JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002481

El 19 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2139 de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISAURA MARGARITA ESPINOZA NARANJO, titular de la cédula de identidad Número 3.436.646, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y derecho en los que fundamentaría su apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de febrero de 2007, el apoderado judicial de la querellante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 de febrero de 2007, la Abogada Johanna Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.856, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 26 de febrero de 2007.


En la misma fecha se inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 6 del mismo mes y año.
En fecha 9 de marzo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de haber vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas.

El Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 11 de abril de 2007, se pronunció respecto a las pruebas promovidas admitiendo las mismas y, por auto de fecha 24 de mayo de 2007, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, en virtud de haber vencido el lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 13 de junio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, en consecuencia se declaró desierto, sin embargo en la misma fecha, la representación judicial de la República presentó el escrito de informes respectivo.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos”.

El 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Isaura Margarita Espinoza Naranjo, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Adujo, que se desprende de la relación de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, emitida por la Dirección Sectorial de Personal del Ministerio de Agricultura y Tierras, que mediante Resolución DM/N° 418 de fecha 21 de junio de 2004, emanada del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.720 Extraordinaria de fecha 8 de julio de 2004, el mencionado Ministerio le concedió el derecho de jubilación especial a su representada, quien se desempeñaba en el cargo de Planificador IV, dependiente del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.).

Agregó, que el monto de la pensión asignada fue de Trescientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 341.884,05), mensuales equivalente al cincuenta y siete coma cincuenta por ciento (57,50%) del sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses de servicio activo.

Asimismo, señaló que “El referido monto será ajustado al salario mínimo Nacional de conformidad con el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic)”. (Mayúsculas de la parte querellante).



Seguidamente, indicó que en fecha 21 de abril de 2005, la querellante recibió la cantidad de Ciento Treinta Millones Ciento Trece Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 130.113.528,96), por concepto de prestaciones sociales.

Alegó, que el pago efectuado es incorrecto, por no haberse realizado conforme a lo establecido en la convención colectiva de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, por lo que solicitó, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, le sean aplicados los beneficios señalados en la mencionada convención colectiva, específicamente las cláusulas 35 y 67, los cuales tienen incidencia en los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y el fideicomiso.

De igual modo, manifestó que las prestaciones sociales que le corresponden son dobles tal y como lo contempló la antigua Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, que el preaviso debió ser pagado doble, igualmente alegó que le es aplicable el pago de un cinco por ciento (5%) adicional después de diez (10) años de servicios.

Destacó que, en caso de presentarse “conflicto de concurrencia” de varias disposiciones legales, debe aplicarse la más favorable al trabajador, por lo que solicitó la diferencia de sus prestaciones sociales.

Arguyó, que el entonces Ministerio de Agricultura y Tierras le pagó las prestaciones sociales con base a un sueldo de Un Millón Doscientos Sesenta y Un Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.261.186,83), sueldo éste que no incluyó la alícuota del bono vacacional ni la alícuota del bono de fin de año, por lo que debió calcular las mismas en base al sueldo integral de Un Millón Doscientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.286.925,33), sueldo éste que resulta de la inclusión de dichas alícuotas.

Igualmente, expresó que al calcular las prestaciones sociales en base al sueldo integral con las respectivas alícuotas, este arroja una diferencia con lo cancelado por el Ministerio de Agricultura y Tierras a favor de la querellante por la cantidad de “UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.621.525,71)”. (Destacado y mayúsculas del original).

Expuso que “En el Bono de Fin de Año cancelado durante los meses de noviembre y/o diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 no se incluyó el monto correspondiente a este bono para el cálculo de los intereses de prestaciones (…) que en el mes de noviembre del año 1999 le fue considerado el monto de BOLIVARES (sic) CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 419.510,00), cuando en realidad el monto correspondiente es de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 1.296.942,53) (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

Indicó, que no le fue incluido el monto total del bono vacacional en el pago de los intereses, asimismo, que fue aplicada incorrectamente la tasa de interés promedio ponderada, señalando además que de esta manera “(…) el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, no cumplió con lo estipulado en el Artículo 669, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo aplicar lo consagrado en el parágrafo primero (sic) (…)”.

