JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000112
El 14 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto “conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto” por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 3 de abril de 1925, bajo el Número 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constante de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el Número 9, Tomo 175-A, contra la Resolución S/N dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO en fecha 23 de abril de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a mil (1.000) días de salario mínimo urbano.
En fecha 27 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
El 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de marzo de 2008, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
La situación de hecho planteada tuvo su lugar en la denuncia que hiciera el ciudadano Giuseppe Langone ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario por el débito de su cuenta corriente por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.239.546,96), por concepto de cuota balón, sin su respectiva autorización.
Que su representada había satisfecho la pretensión del denunciante antes de la decisión dictada por el Instituto para la Defensa y Educación para el Consumidor y el Usuario.
Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario procedió a multar a su representada por el monto equivalente a mil (1.000) días de salario mínimo urbano, por incumplimiento en su deber de custodia de los bienes en ellos depositados, así como en su deber de dar respuesta a los reclamos incoados por sus clientes. Igualmente señalaron que ante dicho acto ejercieron el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el Despacho de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y ratificado posteriormente por el Consejo Directivo de dicho Instituto al dar respuesta en fecha 23 de abril de 2007 al recurso Jerárquico interpuesto por su representada.
En tal sentido, señalaron que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud que es violatorio al principio de culpabilidad, en tanto que “(…) la Resolución recurrida violó directamente el principio de culpabilidad que, como derivación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ampara a [su] representada frente al ejercicio de la potestad sancionadora del INDECU (…)” [Corchetes de esta corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) este principio comporta un principio fundamental del Derecho Penal, que opera igualmente en materia de infracciones administrativas, desde que la imposición de la sanción de ese tipo de infracciones constituye una manifestación del ius puniendi del Estado, y su aplicación deriva directamente de la vigencia y reconocimiento en todo Estado de Derecho del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, pues para la imposición de la sanción es necesario que la Administración cuente con elementos probatorios suficientes no sólo para demostrar la veracidad de los hechos sino el nexo de causalidad suficiente entre el ilícito administrativo y la culpa de la entidad financiera imputada” (Mayúsculas del original).
Que “(…) se pretende imponer a [su] representada una sanción de manera objetiva, sin atender a todas las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron actuar de la forma como lo hizo y que evidencia la prescindencia absoluta de dolo o culpa por parte del Mercantil” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “(…) el INDECU sancionó a [su] representada de forma absolutamente objetiva, sin valorar el hecho cierto de que el Mercantil reestructuró el crédito automotriz del denunciante en fecha 08 de mayo de 2005; y con ello, entregó al denunciante un pago a su favor -consignado a los autos del expediente administrativo a través del Recurso de Reconsideración (Anexo “F”)- por la cantidad de Bs.2.414.461,80. Dicho pago obedeció, justamente, a que el Banco Realizó la reestructuración del crédito automotor que mantenía el cliente con esa institución financiera. De modo que el banco cumplió efectivamente con su deber de reestructurar el crédito” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ni el INDECU ni el denunciante lograron demostrar que la actuación del Mercantil hubiese sido realizada de manera culposa. Por el contrario, no se valoró que el Mercantil actuó de buena fe al solventar la situación planteada, que es justamente, el objetivo del procedimiento que tramita el INDECU. Es decir que el objetivo de satisfacer los derechos de los usuarios del Banco, fueron alcanzados a través de la reestructuración del crédito. Nada de eso valoró el INDECU, sino de forma absolutamente objetiva impuso una sanción, sin atender al elemento culposo que necesariamente debe verificarse para poder sancionar a [su] representado.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[l]a vigencia del principio de culpabilidad, como derivación del derecho a la presunción de inocencia, exige que el INDECU imponga sanciones administrativas únicamente en los casos en que existe una conducta dolosa o culposa (negligente o imprudente) de la institución financiera. Sin embargo, nada de eso ocurre, cuando en el curso del procedimiento el Mercantil satisface voluntariamente el reclamo del denunciante. De allí que en el caso de autos se denuncie la violación del principio de culpabilidad, toda vez que la actuación del Mercantil no produjo ningún daño o efecto perjudicial al denunciante” [Corchetes de esta corte] (Negrillas y subrayado del original).
