JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2003-003522

El 28 de agosto de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 879-2003 de fecha 21 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAFAEL TEODORO GONZÁLEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 7.278.931, asistido por la abogada María Antonieta González Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.837, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ehira Enalides Tiape Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.554, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General del Estado Guárico contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 10 de julio de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Roche Contreras y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2003, las abogadas Yamilet Norelis Morgado Beamónt y Yubirys Seíjas Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.918 y 86.424, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Contraloría General del Estado Guárico, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 24 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 8 de octubre de 2003, los abogados María Antonia González Espinoza e Iván Andrés González Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.837 y 58.684, respectivamente, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación ejercido.

El 9 de octubre de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, visto que la presente causa se encontraba paralizada, se ordeno notificar al Contralor General del Estado Guárico, en el entendido que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplido el lapso de ocho (8) días establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se consideraría reanudada la causa, en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia de la constitución de la Corte en fecha 19 de octubre de 2002, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, en esa misma fecha se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 4 de agosto de 2005, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.

En fecha 20 de abril de 2006 se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta.

En fecha 2 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de mayo de 2006, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

En fecha 11 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

El día 8 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el lapso de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia al acto de la representación de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Naudy Salvatierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.814, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006 se dijo “Vistos”.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de agosto de 2002, el ciudadano Rafael Teodoro González Espinoza, asistido por la abogada María Antonia González Espinoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Señaló que “(…) [Ingresó] a trabajar para la Contraloría General del Estado Guárico en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1990, ocupando el cargo de Fiscal de Obras de Ingeniería I, con grado 15, código 43.471, publicado en Gaceta Oficial N° 1394 de fecha 30 de Noviembre de 1990, resuelto N° 20, siendo [su] último salario básico mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO Bolívares (Bs. 376.095,00), monto devengado hasta la fecha de [su] retiro, dos (02) de marzo de 2002, cuando por un proceso de Reorganización Administrativa de la Contraloría General del Estado Guárico, basada en una supuesta emergencia presupuestaria y financiera [es] retirado del órgano institucional (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) la Contralora General del Estado Guárico (…) [declaró] en proceso de Reorganización Administrativa por un lapso de seis (6) meses, declarándose igualmente en emergencia presupuestaria y financiera, por lo que crea ‘literalmente’ una ‘Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización administrativa, Presupuestaria y Financiera según Resolución Nro. 41 (sic) compuesta por 5 artículos y publicada (…) [el] (8) de agosto del año 2001 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que la referida comisión “(…) jamás [llegaron] (los trabajadores de la Contraloría) a conocer quienes la integraban, nunca fue publicada la conformación de [esa] comisión (…) porque sólo quedó en ‘Papeles’, solo se denunció cuales eran las atribuciones de esa supuesta comisión y con más, defectos aún no se tomó en cuenta el ‘reconocimiento sindical’ conforme a lo establecido en la Cláusula I del Capitulo I de la Tercera Contratación Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP Guárico) y la Contraloría General del Estado Guárico (…) que atribuye la obligación de que un miembro del sindicato forme parte de la comisión para que evalúen y sirve de protector inmediato de los trabajadores ante este tipo de acciones orquestadas por funcionario públicos (…)”.

Agregó que “(…) en ningún momento se procedió a evaluar los servicios del personal objeto de la reestructuración (…) tampoco [conocieron] cual iba hacer (sic) el baremo de la Contraloría del Estado Guárico tal como lo establecía el artículo 46, capítulo IV ‘De la Calificación del Servicio de la Ley de Carrera Administrativa’, hoy Estatuto de la Función Pública en sus artículos 57, 60, 61 y 62 (…)”.

Expresó que “(…) [era] un funcionario de carrera tal como bien quedó reconocido por la antigua Asamblea Legislativa del Estado Guárico, ahora Consejo Legislativo en fecha 30 de septiembre de 1994 (…) llenando así los extremos del artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guárico [además] la decisión se tomó sin considerar [su] preparación profesional para desempeñar el cargo, reuniendo y cumpliendo con el perfil exigido por el manual de clasificación de cargos, emanado de la Oficinal Central de Personal de fecha 27 de Mayo de 1994, (…) ya que [es] Técnico en Topografía y posteriormente obtuve el Título de Técnico Superior en Topografía,, preparación que [consideró] no sólo suficiente para ostentar dicho cargo, sino para cumplir bien y cabalmente con las funciones inherentes al cargo que ocupaba (…)” [Corchetes de esta Corte].

Insistió en que “(…) la Contraloría (…) basada en unos supuestos de reorganización (…) [procedió a colocarlo] en situación de disponibilidad, fundamentándose en el artículo 112 del Estatuto del Personal de la Contraloría General del Estado Guárico, por un lapso de un mes a partir del 31-01-2002 hasta el 02-03-2002, conforme lo establece la resolución N° 05-2002 emanado del despacho de la Contraloría (…) [y que el] (01) de marzo de 2002, según oficio N° 0228, emitido y firmado por la Contralor (sic) General del Estado Guárico, procede a [retirarlo] del servicio que prestaba en ese órgano fiscal en el cargo de Inspector de obras de ingeniería I, con fundamento en el artículo 14 de la Ley de la Contraloría General del Estado Guárico (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) no cumple el órgano recurrido con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [por cuanto el mismo] (…) se limitó a decretar y publicar en la Gaceta Oficial una Resolución Nro. 41, sin proseguir con los pasos detallados en la misma (…) siendo esto (…) una discriminación y un vicio de fundamentación del acto que (…) [recurre] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “(…) la Contralora de manera autoritaria [procedió a removerlo] ignorando que [era] un funcionario de carrera [además] la Comisión Reestructuradora (…) [debió] informar a todo el personal sobre el proceso de reestructuración del que estaban siendo objeto (…) cuestión ésta que se omitió en su totalidad, así lo establece el Reglamento sobre el Retiro y Pago de Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de Carrera en su artículo 14 (…). Por otra parte, establece la [referida] Resolución la creación de una ‘Comisión Coordinadora’ del proceso de Reorganización Administrativa a la cual se le atribuye como una de la función, ‘Proponer el Redimensionamiento y Redistribución de los Recursos Humando del Ente Contralor’ (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asentó que “(…) se [desprendía] que esa comisión nombrada (que nunca se supo quienes eran) es la que va hacer un estudio técnico, organizativo de cada una de las direcciones las cuales deberían presentar un informe motivado del personal susceptible de una medida de reestructuración, donde se le detalle al funcionario las razones reales y técnicas del motivo de su retiro de la administración, de omitirse como se hizo, viciaría el acto de ilegalidad (…)”.
Aseveró que esas “(…) razones materiales y técnicas por el cual se retira de la administración pública a un (…) funcionario público, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso lo que vicia el acto además de ilegal por ser contrario al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49 ordinal 1 [constitucional] (…) todo esto concatenado con el artículo 19 de la Constitución General del Estado Guárico (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) el acto de ‘Retiro’ de [su] cargo está viciado de ilegalidad por no cumplirse o prescindirse del procedimiento que en todo caso debe plantearse para los funcionarios de carrera (…) basado en una norma legal específica y no pretender basar la remoción en una supuesta reestructuración administrativa con apoyo a una deficiencia presupuestaria (sic) y financiera, que no existe, permitir esto sería violentar los artículos 19 ordinal 4to y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Explanó que si “(…) fuese una verdad que el órgano Contralor del Estado se encuentra en una crisis presupuestaria y financiera, no puede admitirse que para el año de esa reestructuración y el año 2002, hayan ingresado las ciudadanas Patricia Yoselin Camero Salazar (21 de Enero de 2002) y Libia Mendoza, (15 de febrero de 2002 (…) las cuales ocupan el cargo de Auditor en la División de Auditoría de la Contraloría del Estado Guárico y que ingresan en el mes que me dieron de disponibilidad (…)”.

