JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2005-001802

El 27 de octubre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 05-1133 de fecha 30 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana HIRCIDES PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 3.701.324, asistida por la abogada Rosa Bistoché, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.276, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión fue realizada en virtud del auto de fecha 30 de septiembre de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2005, por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2005, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta.
En fecha 2 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 11 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente el 2 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 6 de abril de 2006, inclusive, [transcurrieron] 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006, y 4, 5, y 6, de abril de 2006 (…)”.

En fecha 18 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 8 de marzo de 2007, la abogada Rosa Bistoché Campos, -antes identificada- actuando con el carácter de representante judicial de la recurrente, solicitó a esta Corte “pronunciamiento sobre el desistimiento del Recurso de apelación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano”.

Mediante decisión Número 2007-01206 de fecha 3 de julio de 2007, esta Corte Segunda declaró: 1) Su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelis Emiro Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas 2) revocó parcialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem, el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de marzo de 2006, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como los actos subsiguientes emanados de fechas 11 y 18 de abril de 2006 y, 3) ordenó reponer la causa al estado en que se practique las notificaciones respectivas a los efectos de la reanudación de la causa, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, continuará el asunto en el estado en que se de inicio a la relación de la causa de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte recurrente abogada Rosa Bistoché Campos, -antes identificada-, solicitó “la apertura de un lapso probatorio”.

En fecha 21 de febrero de 2008, la prenombrada abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual indicó direcciones “a los fines de evacuar las pruebas de Informes promovidas”.

En fecha 22 de enero de 2008 el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas, al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, así como al Alcalde del distrito Metropolitana de Caracas, las cuales fueron recibidas en fecha 10 de enero de 2008.

En fecha 21 de febrero de 2008, la abogada Rosa Bistoché Campos -antes identificada-, actuando con el carácter de representación judicial de la parte recurrente consignó “escrito de Evacuación de Pruebas”.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2004, vencido como se encontraba el lapso fijado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 22 de enero de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa en el presente expediente, hasta el 18 de febrero de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa inclusive.

Por auto de la misma fecha se dejó constancia que “(…) desde el día veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008; y 1°, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de febrero de 2008 (…)”.

En fecha 4 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2001, la ciudadana Hircides Pereira, asistida por la abogada Rosa Bistoché -antes identificada- interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) en fecha 15 de abril de 1.986, (sic) [ingresó] a prestar sus servicios en el cargo de Técnico de Registros Médicos en el Hospital ‘José María Vargas’, de la Ciudad de Caracas, adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal”.

Señaló que “(…) en fecha 23 de enero del año en curso [2001, fue] notificada del acto administrativo suscrito por el Director de Personal (E) de la prenombrada Alcaldía mediante el cual se [le] informó que [su] relación laboral con la mencionada entidad [había terminado] el 31 de diciembre del 2.000, (sic) por mandato expreso de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, artículos 2 y 9, numeral 1”.

Alegó que “(…) para dictar el referido acto, la administración no [había tomado] en consideración que [ella] estaba de ‘reposo médico’, en virtud de la [intervención] quirúrgica [a la que fue] sometida en fecha 01 de septiembre del año 2.000, (…) [y que] el acto dictado para [removerla] del cargo de Técnico de Registros Médicos [era] de ILEGAL EJECUCIÓN, ya que el reposo médico prescrito por el estado de salud presentado constituía un impedimento de carácter legal para llevar a cabo la remoción realizada (…)”. (Mayúsculas del original).

Arguyó que “El acto administrativo dictado no sólo [había afectado su] derecho a permanecer en el cargo por la circunstancia de su incapacidad temporal y por el derecho al goce de [su] estabilidad [sino que] también se lesionó (…) el derecho a la igualdad y equidad, en razón de que en la Alcaldía se [había aplicado] a un número de personas la mencionada Ley de Transición, mientras que a otros se les respetó sus derechos a la estabilidad en el desempeño del cargo, lo cual [implicaba] (…) desigualdad, inequidad y discriminación (…)”.

Fundamentó el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó: [1] se declarara con lugar la acción incoada, [2] la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, [3] la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual fue removida del cargo y su reincorporación al cargo de Técnico de Registros Médicos, con [4] el pago de los salarios caídos.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) el fundamento del acto de retiro impugnado es el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (…) este Juzgado hace suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de abril de 2002 (…) En consecuencia estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la hoy accionante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo.

A lo antes señalado, debe observarse que al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal -inexistente en realidad- a la accionante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad si rigen y protegen su situación particular, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución. Tales conclusiones encuentran respaldo en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expuso que:

‘(…) no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los Derechos Constitucionales, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad.’
De manera que se trata de un punto ya resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la recurrente fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima [ese] Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente. Así se declara.
(…) en consecuencia se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Técnico de Registros Médicos en el Hospital ‘José María Vargas’ de la Ciudad de Caracas (…) y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde, la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante sentencia Número 2007-01206 de fecha 3 de julio de 2007, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2005, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta.

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Instancia Jurisdiccional debe constatar el cumplimiento de la carga procesal que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar, bien sea a instancia de parte o de oficio, el desistimiento de la acción.

