JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002308
El 23 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 308 de fecha 8 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TAMARA MEJÍAS, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.295.221, asistida por la abogada Aura Monroes, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 54.553, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM).
Tal remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 11 de octubre de 2006, el primero de ellos por la abogada Célida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 35.149, en su carácter de representante judicial del Instituto querellado, y el segundo, por la abogada Margarita Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 44.464, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 1° de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta presentado por el abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 92.391, en su condición de sustituto del Procurador General del Estado Monagas.
El 15 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
El 26 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, presentado por la representante judicial de la parte recurrente.
El 27 de febrero de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto del 6 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 28 de marzo de ese mismo año, a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de marzo de 2007, se realizó el acto de informes en forma oral y se dejó constancia de la comparecencia de las partes. En esa oportunidad procesal, la abogada Celida Bello Hernandez, en su condición de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, presentó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación formulada por el sustituto del Procurador General del Estado Monagas.
El 29 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
El 30 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de febrero de 2006, la ciudadana Tamara Mejías, asistida por la abogada Aura Monroe, ambas identificadas en autos, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Monagas sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de junio de 1996 hasta el 5 de diciembre de 2005.
Que “[…] [su] relación de empleo público para el IVIM se generó y tiene las siguientes particularidades: a.- Trabajadora Social – Coordinadora de Programa en el Departamento de Coordinación de Programas del IVIM, que posteriormente se denominó Gerencia de Desarrollo Social, desde el 16-06-1996, mediante designación que hiciera el Presidente de la institución. Anexo acompaño en un (01) folio útil marcada ‘A’ CONSTANCIA de trabajo de fecha 18 de mayo de 1999 emitida por el ciudadano LEOPOLDO RODRIGUEZ, Presidente del IVIM: b.- Trabajadora Social, en el mismo IVIM, mediante contrato de servicios, que se nos impuso por instrucciones de las máximas autoridades del IVIM, a partir del mes de enero del año 2000, tratando de desvirtuar los hechos en relación con la naturaleza de la relación de trabajo existente, violentando el principio que establece que ‘en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’; c.- Trabajador Social I, mediante nombramiento desde el 01-01-2003, fecha en la cual fue incorporada en nómina de personal fijo del IVIM”. [Corchetes de esta Corte].
Que “en fecha 22-03-1999, el IVIM [le] autorizó a ejercer las funciones como trabajadora social (para la realización de estudios sociales a personas carentes de vivienda) en las Oficinas regionales del Ministerio de la Familia, según se puede evidenciar de Oficio Nro. MF-DR-080-99 de 23-03-1999, suscrito por la PROF. FANNY FEBRES PEÑALVER y el Oficio Nro. DR-110-1999 de fecha 05-05-1999, suscrito por la LICDA. [sic] LUISA REQUENA DE ZAMORA, ambas en funciones de Directora Regional de ese Ministerio en la ciudad de Maturín, constante de dos (2) folios, que acompaño en original marcadas ‘B’ y ‘C’. [Corchetes de esta Corte].
Que “En fecha 19-09-2002, el Directorio del IVIM, es decir, sus máximas autoridades […] [le] otorgaron RECONOCIMIENTO por haber cumplido satisfactoriamente con las labores en la institución, durante seis (06) años de servicios”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En el ejercicio de [sus] funciones, dependía jerárquicamente de un Jefe de Coordinadores de Programas, atendiendo todos y cada uno de los asuntos, que como trabajadora social del IVIM, se [le] encomendaba, dentro de la institución o fuera de ella; cumpliendo con los deberes propios de una funcionaria en una dependencia del Estado que tiene como propósito fundamental satisfacer las necesidades de vivienda particularmente a las personas de escasos recursos, realizando: Estudios socio económicos de los potenciales beneficiarios de los programas de vivienda, orientándolos en el cumplimiento de los recaudos exigidos; elaboración de informes sobre ocupantes de viviendas financiadas por la institución; recepción de control de documentación al Departamento de Crédito y Cobranza; tramitar denuncias de casas solas; renuncia de crédito habitacional, entre otros y recibí a cambio, una remuneración por el trabajo desempeñado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En fecha 05-12-2005, [recibió] Oficio S/N, suscrita por el ciudadano ING. HENRY RAFAEL REYES, Presidente del IVIM, en el que [le informó] que había decidido ‘prescindir de [sus] servicios en el cargo de Trabajador Social I, adscrita al Gerencia de Desarrollo Social’ y que tal decisión ‘tiene su fundamento legal en el proceso de reestructuración de la Administración Pública Estadal, decretado por el ciudadano Gobernador del Estado Monagas, en fecha 13 de diciembre de 2004, bajo el Nro. DG-071/2004, en concordancia con las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la función pública”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En todos los trabajos desempeñados, la jornada se iniciaba desde 8:00 AM a 12:00 y de 200 [sic] a 6:00 PM, de lunes a viernes. Por la naturaleza misma del trabajo desempeñado en la Gerencia de Desarrollo Social del IVIM que está dirigida a ejecutar fundamentalmente los programas sociales de viviendas, siempre realizaba labores en las distintas comunidades del estado, en horas y días distintos de los señalados, incluidos sábados y domingos y días feriados”.
Que “[…] a pesar de ser una funcionaria de ingreso a la Administración Pública estadal desde el año 1996 por nombramiento que hiciera el Presidente del ente, pero en el año 2003 [le designaron] en un nuevo cargo de Trabajadora Social I, como un reconocimiento o estímulo a la experiencia, manejo y conocimiento en la materia. Este nombramiento como personal fijo efectuado en [su] caso como Trabajadora Social I, adscrito a la Gerencia de Desarrollo Social del IVIM en el cual [le] asignaron funciones propias del desempeño del cargo, [le] otorgan el reconocimiento de ser efectivamente funcionario de carrera con derecho a la estabilidad consagrada en la Ley”. [Subrayado del propio texto y Corchetes de esta Corte].
