Expediente N° AP42-R-2007-000106
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07/0081 de fecha 23 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Melania Morillo Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.958, actuando como apoderada judicial de la ciudadana VICENTA PERNIA ZAMBRANO, portadora de la cédula de identidad N° 9.333.842, contra la Providencia Administrativa N° 838-04 de fecha 9 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 2 de octubre de 2006 por el abogado Omar Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guillermina Herrera, portadora de la cédula de identidad N° E-82.259.472, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de ese mismo año, por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
El 12 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 9 de marzo de 2007, el abogado Omar Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guillermina Herrera Cortez, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 20 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Vicenta Pernia Zambrano, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 27 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados el 26 y 27 de marzo de 2007 por la parte recurrente y el abogado Omar Jesús Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guillermina Herrera.
El 29 de marzo de 2007, comenzó el lapso tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 10 de abril de 2007.
En fecha 16 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 31 de mayo de 2007, el mencionado Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
Por autos de fechas 7 de junio de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró con relación al escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Guillermina Herrera, que las pruebas promovidas en el Capítulo I no son medio de prueba en atención al criterio jurisprudencial sentado en fecha 6 de octubre de 2004 por la Sala Político-Administrativa y, admitió las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II. Con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente estimó que las mismas se pretende reproducir el mérito favorable en autos y que no son medios de pruebas y aplicó el anterior criterio jurisprudencial.
El 18 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional practicar el cómputo del lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento. En esa misma fecha se realizó el mencionado cómputo y se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la aludida fecha.
Por auto de fecha 30 de julio de 2007, se fijó el acto de informes en forma oral para el día jueves 6 de diciembre de 2007, a las 12:20 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de diciembre de 2007, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral y se dejó constancia que compareció la apoderada judicial de la parte recurrente y la falta de comparecencia de la parte recurrida.
El 10 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”
El 12 de diciembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Guillermina Herrera presentó diligencia mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Melania Morillo Benítez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Vicenta Pernia Zambrano, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 9 de agosto de 2004, el Ministerio del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 838-04, mediante la cual ordenó la restitución de la ciudadana Guillermina Herrera a su cargo habitual de trabajo y en las mismas condiciones laborales que venia desenvolviéndose como Conserje del Edificio Santa María, ubicado en la Avenida San Ignacio Loyola, al lado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, asimismo, se le condenó al pago de salarios caídos desde el momento de su suspensión hasta su definitiva reincorporación, en el entendido de que deberán respetársele todos y cada uno de sus derechos derivados de la relación laboral y los que legalmente tuviere lugar.
Expuso que en el expediente N° 3545-03 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo de 2.003, la ciudadana Guillermina Herrera, solicitó su amparo de estabilidad laboral contra la ciudadana Vicenta Pernia, manifestando que su fecha de ingreso fue el 29 de junio de 1996 desempeñándose como Conserje, devengando un salario mensual de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) fundamentando su amparo por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 13 de enero de 2003.
Asimismo, señaló que en el referido expediente N° 3545-03 “corre inserto acta de solicitud de estabilidad por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2003 (posterior a la interpuesta contra nuestra poderdante; ya identificada, que fue en fecha 06 de Mayo de 2.003, es decir, con dos meses de posteridad) que interpone la ciudadana GUILLERMINA HERRERA, contra la empresa AUTO PARTES ALFER, […] ingresando a la empresa en fecha 09 de Abril de 1.998 (es decir con dos años, posteriores al supuesto trabajo como Conserje) devengando un salario de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, desempeñándose como Mantenimiento hasta que fue despedida, Fundamentamos esta Nulidad de la Providencia Administrativa N° 838-04, en al artículo 26 de la Constitución [sic] Bolivariana de la República de Venezuela concatenado con el artículo 21, ordinales del 1, 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, injustificadamente en fecha 25 de Febrero de 2.003, (mientras que en la solicitud de estabilidad contra [su] representada expresó que fue despedida en forma injustificada en fecha 04 de Febrero de 2.003) colocó en la referida acta del expediente N° 3538-03 […], es decir, la ciudadana GUILLERMINA HERRERA, plenamente identificada, tenía supuestamente dos (2) relaciones laborales”. (Negrillas del escrito).
Expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal podría una persona con el trabajo de conserje estar presente simultáneamente en otro trabajo, dado que la ciudadana Guillermina Herrera alega “su reenganche y salarios caído” en ambas solicitudes de fechas 6 marzo de 2003 expediente N° 3538-04 y 6 de mayo de 2003 expediente 3545-03; asimismo, observó que en ambas solicitudes, la referida ciudadana no plasmó en forma concreta y precisa su dirección de domicilio y en ambas se limita a establecer la Avenida San Ignacio Loyola y el mismo número telefónico.
En razón a las anteriores consideraciones, determinó que la ciudadana Guillermina Herrera, no es Conserje del Edifico Santa María, entonces “mal podría estar en custodia del inmueble y prestando simultáneamente sus servicios de Mantenimiento a otra empresa donde tiene que cumplir también con un horario de trabajo, y con esta actitud demostrando una conducta aviesa, con artimaña, sorprendiendo en la buena fe a los Funcionarios Públicos del Ministerio del Trabajo”.
Fundamentó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada en lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 21 apartes 1 y 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 838-04 dictada en fecha 9 de agosto de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y, se decrete medida de suspensión de efectos del referido acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante el cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
“El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No.838-04 de fecha 09 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de estabilidad laboral incoada por la ciudadana GUILLERMINA HERRERA, y ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos.
Observa es[e] Juzgado que no obstante los alegatos de la representación de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República, la controversia radica en la determinación de la existencia o no de una relación laboral entre las ciudadanas VICENTA PERNIA ZAMBRANO y GUILLERMINA HERRERA, ya que según expone la accionante en nulidad no fueron apreciados los alegatos y las pruebas que presentó en sede administrativa, especialmente el Acta y notificación que consignó mediante las cuales la ciudadana Guillermina Herrera declaró que prestaba sus servicios a la compañía Auto Partes Alfer, razón por la cual se pasa a examinar todos los recaudos insertos en los autos aportados por la citada recurrente en nulidad, ya que el organismo administrativo no remitió el expediente administrativo, a pesar de haberle sido requerido mediante el oficio No. 05/1170 de fecha 21 de noviembre de 2005.
En este sentido, la parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo contentiva de la contestación al procedimiento administrativo iniciado a instancia de la ciudadana Guillermina Herrera, y donde consta que el Inspector del Trabajo formuló el interrogatorio que expresamente establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con resultados negativos. (folios 13), por lo que se aperturó la correspondiente articulación probatoria (folio 19).
Durante la citada articulación probatoria en sede administrativa, las partes promovieron pruebas testificales y documentales. Admitiéndose, que al no haber sido consignado el expediente administrativo, impide efectuar un análisis de todas las declaraciones testimoniales y realizar un examen concatenado de todas las actuaciones que tuvieron lugar durante el procedimiento administrativo. No obstante, se aprecia que la representación de la ciudadana Guillermina Herrera promovió la testimonial de los ciudadanos Jefferson Navas, Rosa del Valle Hernández de Da Silva, Aída Milagros Gorrín Toro, quienes entre otros particulares expresaron que dicha ciudadana se desempeñaba como Conserje en el Edificio Santa María, ubicado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Chacao, y la representación de la ciudadana Vicenta Pernia Zambrano promovió la testimonial de los ciudadanos María Fernández, María Montoya, María Londoño de García, quienes, igualmente declararon entre otros aspectos que la ciudadana Guillermina Herrera, no se desempeñaba en el Edificio Santa María, como Conserje, sino que ocupaba uno de los apartamentos en su condición de inquilina en el citado edificio, y que trabajaba en otro lugar.