Apuntó que “(…) ha pesar de que ha habido un incremento en el presupuesto de manera obstensible (sic) y que se haya contratado personal administrativo en el ejercicio fiscal 2002 en la Contraloría General del Estado se [le] retire de dicho organismo; todo ello [lo] lleva a concluir que [ha] sido objeto de una medida por el órgano contralor bajo supuesto no existente para la fecha de [su] retiro (…)” [Corchetes de esta Corte].
Adicionó que “(…) empezaron a pagar nuevamente las primas que estaban paralizadas incorporándolas al sueldo de todos los trabajadores del órgano recurrido (…) por lo cual [ratificó] la declaratoria de nulidad del acto de [su] retiro por ilegal (…)”.

Demandó de manera subsidiaria “(…) en el supuesto siempre negado (…) que (…) se tome como válido el acto ilegal de [su] retiro (…) los siguientes conceptos laborales por diferencias de prestaciones sociales (…) de acuerdo a los años de servicio prestados, sueldos correspondientes a cada año, cálculos de intereses o fideicomiso, cálculo de prestaciones sociales al 02-03-2002, cálculo de las vacaciones vencidas y fraccionadas al 02-03-2.002 (sic) antigüedad Ley Derogada (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), bonificación de fin de año al 02-03-2002 (sic) tomando como fechas para dichos cálculos las siguientes: Fecha de ingreso: diecisiete (17) de septiembre de año mil novecientos noventa (1990) y la fecha de egreso dos (02) de marzo del año dos mil dos (2002) tomando como salario base al dos (02) de marzo del año dos mil dos (2002) la cantidad de Quince mil Cuatrocientos Veinticuatro con cincuenta céntimos (Bs. 15.424,50) (sic) (…)”

Finalmente solicitó “(…) [1] se declare: Con Lugar la presente querella funcionarial contra el acto ilegal de [su] retiro (…) [2] el pago de [sus] salarios caídos desde la fecha de [su] retiro hasta [su] efectiva reincorporación al cargo, o en su defecto [3] condene a pagar a la demandada el monto diferencial por prestaciones sociales [4] Por cuanto se agotó el procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por no estar caduca la presente acción se admita la misma [5] (…) la citación del Contralor General (…) igualmente (…) la notificación del Procurador General del Estado Guárico (…)” [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes motivaciones:

“(…) Respecto de los vicios denunciados por el Querellante contra el acto de retiro de fecha primero (1°) de marzo de 2002 Número: 0228 y la Resolución N° 05-2002, emanados de la Contraloría General del Estado Guárico (…) [el iudex a quo señaló] Que el retiro de un funcionario público fundamentado en una Reorganización Administrativa, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del ente que le corresponda, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y Artículo 118 y 119 de su Reglamento General, y ahora establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
(…omissis…)
(…) [expresó que] el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como límites de la discrecionalidad que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyeron su causa, es decir, que el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos lo que implica que al no cumplirlo existiría un vicio en la causa conocido en doctrina como falso supuesto; asimismo se observa que al no existir ningún Informe Técnico realizado por la Comisión nombrada, el cual integra las proposiciones, ajustes y reducción de personal previo un estudio, así como el listado de los cargos y personas a suprimir (…)
(…omissis…)
Agregó, respecto de lo anterior, que “(…) no se evidencia de auto (…) que se haya efectuado tal estudio el cual es indispensable para los casos de una reducción de personal, como tampoco se observa que la Contraloría General del Estado Guárico, haya solicitado la autorización ante el órgano correspondiente (…) por lo que resulta procedente la denuncia de ausencia del procedimiento, y en virtud de que la Contraloría General del Estado Guárico, no cumplió los extremos establecidos en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previstos para estos procedimientos, y ahora consagrado en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Consideró que (…) por cuanto no se [evidenció] el estudio técnico efectuado por la Comisión Reorganizadora y su debida aprobación por parte del ente por lo que resulta procedente declarar Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto (…).
(…) Como consecuencia (…) los Actos Administrativos. De fecha 1° de Marzo de 2002, signado con el N° 0228, así como la Resolución N° 05-2002 emanado de la Contraloría General del Estado Guárico son nulos de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados (…).
(…) [ordenó] reincorporar al Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación (…) siendo (…) calculado, mediante una experticia, practicada por un solo experto (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2003, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Guárico presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

Adujeron que “(…) de una revisión de la sentencia dictada por el A quo (…) se [evidenció] que la misma adolece del siguiente vicio que la invalidan (…) de incongruencia establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez sentenciador no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos por [su] representada, pues sólo se limitó a justificar los alegatos del Querellante, sin tomar en consideración lo expuesto por [su] representada (…)”.

Explicaron que “(…) el acto administrativo mediante el cual se retira al [querellante] de su cargo (…) no viola ni contraviene ninguna norma de rango constitucional, legal ni sublegal, pues el mismo está fundamentado en las normas establecidas en [ese] Organismo Contralor (…) salvaguardando los derechos constitucionales y legalmente establecidos en lo que se refiere al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto para la emanación del acto, como para el contenido del mismo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) el Juez de Primera Instancia aplicó de una forma directa la Ley de Carrera Administrativa, sin tomar en consideración la normativa que rige el régimen funcionarial del personal que labora en [ese] Organismo que no es otro que el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guárico (…) por lo que debió aplicar dicha Ley de forma supletoria, pues este es un Órgano que goza de autonomía orgánica y funcionarial, consagrada constitucional y legalmente, lo cual le permite dictar sus propias decisiones (…)”.