Que “A pesar de ser una funcionaria con todo el derecho a la estabilidad, por tener más de NUEVE (09) años de servicio ininterrumpido en el IVIM, fui retirada ilegalmente, sin causa justificada, con prescindencia de procedimiento legalmente establecido, y notificada de manera escrita el día 05-12-2005, mediante Oficio S/N, suscrita por el ciudadano ING. HENRY RAFAEL REYES, Presidente del instituto, en el que hace mención a una REESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA ESTADAL, desconociendo la estabilidad en el trabajo que vengo desempeñando ininterrumpidamente desde el año 196, quebrantando de manera expresa las causas de retiro establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Denunció que la actuación del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas no se encuentra ajustada a derecho ya que le fue violentada su estabilidad “[…] que [fue] adquirida con el transcurrir del tiempo”.
Agregó que “LA RESTRUCTURACIÓN de la Administración Pública Estadal no es causa de retiro, pero la Reducción de Personal si puede serlo, conforme el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero para que proceda es necesario que la Administración […] invoque alguna de las siguientes situaciones: a) Limitaciones financieras; b) cambios en la organización administrativa; c) razones técnicas o; d) la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; y no lo hizo”.
Señaló que los actos administrativos deben ser motivados y fundados en razones de hecho y de derecho, y ante su omisión de tales aspectos se quebranta el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que precisó que “[…] siendo una funcionaria con nueve (09) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, en beneficio exclusivo para el IVIM, con derecho a la estabilidad, fue retirada ilegalmente, sin causa justificada, sin que se hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función pública y notificada de manera escrita el día 05-12-2005, mediante el Oficio S/No.- de fecha 30-11-2005, firmado por el ciudadano ING. HENRY RAFAEL REYES, Presidente del ente, en la que hace mención a una REESTRUCTURACIÓN del Ejecutivo Estadal, ‘decretado por el ciudadano Gobernador del Estado Monagas, en fecha 13 de diciembre de 2004, bajo el Nro. DG-071/2004, en concordancia con las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública’, desconociendo la estabilidad consolidada con el transcurrir del tiempo en la función pública desde el año 1996, quebrantando de manera expresa las causas de retiro establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por todas las razones expuestas, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio mediante el cual se me notifica de su retiro y se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo en un cargo de carrera del mismo nivel o superior al que tenía.
Asimismo, solicitó “[…] el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la ley y en las disposiciones legales aplicables hasta [su] efectiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“ I
De la Inadmisibilidad opuesta
Opone la demandada la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al hecho de no haber cumplido con el procedimiento previo a la demanda contra la República en conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, de la simple lectura del requisito de admisibilidad mencionado establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Título IV, Capítulo I que a él se refieren, debe entenderse claramente que el mismo se refiere a las demandas de contenido patrimonial o en las cuales se ventila un asunto distinto a un recurso de nulidad, que se intenten contra la República y sobre el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia NO. 957 de fecha 04 de Agosto de 2.004, estableció que este mecanismo persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con miras a que se dispongan las soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.
No así el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de contenido funcionarial, cuya finalidad es la nulidad del acto dictado por la Administración y el sistema de control de la actuación administrativa se encuentra en su potestad de autotutela o debe ser ejercido por el órgano Jurisdiccional.
Ciertamente, el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, establece que los Estados gozarán de los mismos privilegios fiscales y procesales que la República y el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, establece para los Institutos Autónomos, figura de la que se trata la demandada, los mismos privilegios que la Ley Nacional concede a la República, Estados o Municipios. Sin embargo a pesar de ello, por no tratarse de una demanda de contenido patrimonial, la recurrente en atención a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a demandar la nulidad del acto mediante el cual se prescinde de los servicios de la recurrente, demanda ésta que no tiene contenido patrimonial o es de una índole diferente al un recurso de nulidad de acto administrativo, razón por la cual no era necesario cumplir con el requisito invocado por la Administración, lo que hace que deba declararse sin lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta y así se declara.
II
Del Fondo del Asunto.
Condición Funcionarial de la Recurrente
La condición de funcionario público de carrera, no siempre aparece evidente o acreditada claramente, sino que en ocasiones hay que realizar un examen de las situaciones que han rodeado la prestación de servicios, especialmente cuando tales situación se han sucedido como en el presente caso en la que se afirma que la relación de empleo se ha mantenido desde 1.996, es decir antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 a lo que suma el hecho de que la Administración consigna en fecha 24 de Abril de 2.006 el expediente Administrativo, y luego vuelve a consignarlo en fecha 20 de junio de 2.006, luego de la realización de la Audiencia definitiva, constando el primero de 31 folios y el segundo de 17 folios, sin certificar ni foliar sin que pueda evidenciarse si lo presentado constituye el total de las actas que conforman el expediente administrativo o sólo se presentó, como en el segundo caso, parte de él, por lo que debe estimarse como no cumplido el requisito de presentación del expediente administrativo exigido por el tribunal, lo cual hace surgir, ante la ausencia de ese dato esencial para el juicio que ha de hacerse, la presunción a favor de la recurrente y en contra de la Administración. Al efecto, se ha dicho que ‘la no presentación del expediente administrativo, que es un dato de singular relevancia para el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa’ (Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001).
Por su parte la recurrente afirma haber iniciado la relación de empleo público en fecha 16 de Junio de 1.996, lo cual trata de demostrar de la siguiente manera:
Aporta la constancia expedida por la máxima autoridad del Instituto recurrido en fecha 18 de mayo de 1.999 y que corre marcada ‘A’, al folio 7 del expediente y en la que se afirma que presta sus servicios para el instituto querellado desde el 16 de Junio de 1.996. Esta constancia fue impugnada por la recurrida en la oportunidad de dar contestación a la demanda y hecha valer por la recurrente al promover las respectivas pruebas.
La impugnación que realiza la demandada la hace señalando que impugna ‘el documento Privado, constancia de Trabajo, consignada como anexo ‘A’ del libelo de la demanda, en la cual consta la supuesta negada relación laboral que alega la demandante con la Institución que represento, desde el 16 de junio de 1.996; tal impugnación obedece a que dicha constancia no coincide con los registros que conserva el Instituto de la Vivienda, con relación a la ciudadana Tamara Mejías’.