En cuanto a las pruebas documentales, tenemos:
Primero- Al folio 26 riela Constancia emanada de U.E. Parroquial Sagrado Corazón de Jesús donde aparece como dirección de la ciudadana Guillermina Herrera ‘Calle San Ignacio de Loyola, Edificio Sta. María, planta baja Conserjería, y a su vez en el folio 33 ‘FICHA DE DIAGNOSTICO INICIAL’, del mismo Centro Educativo Corazón de Jesús, consta que la ciudadana Guillermina Herrera manifestó en su condición de representante de su menor hija que vive ‘ALQUILADA’. Documentos estos privados emanados de terceros, sometidos para su validez a la correspondiente ratificación por vía de la prueba testimonial, lo cual no tuvo lugar en el presente caso, razón por la cual es[e] Juzgado debe proceder a desechar los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a los otros documentos a que se refiere el acto administrativo impugnado, se reitera que no consta a los autos, razón por la cual no puede emitirse ningún pronunciamiento al efecto, pues lo que no existe en los autos no existe en el mundo jurídico.
Segundo.- Al folio 37 corre copia certificada del ACTA firmada por el Funcionario del Trabajo y la ciudadana GUILLERMINA HERRERA de fecha 6 de marzo de 2003, levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual consta que la ciudadana Guillermina Herrera declaró que se encuentra domiciliada en [sic] Avenida San Ignacio de Loyola Edificio Santa María P.B. Apto. 3, y que ha venido prestando sus servicios para la empresa AUTO PARTES ALFER, ubicada en: Boleita Norte 3era Transversal Av. Las Palmas desde el día 09-04-98 desempeñando el cargo de mantenimiento devengando un salario mensual de Bs. 60.000, 00 hasta el día 25-02-03 fecha ésta en que fue suspendido, pese a estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 2271 de fecha 13-01-03.(…) es por ello que solicit[ó] [su] REPOSICIÓN A [su] SITUACIÓN ANTERIOR. A los fines de cualquier notificación de Ley, inform[ó] al Despacho que [su] dirección Avenida San Ignacio de Loyola Teléfono 2619773. Es todo’.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que mal pudo el órgano administrativo establecer la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana VICENTA PERNIA ZAMBRANO y la ciudadana GUILLERMINA HERRERA, en base únicamente a las declaraciones de dos testigos, sin efectuar la correspondiente concordancia con el resto de las pruebas cursantes en el expediente, específicamente el contenido del acta donde consta la confesión que ante la autoridad administrativa hizo la ciudadana GUILLERMINA HERRERA, cuyo contenido quedó antes transcrito, produciéndose de esta manera una decisión afectada en su causa por la parcial apreciación de los elementos existentes en el expediente. Por consiguiente, se declara su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2007, el abogado Omar Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guillermina Herrera Cortez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que se le violó su derecho a la defensa, por cuanto en el libelo recursivo no se explica los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa la pretensión de nulidad del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, así como no señala en forma alguna los vicios en que supuestamente podría incurrir la providencia administrativa cuya nulidad se solicita y, que al expresar en forma ininteligible cuáles son los supuestos vicios que pretende denunciar, deja a la otra parte en una indiscutible posición de desventaja procesal.
Denunció la “falsa motivación”, dado que el Juez en su sentencia señaló que “mal pudo el órgano administrativo establecer la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana Vicenta Pernia Zambrano y la ciudadana Guillermina Herrera, en base únicamente a la declaración de dos testigos […]”.
Asimismo, señaló que “en la sentencia firmada por el funcionario del trabajo y al [sic] ciudadana Guillermina Herrera de fecha 06 de marzo de 2.003 [sic], levantada en la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, consta que la mencionada ciudadana prestó sus servicios para la Empresa AUTO PARTES ALFER, en el cargo de mantenimiento. En cuanto a este documento el Órgano Administrativo determinó que son pruebas impertinentes que no aportan ningún elemento de prueba a los hechos aquí controvertidos, los desech[ó] por carecer de valor probatorio […] Es importante señalar que la mencionada prueba no determina que la ciudadana Guillermina Herrera no era Trabajadora en el cargo de conserje del Edificio Santa Maria, (hay pruebas que no prueban)”. En razón a ello, expuso que si hubo por parte del Órgano Administrativo la correspondiente concordancia con el resto de las pruebas cursantes en el expediente.