Aseveraron que “(…) la sentencia objeto de esta apelación no guarda estrecha relación con lo pedido en la querella, en el sentido que la pretensión planteada por el querellante, fue la nulidad del acto de retiro por ausencia de procedimiento, basando esta nulidad en el artículo 19, ordinal 4° y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que están referidos a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido (…)”.

Agregaron que “(…) el Juez Sentenciador se pronunció sobre la ausencia de procedimiento que no había denunciado el querellante en su recurso, pues éste (…) denunció la ausencia de procedimiento del acto administrativo de remoción y de su posterior retiro de la administración y el juez dictaminó sobre el procedimiento que debió seguir este Organismo Contralor para proceder a la reducción de personal, por Reorganización Administrativa, pues como puede observarse se trata de dos procedimientos completamente distintos (…)”.
Explicaron que “(…) el Juez de Primera Instancia no valoró que la causa principal del retiro del funcionario era la emergencia presupuestaria y financiera a la que estaba o está sometida [ese] ente (…) ya que (…) se demostró y evidenció una baja considerable de los recursos solicitados, lo que generó una situación negativa de alta incidencia en la operatividad del Organismo, motivando la declaratoria de emergencia Presupuestaria y Financiera, siendo este un motivo objetivo que llevaba consigo la posibilidad de reducción de personal por parte del Contralor, quien tiene la facultad para ello, puesto que al ser la Contraloría un órgano con autonomía orgánica y funcional, no teniendo a raíz de la Constitución de 1999 ninguna dependencia jerárquica con otro órgano de la administración pública (…)” (Negrillas del original).

Explanaron que “(…) la Contraloría General del Estado Guárico, al declarar la Emergencia Presupuestaria y Financiera, lo hizo como una medida necesaria en situaciones de emergencia económica, para honrar sus compromisos cabalmente, y cumplir con sus obligaciones remunerativas laborales; decisión que crea inconformidad en quienes son alcanzados por esta medida, ya que no comprenden las emergencias institucionales por la que atraviesan los entes de la Administración Pública (…)” (Negrillas del original).

Por último, solicitaron que “(…) se declare: Con lugar la presente Apelación y se revoque la sentencia que dictó el [aludido] Tribunal Superior (…) en fecha 10 de julio de 2003 (…)”. (Negrillas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron que “(…) haciendo uso de ese poder cautelar del juez contencioso para poder prever lo que pudiera resultar del fallo, solicitamos en uso de ese derecho (…) aplique ‘medida cautelar innovativa’ (que anticipan provisionalmente la tutela judicial (artículo 26 de la Constitución), decrete medida innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Esgrimieron que existían “(…) razones fácticas que dan lugar a dicha solicitud, actualmente la Contraloría del Estado Guárico según Gaceta Extraordinaria Nro. 46, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico en fecha 29 de julio del año 2003, hace del conocimiento público (…) la Resolución Nro. 25-2003, contentiva del cuatro artículos (…)”.

Expresaron que “(…) se está atacando de nulidad el acto de retiro de [su] representado (…) lo cual se basó en una supuesta Reorganización administrativa por emergencia presupuestaria y financiera y acuerda la reestructuración reorganizativa cuyas razones de ILEGALIDAD se resumieron en forma escrita ante el ad quo (sic) (…)” (Resaltado del original).

Agregaron que “(…) la recurrida se basó tanto en causales objetivas como aquellas consideraciones de justificación y comprobación para su procedencia, además de unirlas y no ser concreta con las causales que prevé el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa deja en estado de indefensión a [su] representado, además de no contar con el expediente los Informes de estudio realizado por cada uno de los Departamentos o direcciones donde se analizaba el perfil de cada uno de los trabajadores de la Contraloría del Estado (…)”.

Aseveraron que “(…) Fue omitido por parte de la recurrida los Informes Justificatorios, la opinión técnica de la Comisión ‘creada’ con tal fin, no fue demostrados (sic) en el debate probatorio por la querellada. No se individualizó en la ‘supuesta’ reestructuración los cargos a eliminar, identificando claramente a los funcionarios a eliminar, el Organismo estaba en la obligación de fundamentar y explicar por qué el cargo de [su] representado se iba a eliminar y no otro (…)”.

Alegaron la “(…) contradicción grosera en que cae la recurrida con lo expuesto en la Resolución de Reestructuración, por supuesta ‘Emergencia Presupuestaria y Financiera’, cuando en el mismo ejercicio fiscal se contrató personal con mayor sueldo (…) [además] constituye una burla grosera a la estabilidad del funcionario público lo realizado por la recurrida quien basándose en una legalidad al alegar de que no han sido ocupados los puestos objetos de la medida, parecieran que con eso ya subsana la arbitrariedad cometida injustamente en contra de [su] representado (…)”.

Explicaron que “(…) [su] representado [era] un funcionario público (…) reconocido por el ente recurrido como INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERÍA I pero (…) la Contraloría del Estado en la Gaceta ya descrita [Gaceta Extraordinaria Número 46, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico en fecha 29 de julio del año 2003] (…) establece en su artículo 3 que se considerarán cargos de libre nombramiento y remoción los cargos de alto nivel y los de confianza, y que dentro de los cargos de ‘CONFIANZA’, se encuentra el cargo de (INSPECTOR TÉCNICO DE OBRAS DE INGENIERÍA, AUDITOR DE OBRAS DE INGENIERÍA I), no aparece el cargo de [su] representado en la forma nominativa de su aceptación o escala del mismo como estaba originalmente (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asentaron que “(…) [transformaron] de un solo plumazo el cargo de Carrera de [su] representado en un cargo de libre NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN [y que] además si (…) la sentencia dictada por el ad quo (sic) es confirmada y declarada sin lugar la apelación, cuando se valla a la ejecutabilidad de la sentencia nos vamos a conseguir con un escenario de evidente e irrespetuosidad (sic) a la majestad de la justicia y consecuencialmente la burla de los derechos del justiciable reclamante, porque los abogados del ente Contralor no van a establecer óbice para reintegrar al funcionario, pero como ha existido un cambio del Registro de Asignación de Cargos, lo más seguro es que PROCEDAN EN ESE MOMENTO A REMOVER AL FUNCIONARIO (…)” (Resaltado del original).

