JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001450

En fecha 7 de julio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1092-06 de fecha 29 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Lungo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadano RICARDO FRANCISCO CROES ODUBER, titular de la cédula de identidad Número 740.812, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de junio de 2006, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Eloísa Pérez Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.954, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de presente causa.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (juez). Asimismo, esta Sede Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, en el entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Por medio de ese mismo auto se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia presentada en fecha 1° de marzo de 2007, ratificada el 16 de abril y 31 de mayo de 2007, el apoderado judicial del querellante, solicitó se diera inició a la relación de la causa.

En fecha 13 de junio de 2007, se dejó constancia del recibo de la notificación firmada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

El 25 de Julio de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.250, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2007, comenzó el lapso probatorio, el cual culminó el 24 de septiembre de 2007, venciendo el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de febrero de 2008, oportunidad pautada para que tuviera lugar el acto de informe, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, asimismo se agregó a los autos el escrito de conclusiones presentado por los apoderados judiciales de la parte querellante.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.

El 19 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Ricardo Francisco Croes Oduber, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derechos:

Señalaron primeramente que el objeto de la presente querella es el pago complementario de las Prestaciones Sociales que le corresponden a su representado, luego de haber egresado del servicio docente como jubilado, adscrito al Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero", de la ciudad de Coro, Estado Falcón, toda vez que el pago recibido en fecha 14 de julio de 2005, no se correspondía con el monto real que debió cancelarle la Administración.

Siendo así, manifestaron que su “(…) mandante [era] Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintiocho (28) años de servicio en la Administración Publica, fundamentalmente en la docencia Universitaria para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), donde se inició a partir del 01/11/1975 (sic) como Profesor del Liceo ‘Pedro Emilio Coll’ de Caracas, Distrito Capital (…)” [Corchete de esta Corte].

Continuaron aludiendo que “(…) para el momento de su egreso en la prestación de sus servicios para el Ministerio de Educación Superior, donde pasó a formar parte como Docente Contratado a Dedicación Exclusiva adscrito al Instituto Universitario de Tecnología "Alonso Gomero", de Coro, Estado Falcón, a partir del 0l/02/1982 (sic), instituto donde continuó su Carrera Profesional y alcanzó la Categoría de Agregado a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 31 de Diciembre de 2003, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1160 de ese mismo mes y año (…)” [Corchete de esta Corte].

Arguyeron que “(…) [en] fecha catorce (14) de Julio de 2005 (…), recibió como pago parcial de sus Prestaciones Sociales el monto de Bs. 216.000.920,63 (…) pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Ahora bien (…), como quiera que esos cálculos no se corresponden con la realidad, [su] mandante procedió, con Asesoramiento de Profesional en la materia, a una revisión exhaustiva (…)”. Es por ello que se [hizo] necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, determinaron que el pago de las prestaciones sociales es una obligación que existe concretamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que detenta todos los funcionarios públicos que hayan prestado servicios en cualquier Órgano del Estado una vez que haya cesado esa prestación, deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada.

En este sentido, indicaron que “(…) la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley de carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación a favor de [sus] mandante, como lo [indicaron] (…) es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se [demostró] en el informe elaborado por el ciudadano OSCAR MILLAN CERTAD, quien es Profesional en Economía (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual modo, consideraron que “[las] Prestaciones Sociales están consagradas en [la] legislación social vigente, como Derechos Adquiridos, inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador. El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 28), por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1961, sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional (…)” [Corchete de esta Corte].

