EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001741
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 11 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1.149-06 del 12 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BEATRIZ WINDEVOCHEL, portadora de la cedula de identidad N° 4.228.970, asistida por la abogada Rosa María Plessmann Rotandaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.691, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 6 de diciembre de 2005, por la abogada Arlene Attías, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 6.528, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión del 27 de junio de 2005, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 6 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, lapso que comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libró la Boleta de Notificación y Oficio correspondiente.
El 5 de febrero de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber enviado a través de valija oficial la comisión dirigida al Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para la práctica de las notificaciones de las partes que integran la presente causa.
El 6 de febrero de 2007, el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 56.260, consignó instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de la parte actora, ciudadana Beatriz Windevochel.
Mediante auto dictado el 20 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 2 de octubre de 2007, la ciudadana Beatríz Windevochel, compareció ante esta corte debidamente asistida por el abogado Jesús Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.007, a quien le confirió poder apud acta.
El 10 de octubre de octubre de 2007, el abogado Jesús Pérez en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 29 de enero de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para la práctica de las notificaciones de las partes que integran la presente causa, dejándose expresa constancia que por cuanto se encuentra notificada la parte recurrida del auto dictado por esta Corte el 6 de diciembre de 2006, se daba inicio al lapso establecido en el referido auto.
Por auto dictado el 26 de febrero de 2008, se ordenó a la Secretaría de esta Corte realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que las partes quedaron notificadas del auto dando cuenta, esto es, el 29 de enero de 2008, exclusive, hasta el 25 de febrero de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, certificando al respecto “[…] que desde el día veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día treintiuno (31) de enero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1°, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de febrero de 2008 […]”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 14 de agosto de 2001, la ciudadana Beatriz Windevochel asistida por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, en el cual expuso los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Que mediante acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, contenido en la Resolución N° 243 del 16 de julio de 2001, (la cual fue publicada en el diario “EL ARAGÜEÑO” en dos (2) ocasiones, vale decir en su edición del 20 y 23 de Julio de 2001), fue retirado del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot. Que se le informó que la remoción de su cargo se debía a una reducción de personal por disposición de una Ordenanza y un Decreto “… que allí estaba un Tribunal (sin manifestar[le] que Juzgado era y las razones de su presencia) y que firmara, [sin pedírsele] ni [darle] ninguna otra explicación o permitírse[le] dar lectura a algún instrumento o bien hacer[le] entrega de algún recaudo…”. Que en fecha 15 de junio de 2001, apareció una publicación en un diario donde se señaló “…que se produciría una Reducción de Personal que abarcaría Jubilaciones y la salida de ‘Trabajadores Reposeros y con Expedientes Turbios’, que 18 habían aceptado la Jubilación y que la DISISP y la Contraloría Municipal empezaron una averiguación Administrativa de los Expedientes del Personal y evidenciaron deficiencias e irregularidades…”.
Señaló que la Resolución Nº 152 dictada por el Alcalde el 14 de junio de 2001, notificada el día 15 de ese mismo mes y año, mediante la cual se le pasó a situación de disponibilidad, se dictó con fundamento en los artículos 6 y 74, ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Asimismo, señaló que la referida boleta de notificación fue suscrita por la ciudadana Eliana Rodríguez en su carácter de Secretaria del Despacho del Alcalde.
Que fue en virtud del Decreto N° 3 del 1° de febrero de 2001, emanado del Alcalde del Municipio querellado, que se acordó la reestructuración y organización administrativa funcional y organizacional de la Alcaldía creándose una comisión integrada por el Director General de la Alcaldía, la Directora de Recursos Humanos, el Director de Administración, la Directora de Planificación y Presupuesto, el Director de Hacienda, el Director de Desarrollo Urbano y la Síndico Procurador Municipal.
Que la referida comisión presentó un estudio que determinó la reforma total de la rama ejecutiva y, entre las causas que estableció para que los funcionarios pudieren ser separados de sus cargos se encontraba la remoción por reducción de personal.
Que el mencionado Decreto N° 3, vigente a partir del 1º de febrero de 2001 hasta el 3 de mayo de ese mismo año, el cual fue prorrogado por noventa (90) días más, estableció en su artículo 4 la obligación de presentar un informe razonado al Alcalde con los resultados respecto a la reestructuración planteada, así como el artículo 6 estableció en caso de que fuese declarada la reducción de personal, que debía procederse conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que este último constituyó -a su decir- una norma obligatoria.
Que la Comisión designada no cumplió con las funciones que le fueron asignadas, así como tampoco presentó el informe razonado, por lo que no podía ser declarada la reducción de personal, no obstante, a pesar de ello el recurrente fue pasado a situación de disponibilidad en fecha 14 de junio de 2001.
