JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2005-000389

En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 2152-04 del 7 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS, titular de la cédula de identidad Número 11.695.630, asistido por los abogados Heimold Suárez Crespo, Alberto Hildebrando Riera Lameda y Javier Anzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.126, 42.133 y 72.540, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA. Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de diciembre de 2004, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Ballesteros Dam, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.258, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 23 de agosto de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

El 2 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de Derecho que sirven de fundamento al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Nahomi Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría general del Estado Lara, consignó el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 31 de mayo de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el día y hora para que tuviere lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presencia de la abogada Mirla Aurora Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.968, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante y/o de sus apoderados judiciales.

El 7 de julio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos” en la presente causa. En consecuencia, se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2006, vista la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), se reasigno la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 1° de noviembre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

El 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2003, el ciudadano Nohel Jesús Piñango Vargas, asistido por los abogados Heimold Suárez Crespo, Alberto Hildebrando Riera Lameda y Javier Anzola, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alegó el querellante que comenzó a prestar servicios “(…) en las Fuerzas Policiales del Estado Lara en fecha 01 de Agosto de 1996 con el grado de Sub-Inspector. Posteriormente en el año 2002 [ascendió] al grado inmediato superior [correspondiente al] de Inspector”.

Indicó que “(…) en fecha 05 de Octubre de 2002, [encontrándose] libre de servicio (…) andando en compañía del ciudadano RAÚL ARMANDO FONSECA LUCENA (…) [fueron] detenidos en la calle 37 con Avenida Venezuela de [la] ciudad de Barquisimeto, por una comisión de Funcionarios Policiales arguyendo que [eran] responsables por haber lanzado una Bomba Lacrimógena contra la sede de la Comandancia de Policía en momentos en que se efectuaba una protesta de [sus] compañeros de fuerza (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Precisó que fue puesto “(…) a la orden de la Jurisdicción Penal, averiguación (…) [que hasta la fecha de interposición del recurso] no [había] concluido”.

Añadió que “[simultáneamente] con dicho procedimiento se [le] aperturó una Averiguación Administrativa (…) la cual concluyó con [su] Destitución del cargo de Inspector de dicho Cuerpo Policial según Resolución sin número de fecha 22 de julio de 2003, suscrita por el Coronel (G.N.) JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA en su carácter de Director de los Servicios Policiales del Estado Lara y que [le] fuera notificada en fecha 18 de Septiembre de 2003” (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció que el Expediente Administrativo sustanciado en su contra “(…) esta plagado de una serie de irregularidades que lo vicia de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.

Arguyó que “(…) se [le] pretende castigar nuevamente por presuntas faltas cometidas y sancionadas anteriormente en el ejercicio de [sus] funciones, en las cuales no se [le] concedió el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriéndose (…) en los vicios de inmotivación e indefensión (…)”.

Señaló que “[en] el presente caso la Desviación de Procedimiento se presenta en la Resolución sin número de fecha 22 de julio de 2003 en la cual quedó determinado que el procedimiento aplicado para la instrucción del Expediente Administrativo fue el contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el procedimiento ordinario contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Cuestionó que “(…) si toda la tramitación y sustanciación de la Averiguación Administrativa se hizo en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la notificación del resultado final se [pretendiera] realizar en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 89, numeral 8 de la primera de las citadas Leyes.

Advirtió que “(…) el acto administrativo cuya Nulidad [demandó le] señaló que contra la decisión en cuestión podía ejercer el Recurso de Reconsideración el cual no aparece consagrado en la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública (sic) ya que con la notificación al interesado del acto administrativo se [agotó] la vía administrativa, en consecuencia solo [quedaba] expedita la vía jurisdiccional”.

Aludió que en el trámite administrativo sancionatorio “1. No se [le] tomó declaración en ningún momento (…) con lo cual se [violó] el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. No se [le] permitió estar asistido de abogado en los actos más relevantes del proceso violentándose ejusdem (sic) el artículo constitucional invocado (…). 3. No se [le] permitió otorgarle Carta Poder a [sus] abogados tal cual se desprende de la Inspección Judicial practicada en fecha 28 de Abril de 2003 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.

Añadió que “(…) el acta que recoge la declaración testifical del (…) ciudadano [Raúl Fonseca] señala que fue tomada en la División de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…) ubicada en la calle 25 entre Carreras 18 y 19, Edificio Lara, Primer Piso y que el mismo compareció personalmente a rendir dicha declaración a las 21:09 horas (9:09 p.m.). [Siendo que] (…) el [mencionado] ciudadano (…) estaba detenido conjuntamente con [él] a las 9:09 horas de la noche, salió en ese momento a declarar voluntariamente a dicho organismo que en el supuesto que fuera cierto tal aseveración, dicha oficina se habilitó única y exclusivamente para tomarle declaración, ya que su horario de trabajo finaliza a las 04:00 p.m. [Lo que] conduce obligatoriamente a pensar que dicha acta es completamente falsa”.

Refirió el querellante que “[el] mismo ciudadano RAÚL FONSECA [manifestó] que fue el quien detonó la supuesta bomba lacrimógena que fue lanzada a la sede de la Comandancia Policial” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que además “[la] autoridad administrativa en ningún momento podía recibir y mucho menos otorgarle valor a la declaración testimonial del ciudadano RAÚL FONSECA en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por la amistad que mantiene con [su] persona (…)” (Mayúsculas del original).

Argumentó que “[en] la etapa de promoción y evacuación de pruebas, se [le] violó el debido proceso ya que los testigos que [promovió] no pudieron ser evacuados ya que en primer lugar la Administración mediante Auto no fijó oportunidad para oír su declaración, tal como consta de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de Abril de 2003 (…)”.