Manifestó, que fue aplicada erradamente la fórmula utilizada para calcular los intereses mensuales, en virtud de que se utilizó un exponente incorrecto al dividir el número de días del mes entre el número de días del año, siendo lo correcto usar como exponente solamente el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización.

Alegó, que el Ministerio omitió la capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 1° de enero de 1991, tal como lo establecía el artículo 182 de la Ley del Trabajo del año 1991, realizando dicho cálculo a partir del mes de enero de 1999, indicando asimismo, que éstos fueron calculados hasta el mes de mayo de 2004 en lugar de haber sido calculados hasta el mes de abril de 2005, fecha en la cual fueron canceladas las prestaciones sociales a su representada, lo que genera un monto de intereses sobre las prestaciones sociales de “(…) BOLIVARES (sic) CIENTO DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 118.223.519,50)”.

Indicó, que el “(…) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (…) descontó erróneamente (…) el monto de BOLIVARES SIETE MILLONES VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS ONCE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.023.711,49) que corresponde a lo depositado en el BANCO PROVINCIAL, mas el monto acumulado de anticipos de prestaciones recibidos por el funcionario (…)”.

Que la cláusula 35 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, establece que se debe cancelar la cantidad del 5% adicional por cada año de servicio prestado que exceda de 10 años, siendo calculado solamente en el presente caso sobre los conceptos de preaviso y antigüedad, es por lo que señala que no fue correctamente interpretada dicha cláusula, ya que se debió emplear sobre todos los conceptos que contemplan las prestaciones sociales, por lo que al ser aplicada sobre todos los conceptos, la cantidad que arroja es de Doscientos Tres Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 203.289.386,99), debiendo aplicársele a esta cantidad el sesenta y cinco por ciento (65%), lo cual da un total de Ciento Treinta y Dos Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Ciento Un Bolívar con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 132.138.101,54), sumada ésta a la anterior cantidad asciende a un total de Trescientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 335.427.488,53).

Agregó, que se le adeuda por concepto de diferencia sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Millones Doscientos Noventa Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 198.290.248,08), monto éste que solicita sea ordenado al Ministerio de Agricultura y Tierra cancelar a la querellante, al igual que los intereses moratorios ocasionados por el retardo en que ha incurrido la Administración en el pago de prestaciones sociales, tanto en el adelanto que le pagó como sobre la diferencia de prestaciones sociales que se le adeudan, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que se ordene la indexación de la cantidad demandada, por lo que, solicitó la designación de un experto contable para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