Adicionaron en virtud de lo anterior, que según la Administración recurrida, el querellante “(…) ya no sería de carrera sino de libre nombramiento y remoción, por lo que [se preguntaron] ¿DÓNDE QUEDA LA ESTABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA MITO O REALIDAD? (…) en ese sentido [pidieron se] DECRETE MEDIDA INNOMINADA, en donde oficie a la Contraloría del Estado Guárico y se le prohíba el cambio de la nominación del cargo de [su] representado como INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERÍA I, u oficie a éste Tribunal sobre la existencia del mismo en su forma original es decir, de CARRERA (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “(…) [querían] (…) proteger un futuro fallo que reconozca los derechos del justiciable, procurando así la inmutabilidad de la sentencia a través del poder y protección cautelar del juez, porque (…) que [podrían] responder a [su] mandante cuando sea incorporado tomando como cierto la confirmatoria de la sentencia, y que no habiendo transcurrido 1 mes sea groseramente removido del cargo porque ahora el ente considera el cargo de Libre Nombramiento y Remoción, ¿ [TENDRÍAN] QUE LITIGAR 3 AÑOS MÁS PARA QUE SE [LES] DE LA RAZÓN EN DERECHO? (…) [pidieron] que se le dé coto (sic) a la DESVIACIÓN DE PODER aquí denunciada (…)” (resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron como “(…) Presupuestos de la SOLICITUD de la medida INNOMINADA (…) El Fumus Boni Iuris: Está plenamente probado la condición de funcionario público del ciudadano Rafael Teodoro González Espinoza, además de admitido por el ente recurrido en su contestación, es dueño y titular del derecho a reclamar todas las situaciones o circunstancias que atente o pretenda atentar con lo intrínseco y extrínseco del derecho de [su] mandante (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “(…) El Periculum In Mora (…) se ve materializado por el evidente y fundado temor de que el fallo quede ilusorio por lo que se dijo arriba, cuando se expresó que de ser confirmatoria la sentencia y de reincorporarse [su] representado, sería objeto de una medida de remoción con más facilidad aun que el retiro de un funcionario de carrera, quien vería estéril si se quiere sus casi 2 años de litigio, con la consecuencia pérdida de credibilidad en la majestad de la justicia (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Añadieron respecto del “(…) Periculum In Damni: (…) que la Contraloría del Estado Guárico con la ‘Resolución’ de cambio de Registro de Asignación de Cargos a pesar de su autonomía funcional y administrativa, con tal actuación (…) lo que hace el ente es continuar con la lesión violatoria de los más elementales derechos de [su] representado como lo son el derecho al trabajo, a su estabilidad y su libre desenvolvimiento de la persona economiza, puesto que pretender eliminar el cargo de carrera y pretender transformarlo en un cargo de libre nombramiento y remoción no constituye otra cosa que la violación A LA ESTABILIDAD DEL FUNCIONARIO (…)”(Resaltado del original).

Fundamentaron el ejercicio de su solicitud en “(…) el artículo 259 de la Constitución de la República, en concordancia con la norma que instituye la ‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA’ (artículo 26 eiusdem), y en el texto de lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna (…) [asimismo] realizaron citas tanto jurisprudenciales como doctrinales referidas a las medidas cautelares (…)” (Resaltado del original). [Corchetes de esta Corte].

Expresaron al respecto que “(…) [rechazan] que sólo se haya alegado la nulidad por la ausencia absoluta de procedimiento que debe tenerse para el retiro de un funcionario de carrera, también se delató la falta de procedimiento para la reducción de personal según el decreto de la Contraloría (…)”.

Aseguraron que lo que venían “(...) denunciando en el proceso [era] una TOTAL Y OMISIÓN (sic) de los pasos para la REDUCCIÓN DE PERSONAL (…) [además] la ADMINISTRACIÓN no probó el cumplimiento de los pasos para la Reducción de Personal del ente, lo contrario, admitieron que había ingresado personal (…) y como argumento de no ilegalidad se expuso que los nuevos funcionario no había ocupado el cargo de [su] representado INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERÍA I. (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntaron que “(…) la sentencia [apelada] no goza del vicio de incongruencia denunciado, dado que éste fue el único punto recurrido por los apelantes (…) [asimismo solicitaron, 1] se declare: Con Lugar la querella interpuesta (…) [2] Sin Lugar, la apelación interpuesta por la Contraloría del Estado Guárico (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero: Como punto previo, encuentra esta Alzada pertinente emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de la parte querellante en el escrito de contestación a la apelación interpuesta, en el sentido que se: “DECRETE MEDIDA INNOMINADA, en donde oficie a la Contraloría del Estado Guárico y se le prohíba el cambio de la nominación del cargo de [su] representado como INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERÍA I, u oficie a éste Tribunal sobre la existencia del mismo en su forma original es decir, de CARRERA”.


A tales efectos, debe esta Alzada precisar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares. Así se tiene que las mismas constituyen actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.

En ese sentido, es ampliamente conocido, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patria, que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal (la nulidad del acto impugnado, por ejemplo), por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00069 del 17 de enero de 2008).

En este mismo orden de ideas, como se mencionó supra, se advierte que la parte querellante solicitó a esta Sede Jurisdiccional, el decreto de medida cautelar innominada, en la oportunidad de dar contestación a la apelación interpuesta por la Administración recurrida.

Ahora bien, observa esta Corte que en la presente causa se desarrolló el iter procedimental hasta llegar al estado de emitir pronunciamiento definitivo, por lo que, en consideración al especial carácter y naturaleza que revisten las medidas cautelares, resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no de las mismas. Así se decide.

Segundo: Una vez realizadas las consideraciones precedentes, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ehira Enalides Tiape Marcano, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 10 de julio de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En este sentido se aprecia lo siguiente:

La representación judicial de la parte querellada, en el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, alegó que “(…) la sentencia dictada por el A quo (…) adolece del (…) vicio (…) de incongruencia establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez sentenciador no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos”.

En cuanto a ello se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resaltando que el vicio de incongruencia se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva y el segundo una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (Ver entre otras, sentencia Número 00076 del 23 de enero de 2008).

Ello así, se advierte que el recurrente en su escrito libelar solicitó que “[1] se declare: Con Lugar la presente querella funcionarial contra el acto ilegal de [su] retiro (…) [2] el pago de [sus] salarios caídos desde la fecha de [su] retiro hasta [su] efectiva reincorporación al cargo, o en su defecto [3] condene a pagar a la demandada el monto diferencial por prestaciones sociales [4] Por cuanto se agotó el procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por no estar caduca la presente acción se admita la misma [5] (…) la citación del Contralor General (…) igualmente (…) la notificación del Procurador General del Estado Guárico (…)”.