En otro orden de ideas, indicaron que el acto in commento igualmente es violatorio al derecho a la defensa, por lo que alegaron que “(…) la Resolución recurrida es absolutamente nula desde que fue dictada sin valorar los argumentos, defensas y elementos probatorios que invocó el Mercantil en todos los recursos y escritos que presentó durante el procedimiento administrativo sancionador y, en especial, los argumentos contenidos en el Recurso Jerárquico. Tal irregularidad comporta una violación al derecho a la defensa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, y acarrea la nulidad absoluta de la resolución recurrida” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) ese comportamiento desplegado por el Mercantil al reestructurar el crédito y pagarle al denunciante los saldos favorables que se generaron a su favor en virtud de la reestructuración, no fueron valorados por el INDECU, a pesar de que ello fue alegado en la oportunidad en que se interpusieron los recursos administrativos correspondientes” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) si bien se le permitió al Mercantil formular las defensas que estimó conducentes presentar ante la Administración, ninguna de ellas, fueron valoradas por el INDECU al dictar la Resolución Recurrida, omisión que configura la violación al derecho a la defensa. El alcance efectivo del derecho a la defensa no se limita al hecho de que se les permita a los administrados presentar alegatos ante cualquier autoridad; sino que tales alegatos y defensas efectivamente sean oídas, valoradas y apreciadas por quien resuelva determinada controversia, y que con arreglo a ellos y demás elementos (pruebas, aplicación del derecho, etc.) se produzca la decisión más acertada. Nada de eso hizo el INDECU, sino que sólo con consideraciones genéricas desechó todos los argumentos y pruebas expuestos por [su] representada” [Corchetes de esta corte] y (Mayúsculas y negrillas del original)
Igualmente señalaron que “(…) una vez reestructurado el crédito del denunciante y cancelada la cantidad de saldo favorable al deudor, el INDECU ilegalmente ratificó la sanción impuesta, pero esta vez, modificando sobrevenidamente el supuesto de hecho que dio lugar al procedimiento sancionador. En efecto, alegó el INDECU que la pretensión del denunciante no había sido plenamente satisfecha, por cuanto la cantidad en cuestión había sido retirada de su cuenta corriente por el Mercantil sin su autorización” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[esa] modificación del fundamento del procedimiento constituye una violación al derecho a la defensa, toda vez que sobrevenidamente se alteraron las circunstancias fácticas conforme a las cuales se había notificado a [su] representada del inicio del procedimiento. Es decir que el Mercantil dirigió su actividad probatoria para desvirtuar la comisión de ciertos hechos, y el INDECU, en lugar de valorar esas defensas y ordenar el cierre del expediente, procedió a ratificar la sanción impuesta por circunstancias distintas a las que originalmente se debatían, quedando el Mercantil en absoluto estado de indefensión” [Corchetes de esta corte] (Mayúsculas del original)
Que “(…) [el INDECU] en lugar de valorar los argumentos del Mercantil, pretendió desconocer esas defensas alegando que la institución financiera realizó la reestructuración luego que se dictó el acto sancionador, afirmación absolutamente falsa, toda vez que para la fecha en que se le entregó el cheque al cliente el INDECU no había notificado a [su] representada del acto sancionatorio” [Corchetes de esta corte] y (Mayúsculas del original)
Asimismo, en relación a la violación al derecho a la defensa, indicaron que se incurrió en inmotivación al determinar el monto de la multa impuesta, por lo que alegaron que “(…) en la Resolución Recurrida, además de determinarse el supuesto incumplimiento del Mercantil, sin valorar los argumentos que expusieran en el marco del procedimiento administrativo, impuso una sanción administrativa sin explicar las razones de hecho y derecho que llevan al órgano administrativo a determinar ese valor cuantitativo. Simplemente se indicó que se impone multa por de (sic) MIL (1.000) DÍAS DE SALARIO MINIMO URBANO equivalentes a OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.236.800,00), equivalente a OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.236,80), sin hacer referencia a las circunstancias que lo llevaron a establecer ese monto específico” (Negrillas y mayúsculas del original)
Que “[la] determinación de los fundamentos del acto es un requisito de validez de todo acto administrativo y, en especial, de aquellos actos de efectos particulares que significan una lesión o limitación de los derechos de los particulares o que imponen a éstos sanciones y obligaciones. Precisamente, en el caso de autos existe una inmotivación absoluta de la sanción impuesta por ese órgano administrativo que lesiona el derecho a la defensa de [su] representada, pues como se evidencia en la propia Resolución Recurrida, el órgano administrativo no expresó las razones de hecho ni derecho en que se basó para la aplicación de la sanción, ni mucho menos, se analizaron las circunstancias atenuantes y agravantes, que debió tomar en cuenta para la imposición del monto indicado en el referido acto. Ello hace evidente la indefensión que se produce en la esfera jurídica de [su] representada y, en consecuencia, vicia de nulidad absoluta la Resolución Recurrida (…)” [Corchetes de esta corte] y (Negrillas y mayúsculas del original).
En otro orden de ideas, alegaron que la Resolución recurrida incurrió en falso supuesto de hecho por haber valorado incorrectamente la conducta desplegada por la recurrente, así las cosas, de haber valorado en forma diferente los hechos presentados, el acto impugnado habría arribado a una consecuencia jurídica completamente diferente a la declarada.