Manifestó que “(…) también [promovió] que se oficiara al Departamento de Parque y Armamento de las F.A.P. Lara a los efectos de que mediante oficio dejaran constancia si en alguna oportunidad había sido dotado de bombas lacrimógenas. En ningún momento el órgano instructor procedió a solicitar dicha información contraviniendo de esta forma lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Reseñó que “[la] autoridad administrativa emite un auto en el cual basándose en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic) [decretó] la reposición de la causa al acto de evacuar las testimoniales promovidas, convirtiéndose de esta manera en un ente legislador ya que si lo que quería era reponer la causa el basamento legal que debió haber sido utilizado es el contenido en el artículo 90 de la LOPA y no el del artículo 83 como erróneamente se utilizó”.

Alegó el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, pues “[de] una simple visión de la providencia administrativa (…) [podía] evidenciarse que la Administración en ningún momento [hizo] mención a las pruebas por [él] promovidas y no evacuadas (…), ni mucho menos hace referencia a alguna aportada por ella, pues únicamente se [limitó] a transcribir textualmente la declaración del ciudadano RAÚL FONSECA (…) y en base a ello sin mayores consideraciones considerar (sic) suficientemente demostrados los hechos” (Negrillas y mayúsculas del original).

De conformidad con lo previsto en el artículo 36, numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció que “(…) los funcionarios que suscriben las actuaciones administrativas que conforman la presente causa son funcionarios policiales con rango jerárquico superior (…) y que por las características de la función pública que [ejercen] existe relación de servicio de [su] persona respecto a ellos signadas por la Subordinación (…) [pues] el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ FIGUERAS ostenta el cargo de Director de las Fuerzas Armadas Policiales, quien a su vez [fue] el funcionario que [ordenó] se aperture la (…) averiguación administrativa en [su] contra. Asimismo los Comisarios CLETO RAFAEL HERNÁNDEZ HIDALGO, JOSÉ RAFAEL AGÜERO, MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ y el SUBCOMISARIO JAIME FIGUEROA funcionarios actuantes también en la instrucción de la presente causa [eran sus] superiores jerárquicos” (Negrillas y mayúsculas del original).

En tal sentido, precisó que “(…) la conducta de los funcionarios actuantes (…) se subsume en el contenido del numeral 3° del artículo 36 en cuanto a haber emitido opinión previa, de haber prejuzgado (…) la resolución del asunto (…)”. De tal manera que formalmente [solicitó] que dichos Funcionarios Instructores se inhibieran del conocimiento de la (…) averiguación ya que además constituye un deber u obligación estatuido en el artículo 33 numeral 10, literal d de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Igualmente, alegó el vicio de incompetencia manifiesta por cuanto “(…) los funcionarios actuantes para poder sustanciar el procedimiento y emitir el acto administrativo de Destitución, han debido tener una previa delegación administrativa por parte del ciudadano Gobernador del Estado y así tenemos que se han violentado los artículos 4° en su primer aparte, 5° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De forma que no existiendo el acto administrativo que delegue la actividad administrativa que de suyo corresponde al Gobernador del Estado (…) mal [podrían] funcionarios que no poseen tal delegación proferir actos administrativos que tengan plena validez”.

Agregó “[el] procedimiento (…) aperturado [dependía] de una averiguación penal que se aperturó con ocasión de los mismos hechos que se [investigaron] (…) de manera que si en el procedimiento penal (…) tiene como resultado (…) la absolución de la causa (…) mal pudo en consecuencia la instancia administrativa llevar paralelamente un procedimiento cuya resolución judicial no se [hubiera] dictado (…)”.

Fundó su pretensión de tutela constitucional “(…) en los artículos 2, 26, 27, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1°, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que (…) dicha Resolución en la cual se [le] destituye de cargo de INSPECTOR DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA [vulneró] lo establecido en los artículos 49 numerales 1°, 3, 6 y 8, 87, 89 numeral 4°, 93, 144 y 146 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y mayúsculas del original).

Señaló “(…) que la materialización de dicho acto administrativo [le] han causado un gravamen irreparable ya que la Comandancia de Policía del Estado Lara [le] concedió una beca para cursar estudios de Contaduría Pública en la Universidad Yacambú, en la cual se [encontraba] cursando el noveno semestre y al mismo tiempo al no percibir la remuneración mensual respectiva, no [le] permite continuar con dichos estudios por no poseer recursos económicos para [autofinanciarse] (…), es por lo que [solicitó le fuese] concedido AMPARO CAUTELAR contra la Resolución sin número de fecha 22 de Julio de 2003, dictada por el CORONEL (GN) JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA mediante la cual se [le destituyó] del cargo de INSPECTOR DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA y en consecuencia se [suspendieran] los efectos del acto administrativo” (Negrillas y mayúsculas del original).

En virtud de los señalamientos esbozados, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir “(…) desde el momento de [su] destitución hasta el momento en que se produzca la reincorporación definitiva a [sus] funciones, con todas las incidencias laborales respectivas (…)”, y las costas a que hubiere lugar.

Por último, solicitó que “(…) se aplique la sanción de Destitución contemplada en el artículo 89 aparte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública a las siguientes personas: A.- Comisario MARCOS RODRÍGUEZ SUÁREZ, (…) en su carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Institución Policial FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA. B.- Comisario CLETO HERNÁNDEZ HIDALGO, (…) en su carácter de Jefe (e) de la División de Recursos Humanos del mencionado ente policial. C.- Comisario JAIME FIGUEROA, (…) en su carácter de Jefe (e) de la División de Asuntos Internos de la Institución Policial, organismo adscrito a la División de Recursos Humanos (…) encargado de la instrucción y sustanciación de los expedientes administrativos” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Nohel Jesús Piñango Vargas, contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, con fundamentos en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Precisó en cuanto al procedimiento aplicable, que se encuentra “(…) claramente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el TITULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES, el ámbito de aplicación de la Ley desde el punto de vista orgánico y funcional, es decir, donde y a quienes se le aplica esta normativa, [y] en el parágrafo único del artículo 1° (…) [prevé] claramente quienes y que órganos quedan excluidos de la aplicación de (…) esa Ley, (…) [con lo cual] en el caso concreto que nos ocupa, los Cuerpos de Policía de los Estados que conforman la unión Federal Venezolana, no están excluidos de la (…) Ley del Estatuto (sic), por lo tanto el procedimiento a seguir en los casos de destitución de Funcionarios Públicos Policiales es el establecido en el CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, artículos 89 de la LEY DEL ESTATUTO D ELA FUNCIÓN PÚBLICA (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

En ese orden, para el caso sub iudice estableció que “(…) el auto de apertura se [inició] después de la declaración del ciudadano RAÚL FONSECA, y en vista de esa declaración se [acordó] abrir la correspondiente averiguación administrativa (…) de conformidad con el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó que “(…) el acto de apertura [se basó] en un artículo que no [era], (…) [pues] no se basa un auto de apertura de un procedimiento de destitución en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sino en base al artículo 89 [eiusdem] que es el procedimiento Disciplinario de Destitución a seguir (…)”.