Así las cosas, observa esta Alzada que el iudex a quo se pronunció de manera expresa con relación a la pretensión propuesta por la parte querellante, observando al respecto que, en el caso de autos, “(…) tampoco se observa que la Contraloría General del Estado Guárico, haya solicitado la autorización ante el órgano correspondiente (…) por lo que resulta procedente la denuncia de ausencia del procedimiento, y en virtud de que la Contraloría General del Estado Guárico, no cumplió los extremos establecidos en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previstos para estos procedimientos, y ahora consagrado en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) resulta procedente declarar Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto”.

En este mismo orden de ideas, se constata igualmente que el Tribunal de Instancia ordenó “(…) reincorporar al Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación (…) siendo (…) calculado, mediante una experticia, practicada por un solo experto (…)”.

De las anteriores consideraciones, observa esta Corte que, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito supra, así como del análisis realizado al fallo aquí revisado, no se aprecia que la aludida decisión adolezca del vicio de incongruencia invocado por la recurrida. Así se declara.

Tercero: Por otro lado, aprecia esta Corte que la parte apelante denunció igualmente que “(…) el Juez de Primera Instancia aplicó de una forma directa la Ley de Carrera Administrativa, sin tomar en consideración la normativa que rige el régimen funcionarial del personal que labora en [ese] Organismo que no es otro que el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guárico (…) por lo que debió aplicar dicha Ley de forma supletoria, pues este es un Órgano que goza de autonomía orgánica y funcionarial, consagrada constitucional y legalmente, lo cual le permite dictar sus propias decisiones”.

Siendo ello así, esta Corte advierte que el iudex a quo sostuvo que, en atención a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, ahora consagrado en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la Contraloría del Estado Guárico realizará la reducción de personal debían solicitar “la autorización ante el órgano correspondiente” y, en todo caso, cumplir con el procedimiento establecido en las disposiciones normativas supra referidas.

Siendo ello así, debe esta Corte destacar que, en función de la declaración anterior, corresponde traer a colación lo establecido en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por periodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.

El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en la ley orgánica”. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, dispone:

“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se desprende que la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (tales como las Contralorías Estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa. Evidenciándose entonces, entre otras cosas, la inobjetable e indudable autonomía de la que goza la Contraloría, en cualquiera de sus niveles, que -en el caso que nos ocupa- específicamente corresponde a la Contraloría Estadal, de allí su potestad para ejercer la función pública y la administración del personal que presten servicios a la misma (Vid. En este sentido, sentencia Número 2008-89, dictada por este Órgano Colegiado en fecha 25 de enero de 2008).

Ahondando en lo expuesto, oportuno resulta para esta Corte referir la Sentencia Número 2007-2057 del 9 de octubre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Inés Magdalena Romero Mota vs. Contraloría General del Estado Monagas, en el sentido siguiente:

“Al respecto, deben realizarse algunas consideraciones con respecto a la autonomía de la Contralorías Estadales, para lo cual debe indicarse, que el artículo 163 de la Carta Magna le confiere rango constitucional a las Contralorías Estadales, atribuyéndoles autonomía orgánica y funcional, determinando de forma general las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal, designado mediante concurso público. Es decir, que por estar atribuida directamente por la Constitución, en cuanto a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales referida, estamos en presencia de una autonomía de primer grado, la cual puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de norma legal establecida en el ordenamiento jurídico general.
Desarrollando la disposición antes referida, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, consagra que las Contralorías de los Estados gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa; por lo que a juicio de esta Corte la autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales. Asimismo, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; de igual manera tienen autonomía organizativa, es decir, el poder de determinar su organización y estructura interna en función del cumplimiento de dichas competencias, así poseen la facultad de realizar todas las gestiones a tales fines y, de ejecutar planificadamente el presupuesto previsto legalmente.
La actuación de las Contralorías Estadales puede ser controlada de diversas formas, en primer lugar, existe un control político ejercido por los Consejos Legislativos Estadales respectivos; en segundo lugar, un control administrativo, ejercido por la Contraloría General de la República, a través de su Dirección General de Control de Estados y Municipios, según lo prevé el artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.881 del 17 de febrero de 2004 y, en tercer lugar, el control jurisdiccional, ejercido por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Bajo esta línea argumentativa, tal como ya se indicó, las Contralorías Estadales, de igual forma ostentan autonomía funcional, organizativa y administrativa, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual las mismas Contralorías Estadales son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos (autonormación), siguiendo como parámetros de orientación, los principios generales y fundamentales expresados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se preserva de esta manera el principio de especialidad, aceptado por esta Corte en diversos fallos, razón por la cual se sostiene que, ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores en lo estatal, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de forma supletoria.
(…omissis…)
(…) [En] el caso de las Contralorías Estadales se considera que se debe aplicar en primer lugar su Estatuto de Personal (como norma autónoma capaz de regular situaciones jurídicas subjetivas) y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable no sería la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto cada una dentro de su ámbito competencial poseen las mismas funciones y similares sistemas organizativos, razón por la cual la normativa integradora en materia de personal que suplirá la inexistencia de los estatutos de personal de las contralorías estadales y municipales es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, es inexistente una norma legal expresa, en la cual se le atribuya la competencia al Consejo Legislativo (…) para aprobar o negar la medida de reducción de personal adoptada por el Contralor del Estado (…). De igual forma considera esta Corte que el organismo equivalente a nivel estadal del Consejo de Ministros no es el Consejo Legislativo, pues éste forma parte de la rama legislativa y, por último la norma citada establece que sólo se necesita la aprobación por parte del referido Contralor para dictar dicha medida, situación que conlleva a que carezca de fundamento legal tal requisito exigido por el Tribunal de la causa, toda vez que la competencia debe estar expresamente atribuida por Ley.
(…omissis…)
De la sentencia antes citada se evidencia que no debe ser exigido a las Contralorías Estadales como requisito la aprobación por parte del referido Órgano Legislativo, ya que en primer lugar, no forman parte de la Administración Central y, en segundo lugar no tienen una relación de jerarquía o de dependencia administrativa ni funcional respecto de los Consejos Legislativos, ni una relación tutelada en virtud de una adscripción.
Aunado a ello, considera esta Corte que a la luz de la reserva legal que en materia de procedimientos consagra la Constitución de la República, el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es pre-constitucional no cumple con la referida exigencia constitucional, ni desarrolla un procedimiento marco de rango legal y, en consecuencia, esta inexorablemente sujeto a un eventual ajuste, una vez se reforme dicho reglamento. Por esa razón, los trámites llevados a cabo en virtud de los procesos de reestructuración de los órganos de la Administración Central han sido reiteradamente, y en cada caso particular, regulados mediante Decreto Ejecutivo en ejecución directa de normas constitucionales y en desarrollo de normas legales post-constitucionales”.