Igualmente, estimaron que en el caso de marras “(…) la reclamación la [fundamentaron] en la previsión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al lapso de prescripción de ese Derecho Social que obligaría a la desaplicación del dispositivo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por efectos del mandato a que se contrae el artículo 20 del [Código de Procedimiento Civil] dado el principio general de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tratándose de un derecho que le es inherente a todo trabajador, como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo o de función pública, lógico es de suponer que el tratamiento en la forma y procedimiento para la reclamación no admita distinción o trato desigual alguno (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, recordaron “(…) los alcances del punto 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impone la REFORMA DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO y en dicha reforma deberá extenderse el lapso de prescripción a los diez años, pero que para todo supuesto hace la remisión a la aplicación transitoria del régimen de Prestación Social previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en ésta el término para su reclamación [era] de un año (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, manifestaron que “(…) dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca podría admitirse que la referencia para ese pago parta de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Reiteraron que el objeto de la presente querella no era otro que el pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas a su representado, la cual se hace procedente, a su entender, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por efectos del trato igualitario que exige tal situación jurídica y en desarrollo del principio de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reforzado con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al derecho de los funcionarios y funcionarias públicas al goce de todos los beneficios contemplados en la aludida Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Ello así se refirieron que “(…) se hace procedente la desaplicación de la norma a que se refiere el artículo 94 de la (…) Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto que la misma reduce el lapso para toda reclamación jurisdiccional contra la Administración Pública como consecuencia la ruptura de las relaciones de función pública y ello se hace contrario al principio Constitucional de igualdad puesto que se trata de derechos generados por la misma causa para todas las personas que presten una determinada labor sea pública o privada y por ello no [era] posible un trato desigual” [Corchetes de esta Corte].

Aseveraron, que “(…) la situación confrontada en cuanto el término o lapso para la reclamación del pago de prestaciones sociales por los trabajadores o servidores de la Administración Pública estriba en la aplicación de la norma restrictiva, para el disfrute de ese derecho de carácter social garantizado constitucionalmente, referida a la caducidad o prescripción de la acción para la percepción de ese derecho”.

También aludieron el criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, destacando al respecto que de los “(…) criterios establecidos en el fallo en comento no queda duda alguna acerca de la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y que introduce el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al establecer un término de caducidad más reducido que el anterior de la Ley de Carrera Administrativa para la reclamación de sus prestaciones sociales en vía jurisdiccional frente al principio de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la ya citada Ley Orgánica del Trabajo. Esa diferencia en los términos de tres meses de caducidad para los funcionarios públicos y un año de prescripción para el resto de los trabajadores, genera no sólo un diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano conforme lo dispuesto en el artículo 26 de [la] Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 2l ejusdem (sic), (…)” [corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) de los anteriores señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales en el caso de marras deberá desaplicarse la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al término de la caducidad para el reclamo que [están] presentando en nombre de [su] mandante frente a la norma constitucional principista (sic) de la igualdad y en consecuencia procederse a la aplicación de la previsión del artículo 61 de la (…) Ley Orgánica del Trabajo dado que al haber recibido, [su] representado, el pago incompleto de sus prestaciones sociales, por el monto (…) de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES, CON SESENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2l6.000.920,63) en fecha 14/07/2005 (sic), monto [ese] bastante inferior al real que debió cancelársele de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.368.999.678,60) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así también, aseveraron que para el momento de interposición del presente recurso no había transcurrido el término de un (1) año y que, por tanto, se encontraban dentro del lapso legalmente establecido para acceder por esta vía a la reclamación de la diferencia de sus prestaciones sociales.

A tales efectos, demandaron formalmente a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación Superior, para que condenado, en principio, a reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de veintiocho (28) años, a los efectos del pago total de sus prestaciones sociales, con la incidencia del lapso trabajado como Profesor para el Tercer Nivel Educativo (liceos) que no le fueron canceladas; en segundo lugar, indicaron que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que generó con toda seguridad la diferencia que reclaman y, en tercer término, solicitaron cancelar la diferencia de Ciento Cincuenta y Dos Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 152.998.757,96), que resultó una vez deducido la cantidad de Doscientos Dieciséis Millones Novecientos Veinte Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 216.000.920,63), recibido como anticipo en el pago de sus prestaciones sociales.

Que el monto recibido era considerablemente inferior al que legalmente le correspondía, todo ello partía del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y que corresponde a lo siguiente “(…) DEL RÉGIMEN ANTERIOR: a) Bs. 5.253.231,16 de Intereses Acumulados que se [generaron] al no ser calculados desde el mismo momento en que le nació el derecho a sus Prestaciones, es decir, por haber sido calculados a partir de Julio de 1980 y no desde Noviembre de 1976, dado que la reforma de la Ley del Trabajo en 1975 estableció el Instituto del Fideicomiso y al no serle depositadas sus Prestaciones Anuales que haría de los intereses de esas Prestaciones se capitalizaran, la Administración [debió] compensar esa situación; b) Bs. 69.703.897,76, por concepto de Intereses Acumulados al Egreso que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su Egreso, dado que al querellante no se le capitalizan los intereses como debería ser con vista al instituto del fideicomiso (…) para un Total General de los dos conceptos de Bs. 74.957.128,92 (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