En este sentido, se advierte en primer término que esta Corte mediante decisión de fecha 3 de julio de 2007, declaró que en “ (…) virtud de encontrarse paralizada la causa por razones no imputables a las partes ni en suspenso por algún motivo legal, se produjo la ruptura de la estadía a derecho de las partes en la presente causa, por lo que estima esta Corte que al momento de la reanudación de las actividades, debía notificarse a las partes de la continuación de la causa con el fin de reestablecer la relación jurídico-procesal en la presente litis (…)”.

Como consecuencia de la anterior declaración esta Alzada ordenó se practicaran las notificaciones respectivas a los efectos de la reanudación de la causa, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, continuará el asunto en el estado en que se de inicio a la relación de la causa de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De la anterior transcripción es notorio que este Órgano Jurisdiccional en resguardo a la tutela judicial efectiva a la que está obligado como garante del cumplimiento de los principios constitucionales orientados hacia una cabal administración de justicia, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República cumplió con reconstituir a derecho a las partes con la supra referida decisión.

Ahora bien, por otra parte se advierte que la parte recurrida en el presente caso lo constituye el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual vale decir manifestó su disconformidad con la sentencia proferida en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Hircides Pereira, mediante la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2005, tal como se observa al folio setenta y ocho (78) de la pieza principal del caso de autos, en la que claramente se lee: “el abogado en ejercicio, NELIS EMIRO CARRERO SOTO (…) en [su] carácter de representante judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano parte querellada (…) presento formal apelación de (…) [la] decisión”, de fecha 27 de junio de 2005”.

Así, riela a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120), de la pieza principal del presente expediente, notas de fecha 22 de enero de 2008, así como boleta de citación, consignadas por el Alguacil de esta Corte Segunda mediante la cual se dejó constancia de haberse realizado las notificaciones al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cuales fueron recibidas en fecha 10 de enero de 2008, por el ciudadano “Norberto Bautista”, observándose igualmente sello húmedo en ambas boletas de notificación del órgano recurrido.

No obstante lo anterior, de la misma manera se evidencia a los autos (folio 127), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda a los fines de verificar los días de despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta que ésta concluyó, constatándose que había transcurrido íntegro el lapso establecido a los fines de fundamentar la apelación interpuesta sin que la parte apelante hiciera uso de tal carga procesal.

Es decir, que de lo antes señalado se desprende el deber que tenía la representación judicial del ente querellado -Distrito Metropolitano de Caracas- de presentar ante este Órgano jurisdiccional los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para interponer su apelación, habida cuenta que en virtud de la decisión dictada por esta Corte Segunda en fecha 3 de julio de 2007, se ordenó la notificación de las partes a los fines de materializar su estadía a derecho en la presente causa en aras de la tutela judicial efectiva imperante en la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, habiéndose materializado las notificaciones y subsiguiente estadía a derecho de las partes, se constata de la revisión efectuada al caso de autos que no encontró esta Corte que, de modo alguno la Administración querellada haya ejercido este derecho-deber de fundamentar el recurso interpuesto contra la decisión que declaró con lugar el recurso incoado, en la que vale decir resultó perdidosa completamente la Administración Pública.

Aunado a lo anterior, se aprecia que en fecha 8 de marzo de 2007, la representación judicial de la recurrente solicitó a esta Corte “su pronunciamiento sobre el desistimiento del recurso de apelación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano”.

Ahora bien, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

A tales efectos, se desprende tanto del análisis del contenido de la decisión apelada como del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto en la Ley y, por cuanto no se observa del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o contravenido algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos, resulta imperativo para esta Corte declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Administración querellada, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En este sentido, habiéndose declarado desistido el recurso de apelación interpuesto y, siendo que -como antes se mencionó- la administración recurrida resultó perdidosa en la querella incoada por la ciudadana Hircides Pereira, esta Alzada pasa a revisar si al fallo apelado le corresponde la prerrogativa de la consulta obligatoria contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República toda vez que la referida consulta está orientada a toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensas de la República.

Así, lo anterior sirve de marco a esta Alzada para traer a colación que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en casos análogos al aquí debatido, (Vid sentencia Número 00254 del 21 de febrero de 2006), señalando al respecto lo siguiente:

“De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia [N° 902 del 14 de mayo de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el órgano querellado lo constituye la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Armando Luís Rengifo Oropeza, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal, para lo cual observa:

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2003, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.” (Destacado de esta Corte).

Ello así, advierte este Órgano Colegiado que la decisión fue proferida en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Distrito Metropolitano de Caracas, ente considerado como “una fórmula de administración a nivel municipal”, como “una específica manifestación del Poder Público Municipal” (Sentencia Número 1563 del 13 de diciembre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, que la sentencia remitida en apelación fue dictada con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, -esto es, el 27 de junio de 2005-, razón por la cual esta Corte considera que la referida decisión no está sometida a la institución de la consulta obligatoria, por lo que debe declararse improcedente la referida consulta. Así se decide.

En virtud de la declaratoria que antecede, esta Corte Segunda, exhorta a los representantes judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, para que en lo sucesivo dén cumplimiento a los deberes mínimos inherentes a su investidura a los fines de salvaguardar los intereses de dicha Entidad Metropolitana.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-DESISTIDO el recurso de apelación incoado por el prenombrado abogado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2005, que declaró CON LUGAR la querella interpuesta;

2.-IMPROCEDENTE la consulta obligatoria contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia;

3.-FIRME la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2007, por el aludido Juzgado Superior, que declaró con lugar la querella interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas al____________ (___) día del mes de ______________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2005-001802
ERG/017

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ___________________minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria Accidental,