Así pues, en el caso sub iudice la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, fue el producto de haber concluido que, en el proceso de reestructuración de la Contraloría del Estado Guárico, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En ese sentido, deben observarse las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en su artículo 19 el cual establece:
“Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría”.

Ello así, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y para el caso de que exista algún vacío, el mismo debe ser llenado por la normativa más próxima, que -en este caso- es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1.300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez; y Sentencia Número 2007-01775 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Lenin Simón Martínez González contra la Contraloría General del Estado Zulia, dictada por esta Corte ).

A tales efectos, al haberse efectuado una errada interpretación de las normas ut supra referidas, por cuanto el Tribunal de Instancia determinó que le correspondía a un Órgano diferente a la propia Contraloría del Estado Guárico autorizar la reducción de personal, colige esta Sede Jurisdiccional que el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría del Estado Guárico y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimientos Civil nula la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2003, por el prenombrado Juzgado. Así se declara.

Cuarto: En virtud de las consideraciones que anteceden y, declarada la nulidad del fallo apelado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer del fondo de la controversia debatida.

Así observa que, el querellante en su escrito recursivo alegó que “(…) el acto de ‘Retiro’ de [su] cargo está viciado de ilegalidad por no cumplirse o prescindirse del procedimiento que en todo caso debe plantearse para los funcionarios de carrera (…) basado en una norma legal específica y no pretender basar la remoción en una supuesta reestructuración administrativa con apoyo a una deficiencia presupuestaria (sic) y financiera, que no existe (…)”.

En virtud de los anteriores alegatos, esta Sede Jurisdiccional pasa a revisar si efectivamente, tal como señala el recurrente, el acto administrativo de retiro, adolece del referido vicio de ilegalidad. Así, se advierte que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial el acto administrativo de fecha 1 de marzo de 2002, número 0228, mediante el cual se retira al querellante del cargo de “Inspector de Obras de Ingeniería I”, el cual fue suscrito por la Contralora General del Estado Guárico, y en el que se observa i) el nombre del organismo que emitió el acto, -Contraloría General del Estado Guárico, Contralor General del referido Organismo-, ii) el lugar y la fecha en que fue dictado -Estado Guárico, 1 de marzo de 2002-, iii) el nombre de la persona a quien va dirigido -Rafael Teodoro González Espinoza-, iv) la expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales pertinentes, v) la respectiva decisión, vi) el nombre del funcionario que la suscribe con indicación de la titularidad con que actuó, así como, vii) el sello húmedo de la oficina.

Sobre este particular resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual indica los requisitos mínimos y esenciales que debe contener todo acto administrativo para ser válido, así de lo anterior se desprende que el acto de retiro impugnado cumple con los requisitos de forma establecidos a los efectos de considerar validamente dictado un acto administrativo, no obstante corresponde igualmente verificar si el motivo invocado por la Administración querellada se encuentra ajustado a Derecho.

Como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario examinar el cúmulo probatorio que reposan a las actas del caso bajo estudio, a los efectos de determinar si ellas prueban los motivos por los cuales se procedió a tomar la medida de reducción de personal, la cual fue plasmada en la Resolución Número 41, a través de la cual resultó afectado el recurrente.

A tales efectos, corre inserto al folio sesenta y dos (62) copia de la Gaceta Oficial del Estado Guárico Número 54 en la cual se advierte que i) se declara en proceso de reorganización administrativa a la Contraloría del Estado Guárico, además ii) se declara la emergencia presupuestaria y financiera, iii) se crea una Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización y iv) se establecen las atribuciones de la referida comisión, de igual forma, se evidencia copia certificada de la Resolución Número 41, en donde se señala en uno de los “CONSIDERANDO” -folio 64 del expediente judicial- que en virtud de la “situación financiera y presupuestaria de carácter deficitario (…) la estructura organizativa de la Contraloría General del Estado Guárico deberá modificarse”.
De la misma manera, se aprecia que, corre inserta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), del expediente judicial -marcada B- Resolución N° 41-A, emanada de la Contraloría General del Estado Guárico en la que se lee: “mediante publicación en Gaceta Oficial del Estado Guárico, Extraordinaria N° 54, la Contraloría General del Estado, resuelve a través de la Resolución N° 41, declarar en Proceso de Reorganización Administrativa al Órgano Contralor del Estado (…) además se declara “la emergencia presupuestaria y financiera del Organismo (…)”, verificándose igualmente que una vez constituida la Comisión supra referida en la misma oportunidad, se designaron a los funcionarios que la integrarían, de la que desprende que los mismos pertenecían al aludido Órgano Contralor, formando parte de la referida comisión los propios funcionarios de la Contraloría Estadal, quienes estuvieron en conocimiento de la medida tomada.

En tal sentido, aprecia esta Corte que cursa a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos sesenta (260) del expediente judicial, Oficio Número 1131 recibido en fecha 12 de septiembre de 2000, dirigido al Gobernador del Estado Guárico y suscrito por el Contralor General del aludido Estado, mediante el cual le remite el “Ante-Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría General del Estado Guárico correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2.001”, en el que se aprecia que el mismo se corresponde con el monto de “SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 6.437.652.899,00)”.

En el mismo orden de ideas, se evidencia que corre inserto a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos setenta y seis (276), del expediente judicial del caso de autos, Oficio Número 1179 de fecha 23 de octubre de 2001, dirigido al Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Guárico, anexo al cual se remitió “Ante Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría del Estado Guárico correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002 (…) por un monto de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.825.060.979,00)”.

De los anteriores elementos, resulta palmario el hecho que efectivamente la Contraloría General del Estado Guárico se vio afectada por una limitación financiera, por cuanto existe una sustancial diferencia entre los montos de los Presupuestos de gastos anuales correspondientes a los ejercicios fiscales 2001 y el 2002, estimados para el Órgano Contralor Estadal, por cuanto a pesar de haberse realizado el Ante-Proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría del Estado Guárico, un año después del realizado en el 2001, el monto correspondiente al año 2002, “Bs. 4.825.060.979,00” -el cual se corresponde con el año de retiro del querellante- resulta considerablemente menor que el estimado para el año 2001, “BS. 6.437.652.899,00”.