Señaló que al no cumplirse con el procedimiento establecido en el Decreto N° 3 del 1º de febrero de 2001, se incurrió en “…Desviación de Poder e incompetencia violándose con ello lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 pues el poder Público Municipal debe sujetar sus actuaciones a las atribuciones que le confieren las normas de estricto orden público que rigen sus actos…”.
Al respecto, señaló que al no haberse cumplido con lo establecido en el Decreto N° 3 “…[no] hubo Declaratoria de Reducción de Personal por lo que esa Motivación para colocar[le] en situación de disponibilidad es con fundamento inexistente y por demás contraria a derecho y violatoria del DEBIDO PROCESO ya que ‘LA CAUSA’ de la Administración Municipal para dictar esas Resoluciones, el fin perseguido, no estuvo acorde con los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho propias a dictarlo…”.
Alegó la falta del procedimiento legalmente establecido, desviación de poder e incompetencia, por lo que se violó lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Poder Público Municipal debe sujetar sus actuaciones a las atribuciones que le confieren las normas de estricto orden público que rigen sus actos.
Que el Alcalde del Municipio querellado violó una Ley local, toda vez que desconoció lo establecido en el referido Decreto N° 3, así como las disposiciones del Concejo Municipal, materializándose a tal efecto la creación de diversos instrumentos jurídicos por ambos Órganos del Gobierno Municipal y, que son contrarios.
Que el 13 de julio de 2001, el Consejo Municipal aprobó un traslado presupuestario para el proceso de reorganización administrativa funcional y organización del Municipio Girardot, evidenciándose las violaciones al procedimiento por no sujetarse a la reestructuración organizativa.
Que en ningún caso hubo la debida declaratoria de reducción de personal conforme a lo establecido en el artículo 54 numeral 2 de la Ordenanza sobre Administración de Personal en concordancia con lo previsto en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento en los artículos 84, 118 y 119.
Que el acto administrativo mediante cual fue pasado a situación de disponibilidad está viciado de nulidad absoluta. Asimismo, señaló que no se le respetó el derecho a la estabilidad.
Solicitó la nulidad absoluta de las Resoluciones Nros. 152 y 243, la reincorporación al cargo que ejerció en el organismo querellado con el pago de los sueldos y demás beneficios, para lo cual solicitó la práctica de una experticia complementaria al fallo.
Finalmente solicitó, la condenatoria en costas al Municipio querellado.





II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo desechó el alegato de falta de agotamiento de la vía administrativa ante la Junta de avenimiento como requisito de admisibilidad, en los siguientes términos:
“[…] por criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 1.279 del 23-08-2000 […]), por la cual se consideró como derogadas las disposiciones del ordenamiento que establecen como presupuesto de admisibilidad de los recursos administrativos, el agotamiento de la vía administrativa, que dicho criterio acoge [ese] sentenciador, por no constituir un formalismo esencial y en atención a los principios constitucionales consagrados en los Artículos 2 (Preeminencia de los Derechos Fundamentales), 7 (Primacía de la constitución), 19 (Obligación de Garantizar el Goce y el ejercicio de los derechos), 26 (derecho de accionar y tutela judicial efectiva) y 257 (prevalencia de la justicia sobre la formalices [sic] no esenciales del proceso) y por no ser un requisito de carácter obligacional y por ser preferente la aplicación de las normas constitucionales invocadas, es por lo que considera [ese] Juzgador que el alegato expuesto debe ser desestimado […]”.
Destacó previo al conocimiento del asunto debatido “que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta la reducción de personal, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si los mismos tienen la oportunidad de considerar en cuales partidas la administración debió aplicar posreajustes presupuestarios relativos a los gastos de personal, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, [ya que se estaría] en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, siendo esta a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, pero sin juzgar las razones de oportunidad y conveniencia que tuvo la administración para tomar la medida”.