De esta forma, determinaron con respecto al “(…) NUEVO RÉGIMEN DE PRESTACIONES: a) Bs. 11.674.992,15 por Total Intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior, aunado a la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellado en el cálculo general de la antigüedad, no le son considerados en el conjunto de intereses, así como al hecho de la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, al deducirles éstos tanto del monto de los intereses como del capital acumulado; y c) Bs. 66.366.636,88, por concepto de Intereses Laborales con sujeción a las Sentencias Nº 642 y 355 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que debe considerarse como la base del cálculo a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que deberá recalcularse hasta la fecha del pago definitivo de la diferencia reclamada, y no como lo pretende el querellado que debe ser conforme a las previsiones generales del Código Civil, por supuesta ausencia de definición en la Constitución soslayando la norma que regla la materia, que no [era] otra que la Ley Orgánica del Trabajo” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitaron que “(…) la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, que deberá versar sobre la totalidad de lo pagado y de lo reclamado, hasta el finiquito del pago”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, la Juzgadora pasó a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República, con a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tales efectos, señaló “(…) que el caso in comento, [al] tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, expresamente reconocido por el Sustituto de la Procuradora General de la República al denunciar el defecto de forma de la querella por no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que [evidenció], a su parecer que la acción encuadra dentro de la querella, y no de una demanda contra la República, caso en el cual es indispensable agotar tal procedimiento, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito no [era] exigible en el presente procedimiento, por ello debe [ese] Juzgado [desestimó] el alegato esgrimido (…)” [Corchetes de esta Corte].

Como segundo punto previo, el Sustituto de la Procuraduría General de la República la caducidad de la acción, fundamentada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto al cual el iudex a quo señaló que “(…) se [evidenció] que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 14 de julio de 2005 (folio 16 del expediente principal), fecha esta en la que tuvo conocimiento de las omisiones los cálculos realizados por el querellado, razón por la cual [acudió] a la jurisdicción a solicitar diferencia [en el pago de sus prestaciones sociales] (…)” [Corchetes de esta Corte].

En tanto, de acuerdo a lo anterior, realizó mención del criterio asentado por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Fernando Rafael Vásquez Vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual señaló que se adhirió a tal criterio, por considerar que lo que se discutía no era una decisión emanada de la Administración que pueda afectar el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativo referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías hecho, sino de indemnizaciones que se producen por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y a las cuales está obligada a cumplir la Administración como cualquier patrono.

Ello así, estimó que “(…) debe reconocerse también que para la interposición de la acción dirigida a obtener la totalidad o diferencia de las prestaciones sociales que se pretendan, hay que tomar el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un (1) año. Así pues, aplicar el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública no sólo sería un modo de interpretación de la Ley por demás restrictivo, sino que significaría también un desconocimiento o una mala comprensión y aplicación de la remisión expresamente contemplada en el artículo 28 de la misma Ley. Por lo tanto cuando el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debe entenderse que abarca también el lapso de un año para la interposición de la acción”