II
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 22 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede éste (sic) Sentenciador a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado actor, que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de su representada, el Ministerio de Agricultura y Tierras no tomó en cuanta (sic) las estipulaciones contenidas en las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo vigente para la fecha del retiro de su representada de la Administración, a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales, esto es, en la forma dispuesta en la derogada la (sic) Ley del Trabajo (1991).
En tal sentido se observa, corre inserto al folio 287 del expediente administrativo, hoja o planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que el calculo (sic) de ese concepto se efectuó en la forma dispuesta en la Ley del Trabajo de 1991, es decir, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, tomando en cuenta el último sueldo devengado por la actora, mas el pago doble, tanto del preaviso como de la antigüedad, conforme lo estipulado en la cláusula 35 del Contrato Colectivo vigente para la fecha en la cual consta en actas le fue otorgado a la actora el beneficio de jubilación.
Consta igualmente en actas que además del pago contemplado en el aparte único de la referida Cláusula 35, correspondiente al cinco por ciento (5%) adicional sobre el monto total de las prestaciones sociales por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) años, la Administración dio cumplimiento a la obligación contenida en la Cláusula 67 del contrato colectivo, esto es, a las sumas generadas por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, motivo por el cual, se declara improcedente el reclamo referido al pago de ese concepto (…).
Denunció asimismo el apoderado actor que la Administración, incumpliendo lo establecido en el artículo 146 y parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tomó en cuenta para el cálculo del sueldo integral que devengaba su representada, los montos por ella percibidos por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, omisión que generó una diferencia considerable y desfavorable para su representada, entre lo percibido efectivamente y lo que realmente le correspondía.
Al respecto se [observó]:
Consta en actas –como fue determinado up (sic) supra- que la Administración determinó el monto de las prestaciones sociales de la querellante en base a las disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo vigente para el año 1991, conforme al acuerdo suscrito entre las autoridades del Ministerio de Agricultura y Tierras, el Instituto Nacional de Tierras y los organismos gremiales que representan a los trabajadores al servicio de [ese] último instituto, que contempla la aplicación retroactiva de la Ley del Trabajo del 91 (sic) en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de las mismas, así como el pago doble del preaviso y otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, como derechos que asisten a los funcionarios públicos, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, no podía la parte querellante pretender que en el caso bajo estudio, se le aplicasen a esta (sic) las normas contenidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (artículos 146 y 108, parágrafo quinto) evidentemente más favorable para su representada, motivo por el cual, se desecha la pretensión deducida por la parte recurrente en el sentido expuesto (…).
Alega asimismo el apoderado actor, que para el cálculo de los intereses generados por prestaciones sociales de su mandante durante los meses de noviembre y diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no se incluyó el monto correspondiente a la bonificación de fin de año, no obstante, haber sido incluidos ambos conceptos en casos precedentes, específicamente, al determinar el monto de las prestaciones sociales del ciudadano Luis Arispe.
En relación a este punto [observó] que la parte actora querellante se limitó a reclamar la inclusión de los señalados conceptos para el cálculo de los intereses generados por sus prestaciones sociales, teniendo como único parámetro de verificación o sustento de esa afirmación, los cálculos realizados por otro organismo a un tercero ajeno al presente proceso, situación ésta, que aún en el supuesto de haberse llegado a materializar, no puede ser apreciada por [ese] Juzgador por resultar extraña dicha situación a la pretensión de carácter patrimonial que aquí se ventila (…).
En razón de lo anterior, revisados como han sido los cálculos efectuados por la Administración que cursan en autos, se evidencia que ésta última si incluyó, a los fines de determinar los intereses de las prestaciones sociales de la querellante, la bonificación de fin de año percibida durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, según se desprende de la hoja de liquidación que riela al folio 164 del expediente administrativo, y su cálculo (folios 162 y 163), en la cual consta haberse computado por dicho concepto la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.544.310,40), motivo por el cual, [desechó] el reclamo destinado al pago de esas cantidades (…).
Adujo el apoderado actor, que para efectuar el cálculo de los intereses correspondientes al mes de septiembre de 1999, oportunidad en la cual percibió su representada el bono vacacional, sólo se consideró una dozava parte del monto total de ese concepto, hecho que afirma, afecta en forma directa su patrimonio económico.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Administración calculó el monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses, en la forma establecida en la Ley del Trabajo vigente para el año 1991, esto es, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, por haber sido así dispuesto por la Administración y las organizaciones sindicales que representan a la masa de trabajadores al servicio del organismo accionado, no pudiendo por ello pretender la querellante que se efectúe dicho cálculo s (sic) en forma distinta a la prevista en el citado cuerpo normativo, razón por la cual, [desestimó] la pretensión del actor de que determine el monto de sus prestaciones sociales en base a las disposiciones contenidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (…).