Al respecto debe señalar es[e] Tribunal que el documento impugnado no es un documento privado, sino una certificación expedida por la Autoridad Administrativa competente sobre la situación funcionarial de la recurrente, certificación ésta que debe presumirse fue precedida de un procedimiento de verificación de los datos existentes en el expediente administrativo que lleva el Instituto y que concluyen en la certificación expedida bajo forma de constancia y por tanto debe dársele el tratamiento de documento administrativo, que al ser suscrito, como se dijo por autoridad competente, debe tener la presunción de certeza propia de este tipo de documentos y que para desvirtuarlos deben ser tachados de manera formal, bien sea en relación a su forma o a su contenido. Ahora bien, si lo que pretendió la Administración fue impugnar el contenido del mismo por considerarlo falso al no coincidir con los registros administrativos de la Institución, debió manifestarlo claramente mediante la proposición formal de la tacha y no sólo eso, sino que debió probarlo, por cuanto al ser la Administración quien tiene en su poder tales registros funcionariales de la recurrente, es a ella a quien corresponde la carga de probarlo y al presentar el expediente administrativo en la forma antes señalada sin que el mismo pueda constituir un elemento de prueba o de convicción por no tener foliatura ni certificación alguna lo que hace presumir una presentación parcial del expediente, teniéndose como no presentado, no logró destruir la fuerza probatoria de la certificación expedida por el Presidente del Instituto sobre la oportunidad en que inició su relación de empleo público la recurrente.
Por lo demás a los folios 107 al 108 del expediente corre la declaración del ciudadano PEDRO SEGUNDO ASTUDILLO y a los folios 113 al 115 la declaración del ciudadano WILMER RIGOBERTO HERNÁNDEZ G., quienes afirman que la recurrente prestaba sus servicios para la Institución demandada desde 1.996, siendo ambos testigos contestes en su declaración y apreciados por es[e] Tribunal por cuanto ambos tenían conocimiento de los hechos por ser funcionarios del Instituto de la Vivienda del estado Monagas y no haberse contradicho entre sí en sus declaraciones llevando las mismas a la convicción de es[e] Juzgador y que coinciden con lo declarado en la certificación antes analizada que corre al folio 7 del expediente y con la que corre al folio 10 del mismo expediente y mediante la cual en fecha 19 de septiembre de 2.002, las Autoridades del Instituto de la Vivienda del estado Monagas certifican que la recurrente había cumplido sus labores satisfactoriamente dentro del Instituto durante seis (06) años, lo cual remonta a una actividad que parte desde año 1.996.
La Administración, al negar el ingreso de la recurrente en la fecha antes indicada (16 de Junio de 1.996) afirmó que tal ingreso se produjo en fecha 01 de enero de 2.003, como Trabajadora Social I pero no presentó prueba alguna de este hecho, es decir un nombramiento o un eventual contrato, ni aún dentro del supuesto expediente administrativo que presentó, como no sea un recibo de pago de bono vacacional que hace referencia a tal hecho (folio 105 del expediente.) Señala además la recurrida, que anteriormente contrató con una empresa de servicios de la recurrente, primero por tres meses en el año 2.001 y luego por seis meses en el año 2.002 (de acuerdo a los contratos que presentó en la oportunidad de dar contestación a la demanda y que luego ratificó en su escrito de promoción de pruebas) y que fue en el año 2.003 que entró como empleada.
Ante esta afirmación debe es[e]Tribunal señalar lo siguiente:
Ciertamente corren inserto a los autos sendos contratos de servicios presentados por la Administración y uno de ellos ( el del año 2.002) presentado también por la recurrente a los folios 98 y 99 y los mismos se celebraron entre el Instituto demandado y la firma personal INVERSIONES TAMARA MEJIAS, pero también quedó probado en autos que la relación de empleo público entre la recurrente Tamara Mejías y el Instituto demandado, data desde 1.996 y que la misma en el año 2.002 tenía una duración de seis (06) años, según lo acreditado por la Administración, en la certificación que corre al folio 10 del expediente.
Ante estos hechos, considera es[e] Tribunal que luego de la existencia de una relación de empleo entre el Instituto y la recurrente, cuya forma de inicio no se demostró ya que no se presentó el expediente administrativo que lo contuviera; en el año 1.999 y según contrato que corre a los folios 96 y 97 del expediente, se realizó un contrato con la recurrente para realizar unos estudios sociales en el sector El Nazareno, bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios profesionales, pero que consagra en su cláusula séptima la cancelación de una cantidad de conceptos como son bonificación de fin de año, vacaciones y prestaciones sociales de acuerdo a la normativa establecida en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas, lo cual en definitiva desvirtúa la condición de que dicho contrato fuera uno de prestación de servicios profesionales, pues se consagra la cancelación de conceptos que sólo proceden cuanto el servicio se presta bajo una relación de subordinación, ya sea que esta prestación de servicios se realice en el sector privado o en el sector público.
Así mismo en el año 2.001 y 2.002 se realizaron sendos contratos en igual sentido pero no directamente con la recurrente sino con una empresa o firma personal de ella denominada INVERSIONES TAMARA MEJIAS, para la realización de estudios idénticos aunque en sectores diferentes y sin el contenido de esos elementos propios de la relación bajo condiciones de dependencia.
Debe insistir es[e] Juzgador, que ha quedado demostrado en autos la existencia de una relación de empleo público entre las partes que data desde 1.996 y que fue reconocido en el año 2.002 por la Administración que la misma se hizo durante seis años, es decir de manera ininterrumpida.
Así pues puede concluirse que la situación y condición de los aludidos contratos, no es otra que una pretensión de la Administración de desvirtuar mediante los mismos una relación de empleo que ya existía […]
[…omissis…]
Así pues, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido en la [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, N° 790, del 11 de abril de 2002], establece como un principio que rige este tipo de relaciones ( de trabajo sea de obreros o de empleados, en el sector público o en el privado) el de la realidad sobre la forma o apariencia de los actos y está perfectamente demostrado en autos, que la recurrente mantuvo su relación de empleo público desde 1.996 y que lo que pretendió la Administración tanto en 1.999, con la celebración de un contrato de Prestación de Servicios como en los 1os 2.001 y 2.002, mediante la celebración de sendos contratos de prestación de servicios por intermedio de una persona jurídica denominada INVERSIONES TAMARA MEJIAS, (firma personal) fue desvirtuar la condición funcionarial, cualquiera fuese ella, alcanzada por la recurrente por haber mantenido la relación de empleo desde 1.996 y como lo reconoce la propia administración en el año 2.002, durante seis años para ese momento.