Que “(…) el INDECU incurrió en un grave falso supuesto al erróneamente decidió (sic) desestimar el contrato único consignado al expediente administrativo por el Mercantil, por cuanto no estaba debidamente firmado por el denunciante, lo cual hizo asumir al INDECU el desconocimiento del mismo por parte del denunciante” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) a través del referido contrato se demuestra que el denunciante conocía todos sus deberes contractuales. En efecto, resulta evidente que el contrato se encuentra fácilmente para todos [sus] clientes, pues está publicado en la página web del Mercantil (…) por lo que cualquier persona interesada puede tener acceso a él. Pero en cualquier caso, el cliente aceptó expresamente los términos del contrato al firmar la ficha de identificación y el facsímil de la firma, documentos en los cuales expresamente se indica esa manifestación de voluntad. De modo que no es cierto que el cliente no conocía el alcance de sus obligaciones contractuales” (Negrillas y subrayado del original).
Que “[el] INDECU no tomó en cuenta que en ningún momento se trató de un débito realizado de manera inconsulta o indebida; puesto que el mismo fue consentido al menos en dos ocasiones por el denunciante. Tal y como se desprende del contrato de compra venta con reserva de dominio para la adquisición de su vehículo, y del referido contrato único (ambos consignados a los autos del expediente administrativo) el denunciante pactó con el Mercantil la procedencia de tal débito; lo cual fue apreciado erradamente por el INDECU al sostener la procedencia de la sanción impuesta al Mercantil” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) el Consejo Directivo no [pudo] valorar parcialmente las pruebas aportadas por [su] representada, por cuanto viola el derecho a la defensa de [su] representada al no tomar en cuenta los argumentos que sustentan la defensa del Mercantil (…)” [Corchetes de esta corte] y (Negrillas del original)
Por último, solicitaron que “(…) de conformidad con el artículo 152 de la LPCU, [ratifican] que la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad apareja la suspensión automática de los efectos de la Resolución Recurrida, en razón de lo cual al admitirse el recurso [solicitan a esta] Corte que reitere al INDECU que se abstenga de iniciar cualquier trámite tendente a requerir el pago de la multa impuesta en esa Resolución” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004). En tal sentido, siendo que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tal sentido se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numeral 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la admisibilidad del recurso
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como fue precisado con anterioridad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, observa esta Corte que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Artículo 21.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, siendo que el acto emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario -objeto del presente recurso- fue dictado en fecha 23 de julio de 2007, y notificado en fecha 17 de septiembre de 2007, se evidencia que desde dicha notificación no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley in commento, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos. Así se declara.
.-De la medida cautelar de suspensión de efectos
Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron la “suspensión automática” de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo estatuido el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En tal sentido, observa esta Corte que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos alegada por la recurrente se erige sobre el argumento que la norma contenida en el artículo 152 de la Ley in commento establece una suspensión de efectos automática de los actos emanados del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 152.- Dictada la sanción por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste notificará a los interesados por cualquiera de estos mecanismos: personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo; o por carteles en un diario de circulación en la localidad.
En los casos de imposición de multas se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la multa en una institución bancaria designada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dentro de los quince días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva notificación, salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendiente de decisión.
Transcurrido dicho lapso, si que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada, la planilla adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto se encargará de su recaudación efectiva por vía extra judicial o judicial según el caso” (Negrillas de esta corte).
Como se evidencia, la norma ut supra transcrita, en primer lugar, se refiere al deber de notificación que deben tener las multas emanadas del Instituto para la Educación y Defensa del Consumidor y del Usuario. En segundo lugar, en dicha norma se establece un lapso de quince (15) días hábiles, una vez realizada la notificación antes señalada, para que el sancionado pague la multa impuesta “(…) salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendiente de decisión (…)”.