Denunció asimismo la querellante, que la Administración aplicó de manera incorrecta las tasas de interés a que se refiere el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues afirma, fueron aplicadas las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos mes a mes, en lugar de la tasa activa. A pesar de lo expuesto [observó], que el cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales de la recurrente se basó en las tasas de interés reportadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela a partir del 1° de enero de 1999, entendiéndose por ello que la Administración se ajustó a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo al calcular dicho concepto, motivo por el cual [declaró] improcedente la denuncia referida a la determinación incorrecta del monto del mismo(…) [desechó] igualmente la denuncia referida a la errada aplicación de la forma de cálculo del interés mensual devengado por las prestaciones sociales de la recurrente, pues no [evidenció] de actas instrumento alguno que permita establecer, cual fue la incidencia negativa que alega la parte actora, arrojó la referida forma de cálculo en el monto total a percibir por la recurrente por el indicado concepto (…).
En lo que respecta a la denuncia referida al falso supuesto fáctico en el cual incurrió la Administración al tomar como anticipo una cantidad que no se corresponde con el monto verdaderamente depositado, el Tribunal [observó]:
La representación judicial del organismo querellado, señaló en el escrito de contestación del recurso que ‘…para la fecha en que se realizaron los cálculos de las Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses’.
De lo expuesto se deriva -a criterio de [ese] Juzgador -el reconocimiento del error cometido por parte de la Administración. Ahora bien, al no constar en autos que tal situación se hubiese regularizado, se le [ordenó] al organismo querellado le reintegre a la accionante la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.204.113,86) suma indebidamente descontada, del total percibido por ésta el día 21 de abril de 2005, más los intereses que ese capital ha debido generar desde el momento en el cual fue ilegalmente descontado y hasta la fecha en la cual se efectúe el pago de tales intereses.
En lo referente a la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 1° de enero de 1991, se observa:
Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente principal y el expediente administrativo, no se evidencia documento alguno que permita constatar que la Administración hubiese capitalizado los intereses generados por las prestaciones sociales de la querellante a partir del 1° de enero de 1991, en la forma dispuesta en la Ley del Trabajo vigente para ese año, constando sólo en actas del expediente administrativo, el calculo (sic) efectuado por la Administración a partir del mes de enero de 1999 (folios 285 y 286), motivo por el cual, [ordenó] al Ministerio de Agricultura y Tierras efectúe la capitalización de dichos intereses a partir del mes de enero de 1991, y hasta el mes de diciembre de 1998, debiendo en virtud de ello, recalcular el monto de ese concepto (intereses sobre prestaciones sociales) en la forma aquí dispuesta (…).
En este mismo orden de ideas, denuncia la querellante que los intereses generados sobre sus prestaciones sociales, fueron calculados hasta el mes de mayo de 2004, y no hasta el mes de abril de 2005, fecha en la cual recibió el pago de las mismas. Dicha pretensión, a criterio de [ese] Juzgador, es procedente pues el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora, solo puede serle imputado –en el caso bajo estudio- a la parte demandada, motivo por el cual, [ordenó] calcular el monto de los señalados intereses mediante experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la solicitud formulada por la querellante, referida al cobro de intereses moratorios generados por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se observa:
Consta en actas que a partir del día 8 de julio de 2004, le fue concedido a la querellante el beneficio de jubilación. A partir de esa fecha, nace para esta última el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales. A pesar de ello se observa, que las mismas le fueron canceladas el día 21 de abril de 2005, resultando evidente que entre ambas fechas (otorgamiento del beneficio de jubilación y pago de las prestaciones sociales), transcurrió un período de nueve (09) meses y trece (13) días, durante el cual el organismo querellado tuvo en su poder las cantidades correspondientes a la parte actora por concepto de prestaciones sociales.
Tal situación, a criterio de [ese] sentenciador, generó a favor de la accionante el derecho a percibir los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales acumulados en manos de su empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del texto constitucional y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo [observó] que la cantidad de Bs. 5.024.113,86 indebidamente descontada a la querellante, generó a su vez intereses moratorios por el retardo en el pago de la misma, en razón de lo cual, [ordenó] calcular el monto de esos intereses desde el mes de julio de 2001 (fecha en la cual se realizó dicho descuento), y hasta la fecha en la cual se materialice su pago (…).
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente le corresponde a la querellante por los conceptos supra señalados, [ordenó] practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la solicitud de indexación formulada por la querellante, este Tribunal, reitera una vez más el criterio sostenido en decisiones anteriores, de negar dicho pedimento, dado que las cantidades adeudadas a la actora, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende su indexación (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