Agregó que esa “(…) inconsistencia (…) atenta contra el derecho a la defensa en virtud de la confusión que pudiera traer tal error en el administrado que no tiene porque conocer el derecho, el debido proceso es una garantía constitucional que debe proveer la administración pública, en el caso concreto, quien tiene que garantizar el debido proceso es quien lo abre, quien lo inicia, quien dicta el auto de apertura, es por ello inexcusable tal error, que a juicio de [esa] sentenciadora vicia de nulidad los siguientes actos del proceso (…)”.

Respecto a la forma de notificación del acto administrativo, el Tribunal de la causa advirtió que “(…) la resolución o decisión de fecha 22 de julio del 2003 (…) [presentaba] otra inconsistencia u error inexcusable (…)”, al fundamentarse en las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando lo propio era que “(…) una vez concluida la investigación y decidida, [el administrado investigado] tiene tres (3) meses para intentar por ante el tribunal competente, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto que lo destituyó (…)”, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 89 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó que “(…) si el administrado investigado hubiera hecho caso a lo establecido en el acto de destitución, hubiera operado la caducidad de su derecho a que dicho acto se revisara en la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de que mientras [intentaba] el recurso de reconsideración, se [decidía], luego [intentaba] el recurso jerárquico y se [decidiera] ya hubieran transcurrido los tres meses establecidos en la Ley del Estatuto (sic)”.

Concluyó que “(…) el órgano que instruyó el expediente administrativo N° 403-2002 (…) del ciudadano NOHEL JESÚS PEÑANGO (sic) VARGAS, no sabía lo que estaba haciendo, no sabía que Ley aplicar y por lo tanto no sabía que procedimiento seguir, [eso vició] de nulidad absoluta el acto de destitución, de fecha 22 de julio del 2003” (Negrillas y mayúsculas del original).

Aplicó “(…) por analogía del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en relación a la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, la cual trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante. Y en el caso que nos ocupa ni la Procuraduría General del Estado Lara, ni las Fuerzas Armadas Policiales del [mismo] Estado (…), comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a la audiencia preliminar, celebrada el cinco (5) de agosto del 2003, por lo tanto la consecuencia de esa falta (…) [fue] DECLARATORIA CON LUGAR del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Señaló que “[no era] competencia del Juez que conoce el recurso de NULIDAD del acto administrativo resolver, ni opinar sobre los hechos debatidos en la investigación, ni si el investigado es culpable o no, si participó o no, independientemente de ello, probada o no su participación o responsabilidad, el Juez Contencioso Administrativo que conoce de nulidad de un acto administrativo solo revisara, si ese acto es legítimo y legal, si cumple con todos los requisitos legales y garantías Constitucionales para que tenga validez y eficacia por lo tanto [esa sentenciadora] no [analizó] los puntos tratados por las partes que [a su decir, no estaban] dentro de las competencias establecidas por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia y que le correspondan al Juez Contencioso Administrativo” (Negrillas y mayúsculas del original).

En cuanto al vicio de incompetencia manifiesta alegada, refirió que “(…) la Jerarquía de la Administración Pública Venezolana, es vertical, hay órganos superiores cuyos titulares son jerarcas y órganos inferiores cuyos titulares son subordinados, en virtud de ello la organización administrativa de la policía del Estado Lara, no escapa de estos principios de la jerarquía vertical, la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara es el Gobernador del Estado (…). En el caso concreto que nos ocupa el funcionario policial investigado, [era] funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, su máximo jerarca es el Gobernador (…) y cuando se publica el Nombramiento del Director de los Servicios Especiales según decreto N° 1429 de fecha 20 de agosto del 2002, opera la delegación administrativa y es por ello, que [podía y era] competente la Dirección para instruir el expediente, más no, porque [fuera] el jerarca (…)”.

En relación a la cuestión prejudicial alegada, advirtió que “(…) independientemente del resultado de una denuncia penal, el órgano disciplinario competente [podía] perfectamente tramitar y decidir una averiguación administrativa”.

Por último, en torno a la solicitud de condenatoria en costas el iudex a quo precisó que “(…) no [podían] los Estados ampararse en los privilegios otorgados a la República, la República y los Estados de la unión federal Venezolana, son entes administrativos, funcional, territorial y políticamente autónomos, independientes y diferentes. Por lo tanto el argumento para no condenarlos en costas es que no fueron vencidos totalmente, es decir de los puntos debatidos el solicitante del recurso no tuvo la razón en todo, y por ello no se [condenó] en costas a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Nahomi Amaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó la fundamentación al recurso ordinario de apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Negó el alegato formulado por la parte querellante en cuanto a la presunta inexistencia del procedimiento legalmente establecido, ya que se podía verificar en el expediente administrativo “(…) que el proceso de destitución se llevó con apego a todas las disposiciones para tal fin, otorgándose al funcionario policial la amplitud de defensa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes consagran sobre la materia”.

De igual forma, destacó que conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) los Funcionarios responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. En tal virtud, [debía] interpretarse que las responsabilidades mencionadas [eran] excluyentes, razón por la cual, la responsabilidad administrativa en que incurrió el recurrente de nulidad, [era] independiente de la responsabilidad penal que pudiera ser declarada en la investigación penal que [alegó] el recurrente, está por decidirse”.