En conclusión, la Sentenciadora desestimó el punto previo referido a la caducidad de la acción opuesta por la parte querellada, en virtud de los criterios jurisprudenciales sentados al respecto, mediante los cuales se ha establecido que debe otorgarse el lapso de un (1) año consagrado en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, y del propio artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otro lado, en cuanto al defecto de forma alegado por el Sustituto de la Procuradora General de la República, al afirmar que cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juzgadora señaló que “(…) la parte actora [solicitó] diferencias de prestaciones sociales de acuerdo al cálculo que aportó, siendo este específico e inteligible, se [acotó] que la apreciación de dicho documento y el pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Con relación a los medios probatorios que cursan en autos, observó que “[a] los folios 28 al 37 rielan cálculos correspondientes a RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO E INTERESES aportado por el accionante realizado por el Economista Oscar Millán Certad”. En este sentido, declaró que “(…) del análisis de [ese] instrumento se [evidenció] que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el cálculo realizados por el Ministerio que a su parecer [originó] la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual [debió] desestimarse [ese] documento” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al fondo de la pretensión propuesta, el iudex a quo observó, con relación a la solicitud del reconocimiento de toda la antigüedad del querellante en la docencia pública dependiente del Ministerio querellado que “(…) la fecha de ingreso de la querellante fue el 01-11-1975 (sic), y la fecha de egreso 31-12-2003 (sic), lo que [hizo] deducir que la Administración, reconoció la antigüedad del querellante para los efectos de los cálculos (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación al alegato de la parte actora sobre la fecha de partida del pago de las prestaciones sociales la sentencia recurrida señaló que la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 2635 del 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia en cuyo artículo 87 se “(…) evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en las formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores y en ningún caso reproduce los derechos contenidos en la Ley de Carrera Administrativa” [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en lo anterior, concluyó que “(…) el recurrente por ser un profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Superior, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejusdem (sic), en consecuencia [declaró] improcedente el presente petitum (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sobre el segundo punto, relativo a la demora en el trámite y pago de las prestaciones sociales, la cual influyó notoriamente en la solicitud de pago de la diferencia reclamada, consideró el Juzgado Superior “(…) que la forma como [fue] planteada [era] genérica, imprecisa e indeterminada por lo que [debió] necesariamente negarse de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, de acuerdo a la diferencia de prestaciones sociales solicitada la cual ascendió a la cantidad de “(…) ‘CIENTO CUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.152.998.757,96), que resulta una vez deducida la cantidad…’ recibida como anticipo y que forma parte del Capital (…)”, el iudex a quo determinó “(…) que para fundamentar tal solicitud el accionante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia que lo hace exigible, en consecuencia, el mencionado petitum [era] impreciso, por lo tanto se [negó] de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, destacó que “(…) el actor [aludió] someramente a los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia lo que [asumió ese] Juzgado que [era] una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en su artículo 92, (…)”, así las cosas, señaló que “(…) en el caso concreto se [evidenció] de los autos que la (sic) querellante egresó del Ministerio de Educación Superior en fecha 31-12-2003 (sic), ya se encontraba en vigencia la actual Constitución, se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se [constató] del folio 16 del expediente en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, y se [evidenció] como fecha de pago por concepto de prestaciones sociales el 14-07-2005 (sic)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó considerando al respecto que “(…) se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado [debió] forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y [ordenó] al Ministerio querellado cancelar los intereses (…), desde la fecha de su efectivo egreso 31-12-2003 (sic) como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 14-07-2005 (sic) (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, indicó que a “(…) los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 31-12-2003 (sic) hasta el 14-07-2005 (sic), [ese] Juzgado [ordenó] la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (Bs. 216.000.920,63), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de julio de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

En primer lugar señaló que la sentencia apelada confundió la institución de caducidad con la institución de prescripción, por lo que denunció que “[no] obstante que la Juez Superior Séptimo, para extender el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Art. 94), [consideró] que la reclamación extrajudicial efectuada por el querellante en fecha 12 de diciembre de 2005, relativa al reclamo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que recibió en fecha 14 de julio de 2005 no se encontraba caduca” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Que la Juez de sentencia apelada acogió, parcialmente, el criterio que estableció la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de marzo de 2006, en el cual estableció que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos será de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria- de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionaria, en tanto señaló el recurrente que “(…) se [observó] parcialmente el criterio jurisprudencial, porque no llegó al punto de expresar de manera determinante que el plazo de un año es de prescripción, como lo dijo la Corte, sin embargo, de todas formas [violó] el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al extender el plazo para intentar el ejercicio de la acción” [Corchetes de esta Corte].

De igual modo, invocó “(…) la sentencia dictada por esta honorable Corte [Segunda de lo Contencioso Administrativo] en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente número AB42-R-2004-000048 caso: Beatriz Mireya Díaz contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, del Estado Barinas, la cual se ajusta a la perfección al caso concreto”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que “(…) se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido y se anule la sentencia en virtud de que la acción ejercida por el querellante se encontraba caduca para el momento en que intentó la querella”.
En segundo lugar, objetó la sentencia recurrida, con respecto a la condenatoria al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como indicó que el interés aplicable era el fijado en el literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2003 hasta el 14 de febrero de 2005, sin embargo, consideró que “(…) dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se [refirió] a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral” [Corchete de esta Corte].