El 1° de febrero de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isaura Espinoza, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el que efectuó las siguientes consideraciones:

Indicó, que la sentencia impugnada incurrió en error inexcusable por considerar que la querellante se acogió a un “(…) Acuerdo, pues ello equivaldrían (sic) a ordenar a la Administración a recalcular de nuevo todos los montos pagados en perjuicio para todos los trabajadores (…)”.

Asimismo, manifestó que la sentencia apelada “(…) se encuentra viciada de nulidad de conformidad con (sic) señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3°, 4° y 5° (sic) del referido Artículo (…)”, toda vez que el a quo “(…) sólo especific[ó] los Alegatos de la Querellada (…), sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante (…)”, decidiendo conforme a lo alegado por la querellada.

Adujo, que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) el a quo, al decidir que en el presente caso, los pagos, efectuados se hizo (sic) con fundamento en un acuerdo, que celebraron con los Organismos Gremiales, pagos no tipificados en la Ley de la Carrera Administrativa (sic), ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado (…)”. (Subrayado de la querellante).

Sostuvo que el iudex a quo “(…) no consideró, ni resolvió todos y cada uno de los alegatos;(…) ni siquiera analizó, ni consideró la denuncia del falso supuesto fáctico, en razón de que en el mes de julio de 2001, se indicó un anticipo, cuando en realidad el monto depositado fue inferior al indicado, y que tal error fue reconocido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en la contestación de la demanda (…)”.

Igualmente, reiteró todos y cada uno de los argumentos y requerimientos señalados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, transcrito ut supra.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación formulada y en consecuencia se ordenara al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago de la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Millones Doscientos Noventa Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 198.290.248,08), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN


El 12 de febrero de 2007, los abogados Katiuska Hernández, Franco Hernández, Jesús Henríquez y Johanna Contreras, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Sostuvieron, que “(…) el Tribunal no incurrió en un error por cuanto en el procedimiento quedo (sic) comprobado que el actor se acogió a un régimen consensual que le favoreció abiertamente en cuanto al monto que le fue pagado por tanto no puede ahora desechar solo los ítems que a su decir le desfavorecen y conservar los pagos que le fueron favorables, resultando así infundadas las reclamaciones que hace el actor”.

Rechazaron el vicio de nulidad del fallo apelado, fundamentado por la querellante en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que “(…) el Tribunal Superior tomo (sic) en cuenta lo alegado por el (sic) querellante al admitir las pruebas y valorarlas para su definitiva aceptando y desechando los cálculos correctos realizados por ambas partes, por lo tanto es de la opinión de [su] representada innecesaria la alegación formulada”.

Indicaron respecto al alegato de la querellante relativo al vicio de incongruencia por parte del Juzgador de Instancia que “En el caso en cuestión [su] representada demostró que a la ex funcionaria le fueron cancelados todos los conceptos laborales devengados en su relación laboral con el organismo, (…) y por lo tanto no fue demostrado por el querellante lo contrario”, que a su “(…) juicio no se incurrió en incongruencia de la sentencia por cuanto no se podía cancelar de nuevo lo alegado por el querellante, en sus pretensiones”.

De igual manera, reprodujeron los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, mediante los cuales fueron negados y contradichos los pedimentos de la querellante.

Con fundamento en las observaciones realizadas solicitaron que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se condenara en costas a la parte querellante.

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación y así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isaura Espinoza, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto se observa:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye en la pretensión del pago de la diferencia de prestaciones sociales existente entre el monto pagado y lo que debió pagarse a la querellante, cuya diferencia -a su juicio- es la cantidad Ciento Noventa y Ocho Millones Doscientos Noventa Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 198.290.248,08).