Arguyó que “[de] los hechos investigados, según motivación expuesta en el acto administrativo identificado como Resolución S/N de fecha 22 de julio de 2003, la conducta del funcionario Noel Jesús Piñango en los hechos investigados y demostrados en el expediente administrativo N° 403.2002, configura la falta de probidad del mismo para continuar desempeñándose en su cargo de Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, afectando su conducta el servicio policial, el prestigio y la imagen de la Institución, por ir dicha conducta contra el compañerismo y contra la propia autoridad moral del efectivo policial”.

Insistió en que “[la] conducta aludida del funcionario policial, tal y como se demostró en el citado expediente administrativo (…), consistió en el hecho de llevar a su residencia granadas de gas lacrimógeno destinadas a actividades de seguridad de orden público, incumplir medidas de seguridad respecto al citado material químico, trasladar gas lacrimógeno en vehiculo no oficial, presentarse en lugar donde había un problema de orden público (…) sin estar de servicio, todo lo cual constituyen causales de destitución previstas en los ordinales 02, 06 y 07 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Apuntó que “[la] Resolución Administrativa contentiva de la destitución, constituye un acto administrativo plenamente válido y eficaz, plenamente motivado y dictado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) y del artículo 73 eiusdem, en cuanto a la notificación”.

Indicó que “(…) la solicitud de destitución de otros funcionarios formuladas por el recurrente, sin alegar fundamentalmente alguna de las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la formulación de la misma por ante una autoridad judicial y no por ante la autoridad administrativa, [debía] ser declarada sin lugar por carecer de toda lógica y fundamento legal”.

Precisó que “[en] el presente caso, tal y como se evidencia (…) del expediente administrativo (…) en fecha 05 de octubre de 2002, el Jefe de la División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, [comisionó] al Jefe de la División de Asuntos Internos del referido ente, a fin de que (…) practicara las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. [Era] decir que este último funcionario sustanció válidamente el citado expediente administrativo actuando por delegación de funciones en atención al requerimiento solicitado”.

En tal sentido, refirió que “(…) la máxima autoridad del ente denominado Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, es su Director, quien efectivamente decidió sobre el procedimiento de destitución sustanciado en contra del ciudadano Noel Piñango, quien fuera debidamente notificado del resultado de la investigación a los fines del ejercicio de las defensas que a bien tuviere ejercer. Por tanto, el expediente administrativo contentivo de la investigación referida, fue debidamente sustanciado y decidido por las autoridades competentes dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.

Contra la sentencia de mérito, advirtió que “[no] debió en este caso aplicarse un procedimiento distinto al previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que por ser una Ley especial, y tratándose de un conflicto de naturaleza funcionarial, el procedimiento aplicable a todas luces [era] el contemplado en el Título VIII de esta Ley, (…) un procedimiento especial aplicable en materia contencioso funcionarial cuando los actos administrativos de carácter particular sean dictados en ejecución de esa Ley (…)”.

Descartó “(…) la procedencia del Procedimiento Laboral en el caso de marras, [destacando] que la Administración Pública por ser titular de los intereses de la colectividad, representante de la Hacienda Pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios y prerrogativas que han de asimilarse solo como un sistema de resguardo al normal funcionamiento de la administración”.

En ese orden, manifestó que “(…) [debían] respetarse las prerrogativas establecidas para la República en resguardo de los intereses colectivos, por cuanto (…) tales prerrogativas, representan una garantía de debido proceso, indispensable para proteger los intereses patrimoniales de la República. En ese sentido, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Descentralización (sic), los Estados tendrán las mismas prerrogativas procesales que la República, y precisamente una de estas prerrogativas atribuidas a la República es la improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que ésta es demandada”.

Determinó que “(…) si la República por intermedio del Procurador General no comparece al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, según lo dispuesto en los Artículos 66 de la Procuraduría General de la República, 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 102 [de] la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “[asimismo] el Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los Privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en consecuencia, los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece [ese] Decreto Ley, serán sancionados en la forma indicada en el artículo 99 de dicha Ley ”.

Concluyó que “(…) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo aplicó un procedimiento que [era] incompatible por su naturaleza, ya que el Procedimiento aplicable en la (…) causa, [era] el Contencioso Funcionarial, y no el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es aplicable a los trabajadores ordinarios”.

Precisó en cuanto al procedimiento administrativo disciplinario, que “(…) se inició de oficio por instrucción de la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, luego que tuviera lugar la declaración del ciudadano FONSECA LUCENA RAÚL ARMANDO por ante la División de Asuntos Internos de dicho ente policial, en virtud de la cual, dicha autoridad presumió la comisión de faltas que [atentaban] contra el prestigio de la Institución, contra el compañerismo y contra la autoridad moral del efectivo policial y en base a lo cual, [acordó] abrir la correspondiente averiguación administrativa a los fines del esclarecimiento de los hechos” (Mayúsculas del original).

Indicó que “(…) en base al auto de apertura antes mencionado, el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, [ordenó] citar y declarar todas aquellas personas que [pudieran] tener conocimiento del hecho, y así también [ordenó] practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. A tales fines, se evidencia de la lectura del expediente administrativo (…) el cumplimiento de todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, no [existía] violación del derecho a la defensa ni del debido proceso, pues el administrado se le otorgaron todos los medios necesarios para presentar sus alegatos, promover pruebas y ejercer sus defensas, todo lo cual [finalizó] con la debida notificación del acto administrativo de destitución, respecto al cual, el mismo ejerció en forma oportuna el recurso de nulidad del acto de efectos particulares por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Señaló que “(…) el recurrente tuvo pleno conocimiento del expediente y de los hechos imputados, habiendo sido otorgado al mismo el derecho a la defensa en todas las fases del procedimiento, lo cual permite observar la existencia de un debido proceso (…), con apego (…) a la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgándose al funcionario policial la amplitud de defensa que la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) y las Leyes consagran (…)”.