No escapara a es[e] Juzgador la posibilidad de la intervención del elemento voluntario de la recurrente en la celebración de estos contratos, elemento éste que supone la manifestación de acuerdo del cambio de la forma de relación, pero que justamente en un estado Social de Derecho que contiene dentro de sus principios el lograr el equilibrio de las partes intervinientes en una determinada situación cuando una de ellas es de tal magnitud mas fuerte tanto jurídica como económicamente, la aplicación de tales principios por encima del aspecto formal derivado de la contratación, viene a crear el equilibrio entre las partes, debido a que tantas veces como estima es[e] Tribunal ha sucedido en el presente caso, al débil jurídico no le queda otro camino que aceptar cualquier situación propuesta por quien es el fuerte de la relación con tal de conservar el medio de sustento diario, como es el trabajo y que en el caso de autos aparece evidente aceptó las condiciones de contratación de la Administración, la cual por otra parte reconoce en los documentos antes mencionados la existencia de una relación de empleo desde 1.996 y que se prolongó según la certificación por seis años hasta el año 2.002, por lo que es[e]Tribunal debe desechar tales contratos en el sentido de que tratan de desviar la relación de empleo público hacia una relación de prestación de servicios profesionales el primero ( pero que reconoce el derecho de la recurrente a obtener conceptos propios de una relación de trabajo subordinado, en este caso bajo la forma de empleo público) y en segundo lugar hacia una prestación de servicios de una persona jurídica, pero que está conformada únicamente por la misma recurrente y de la cual hace un posterior reconocimiento de la relación comenzada por la recurrente desde 1.996 y que luego de concluida esa supuesta prestación de servicio con la persona jurídica pero que prestaba directamente la recurrente, se pretende simular de alguna manera un ingreso en el año 2.003 bajo relación de empleo público, del que no se presenta evidencia alguna.
Ahora bien, no se ha acreditado la forma de ingreso de la recurrente a la Administración en el año 1.996, sin embargo la Administración al presentar el expediente administrativo debió presentarlo completo y al no hacerlo cobra carácter de presunción que no ha sido desvirtuada, la afirmación de la recurrente en su escrito de demanda de que tal relación de empleo comenzó por designación que le hiciera el Presidente del Instituto, por lo que es[e]Tribunal da por cierto el hecho de que la funcionaria haya ingresado en fecha 16 de junio de 1.996, mediante la forma de ingreso ordinaria a la Administración, que era mediante nombramiento. Así se decide.
Ahora bien habiendo quedado decidido que la recurrente ingresó mediante nombramiento o por designación del Presidente del instituto el 16 de Junio de 1.996 y fue retirada del cargo en fecha 05 de diciembre de 2.005, mediante una comunicación que pretende contener un acto administrativo mediante el cual se prescinde de sus servicios con base en la Reestructuración de la Administración Pública Estadal decretado por el Gobernador del estado, el Tribunal debe considerar lo siguiente:
[…omissis…]
Es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como un funcionario de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución y Ley de Carrera Administrativa, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera el 16 de Junio de 1.996 según lo ya acreditado en esta decisión, y permanecer en el mismo hasta que se decidió ‘prescindir de los servicios prestados en el cargo de Trabajador Social I’ en diciembre de 2.005 y habiéndose declarado que el ingreso se hizo en forma legal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de dicho ingreso, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.
Del Acto Impugnado
La recurrente fue notificada en fecha 05 de Diciembre de 2.005 de la decisión de prescindir de sus servicios, mediante comunicación suscrita por el Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas y en la cual se notifica a la recurrente de tal decisión, señalándose además en la comunicación que tal decisión obedece a la facultad que tiene de remover y nombrar el personal del instituto y al procedo [sic] de Reestructuración de la Administración Pública Estadal, decretado por el ciudadano Gobernador del estado Monagas, en fecha 13 de diciembre de 2.004 y finalmente se le indican los recursos que tiene. Sin embargo no consta en autos el acto dictado ni tampoco la notificación lo contiene, por lo que se está en presencia de una ejecución material sin el dictado de un acto previo, lo cual le está prohibido a la Administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en primer lugar Concluido por es[e] Juzgador, que la recurrente es un funcionario que alcanzó su condición de funcionario de carrera, era menester para proceder a retirarlo de la administración, la verificación de una de las causales de retiro establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los funcionarios de carrera, por mandato del artículo 30 de la mencionada Ley, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
En consecuencia, no constando en autos que se haya realizado el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de determinar la necesidad de reducción de personal, o se haya procedido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley y habiéndose tan sólo emitido una comunicación, en la cual la administración manifiesta su voluntad de ‘prescindir de los servicios prestados como trabajador social I’ debido a un proceso de Reestructuración Administrativa, sin que conste el acto previamente dictado, violentando la estabilidad que le consagra la ley al recurrente , deviene necesariamente, en que la notificación realizada por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas a la recurrente, contiene en si [sic] misma a una manifestación de voluntad de la administración [sic] que es nula, por haber violado los artículos 30, referido a la estabilidad de los funcionarios de carrera, y 78, referida a las causas de retiro de los funcionarios de la administración y ante la ausencia de realización del procedimiento necesario y correspondiente que culminara en una decisión, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que para el retiro de la Administración de los funcionarios en concordancia con el ordinal 5 del artículo 78 mencionado, deben cumplirse los requisitos que allí se establecen y que de manera alguna fueron acreditados ante es[e] Tribunal, toda vez que no se presentó ante es[e] Despacho evidencia de haberse llevado a cabo el procedimiento respectivo como garantía del haberse respetado el debido proceso y del derecho a la defensa, tales como sería la elaboración de informes justificativos, Opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de funcionarios y cargos que ejercen afectados por la medida de remoción y retiro, ya que para que los retiros resulten válidos éstos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 199 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo cuando hay prescindencia total del procedimiento previo, por lo que el presente recurso debe ser declarado con lugar y así se declara.