Manifestó que la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tenía fundamento convencional ni legal, y que “(…) en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”.

Continuó señalando que el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “(…) no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem (sic) se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos en [que] la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país” [Corchete de esta Corte].

En consecuencia, manifestó que “[el] Constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni dejó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92. De manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no a la interpretación y fijación por parte del Juez” [Corchete de esta Corte].

Que “[el] principio general sobre intereses moratorios que a falta de disposición expresa en la Ley para el pago de intereses moratorios (para el caso de obligaciones dinerarias), será el interés legal. Tratándose las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, obligaciones de naturaleza civil el interés legal es el tres (3) por ciento anual” [Corchete de esta Corte].

Reiteró, que “(…) la jurisprudencia patria se pronunció sobre el carácter de las prestaciones sociales, estableciendo que las mismas tienen carácter alimentario, con ello [indicó] que las prestaciones sociales constituyen deudas de valor”. Asimismo, agregó que, “[existe] una norma expresa positiva y precisa para el pago de intereses sobre obligaciones de valor que adeude la República, en tal sentido el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece ‘Artículo 87: En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país’” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo anterior, concluyó que “(…) la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, [era] la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” [Corchete de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2006, por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto, sobre las base de las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Alegó el representante judicial del Ministerio querellado que la sentencia recurrida confundió la institución de la caducidad con la institución de la prescripción y, en consecuencia, extendió el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando a su vez que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se encontraba caduco, en tanto, refutó lo establecido por el Juzgado Sentenciador con respecto a que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones relativas al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, era de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En primer lugar, se observa que el iudex a quo siguió el criterio asentado en fecha 29 de marzo de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Fernando Rafael Vásquez Vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), “(…) por considerar que lo que lo que se discute no es una decisión emanada de la Administración que pueda afectar el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hechos, sino de indemnización que se produce por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y a las cuales está obligada a cumplir la Administración como cualquier patrono. De esta manera debe reconocerse también que para la interposición de la acción dirigida a obtener la totalidad o diferencia de las prestaciones sociales que se pretendan, hay que tomar el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (1) año (…)”, en consecuencia, declaró que el recuso interpuesto estaba dentro del lapso de ley establecido.

Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.

No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad, resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:

“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

Ahora bien, ajustándonos al caso marras, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, la cual es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del ciudadano Ricardo Francisco Croes Oduber, se colige que se produjo en fecha 14 de julio de 2005, tal como consta de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como de la copia simple del recibo de pago por ese concepto (folio 16), se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.

Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 14 de julio de 2005 le fueron canceladas las prestaciones sociales del querellante, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso administrativo funcionarial, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales.

Así las cosas, observa esta Corte que desde el 14 de julio de 2005, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 8 de diciembre de 2005, momento en el cual se interpuso el mismo, trascurrió el lapso de cuatro (4) meses y veintiún (21) días, por lo que se claramente se observa que no se superó el lapso de caducidad de un (1) año, anteriormente referido, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato esgrimido por el recurrente relativo a la caducidad, siendo el caso que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue ejercido del lapso establecido en la Ley, tal como lo estimo el iudex a quo. Así se declara.

SEGUNDO: Argumentó en su defensa el Sustituto de la Procuradora General de la República que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece tasa de interés, y que la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar los intereses moratorios no puede ser aplicada en el presente caso, ya que éstos son considerados obligaciones de valor, siendo procedente la aplicación para el caso en concreto de lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo relativo a la tasa para el cálculo de dichos intereses.

Esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por esta Corte mediante sentencia Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización, criterio éste reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Así las cosas, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Ricardo Francisco Croes Oduber, por parte del entonces Ministerio de Educación Superior, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del iudex a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del querellante, deberán ser cuantificados desde el 31 de diciembre de 2003 -fecha de egreso del querellante- hasta el 14 de julio de 2005 -fecha del pago de las prestaciones sociales- conforme a lo establecido anteriormente. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo estos los argumentos de la apelación, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a Derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y se confirma el fallo apelado. Así se declara

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2006, por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO FRANCISCO CROES ODUBER contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado con las consideraciones expuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-R-2006-001450
ERG/013

En fecha _____________________de ______________________de dos mil ocho (2008), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.