Refirió que “(…) [debía] desvirtuarse lo ordenado por [la] sentencia recurrida ya que sólo [podía] declararse la nulidad de las actuaciones del procedimiento de destitución, en base a las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ninguna de las cuales se [configuró] en el presente caso (…)”.

En relación a la validez de la notificación del acto administrativo, argumentó que “(…) si bien [era] cierto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en su artículo 73, todo lo que debe contener la notificación de los actos administrativos, so pena de considerarse la misma defectuosa a tenor de lo previsto en el artículo 74 ejusdem (sic), no [era] menos cierto, que en el presente caso, aún cuando el órgano instructor del expediente administrativo (…) en la notificación del acto (…) no señaló al administrado el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, dicha notificación se convalidó puesto que efectivamente el ciudadano Noel Piñango, (…) ejerció el recurso de nulidad contra el acto administrativo de destitución dictado en su contra”.

En tal virtud, aludió que “(…) [debía] desvirtuarse lo señalado en la recurrida respecto a la nulidad absoluta de la notificación del acto administrativo de destitución, puesto que la misma fue convalidada por el administrado en la firma señalada, [era] decir, por haber sido puesto en conocimiento del acto administrativo de destitución dictado en su contra, y al otorgarle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual, la notificación en cuestión [surtió] plenos efectos jurídicos (…)”.

Finalmente, denunció el vicio de incongruencia negativa del fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de agosto de 2004, “(…) al no pronunciarse sobre todos los puntos debatidos por las partes (…) a tenor de los requisitos exigidos en el artículo 243 ejusdem (sic) (…). En razón de lo anterior, el fallo recurrido [debía] ser REVOCADO al no pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes del proceso, aún cuando las pretensiones y las defensas opuestas (…) versan sobre materia funcionarial, ya que el ciudadano Noel Piñango [consideró] haber sido lesionado sus derechos por el acto de destitución emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, todo lo cual vicia la sentencia de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 243 del C.P.C. ordinales 4 y 5 (…)” (Negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Antes de entrar a conocer del asunto planteado en el presente caso, resulta pertinente para esta Corte rememorar que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencias Números 2006-00881 y 2007-001273 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 5 de abril de 2006 y 16 de julio de 2007, casos: Juan Alberto Rodríguez Salmerón vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y, Gerardo Euclides Monsalve vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA).

De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.

Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia Número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).

Así las cosas, visto el recurso de apelación ejercido, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a constatar si el fallo del a quo se encuentra o no ajustado a Derecho, previo el reexamen de la controversia planteada, delimitada -como se expuso supra- por la pretensión deducida en el libelo de la demanda, y por lo expuesto en la respectiva contestación.

PRIMERO: Ello así, advierte esta Corte que la parte querellante cuestionó que “(…) el procedimiento aplicado para la instrucción del Expediente Administrativo fue el contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el procedimiento ordinario contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Al efecto observa esta Corte la normativa dispuesta en el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.482 del 11 de julio de 2002, y reimpresa por error material, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la referida Ley, y cuya interpretación hace colegir a este Órgano Jurisdiccional que el querellante al haber mantenido una relación de empleo público con la Administración Pública Estadal, se encuentra sometido a ella.

Tal disposición prevé lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas de retiro” (Negrillas de esta Corte).

De tal manera, comparte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo sostenido por el Tribunal de la causa, en relación a que que “(…) los Cuerpos de Policía de los Estados (…) no están excluidos de la (…) Ley del Estatuto [de la Función Pública], por lo tanto el procedimiento a seguir en los casos de destitución de Funcionarios Públicos Policiales es el establecido en el CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, artículos 89 de la [referida] LEY (…)”. En consecuencia, se desestima el alegato formulado por la parte querellante en tal sentido, y así se declara.

SEGUNDO: Observa esta Alzada que la parte querellante en su escrito libelar, denunció que el expediente administrativo sustanciado en su contra “(…) esta plagado de una serie de irregularidades que lo vicia de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.

Al respecto resulta necesario revisar la forma como se llevó a cabo el procedimiento para la imposición de la sanción al querellante y verificar que se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:

Riela al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial, la copia certificada del auto de fecha 5 de octubre de 2002 mediante el cual el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara acordó abrir la correspondiente averiguación administrativa al querellante, en virtud de la presunta “(…) comisión de faltas que atentan Contra el Prestigio de la Institución y Contra el Compañerismo y Contra la Autoridad Moral del Efectivo Policial”. Igualmente del folio ochenta y siete (87) al ciento diecinueve (119) del mismo expediente, cursan actas a los fines de instruir y sustanciar el expediente disciplinario del querellante.

Riela al folio ciento veinte (120), el original del acta suscrita por el Jefe de Recursos Humanos adscrito al Órgano querellado, recibida por el funcionario investigado el día 17 de marzo de 2003, mediante la cual se le notifica de la admisión y apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario incoado en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y asimismo, se le concede “(…) un plazo de Cinco (05) días hábiles (…) para que [compareciera] por ante [ese] despacho, a fin de que [tuviera] acceso al Expediente, [le fueren] expedidas las copias (…) necesarias (…) y [expusiera] sus pruebas en su defensa en el hecho [investigado].

Luego, se constata al folio ciento veintiuno (121), diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano Noel Piñango, asistido por el abogado Heimold Suárez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.126, mediante la cual solicitó copias simples de todas las actuaciones cursantes en el Expediente Número 403-2002.

Así, en fecha 21 de marzo de 2003, la Administración querellada formuló cargos contra el querellante, tal y como consta al folio ciento veintidós (122) del expediente judicial.

Por su parte, mediante escrito sin fecha, cursante en el presente expediente del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintinueve (129), el funcionario investigado presentó sus respectivos descargos. De igual forma, cursan del folio ciento treinta (130) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente, diversas actuaciones de índole probatoria.

Del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y cuatro (154), corren insertas copias certificadas del informe suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Órgano querellado, dirigido al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, con motivo del expediente administrativo instruido al funcionario, Inspector Nohel Jesús Piñango Vargas. En tanto, al folio ciento cincuenta y cinco (155), cursa el acta de opinión de la Consultoría Jurídica de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, considerando procedente la destitución del funcionario investigado.