Con respecto a esta última precisión, observa esta Corte que la norma en ningún momento establece una suspensión automática o de pleno derecho de los efectos de las sanciones; en efecto, el artículo bajo estudio no menciona, ni hace referencia a suspensión alguna. De allí que, en criterio de esta Corte, la intención del legislador, lejos de establecer una suerte de suspensión de pleno derecho de las multas impuestas por el Instituto para la Protección y Educación del Consumidor y del Usuario - como plantean los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito libelar- fue la de permitir la posibilidad al sancionado de solicitar ante la administración o ante el Juez Contencioso Administrativo, según sea el caso, la suspensión de los efectos de la multa impuesta, pero enfatizando en que en todo caso será la decisión de las respectivas autoridades (administrativa o jurisdiccional) quien en definitiva decidirá la suspensión o no de la multa impuesta, dejando a salvo los poderes cautelares de la Administración Pública, o de los Jueces que le confiere la Ley (Vid. Expediente Número AP42-N-2007-000467, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Margarita Laguna Mar, S.A., Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario)
En refuerzo de lo anterior, es necesario señalar que considerar como válido el argumento del recurrente, implicaría dejar sin efecto la naturaleza ejecutiva de los actos administrativos contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como las reglas y principios generales que rigen en materia de medidas cautelares. De allí que la adopción de las medidas cautelares, requieren de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al administrado que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; por el otro lado, se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del administrado que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo (Vid. Artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Caso contrario a lo que ocurre en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia cuando establece que “(…) cuando se intente el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de la misma se suspenderán si el recurrente presenta caución cuyo monto se determinará, en cada caso, en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38”.
Es decir, en el caso de la norma contenida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el legislador procuró resguardar los intereses públicos, estableciendo una suspensión semiautomática de las sanciones, que únicamente procederán cuando el solicitante de la suspensión de los efectos del mismo constituya fianza suficiente, quedando así a salvo los intereses de la Administración.
Igualmente resulta necesario destacar que las medidas cautelares no pueden fungir como medios o instrumentos para que los destinatarios de actos administrativos evadan intencionalmente las consecuencias de los actos emanados de la administración, particularmente de los actos sancionatorios, constituyéndose así en medios para defraudar la Ley, dejando a la Administración sin medios para el cumplimiento de sus fines. En tal sentido, es labor de esta Corte enfatizar que las medidas cautelares constituyen excepciones al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, las cuales sólo proceden bajo estrictas exigencias contenidas en la Ley; y, en el ámbito del contencioso administrativo, en caso de adoptarse la suspensión de efectos de una multa, el ordenamiento jurídico exige la constitución de caución suficiente que garantice el pago de dicha sanción de resultar improcedente el respectivo recurso, en resguardo de los intereses públicos. De manera que, conforme a estos principios, esta Corte no comparte la interpretación que el recurrente sugiere del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y, en consecuencia, desestima el criterio de que el mismo establece una suspensión automática de los efectos de las multas impuestas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. Así se declara.
Ahora bien, aun cuando los apoderados judiciales de la recurrente únicamente solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido en base a lo establecido en el artículo 152 de la Ley antes señalada, debe esta Corte indicar que para el otorgamiento de medidas cautelares contra actos administrativos de efectos particulares, para casos como el de marras, deben comprobarse ineludiblemente los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece dos (2) condiciones sine quo non, que debe reunir la solicitud de suspensión cautelar para hacer procedente su otorgamiento, a saber “(…) dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…)” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 269, de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Germán José Mundaraín Hernández).
A lo anterior resulta necesario agregar que los requisitos ut supra mencionados (fumus boni iuris y periculum in mora), deben presentarse de forma concurrente, es decir, deben constatarse ambos elementos para que sea procedente la medida de suspensión de efectos.
Visto lo anterior, esta Instancia entra a conocer el periculum in mora en la presente causa. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Instancia señalar que al consistir el acto recurrido en la imposición de una multa, se debe señalar que las mismas, al afectar únicamente la esfera patrimonial del administrado, para demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva -supuestos a los cuales hace referencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- sería necesario para el recurrente demostrar en que forma dicho perjuicio se presentaría con el pago de la multa, en especial porque al tratarse de una obligación dineraria, su cumplimiento siempre es posible, a la vez que en caso de no resultar correcta la imposición de dicha multa, la Administración está en el deber de reintegrar al particular la cantidad objeto de la multa, con lo cual el daño a la esfera patrimonial del particular queda subsanada, tal como lo ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, señaló lo siguiente:
“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”. (Negrillas de esta Corte).
A la luz de lo antes señalado, se erige como un deber hacia el recurrente, por un lado, probar en que forma el pago de una multa causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir. Así las cosas, siendo que la sociedad mercantil recurrente no logró demostrar los extremos necesarios para probar el periculum in mora, de acuerdo a los parámetros antes señalados, y siendo que tanto el periculum in mora, como el fumus boni iuris son requisitos concurrentes para otorgar la medida de suspensión de efectos, esta Corte declara improcedente la presente pretensión cautelar al no haber sido demostrado el primero de éstos. Así se declara.
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la “decisión dictada por el Consejo Directivo” del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 23 de abril de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a mil (1.000) días de salario mínimo urbano;
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la “decisión dictada por el Consejo Directivo” del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), 23 de abril de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a mil (1000) días de salario mínimo urbano;
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado;
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Número AP42-N-2008-000112
ERG/011
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Acc.
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