De los Demás Vicios Denunciados
Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. Sin embargo, en el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones).
Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de un vicio que tiene esa consecuencia, es innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que ya ha quedado de manifiesto la nulidad del acto administrativo.
Concluido por es[e] Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, por haber sido realizado por haberse dictado (el acto que se notifica) sin la realización del procedimiento previo y además haberse notificado sin que conste el dictado del acto, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide […]”. [Negrillas del propio texto y corchetes de esta Corte].
Por todas las razones expuestas, declaró con lugar la acción intentada por la parte actora y ordenó al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas la reincorporación inmediata de la recurrente y “[…] CONDEN[ó] al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada”. [Negrillas del propio texto].
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
El 1° de febrero de 2007, el abogado Luis Pérez Medina, en su condición sustituto del Procurador del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó “[…] el gravamen producido a [su] representado por la sentencia recurrida, vienen dados por el vencimiento total que se desprende del dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como la desestimación de las defensas y excepciones desplegadas en el primer grado de jurisdicción, lo que nos permite recurrir ante esta instancia superior con el objeto de obtener un nuevo juzgamiento sobre la pretensión del actor y las defensas expuestas en la contestación a la querella, es decir, un nuevo juzgamiento de la litis, circunstancia que constituye el fundamento de [su] apelación, de conformidad con las consideraciones expuestas y así solicitamos sea declarado por esta 2° instancia”. [Negritas del propio texto y corchetes de esta Corte].
Negó que “[…] la ciudadana TAMARA MEJIAS haya prestado servicios en el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Monagas en calidad de funcionario público, sino que la misma prestó sus servicios en el marco de una relación de naturaleza laboral”.
Agregó que “[…] la querellante prestó sus servicios como empleada de la referida institución desde el 01 de enero de 2003 hasta el 05 de Diciembre de 2005, y en este sentido incurre el juzgador de la recurrida en una suposición falsa, en virtud del falso establecimiento de los hechos y de las pruebas que fueron consignadas a los autos”.
Precisó que “[…] la relación que existió entre la querellante y el ente demostrado, previo al Primero de enero de 2003, giró entorno [sic] a diversas relaciones jurídicas, la mas recientes [sic], la celebración de un contrato regido por el derecho común, que se desarrolló en 2 etapas: la primera, mediante contrato de servicio celebrado en abril de 2001, por un lapso de tres (3) meses, para culminar en junio de 2001, valga señalar, además que la suscriptora de dicho contrato era la firma comercial Inversiones Tamara Mejías, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 72, tomo B, de fecha 18 de agosto de 1999; y una segunda etapa, mediante un contrato de servicio que se celebró en enero de 2002, igualmente con Inversiones Tamara Mejías, culminando en junio de 2002, es decir, con una relación de 6 meses”.
Afirmó que “[…] en fecha 01 de enero de 2003, es decir, luego de 6 meses del último vinculo [sic] de derecho común que existió previamente entre las partes, es cuando el Instituto querellado decide emplear a la ciudadana Tamara Mejías bajo la modalidad de un contrato de trabajo regido por las normas del derecho laboral […]”, por lo que “[…] el sentenciador de la recurrida debió considerar, que el vínculo jurídico entre la querellante y el demandado, surge en ocasión de un contrato laboral válidamente suscrito”, razón por la cual –a su decir- la querellante no tiene la cualidad de funcionario público.
Que “[…] la pretendida estabilidad que invoca el querellante, parte de una falsa apreciación en torno a la relación que mantiene con su patrono. El trabajador erró al considerar que ostentaba la condición de funcionario público de carrera, no obstante, este no es el vínculo que los relacionaba, el querellante no mantenía relaciones funcionariales con el Instituto de Vialidad del Estado Monagas, sino que desde el comienzo y aún cuando previamente había mantenido otro tipo de relaciones jurídicas con el querellado, su relación laboral inicio [sic] por contrato de trabajo el 01 de enero de 2003,: [sic] por lo tanto su contratación mantuvo el tratamiento normal y habitual que conforme a la Constitución se le debe dar a los contratados por la Administración Pública, es decir, la aplicación del derecho común. Por consiguiente, al no encontrarse cubiertos los extremos jurídicas [sic] para la estimatoria de la pretensión reclamada, la demanda debe ser declarada improcedente en la definitiva por infundada y así [solicitó] sea efectuado por este despacho”.
Por todo lo antes expuesto, solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare con lugar la apelación interpuesta y declare la inadmisibilidad “[…] o en su defecto la improcedencia de la Pretensión de Nulidad de Acto Administrativo que incoara la querellante contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas”.
IV
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA
En fecha 28 de marzo de 2007, la abogada Celida Bello Hernández, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, presentó escrito mediante el cual se adhiere a la apelación interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
Que la adhesión a la apelación que ejerce es tempestiva, de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, ya que “[…] de la sustanciación del procedimiento de alzada se desprende que sólo la apelación interpuesta por parte de la Procuraduría General del Estado Monagas ha sido fundamentada en esta alzada en la oportunidad correspondiente, mediante escrito consignado a los autos en fecha 01 de Febrero de 2006 por parte del sustituto del Procurador del Estado […] donde efectúa alegatos y pedimentos en torno al asunto en cuestión. En este sentido, ante la falta de fundamentación de la apelación concurrente por parte del ente descentralizado querellado, y como quiera que pudiera entenderse desistida ésta apelación concurrente, procedemos a expresar […] Adhesión a la Apelación interpuesta y oportunamente fundamentada por parte de la Procuraduría General del Estado Monagas […]”.
En ese sentido, denunció el error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, “falta de aplicación de los artículos 146 de la CRBV [sic] y 19, 38 y 39 de la LEFP [sic] […]”, ya que “[…] el tratamiento jurídico que realiza el a-quo, al otorgar a un contratado las garantías y privilegios de estabilidad propios de un funcionario de carrera, se encuentra seriamente afectado de inconstitucionalidad por cuanto permitiría el ingreso de los ciudadanos a la Administración Pública de una forma distinta a lo expresamente señalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el estatuto que regula la materia y así solicitamos sea apreciado por esta Alzada”.