En cuanto al fondo del asunto resolvió:
“Respecto al primer vicio denunciado por la parte Querellante contra las Resoluciones impugnadas, que fueron las consecuencias de un Decreto que conllevó a la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en virtud de carecer el mismo del Procedimiento establecido para su validez, relativo a que no esta sustentado bajo la autorización respectiva, ni el informe Técnico razonado para declarar la Reducción de Personal; lo cual fue desmentido por el apoderado de la parte querellada, en su escrito de Contestación, aduciendo que el mismo se ajusta a las Leyes, no teniendo vicio alguno que lo invalide y que si se cumplió con la normativa legal. En ese sentido señala quien decide: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y Artículos 118 y 119 de su Reglamento General; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el porque [sic] ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por descripciones genéricas sobre porcentajes que deben ser disminuidos con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional. Este Sentenciador observa que si bien es cierto, tal como se desprende del Decreto N° 03 de fecha 01 de Febrero de 2001, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se decretó la Reestructuración y Reorganización Administrativa Funcional y Organizacional, asimismo se observa que en fecha 14 de junio de 2001, el Ciudadano Alcalde acordó ejecutar la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Decreto N° 03, Publicado en Gaceta Municipal; a tal efecto establece el Artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa que para llevar a cabo la reducción de Personal se requiere de la aprobación de la medida en Consejo de Ministros. Ahora bien según criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual acoge este Juzgado, en el sentido de señalar que tal aprobación debe ser realizada por la Cámara Municipal en los casos de reducción de personal efectuados en los entes municipales. Observa este Sentenciador que el Informe presentado por la Comisión Técnica designada, proyectó las modificaciones en su plataforma organizacional, determinó los perfiles de algunos cargos del ente municipal, así como la supresión, fusión y creación de otras direcciones o departamentos, y que asimismo consta en autos que la aprobación de dicho Informe fue mediante Resolución N° 130 de fecha 14 de Junio de 2001, dictada conforme al Ordinal 3° del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual debió ser sometida y Aprobada por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; aunado a ello no se evidencia que en dicho Informe Técnico presentado por la Comisión, se haya realizado un listado de los cargos, así como los nombres de los Funcionarios que lo ocupan que fueron afectados por tal medida, o caso contrario que se efectuara una Evaluación a los fines de determinar la eficiencia o no para seguir ocupando el cargo, para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, se evidencia en el Informe Técnico que no se realizó, así como los criterios de ponderación basados en la Reducción de Personal efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque [sic] de los funcionarios a remover de sus cargos y el porque [sic] de la escogencia de estos, por lo que se observa que no hubo motivación ni criterios ponderativos que son indispensables, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reducción de personal. En este sentido el Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los limites de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación con sus motivos, y al no constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo del funcionario accionante y específicamente si se observa que de la disposición Constitucional Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala: ‘...que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño...’, por lo que al no constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño del Funcionario Querellante, o el análisis del perfil curricular del mismo, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido incumplió con el procedimiento establecido por lo que se observa que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración Municipal incumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se debe declarar Nulo el acto de remoción contenido en la Resolución: 152, de fecha 14 de junio de 2001, así como el subsiguiente acto de retiro, aunado que no está debidamente demostrado en autos que la Cámara Municipal haya aprobado tal Reducción de Personal. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Números: 152 y 243 de fechas 14 de junio de 2001 y 16 de julio de 2001, respectivamente, emanados del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentran afectadas de nulidad absoluta al adolecer de vicios de nulidad que afecten su válides [sic] declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas a los Actos.
Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, reincorporar a la Querellante en el Cargo que venía ejerciendo o en uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, y cuyos emolumentos generados serán cancelados por mitad por las partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.
[…Omissis…]
[…] Por todas las razones expuestas, […] declara CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: BEATRIZ WINDEVOCHEL, debidamente asistida de Abogado, contra los Actos Administrativo de Efectos Particulares, contenidos en las Resoluciones números: 152 y 21 de fechas 14 de junio de 2001, y 16 de julio de 2001, dictados por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADOARAGUA, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la Querellante, al cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual categoría, así como la cancelación de los Sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta sus definitivas reincorporación, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la abogada Arlene Attias actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Declarada la competencia, corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Arlene Attias actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que el 6 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte querellada, apeló de la decisión proferida el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Que el 6 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, los cuales comenzarían a discurrir una vez transcurridos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, lapso que comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, siendo que en el presente caso consta que por auto del 29 de enero de 2008, esta Corte dejó constancia que en virtud que se encontraban notificadas las partes integrantes de la presente causa del auto dando cuenta, a partir de esa fecha se daba inicio al lapso establecido en el referido auto.
Así pues, la Secretaría de esta Corte realizó el cómputo respectivo dejando constancia “[…] que desde el día veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día treintiuno (31) de enero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1°, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de febrero de 2008 […]”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (folio 34 de la segunda pieza del expediente judicial).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Bajo esta perspectiva, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el órgano querellado lo constituye el Municipio Girardot del Estado Aragua quien interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2007, que declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Beatriz Windevochel, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal, para lo cual observa:
Que el 8 de junio de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.204, la cual fue reformada parcialmente el 10 de abril de 2006 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.806; reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, a través de la cual se derogó la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
La mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor de éste, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Superior que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Superior que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Arlene Attias actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BEATRIZ WINDEVOCHEL, asistida por la abogada Rosa María Plessmann Rotandaro contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/h
Exp. Nº AP42-R-2006-001741

En fecha ______________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la_________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________________.
La Secretaria Accidental.