Finalmente, consta a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158), el acto administrativo de destitución del querellante, dictado por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, y a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165), la notificación recibida por el actor el 18 de septiembre de 2003.

En tal sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que cursan en autos, que previo a la imposición de la sanción de destitución de la cual fue objeto el querellante se tramitó y sustanció el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario, siendo debidamente notificado de los actos que incidieron en su esfera jurídica, salvaguardando su derecho a la defensa a lo largo del proceso. En consecuencia, esta Corte concluye que en el caso de autos el procedimiento administrativo sancionatorio se sustanció y decidió conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se desestima el alegato formulado por la parte querellante en tal sentido, y así se declara.
TERCERO: En suma a lo anterior, observa esta Corte que el querellante denunció que en el trámite administrativo sancionatorio “(…) 2. No se [le] permitió estar asistido de abogado en los actos más relevantes del proceso violentándose ejusdem (sic) el artículo constitucional invocado (…). 3. No se [le] permitió otorgarle Carta Poder a [sus] abogados tal cual se desprende de la Inspección Judicial practicada en fecha 28 de Abril de 2003 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.

Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción (Vid. CSCA. Sentencia Número 2008-00056 del 25 de enero de 2008).

Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad de hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por el contrario se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo que cursan en autos a los folios ciento veintiuno (121), ciento treinta y seis (136) y ciento cuarenta (140), entre otros, que el querellante, ciudadano Noel Jesús Piñango Vargas, si contó con la asistencia jurídica durante la tramitación del procedimiento disciplinario.

De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara.

CUARTO: En este orden, corresponde a esta Corte establecer algunas consideraciones respecto de la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que, la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (Vid. CSCA. Sentencia Número 2006-2751 del 19 de diciembre de 2006, caso: María Morela Colls vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

De tal forma, la competencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Número 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).

Asimismo, ha destacado la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República mediante Sentencia Número 539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres (3) tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: i) Usurpación de autoridad, ii) Usurpación de funciones, y iii) En los casos de extralimitación de funciones.

Así, en el caso de marras observa esta Alzada que el querellante, alegó igualmente, el vicio de incompetencia manifiesta del Órgano Administrativo emisor del acto impugnado, por cuanto “(…) los funcionarios actuantes para poder sustanciar el procedimiento y emitir el acto administrativo de Destitución, han debido tener una previa delegación administrativa por parte del ciudadano Gobernador del Estado y así tenemos que se han violentado los artículos 4° en su primer aparte, 5° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De forma que no existiendo el acto administrativo que delegue la actividad administrativa que de suyo corresponde al Gobernador del Estado (…) mal [podrían] funcionarios que no poseen tal delegación proferir actos administrativos que tengan plena validez”.

En tal sentido, el ordinal 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la Oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente administrativo (cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución), y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado.

En el presente caso, se evidencia que en fecha 5 de octubre de 2002, el Jefe de la División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (Cfr. Folio ochenta y ocho (88) del presente expediente), comisionó al Jefe de la División de Asuntos Internos del referido Ente, a fin de que éste practicará las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, con lo cual estima esta Corte que el expediente administrativo que arrojó la destitución del querellante fue sustanciado y tramitado válidamente por el Jefe de la División de Asuntos Internos quien actuó por delegación de funciones en atención al requerimiento solicitado, y así se declara.

Aunado a lo anterior, advierte esta Instancia Jurisdiccional que a tenor de lo previsto en el ordinal 8 del mencionado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la máxima autoridad del órgano o ente quien decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario investigado del resultado.

Al respecto, subsumidos al caso bajo estudio observa esta Alzada que la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, es su Director quien efectivamente decidió sobre el procedimiento administrativo disciplinario seguido, contra el ciudadano Nohel Jesús Piñango Vargas, el cual devino en el acto administrativo de destitución atacado.

Como colorario de lo anterior, esta Corte desestima el supuesto vicio de incompetencia denunciado por el querellante, y así se declara.

QUINTO: En otro orden de ideas, aprecia este Órgano Sentenciador que el ciudadano Nohel Jesús Piñango Vargas, alegó el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, pues “[de] una simple visión de la providencia administrativa (…) [podía] evidenciarse que la Administración en ningún momento [hizo] mención a las pruebas por [él] promovidas y no evacuadas (…), ni mucho menos hace referencia a alguna aportada por ella, pues únicamente se [limitó] a transcribir textualmente la declaración del ciudadano RAÚL FONSECA (…) y en base a ello sin mayores consideraciones considerar (sic) suficientemente demostrados los hechos” (Negrillas y mayúsculas del original).

En tal sentido, es preciso destacar que, la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de Derecho del acto, por lo que, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, por lo que todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos que la Administración emita señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa, serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

De tal manera, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por aquél.

Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de la motivación cuando la misma se encuentra contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se halla dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes (Vid. Sentencias Números 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 10 de octubre de 2006, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, circunscribiendo el precedente análisis al caso sub iudice, y vistas las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, encuentra esta Corte suficientes los fundamentos de hecho y de Derecho contenidos en el mismo, pues sin duda se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, al punto que pudo el querellante interponer el recurso respectivo a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de su derecho a la defensa, siendo el caso del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

De tal manera, sobre la base de lo expuesto supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que el acto administrativo impugnado de fecha 22 de julio de 2003, contiene suficientes razones de hecho y de derecho. En consecuencia, se desecha la alegación formulada por el querellante respecto a la supuesta inmotivación del acto administrativo de destitución, y así se declara.
SEXTO: Cuestionó el querellante que “(…) si (…) la tramitación y sustanciación de la Averiguación Administrativa se hizo en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, [no podía] la notificación (…) [realizarse] en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 89, numeral 8 de la primera de las citadas Leyes.