Denunció la inconstitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia ya que la sentencia recurrida pretende “[…] otorgar estabilidad propia del funcionario de carrera a la ciudadana querellante, declarando con lugar la querella y ordenándolo así, en virtud del mandamiento de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir, con el agravante de estar consciente de que la misma no ostenta tal condición jurídica de funcionario público”.
Insistió en la denuncia de infracción de ley ante la falsa aplicación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que “[…] la relación jurídica que prevaleció entre las partes, debió siempre regirse de conformidad con el derecho laboral ordinario, tal y como en efecto, ha sostenido la Procuraduría General del Estado Monagas en su escrito de Fundamentación presentado oportunamente en la presente causa, y por consiguiente e justifica la declaratoria de improcedencia de la pretensión y así rogamos sea apreciado por esta alzada”.
Por todas las razones expuestas, solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia y proceda a dictar un nuevo fallo que resuelva la controversia plasmada en autos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Antes de pronunciarse en torno al actual recurso de apelación, la Corte estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo, a cuyo efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
- Del recurso de apelación
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional observa que la pretensión de la actora consiste en la solicitud de nulidad del Oficio s/n de fecha 5 de diciembre de 2005, mediante el cual le fue notificado a la querellante la decisión tomada por el Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) de prescindir de sus servicios prestados como Trabajadora Social I, adscrita a la Gerencia de Desarrollo Social del referido Instituto.
Al respecto alegó a la condición de la actora que por tener nueve años de servicio ininterrumpido en el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), se le violentó su derecho a la estabilidad y en ese sentido precisó que fue retirada ilegalmente sin motivo alguno, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, quebrantando lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Agregó que “[…] La actuación del IVIM no está ajustada a derecho, en primer lugar, porque las razones que se invocan para el pretendido retiro, es decir, la REESTRUCTURACION [sic] de la Administración Pública Estadal, NO ESTA CONTEMPLADO EN LA LEY del Estatuto de la Función Pública, como causa de terminación de la relación de empleo público […]”.
Ante tales señalamientos, el Juzgado a quo consideró que “[…] el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada […] Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera el 16 de Junio de 1.996 según lo ya acreditado en esta decisión, y permanecer en el mismo hasta que se decidió ‘prescindir de los servicios prestados en el cargo de Trabajador Social I’ en diciembre de 2.005 y habiéndose declarado que el ingreso se hizo en forma legal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de dicho ingreso, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera”. [Negrillas de esta Corte].
Aunado a ello, estableció en su fallo que no se evidencia que se hayan cumplido con los requisitos señalados en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tales como la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de funcionarios y cargos que ejercen afectados por la medida de remoción y retiro, por lo que al no cumplir con este proceso debido, el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo cuando haya prescindencia total del procedimiento previo.
Con base en los argumentos expuestos, ese Órgano Jurisdiccional declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado y ordenó al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas la reincorporación inmediata de la identificada recurrente y condenó al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada.
Ante tal decisión, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, ya que consideró, en primer lugar, que el vínculo jurídico entre la querellante y el demandado, surge con ocasión de un contrato laboral válidamente suscrito.
En efecto, negó que la actora haya prestado servicios en el Instituto querellado, ya que la misma “prestó servicios en el marco de una relación laboral; de igual manera se rechaza que el tiempo de la relación contractual laboral se haya iniciado desde la fecha indicada por la querellante, esto es 16 de junio de 1996, hasta el 05 de Diciembre del 2005; pues lo cierto es que la querellante prestó sus servicios como empleada de la referida institución desde el 01 de Enero de 2003 hasta el 05 de Diciembre del 2005, y en este sentido incurre el juzgador de la recurrida en una suposición falsa, en virtud del falso establecimiento de los hechos y de las pruebas que fueron consignados a los autos”.
Por otra parte, manifestó que la recurrente debió acudir a la jurisdicción laboral a plantear su pretensión, ya que “[…] no tiene cualidad de funcionario público para sostener una querella funcionarial por derecho a la estabilidad funcionarial, en virtud de que sus eventuales derechos derivan del ordenamiento laboral ordinario y no estatutario, y en ese sentido, la acción que debió incoar, de considerar lesionado algún derecho, debía estar enmarcada en los supuestos y requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la Jurisdicción Laboral”.
En razón de ello, solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia y la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad del acto administrativo incoada por la querellante.
Posteriormente, la representación judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas presentó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación interpuesta por el sustituto del Procurador General, en el cual denunció el error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, “falta de aplicación de los artículos 146 de la CRBV [sic] y 19, 38 y 39 de la LEFP [sic] […] ya que “[…] el tratamiento jurídico que realiza el a-quo, al otorgar a un contratado las garantías y privilegios de estabilidad propios de un funcionario de carrera, se encuentra seriamente afectado de inconstitucionalidad por cuanto permitiría el ingreso de los ciudadanos a la Administración Pública de una forma distinta a lo expresamente señalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el estatuto que regula la materia y así solicitamos sea apreciado por esta Alzada”.
En ese sentido, denunció que “[…] la relación jurídica que prevaleció entre las partes, debió siempre regirse de conformidad con el derecho laboral ordinario, tal y como en efecto, ha sostenido la Procuraduría General del Estado Monagas en su escrito de Fundamentación presentado oportunamente en la presente causa, y por consiguiente e justifica la declaratoria de improcedencia de la pretensión y así rogamos sea apreciado por esta alzada”.
Por todas las razones expuestas, solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia y proceda a dictar un nuevo fallo que resuelva la controversia plasmada en autos.
-DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTANTE JUDICIAL DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM)
Establecidos los argumentos de hecho y de derecho de la litis, como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la primera de las apelaciones ejercidas fue anunciada por la abogada Celida Bello Hernández, ya identificada en autos, quien funge en el proceso como representante judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), parte recurrida.
En ese sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que la representación judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) no presentó en ningún momento escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar desistida dicha apelación ejercida. Así se declara.
Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no cumplir la parte apelante con la carga de fundamentar el recurso interpuesto, esta Corte declara desistido el aludido recurso de apelación. Así se decide.
Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada que eventualmente correspondería a entrar a conocer del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental en fecha 19 de septiembre de 2006, dado el dispositivo que declaró con lugar la querella interpuesta, ello en virtud de la consulta de Ley a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como prerrogativa procesal aplicable a los Estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, vigente para el momento, en la cual se hace extensibles a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República.
No obstante, advierte esta Corte la existencia del recurso de apelación ejercido y formalizado oportunamente por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, con lo cual deviene para este Órgano Sentenciador la obligación de examinar la legalidad de la decisión objeto de apelación. Así se decide.
- DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Con relación a la adhesión a la apelación presentada en la oportunidad del acto de informes por la apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario destacar que el acto de informes constituye el inicio de la segunda etapa de la relación en el proceso contencioso administrativo, en el cual las partes, mediante un acto público y oral fijado por el Tribuna de la causa, podrán exponer sus alegatos de hecho y de derecho, y realizar el efectivo ejercicio del contradictorio, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa.
Por otra parte, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la figura de la adhesión a la apelación, y al respecto, es importante destacar que el mismo constituye un medio accesorio al recurso ordinario de apelación, cuya finalizada es que la alzada conozca del fallo que ha sido objeto del recurso de apelación ejercido por la contraparte, en aquellos puntos en que el adherente se vea perjudicado, pudiendo tener como objeto de la misma cuestión de la apelación o una diferente u opuesta de aquella, correspondiendo formularse ante la instancia que conozca del mencionado recurso desde el día en que este reciba el expediente y hasta el acto de Informes, debiendo entonces el Tribunal de alzada conocer de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1553, del 19 de septiembre de 2007, caso: Servicio de Ingeniería Industrial, C.A. (SICA).
En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla la apelación adhesiva, dispone lo siguiente:
“La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”.
La norma in commento señala que la adhesión a la apelación se formula ante el Tribunal de Alzada, desde el día de la recepción del expediente, hasta el acto de informes.
No obstante, la parte adherente a la apelación deberá formalizar su recurso dentro de los días de despacho siguientes a la cuenta y designación del ponente, hasta el día antes a la celebración del acto de informes, ya que de hacerlo en el referido acto, no permitiría a la contraparte exponer las defensas y ejercer el contradictorio correspondiente a las argumentaciones opuestas en el escrito contentivo a dicha adhesión.
Como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de octubre de 2001 (caso: Supermercado Fatima, S.R.L): “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
Por consiguiente, el Juez como director del proceso, no debe permitir conductas que ocasionen un desequilibrio procesal entre las partes, y que eventualmente puedan vulnerar el derecho a la defensa de la contraparte.
Con base a las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas presentó escrito de adhesión a la apelación en la oportunidad del acto procesal de informes -pretendiendo suplir el deber de que tenía de fundamentar la apelación que anunció en fecha 11 de octubre de 2006- razón por la cual debe esta Alzada declarar intempestiva la adhesión a la apelación presentada por la referida representación judicial. Así se decide.
- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS
La representación de la Procuraduría General del Estado Monagas presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en fecha 1° de febrero de 2007, resultando tempestivamente y siendo que, corresponde al Procurador General del Estado representar y defender judicialmente los intereses y derechos de la Administración Pública Estadal, en las controversias que se susciten entre ésta y los funcionarios públicos estadales y aspirantes a ingresar a la Carrera Administrativa, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dar análisis a la fundamentación a la apelación presentada por esa representación, en los términos siguientes:
El artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Como se observa de la norma en comento, el derecho a la estabilidad constituye un beneficio de los funcionarios de carrera, sin embargo, tal condición se adquiere a través del ingreso a la Administración Pública, previo concurso público con el otorgamiento del correspondiente nombramiento.
En efecto, el artículo 146 eiusdem cuyo texto parcial se trae a colación:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basado en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negritas de esta Corte).
De lo anterior se desprende palmariamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, por lo que no podría el aspirante ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera a través de designaciones o contrataciones (como ocurre en el caso de marras) que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la norma constitucional, es decir, visto que sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo, derecho que es exclusivo de los funcionarios de carrera.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera, cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.
Asimismo, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuál es la manera de ingresar a la Administración concluyó con las formas irregulares de acceder a la misma, entre las cuales, destacaba la reiterada celebración de contratos de servicios para la realización de actividades propias de los cargos de carrera, práctica ésta que devino en la denominada Tesis de la Simulación Contractual.
De acuerdo a la tesis in commento, una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: “(…) (i) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que exista continuidad en la prestación de servicio; (iv) Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo (…)” (Vid. sentencia Número 1.862 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse en presentarse como un todo para determinar su procedencia.
Realizadas tales consideraciones, observa esta Corte que la parte querellante alegó que “[…] a pesar de ser una funcionaria de ingreso a la Administración Pública estadal desde el año 1996 por nombramiento que hiciera el Presidente del ente, pero en el año 2003 [le] designan en un nuevo cargo de Trabajadora Social I, como un reconocimiento o estimulo [sic] a la experiencia, manejo y conocimiento en la materia […] [fue] retirada ilegalmente, sin causa justificada, con prescindencia de procedimiento legalmente establecido, y notificada de manera escrita el día 05-12-2005, mediante Oficio S/N, suscrita por el ciudadano ING. HENRY RAFAEL REYES, Presidente del instituto, en el que hace mención a una REESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL, desconociendo la estabilidad en el trabajo que ven[ía] desempeñando ininterrumpidamente desde el año 1996, quebrantando de manera expresa las causas de retiro establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo, observa que riela a los folios 70 al 73 y 96 al 99 del expediente judicial, la existencia de cuatro (4) contratos de servicios suscritos, el primero de ellos, entre el Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas designado en su oportunidad y la ciudadana Tamara Mejías y, los restantes contratos, entre el Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas y la firma personal Inversiones Tamara Mejías, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el número 72, tomo B, de fecha 18 de agosto de 1999.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que tres (3) de los referidos contratos de servicios fueron suscritos entre el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas y la firma personal Inversiones Tamara Mejías, la cual tiene como objeto “[…] la elaboración, Ejecución y Evaluación de Proyectos y Programas de Bienestar Social, Ejecutar y Evaluar Proyectos y Programas de Inversión Social, gestionar financiamiento ante Organismos Nacionales e Internacionales para la Implementación de Programas Sociales, Realizar Estudios de Organización y Fortalecimiento Institucional, Realizar Estudios de Factibilidad y Viabilidad de Proyectos Sociales, Coordinación de Programas y Proyectos Sociales, Promover la Creación, Organización y Capacitación de Organizaciones No Gubernamentales (ONG) y Intervención a Nivel Casuístico y Grupal para ofrecer Orientación y/o Atención Terapéutica; y todo lo relacionado sobre la materia y cualquier otro acto de licito comercio conexos o afines con éste ramo, todo de conformidad con la Ley”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Expuesto el objeto de la firma personal de la querellante, es importante destacar que, el reconocido autor Roberto Goldschmidt, ha señalado que las firmas personales pueden ser entendidas como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio.