Ello así, al evaluarse por una parte los supra aludidos presupuestos anuales -2001 y 2002-, en donde se advierten los motivos en los que la Contraloría querellada fundamentó la disminución de sus gastos anuales, los que, vale decir, concuerdan con los fundamentos invocados por la administración recurrida para dictar el acto de remoción de fecha 30 de enero de 2002 y, consecuencialmente el acto de retiro del querellante, y, por otra parte, se desprende asimismo que existen las suficientes razones técnicas que avalan la limitación financiera aducida y que condujeron a la recurrida a aplicar la reorganización administrativa producto de una “Emergencia Presupuestaria y Financiera del Órgano Contralor del Estado”, esta Alzada no puede menos que entender que los motivos expuestos por la Contraloría querellada se corresponde con los elementos técnicos que conllevaron a la reorganización administrativa, producto de limitaciones financieras por la que atravesaba el Órgano querellado al momento de dictar el acto de retiro del querellante, por lo que, en consideración de esta Corte el vicio de ilegalidad y de falta de fundamentación del acto de retiro, invocado por el recurrente deben ser declarados improcedentes, así se decide.

Quinto: En igual sentido, se aprecia que otro de los alegatos invocados por el querellante fue el “no cumplirse o prescindirse del procedimiento que en todo caso debe plantearse para los funcionarios de carrera”.

En virtud de lo anterior, esta Instancia jurisdiccional debe mencionar en primer término que efectivamente la Ley de la Contraloría General del Estado Guárico señala en su artículo 25 numeral 2 que “Corresponde al Contralor General del Estado (…) Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica; así como el nombramiento y la remoción del personal”.

Por otra parte, el propio Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guárico, en su artículo 111 ordinal 2, dispone que:

Artículo 111: El retiro de la Contraloría General del Estado procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
2.-Por reducción de personal, aprobada por el Contralor, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa (…)” (Negrillas de esta Corte).

De igual forma estatuye la Ley in commento en su artículo 112 que “La reducción de personal prevista en el ordinal segundo del artículo anterior [artículo 111], dará lugar a la disponibilidad hasta por un término de un mes (…). Mientras dure la situación de disponibilidad la División de Personal tomará las medidas tendientes a su reubicación en la Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Estadal (…) Si vencido el lapso [anterior] (…) no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio (…)”.

De la anterior trascripción, se infiere -en primer lugar- que quien ejerce la administración de personal, específicamente a los efectos de la remoción y retiro, es el propio Contralor, tal como se aprecia de los actos tanto de remoción como de retiro, folios 17 al 20, además que uno de los supuestos legalmente establecidos para declarar la reducción de personal lo constituye las limitaciones financieras, la cual quedó plenamente probada. Por otra parte, la aludida normativa consagra los requisitos o el procedimiento que debe cumplirse luego de dictarse la reducción de personal con la finalidad de garantizarle al funcionario el derecho a la estabilidad.

En consecuencia, a los fines de evaluar si la remoción y retiro del querellante se ajustó a derecho, esta Sede Jurisdiccional procederá a verificar si el Ente querellado acató el procedimiento previsto en el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Guárico para los casos de reducción de personal por reorganización administrativa.

Así, a la par de las consideraciones de derecho ut supra realizadas, es menester traer a colación los elementos fácticos que reposan a las actas del caso de autos, así se advierte al folio setenta (70) comunicación de fecha 14 de febrero de 2002, Número 025 dirigida al Presidente del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y suscrita por la “Jefe División de Relaciones Laborales (e)” de la Contraloría General del Estado Guárico, de la cual se lee “Sirva la presente para dirigirme a Usted, con la finalidad de ofrecer los servicios de el Ciudadano Rafael Teodoro González Espinoza (…) quien se desempeña como Inspector de Obras de Ingeniería I, en virtud que se encuentra en situación de disponibilidad”.

En este mismo sentido, se desprende del folio setenta y uno (71) del expediente judicial del caso bajo examen, comunicación Número 031 de fecha 14 de febrero de 2002, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, suscrita igualmente por la “Jefe División de Relaciones Laborales (e)”, del Órgano Contralor Estadal recurrido, en la que de la misma manera se ofrecen los servicios del querellante en virtud de encontrarse en situación de disponibilidad.

En el mismo orden de ideas, se constató al folio sesenta y ocho (68) comunicación de fecha 14 de febrero de 2002, Número 027 dirigida al Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Guárico, (IAVEG), suscrita por la arriba referida “Jefe de Relaciones Laborales (e)” de la Contraloría General del Estado Guárico, remitida con la misma finalidad que las anteriores, es decir, de “ofrecer los servicios” del querellante, asimismo se evidencia al folio sesenta y nueve (69) comunicación -acuse de recibo-, de fecha 20 de febrero de 2002, emanado del prenombrado Instituto de la Vivienda suscrita por el Presidente del referido Instituto, remitido a la “Jefe División de Relaciones Laborales (e)” de la Contraloría General del estado Guárico, en respuesta a la comunicación de fecha 14 de febrero de 2002, mediante la cual se les “recomienda a los ciudadanos (…) Rafael Teodoro González Espinoza (…) (Inspector de obras de Ingeniería I), quien se encuentra en disponibilidad (…)”.

Ahora bien, vinculado a lo antes examinado, se desprende del escrito libelar la aseveración del propio querellante respecto de que “la Contraloría (…) basada en unos supuestos de reorganización (…) [procedió a colocarlo] en situación de disponibilidad, fundamentándose en el artículo 112 del Estatuto del Personal de la Contraloría General del Estado Guárico, por un lapso de un mes (…)”.

Es decir, que el querellante mediante la anterior declaración está reconociendo que gozó del derecho que otorga la disposición normativa aplicable a los funcionarios públicos a los efectos de proceder a su remoción y posterior retiro, -esto es el mes de disponibilidad-, establecido dicho procedimiento en el propio cuerpo normativo que rige la materia de funcionarios públicos dependientes del referido Órgano contralor. Por otra parte, resulta indudable que el Órgano querellado agotó las gestiones reubicatorias, tal como se evidencia de las múltiples comunicaciones dirigidas a diferentes despachos, las cuales estuvieron orientadas a lograr la reubicación del funcionario, durante el mes de disponibilidad legalmente establecido.

Ello así, tanto de las anteriores precisiones, como del hecho corroborado que el Órgano recurrido fundamentó su reorganización administrativa en las limitaciones financieras, lo cual, según los suficientes elementos técnicos cursantes a los autos quedó inobjetablemente probado, colige esta Alzada que la recurrida garantizó el cabal cumplimiento del procedimiento establecido en la norma aplicable -Ley de la Contraloría del Estado Guárico- una vez dictada la reorganización administrativa, lo que, en consecuencia, produjo la posterior remoción y retiro del querellante del órgano Contralor, en virtud de lo cual debe esta Corte desestimar el alegato del querellante en cuanto a que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, irrespetando su condición de funcionario de carrera. Así se decide.