En este sentido, se observa de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación al recurso de apelación, que las denuncias formuladas contra el fallo apelado, se circunscriben a señalar el error inexcusable cometido por el Juzgador de Instancia, así como el vicio de incongruencia de la sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al “error inexcusable” denunciado por el apelante, por cuanto -a su decir- el juzgador de instancia concluyó en el fallo objeto de impugnación que la querellante se acogió a un “(…) Acuerdo, pues ello equivaldrían (sic) a ordenar a la Administración a recalcular de nuevo todos los montos pagados en perjuicio para todos los trabajadores (…)”, debe esta Alzada hacer referencia a lo que debe considerarse un error inexcusable, para lo cual se observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.878, de fecha 20 de octubre de 2004, indicó que “(…) la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable (…)”.

Así las cosas, puede afirmarse que el “error jurídico inexcusable”, o “error inexcusable de derecho”, se entiende como aquella actitud del Juez que contraría elementales principios jurídicos, violando de este modo el ordenamiento jurídico ordinario y constitucional a los que debe sujetar todas sus actuaciones.

Ello así, esta Corte previa revisión llevada a cabo de la decisión objeto de análisis, constató con respecto a este punto que el Juez de Instancia, expresó que: “(…) Consta en actas –como fue determinado ut supra- que la Administración determinó el monto de las prestaciones sociales de la querellante (…), conforme al acuerdo suscrito entre las autoridades del Ministerio de Agricultura y Tierra, el Instituto Nacional de Tierras y los organismos gremiales que representan a los trabajadores al servicio de ese último instituto, que contempla la aplicación retroactiva de la Ley del Trabajo del 91 (sic) en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de las mismas, así como el pago doble del preaviso y otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, como derechos que asisten a los funcionarios públicos, motivo por el cual, a criterio de [ese] Juzgador, no podía la parte querellante pretender que en el caso bajo estudio, se le aplicasen a esta (sic) las normas contenidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (artículos 146 y 108, parágrafo quinto) (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Del texto transcrito, se desprende que existe discrepancia entre lo alegado por el apoderado judicial de la querellante, referido a lo presuntamente puesto de manifiesto en el fallo dictado por el iudex a quo y lo ciertamente expresado por el Juzgador de Instancia, no evidenciándose conducta irregular alguna por parte de este último, toda vez que no existe en el referido fallo violaciones jurídicas o constitucionales que vulneren de forma flagrante nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual esta Alzada desecha la denuncia en referencia. Así se decide.

Igualmente, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de apelación denunció que la sentencia sólo especificó los alegatos de la querellada, sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre de la querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculo en que incurrió la demandada, no decidiendo conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso.

En este orden de ideas, se evidencia que el apelante indicó que la sentencia adolecía del vicio de incongruencia, por cuanto el a quo no consideró ni resolvió todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino en base a las pretensiones de la querellada, en tal sentido, debe advertir esta Corte que en relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En el caso sub examine, esta Corte observa de una lectura exhaustiva del fallo apelado que el mismo expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que fue planteado desde un inicio por la parte actora, destacándose el análisis de los argumentos expuestos por ésta.

Ello así, esta Corte estima que en el caso de autos en cuanto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora, relativo al error de cálculo en la liquidación efectuada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, fue rechazado por el Juez de Instancia por cuanto a su juicio la querellante se acogió a un régimen consensual basado en la Ley del Trabajo del año 1991, que contemplaba la aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de la antigüedad y del preaviso, así como el pago de otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no podría la querellante pretender ahora la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, debe dejar establecido esta Alzada que la estimación del iudex a quo, tiene su fundamento en las actuaciones de la parte querellada dirigidas a establecer la forma de pago de las prestaciones sociales de la querellante, en tal sentido, para determinar la manera de calcular las referidas prestaciones tomó como fundamento la Resolución Número 376, adoptada en la Sesión Número 3.602, de fecha 23 de diciembre de 2002, así como los acuerdos de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, mediante los cuales los representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se reunieron y acordaron que se acogerían al parágrafo único de la cláusula 35 del contrato colectivo, con el objeto de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores y procurar la seguridad económica de éstos, así como el pago doble de las prestaciones sociales de preaviso y la antigüedad, entre otros conceptos.