Advirtiendo en suma que “(…) el acto administrativo cuya Nulidad [demandó] señaló que contra la decisión en cuestión podía ejercer el Recurso de Reconsideración el cual no aparece consagrado en la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública (sic) ya que con la notificación al interesado del acto administrativo se [agotó] la vía administrativa, en consecuencia solo [quedaba] expedita la vía jurisdiccional”.

En tal sentido, el Tribunal de la causa declaró que “(…) la resolución o decisión de fecha 22 de julio del 2003 (…) [presentaba] otra inconsistencia u error inexcusable (…)”, al fundamentarse en las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando lo propio era que “(…) una vez concluida la investigación y decidida, [el administrado investigado tuviera] tres (3) meses para intentar por ante el tribunal competente, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto que lo destituyó (…)”, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 89 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Añadiendo que “(…) si el administrado investigado hubiera hecho caso a lo establecido en el acto de destitución, hubiera operado la caducidad de su derecho a que dicho acto se revisara en la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de que mientras [intentaba] el recurso de reconsideración, se [decidía], luego [intentaba] el recurso jerárquico y se [decidiera] ya hubieran transcurrido los tres meses establecidos en la Ley del Estatuto (sic)”, y concluyó en que “(…) el órgano que instruyó el expediente administrativo N° 403-2002 (…) del ciudadano NOHEL JESÚS PEÑANGO (sic) VARGAS, no sabía lo que estaba haciendo, no sabía que Ley aplicar y por lo tanto no sabía que procedimiento seguir, [eso vició] de nulidad absoluta el acto de destitución, de fecha 22 de julio del 2003” (Negrillas y mayúsculas del original).

Respecto a tales apreciaciones, estima forzoso esta Corte observar, y con especial atención dirigida al iudex a aquo, lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (Vid. Entre otras, Sentencia Número 00534 de fecha 12 de abril de 2007, caso: Promotora Jardín Calabozo, C.A. vs. Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico).

Así pues, la eficacia del acto, se encuentra supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Números 02418, 02150 y 00623 de fechas 30 de octubre de 2001, 4 de octubre de 2006 y 25 de abril de 2007, respectivamente).

Ello así, observa esta Corte que si bien es cierto, tal como lo sostuvo el querellante, que la notificación emanada del Director de los Servicios Policiales del Estado Lara no llena los extremos consagrados por el numeral 8 del artículo 89, en concordancia con el 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto yerra al establecer el recurso o medio de defensa que procedía contra el acto administrativo atacado, y asimismo en cuanto al lapso para intentar tal medio de defensa, no es menos cierto que el querellante procedió a impugnar mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial la Resolución en cuestión, y además en tiempo oportuno.

En consecuencia, difiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de lo expresado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el fallo apelado, que declaró la nulidad del acto administrativo de destitución emitido en contra del ciudadano Nohel Jesús Piñango Vargas, en razón de los defectos advertidos en la notificación del acto, en tanto los mismos fueron subsanados por la parte querellante, y así se declara.

SÉPTIMO: Observa esta Corte que el Tribunal de la causa, expresó que “[no era] competencia del Juez que conoce el recurso de NULIDAD del acto administrativo resolver, ni opinar sobre los hechos debatidos en la investigación, ni si el investigado es culpable o no, si participó o no, independientemente de ello, probada o no su participación o responsabilidad, el Juez Contencioso Administrativo que conoce de nulidad de un acto administrativo solo revisara, si ese acto es legítimo y legal, si cumple con todos los requisitos legales y garantías Constitucionales para que tenga validez y eficacia por lo tanto [esa sentenciadora] no [analizó] los puntos tratados por las partes que [a su decir, no estaban] dentro de las competencias establecidas por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia y que le correspondan al Juez Contencioso Administrativo”.

En tal sentido, debe forzosamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar, lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. García de Enterría, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

En este orden de ideas, es de tener en cuenta que el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, así el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado, pues, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. Grau, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Y es que tal concepción debe a la vez conectarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Así, con estos dos (2) principios -tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas-, el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en los siguientes términos:

“Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. TSJ/SC. Sentencia Número 2629 de fecha 23 de octubre de 2002).

Debe entonces, establecer esta Instancia Jurisdiccional para sí, como órgano integrante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial, para los Juzgados Superiores con competencia afín que, al practicar el examen sobre una posible contrariedad a Derecho por parte de un acto administrativo, el Juez no puede limitar su análisis -como hizo el a quo, en el presente caso- a verificar la existencia o no de una potestad legal que funde la emisión del acto, pues la contrariedad al Derecho puede evidenciarse, también, de otros elementos del acto administrativo, trátese ya de elementos incorporados al acto mismo o de requisitos previos a su emisión cuyo cumplimiento o no, produce efectos sobre la validez del acto mismo.

Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, no puede el Juez obviar el examen sobre los motivos del acto ni sobre el cumplimiento de los procedimientos y formalidades previas a su emisión. Todo ello forma parte, en criterio de esta Corte, del test sobre la contrariedad a Derecho que está obligado a realizar el juez contencioso administrativo -dentro del marco de las pretensiones deducidas- de acuerdo con la normativa constitucional antes mencionada.

De esta forma corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento expreso respecto a si la sanción de destitución impuesta al querellante, se encuentra ajustada a Derecho o no, y en tal sentido observa, lo siguiente:

La destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144.

En concordancia con lo expuesto, cabe advertir que en materia funcionarial la Administración a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo, no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

En igual sentido, el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo previsto en la Ley, corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (Cfr. Alejandro E. Carrasco C., en Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función pública, publicado en el Libro “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas, caracas, 2005).

Ello es así, pues, el fundamento del ejercicio de la potestad disciplinaria está dado en la norma que confiere dicha facultad, esto es, está basada en la tipificación de la causal que mueve a la Administración Pública a dictar una medida sancionatoria. Dicho ejercicio debe ser principalmente correctivo, a fin de promover el mejoramiento constante del servicio público con el menor detrimetro de éste y de quienes lo integran; por tal razón las sanciones no deben ser impuestas a los funcionarios sino en casos en que hayan sido plenamente demostradas las conductas y las lesiones antijurídicas.