Sexto: Por otra parte esgrimió en su defensa el querellante que las “(…) razones materiales y técnicas por el cual se retira de la administración pública a un (…) funcionario público, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso lo que vicia el acto además de ilegal por ser contrario al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49 ordinal 1 [constitucional]”.

En este sentido, debe forzosamente indicar esta Corte que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo consagra lo relativo a la competencia de la autoridad que dicta el acto, cuestión esta que quedó suficientemente probada en el análisis realizado supra. Por otra parte, estatuye lo relativo al procedimiento legalmente establecido a los fines de considerar un acto validamente dictado, habiéndose igualmente declarado que se verificó el cumplimiento del aludido procedimiento.

Asimismo, en cuanto a lo aducido por el recurrente sobre la supuesta violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ineludiblemente inferir este Órgano Administrador de Justicia, con un simple repaso a las actuaciones tanto de la Administración querellada a los efectos de lograr la reestructuración y subsiguiente retiro del querellante, -las cuales vale decir fueron dictadas con fundamento en las disposiciones legales aplicables-, así como a las del recurrente, quien tuvo acceso a los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales a los fines de manifestar su inconformidad con la medida tomada por la Administración, que no se violaron los aludidos derechos constitucionales, toda vez que, el accionante tuvo acceso a los Órganos Administrativos y Jurisdiccionales a los fines de ejercer los recursos pertinentes -como efectivamente lo hizo-, por tales razones se declara improcedente el aludido alegato. Así se decide.

Séptimo: En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al encontrar que el acto de retiro de fecha 1º de marzo de 2002, dictado por la Contraloría General del Estado Guárico, no adolece de vicio alguno, por cuanto la Administración querellada cumplió con el procedimiento legalmente establecido a los fines de proceder a la remoción y posterior retiro del querellado, sin que se evidencie violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Octavo: Ahora bien, declarado lo anterior advierte esta Corte que el querellante solicitó de manera subsidiaria “(…) [1] diferencias de prestaciones sociales (…) de acuerdo a los años de servicio prestados, [2] sueldos correspondientes a cada año, [3] cálculos de intereses o fideicomiso,[4] cálculo de prestaciones sociales al 02-03-2002, [5] cálculo de las vacaciones vencidas y fraccionadas al 02-03-2.002 (sic) [6] antigüedad Ley Derogada (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), [7] bonificación de fin de año al 02-03-2002, tomando como fechas para dichos cálculos las siguientes: Fecha de ingreso: diecisiete (17) de septiembre de año mil novecientos noventa (1990) y la fecha de egreso dos (02) de marzo del año dos mil dos (2002) tomando como salario base al dos (02) de marzo del año dos mil dos (2002) la cantidad de Quince mil Cuatrocientos Veinticuatro con cincuenta céntimos (Bs. 15.424,50) (sic) (…)”.

De la anterior solicitud se extrae en primer término la “diferencias de las prestaciones sociales de acuerdo a los años de servicio prestados”. En este sentido, esta Corte evidencia que riela al folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial planilla recibida por el querellante en fecha 6 de marzo de 2002, en la que se observa que el tiempo considerado para el cálculo de las prestaciones sociales fue desde el 17 de septiembre de 1990 hasta el 2 de marzo de 2002; así de dicha planilla se constata el cálculo realizado al querellante por concepto de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, el cual arrojó el monto total a recibir de Siete Millones Trescientos Veintidós Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 7.322.564,03).

En este mismo orden de ideas, se aprecia al folio ciento diecisiete (117) “ORDEN DE PAGO N° 124”, en la que se señala “Paguese a la Orden de: RAFAEL TEODORO GONZÁLEZ”. Por otra parte, en el mismo folio (117) se lee: “PAGO POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, CORRESPONDIENTE POR PRESTAR SERVICIO DESDE EL 17-09-1990 HASTA EL 02-03-2002 (…)”, en la misma se evidencia firma autógrafa y cédula de identidad número 7.278.931 -vale decir, se corresponde con la cédula del querellado-.

De igual forma se observa a los folios ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) “INFORME DE PRESTACIONES”, emanado de la División de Relaciones Laborales de la Contraloría General del Estado Guárico, en la cual se observa: el período a calcular según la “LEY DEROGADA”; 17/09/1990 al 18/06/1997” por un monto de Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Siete Con Cero Céntimos (Bs. 864.997,00), según “LEY VIGENTE”; “19/06/1997 AL 02/03/2002”, por la cantidad total de Cinco Millones Doscientos Catorce Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 5.214.410,53).

De las anteriores planillas que reposan a las actas del caso bajo estudio se observa con meridiana claridad que la Administración querellada tomó en cuenta a los efectos de ordenar el cálculo y efectivo pago de las prestaciones sociales del querellante; i) todos los años de servicios prestados por el mismo a la Administración Pública, ii) realizó el cálculo en el periodo correspondiente, según la ley derogada, iii) realizó el cálculo por el tiempo de servicios en la Administración Pública, según la ley vigente al momento de su retiro, iv) tomó en cuenta el sueldo mensual, v) las primas de transporte, vi) primas de antigüedad, vii) primas por hijos, viii) primas por mérito, ix) bono vacacional, x) bonificación de fin de año. Es decir, que de las anteriores actas se constata el finiquito del monto otorgado al querellante por todos los conceptos supra referidos que integran las prestaciones sociales correspondientes al mismo.

Aunado a las anteriores consideraciones, se infiere que el fundamento del querellante al solicitar de manera subsidiaria el pago de los conceptos antes aludidos lo constituye el hecho de limitarse en el escrito recursivo a presentar una serie de cálculos (folios 9 al 14) que, a su arbitrio, considera que son los correctos, con el fin de determinar cuáles eran los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, pero no demostró cuál fue el error en el que incurrió la Administración al momento de efectuar dichos cálculos, ello así debe esta Corte considerar infundados tales requerimientos.

Por otra parte, verificado el correcto cálculo realizado por parte de la Administración querellada a las prestaciones sociales del recurrente, así como el cumplimiento de la obligación del pago efectivo de dichas prestaciones sociales, y habiéndose constatado el finiquito de las mismas, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar la acción subsidiaria. Así se decide.

En atención a las observaciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la acción principal, referida a la pretensión de nulidad del acto de retiro del querellante y, sin lugar la acción subsidiaria.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ehira Enalides Tiape Marcano, -antes identificada-, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General del Estado Guárico contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 10 de julio de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano RAFAEL TEODORO GONZÁLEZ ESPINOZA, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO;

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.-Conociendo del fondo del asunto, se declara SIN LUGAR la acción principal;

5.-SIN LUGAR la acción subsidiaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas al____________ (___) día del mes de ______________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2003-003522
ERG/017/003

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ___________________minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria Accidental,