Así, se evidencia de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales y la liquidación de las mismas, que corren insertas a los folios 16 y 67 del expediente, constancia de que la querellante recibió como beneficio adicional al de las prestaciones un pago por concepto de “antigüedad doble” por la cantidad de Sesenta y Un Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 61.772.416,00) y, por concepto de “preaviso doble” la cantidad de Siete Millones Setecientos Veintiún Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 7.721.552,00), es por ello, que la cancelación de todos esos conceptos derivados del vínculo funcionarial existente entre la querellante y el organismo querellado, se hizo de mutuo acuerdo y consentimiento de las partes involucradas en la presente causa.

Así las cosas, esta Corte pudo constatar previa revisión llevada a cabo de las referidas planillas de liquidación de prestaciones sociales tramitadas por el organismo querellado a favor de la ciudadana Isaura Espinoza, así como de las hojas de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales descritas ut supra, que la Administración efectivamente aplicó las tasas de intereses calculadas mes a mes, verificándose además que el organismo querellado realizó dichos cálculos de acuerdo con lo establecido en los artículos 104, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusula 35 (5% adicional) y 67 del Contrato Colectivo, por lo que se concluye que la liquidación de prestaciones efectuada por la Administración a la querellante, en el caso de marras no le es desfavorable, máxime cuando quedó demostrado que los conceptos reclamados ya le fueron pagados, tales como el bono vacacional, bono de fin de año y el 5% adicional pactado en la cláusula 35 de la Contratación Colectiva.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que cuando se pacta la aplicación de una determinada normativa, la misma debe aplicarse en su integridad y no en las parcialidades que le favorezcan al actor, en el sentido de aplicar parcialmente la Ley de 1991 en cuanto le resulte más beneficiosa así como la ley de 1997, razón por la cual esta Corte concuerda con la declaratoria de improcedencia del pago de los conceptos solicitados por diferencia de prestaciones sociales, emitida por el Juzgado a quo, debido a que el querellante se acogió a lo convenido en los acuerdos de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, celebrado entre los representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas. Así se decide.

No obstante lo anterior, en lo que respecta a los intereses de prestaciones sociales, el iudex a quo ordenó el pago de los mismos, así como el reintegro de la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cuatro Mil Ciento Trece Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 5.204.113,86), en virtud de haber reconocido la Administración en la oportunidad de la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la existencia de un error de cálculo en lo atinente a dichos intereses, así como la suma descontada indebidamente del total de las prestaciones sociales recibidas por la parte querellante, en fecha 21 de abril de 2005.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional examinó el escrito de contestación al recurso inicial cursante a los folios (29 al 47) de los autos, evidenciándose en el numeral B, punto 5 del folio 43 que la representación judicial del organismo querellado señaló que “(…) para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses”.

De igual modo, se advierte al folio 44 del expediente, que en la aludida contestación la parte querellada manifestó que “(…) de la revisión efectuada al libelo, se desprende que el monto demandado por la querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora (…). Por lo que en nombre de [su] representado [manifestaron] que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en lo (sic) términos [allí] señalados, son correctas y por lo tanto improcedente el reclamo demandado por el (sic) referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”. (Resaltado de esta Corte).

Así, corre inserto al folio sesenta y siete (67) del expediente planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, elaborada por el “Instituto Agrario Nacional”, y consignada por la parte querellada, en la oportunidad del lapso probatorio, la cual coincide con la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, que riela al folio 17, presentada por la parte querellante como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por la cantidad Trescientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 335.427.488,53) verificándose en la parte de deducciones de la misma, entre otros conceptos, (Depósito en Banco Provincial), por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cuatro Mil Ciento Trece Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 5.204.113,86), siendo dicho monto el descontado por error “en la hoja de liquidación”, tal como así lo expuso la parte querellada en el párrafo de su escrito de contestación transcrito, por lo que el neto pagado fue la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Millones Doscientos Noventa Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 198.290.248,08), evidenciándose en consecuencia que la suma deducida es parte integrante del capital de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana Isaura Espinoza.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada, declarar procedente, tal como lo sostuvo el iudex a quo, el pago tanto de los intereses debidos como de la diferencia del capital de las prestaciones sociales, en virtud del error en el cálculo efectuado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