Efectuadas las anteriores consideraciones, advierte esta Corte que el acto administrativo impugnado se fundamentó, entre otras, en la causal de destitución referida a la falta de probidad del funcionario, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…) 6. Falta de probidad (…)”.

Así, la “probidad” configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, se ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad podría incluso existir cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Circunscritos al caso bajo análisis, aprecia esta Alzada conforme a lo expresado por la propia parte querellante en su escrito libelar, y del contenido del acto administrativo impugnado cursante a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente judicial, el hecho imputado al querellante versó en la circunstancia de que “(…) en fecha 05 de Octubre de 2002, [encontrándose] libre de servicio (…) andando en compañía del ciudadano RAÚL ARMANDO FONSECA LUCENA (…) [fueron] detenidos en la calle 37 con Avenida Venezuela de [la] ciudad de Barquisimeto, por una comisión de Funcionarios Policiales arguyendo que [eran] responsables por haber lanzado una Bomba Lacrimógena contra la sede de la Comandancia de Policía en momentos en que se efectuaba una protesta de [sus] compañeros de fuerza (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

En tal sentido, se evidencian cursantes en el expediente, del folio ochenta y cuatro (84) al ciento diecisiete (117), actuaciones seguidas por la Administración querellada tendentes a la comprobación del hecho imputado, entre las cuales se encuentran, las testimoniales de los ciudadanos Raúl Armando Fonseca Lucena, Gamaliel Peñuela Meza, Juan Izquiel, Andrés Bolívar Cordobés, Albenis José Linares Díaz, Elías Antonio Camacho, titulares de las cédulas de identidad Números 10.847.731, 16.003.737, 12.026.978, 11.274.467, 11.584.489, respectivamente, cuyas declaraciones coinciden en apuntar al ciudadano Nohel Jesús Piñango Vargas, como responsable de los hechos acaecidos en fecha 5 de octubre de 2002, que desencadenaron en el acto administrativo de destitución impuesto, y que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge en todo su valor probatorio, por no resultar contradictorias entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, luego de una revisión detallada y pormenorizada del expediente judicial, concluye esta Corte que en el caso de marras, se encuentran plenamente demostrados los hechos imputados al querellante, ciudadano Nohel Jesús Piñango Vargas, que devienen conforme lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública en la aplicación de la sanción de de destitución por falta de probidad del funcionario (Cfr. Actuaciones administrativas cursantes del folio ochenta y tres (83) al ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente).

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sanción de destitución por falta de probidad impuesta al querellante, se encuentra ajustada a Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De tal manera, al verificar esta Alzada la configuración de una (1) de las causales que sirvió de fundamento al acto administrativo atacado, que por sí sola da lugar a la sanción de destitución del funcionario, considera inoficioso entrar a conocer del resto de las causales señaladas en el acto impugnado, y así se declara.

OCTAVO: Finalmente, observa esta Corte que iudex a quo aplicó “(…) por analogía del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en relación a la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, la cual trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante. Y en el caso que nos ocupa ni la Procuraduría General del Estado Lara, ni las Fuerzas Armadas Policiales del [mismo] Estado (…), comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a la audiencia preliminar, celebrada el cinco (5) de agosto del 2003, por lo tanto la consecuencia de esa falta (…) [fue] DECLARATORIA CON LUGAR del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Al respecto, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional señalar lo siguiente:

SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.
En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

Así, advierte este Órgano Sentenciador que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la celebración de una audiencia preliminar y oral dirigida por el Juez, con el fin de lograr la conciliación de las partes (ex. Artículos 103 y 104). De tal forma, vencido el lapso de quince (15) días de despacho para la contestación de la demanda, se haya verificado o no la misma, el Juez deberá fijar uno (1) de los cinco (5) días de despacho siguientes para que tenga lugar una audiencia preliminar entre las partes. En dicha audiencia el Juez manifestará oralmente a las partes los términos en que, a su criterio, ha quedado trabada la litis y podrá formular las preguntas que estime necesarias para aclarar puntos dudosos y éstas a su vez, podrán formular las consideraciones que estimen pertinentes en defensa de su posición (querellante-querellado), las cuales podrán ser acogidas por el Sentenciador.

Ahora bien, no dispone en forma alguna el texto normativo en comento, una consecuencia jurídica adversa que deba soportar la Administración o el administrado en el caso de que no acudan al llamado formulado para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal puede el operador jurídico, en este caso el Juez de la causa, aplicar analógicamente en un procedimiento por demás especial, por su naturaleza, la admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo notablemente en la falsa aplicación de una norma jurídica.
Aunado a ello, advierte esta Corte la violación flagrante por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a las disposiciones expresas contenidas en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a las prerrogativas procesales de las que goza la República, y que resultan aplicables a los Estados -como ocurre en el caso de autos-, en el sentido de que “(…) cuando los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (…)”. Por lo que, concluye este Órgano Jurisdiccional que mal podía el Tribunal de la causa -se insiste- extender la aplicación por analogía de una consecuencia jurídica adversa a la Administración querellada, como es la de admisión de hechos por no asistir al acto de audiencia preliminar, dispuesta, entre otros, para los procedimientos de amparo constitucional, o los de naturaleza laboral o civil ordinario, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas supra, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Ballesteros Dam, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se revoca el fallo objeto de apelación, y así se decide.

Así, como colorario de los fundamentos de hecho y de Derecho esbozados en la parte motiva del presente fallo, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Nohel Jesús Piñango Vargas, asistido por los abogados Heimold Suárez Crespo, Alberto Hildebrando Riera Lameda y Javier Anzola, contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Ballesteros Dam, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS, asistido por los abogados Heimold Suárez Crespo, Alberto Hildebrando Riera Lameda y Javier Anzola, contra la DIRECCIÓN DE SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA;

2.- CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2004;

3.- SE REVOCA el fallo objeto de impugnación;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2005-000389
ERG/003
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria Accidental.