Tal aseveración tiene su asidero en el propio Código de Comercio el cual reconoce el registro de la firma personal como una obligación del comerciante, y que en el presente caso quedo anotado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 72, Tomo B, de los libros que lleva la referida oficina registral, tal como se señaló anteriormente, además que como firma personal la ciudadana Tamara Mejías, ya identificada en autos, debió llevar la contabilidad mercantil en los libros a que se refiere el artículo 32 del referido Código.
Bajo tales circunstancias, la parte actora no puede alegar continuidad alguna en su relación con la administración, ya que como se evidencia de las instrumentales promovidas, la ciudadana Tamara Mejías ejerció su actividad profesional a través de una figura mercantil como lo representan las denominadas “firmas personales”, y por tanto no existe continuidad en el servicio que prestó a la administración.
Precisado lo anterior, cabe dilucidar si la querellante adquirió o no la condición de funcionario de carrera en algún momento de su relación con la Administración, para lo cual cabe destacar, que la suscripción de los contratos de servicio a los cuales hizo referencia si bien se efectuó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede concluirse que hubo continuidad toda vez que tres (3) de los contratos suscritos los hizo mediante firma personal, por lo que dicha relación fue de carácter comercial y no estatutaria.
Así, cabe resaltar que, bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961, se desarrolló toda una doctrina por vía jurisprudencial respecto de la condición de los empleados contratados que prestaban servicios en la Administración Pública, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Para cuando la querellante comenzó a prestar sus servicios al órgano querellado, la Ley que regía la materia funcionarial era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 que expresamente disponía, lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que el querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios -16 de marzo de 2000-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
Artículo 34:
“Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.
Artículo 35:
“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negritas de esta Corte).
De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que se establecían los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presentes las señaladas circunstancias, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa.
A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual precisó que el personal contratado dentro de la Administración Pública ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, porque reunían los requisitos exigidos para ello, que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a estos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos:
(i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;
(ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
(iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
(iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
En cuanto a este último requisito, vale acotar que en la referida cita jurisprudencial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró “…que el contrato encubre un nombramiento…”.
Así las cosas, esta Sede Jurisdiccional analizando los elementos concurrentes de dicha tesis, no evidenció de los autos que la contratada haya ocupado el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo, esto es, que mediara un nombramiento por parte de la Administración y que ese nombramiento se haya efectuado durante la vigencia de la derogada Constitución Nacional de 1961, para lo cual sería aplicable la tesis desarrollada precedentemente, dado que el aludido nombramiento se efectuó bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que conste en autos que previo a ese nombramiento se haya efectuado el aludido concurso público para optar al cargo para cual fue nombrada, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva, es de suyo considerar que ésta no puede ser considerada como una funcionaria de carrera, tal como lo pautan las normas constitucionales y estatutarias actuales.
Por ello, al no evidenciarse de autos la existencia de uno (1) de los presupuestos de carácter concurrente, discriminados por la jurisprudencia de la Tesis de la Simulación Contractual, considera esta Corte innecesario verificar los restantes requisitos, pues, con la simple circunstancia de la inexistencia de uno de los supuestos de hecho establecidos jurisprudencialmente, resulta suficiente para este Órgano Jurisprudencial determinar que el cargo desempeñado por la querellante no era de carrera, por tanto, decae de suyo la tesis en cuestión, razón por la cual ésta carece de la condición de funcionaria pública, pues, la relación que sostuvo con el querellado fue de carácter contractual, situación regida, en consecuencia, por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Descartada la condición de funcionario público de carrera de la querellante, mal podría ésta reclamar en sede jurisdiccional el reconocimiento del derecho a la estabilidad propio de ese tipo de funcionarios, de allí que se hace innecesario tanto el examen de las causales de nulidad invocadas por éste contra el acto administrativo que decidió poner fin a su relación laboral, como el estudio de los demás fundamentos del recurso de apelación. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. Nº 2007-958 de fecha 31 de Mayo de 2007, caso: Amilcar De Jesús Jiménez Marrero vs. la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Del Estado Miranda).
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera inoficioso pronunciarse con relación a la legalidad de la reestructuración administrativa llevada a cabo por el Gobernador el Estado Monagas, dado que este tipo de procedimiento administrativos son propios del ámbito de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y visto que el actor, como se estableció en párrafos anteriores, no ostenta la condición de funcionario público, no le son aplicables las disposiciones legales de los referidos instrumentos, y en consecuencia, el mismo no puede ser sujeto pasivo de la referida reestructuración administrativa.
Dada la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuraduría General del Estado Monagas.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Alzada REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental, en fecha 19 de septiembre de 2006, y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tamara Mejías, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2003, por la abogada Célida Bello Hernández, en su carácter de representante judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental, en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación presentada por la apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas.
3.- INTEMPESTIVA la adhesión a la apelación presentada en la oportunidad de informes por la apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas.
4.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuraduría General del Estado Monagas.
5.- REVOCA el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Administrativo el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental.
6.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tamara Mejías, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. AP42-R-2006-002308
ASV/r.-
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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