De seguidas el Juez de la causa, igualmente desechó el reclamo de la querellante relativo a la aplicación incorrecta de las tasas de interés promedios ponderadas de los seis (6) principales bancos mes a mes, en lugar de la tasa activa, al considerar, “(…) que el cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales de la recurrente se basó en las tasas de interés reportadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela a partir del 1° de enero de 1999 (…)” y que “(…) no se evidencia de actas instrumento alguno que permita establecer, cual fue la incidencia negativa que (…) arrojó la referida forma de cálculo en el monto total a percibir por la recurrente por el indicado concepto (…)”, lo cual constató este Órgano Jurisdiccional, previa revisión llevada a cabo de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales tramitadas por el querellado a favor de la querellante, que rielan a los folios 71, 72, 75, 76, 81 al 84 del expediente, verificándose con ello que el organismo querellado realizó dichos cálculos de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto de igual forma ajustado a derecho. Así se decide.



De igual modo el Juez de Instancia, prosiguió a establecer que al haber existido demora en la cancelación del reclamo de prestaciones sociales, desde la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, esto es, 8 de julio de 2004, hasta la fecha en que manifestó la parte actora haber recibido el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 21 de abril de 2005, en virtud de no constar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio sesenta y siete (67) de los autos, la fecha en referencia y no haber sido objetada la misma por la Administración, generó a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios, que deberán calcularse según lo previsto en el Litera C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para lo cual se ordenó practicar al efecto una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente con respecto a la indexación reclamada, el juzgado A quo negó tal pedimento, “(…) dado que las cantidades adeudadas a la actora, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen deudas de valor (…)”; ello así, esta Corte ratifica lo establecido por el a quo, ya que la Jurisprudencia de éste Órgano Jurisdiccional ha establecido que el otorgamiento de la corrección monetaria no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

De los párrafos precedentes se desprende con meridiana claridad, que el juzgador de la recurrida no sólo analizó los alegatos esgrimidos por la parte querellada como lo afirmó el recurrente en la fundamentación de la apelación, sino que actuó cónsono con la labor jurisdiccional que le está impuesta, de modo pues, que se ajustó al principio de exhaustividad, al analizar los argumentos de ambas partes.

Con base en las razones antes expuestas, debe concluir esta Corte con relación a la denuncia del vicio de incongruencia, que en el fallo apelado se observa una síntesis clara y precisa de la controversia planteada por las partes, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y, tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base en lo alegado y probado en autos, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la parte querellante, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como consecuencia de las precisiones precedentes, esta Corte ratifica lo ordenado al Ministerio de Agricultura y Tierras, esto es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y, asimismo el pago de los intereses moratorios previsto en el citado artículo 92 Constitucional, sobre el monto total que resulte por concepto de prestaciones sociales de la querellante, por haber existido demora en el pago de las mismas, desde la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, esto es, el 8 de julio de 2004 hasta la fecha en que manifestó la parte actora haber recibido el pago de las prestaciones sociales -el 21 de abril de 2005-, tal como quedo supra establecido, intereses no capitalizables, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya determinación se realizara con la aplicación de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.

En virtud de lo anterior, y visto que fueron desestimados todos los fundamentos expuestos en la fundamentación al recurso de apelación, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isaura Margarita Espinoza Naranjo y confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2006. Así se decide.


VII
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISAURA MARGARITA ESPINOZA NARANJO, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto,


3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ (____) días del mes de _______________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL






La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Expediente Número AP42-R-2006-002481
ERG/020

En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________

La Secretaria Accidental.