia Administrativa”, Madrid: Editorial Civitas, 1991, pág. 41 y siguientes, en la cognición que el Juez hace sobre el daño irreversible (o grave perjuicio) que se ocasionaría por la demora en la tramitación del juicio, el cual se deduce de la propia definición de las medidas cautelares, debe existir la certeza y no la verosimilitud del mismo. Y en ese orden, la indagación y comprobación de la certeza del daño exigen una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión; éste entonces, debe probar que los daños o perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo cuestionado. Así las cosas, siendo que el recurrente no consignó los elementos necesarios para probar o demostrar la presunción de buen derecho en la presente en su solicitud, dado que no consignó pruebas actualizadas que permitieran a esta Corte emitir un pronunciamiento al respecto, debe necesariamente declarase improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
No obstante, la declaración anterior, siendo que la parte recurrente durante la sustanciación del presente expediente pueda solicitar, en función de nuevos elementos incorporados a los autos, la pretensión cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado declarado improcedente en la presente oportunidad. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite la presente causa, a la vez que declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; en consecuencia ordena sea remitido el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que siga su curso legal. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano ONEXI ANTONIO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Número 5.992.090, asistido por la abogada Carmen Leticia Becerra Morales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución CFM-1584 de fecha 21 de mayo de 2007 emanado del CONSEJO DE FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA;
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución CFM-1584 de fecha 21 de mayo de 2007 emanado del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión del Consejo Técnico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia que acordó el pase de “estudiante regular” a “estudiante especial” del recurrente;
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
4.- REMÍTASE al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente a los fines que le de continuidad al presente procedimiento.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Número AP42-N-2008-000055
ERG/014
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Acc.
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