Que el fallo apelado declaró la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no “determin[ó] los efectos de la decisión”, en virtud del cual señaló que la sentencia no aclaró si se “debe reponer la causa” o si “La trabajadora no es trabajadora”, por lo que estimó que el fallo es oscuro, dudoso e insuficiente y debe ser anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en la sentencia dictada por el Juzgado a quo no existe indicación de las partes y sus apoderados.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2007, la abogada Melania Morillo Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vicenta Pernia Zambrano, procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación expuesta por la contraparte, con base en las siguientes consideraciones:
Que la Sentenciadora cumplió con todos los procedimientos establecidos por la Ley, con las correspondientes notificaciones de las partes interesadas en el proceso, como son: la Fiscal General de la República, la Procuraduría General de la República y la ciudadana Guillermina Herrera.
Señaló que en cuanto a las pruebas documentales aportadas por la ciudadana Guillermina Herrera y que señala su apoderado en el escrito de apelación “como son los documentos privados, no recocidos [sic], emanados de terceros sometidos para su validez a la correspondiente ratificación por la vía de la prueba testimonial, lo cual no tuvo lugar en el presente caso, valorados indebidamente por la Providencia Administrativa, además de no ser expresamente reconocidos, no tiene valor probatorio ya que son producto de información suministrada por la parte interesada a estos entes, que nunca constatan de ninguna forma la veracidad de los datos y solo se limitan a colocarlos en los recibos que entregan, de allí la obligatoriedad de ratificarlos por medio de prueba testimonial para su validez, resultaron desechados por la Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “En el exp. 3538-03, (folio 37), copia certificada del ACTA, firmada por el funcionario del trabajo y la ciudadana GUILLERMINA HERRERA, de fecha 6 de Marzo de 2.003, levantada en la misma Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta que la ciudadana Guillermina Herrera declar[ó] que se encuentra domiciliada en Av. San Ignacio de Loyola Edificio Santa María P.B., apartamento 3 y que ha venido prestando sus servicios para la Empresa AUTO PARTES ALFER, ubicado en Boleita Norte, 3era. Transversal, Av, Las Palmas, desde el día 09-04-98 desempeñando el cargo de mantenimiento devengado un salario mensual de Bs. 60.000, hasta el día 25-02-03, fecha ésta en que fue suspendida, pese a estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 2271 de fecha 13-01-03 […]”. De manera que, constató que vivía en la planta baja del apartamento y no como conserje, ya que -a su decir- la función de Conserje se encuentra bien determinada en el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces como podía cumplir las funciones a que se refiere el mencionado artículo si prestaba servicios en otra empresa, alegando ser trabajadora de su Edificio sin cobrar ningún tipo de salario en tanto tiempo, por lo que sólo era una inquilina, con un contrato verbal y que al pedirle la entrega del inmueble optó por hacer creer que era Conserje con ayuda de unas vecinas.
Explicó que la recurrida se ajustó completamente a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido el 2 de octubre de 2006 por el abogado Omar Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guillermina Herrera, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto observa lo siguiente:
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
La abogada Melania Morillo Benítez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Vicenta Pernia Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 838-04 de fecha 9 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la “[…] la Restitución a su situación anterior de la ciudadana GUILLERMINA HERRERA […] en su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en que venía desenvolviéndose como Conserje del Edificio SANTA MARÍA, ubicado en la Avenida San Ignacio Loyola, al lado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalisticas, Municipio Chacao, del Estado Miranda, así como, se le condena al pago de los salarios caídos desde el momento de su suspensión hasta su definitiva reincorporación, en el entendido de que deberán respetársele todos y cada uno de sus derechos derivados de la relación laboral y los que legalmente tuviere lugar”.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto consideró que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no podía establecer la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana Vicenta Pernia Zambrano y la ciudadana Guillermina Herrera, con base en las declaraciones de dos testigos, sin efectuar la correspondiente concordancia con el resto de las pruebas cursantes en el expediente, dado que el acta donde consta “la confesión de la ciudadana GUILLERMINA HERRERA, cuyo contenido quedó antes transcrito, produciéndose de esta manera una decisión afectada en su causa por la parcial apreciación de los elementos existentes en el expediente”, por lo que declaró la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. Dicha decisión fue apelada el 2 de octubre de 2006 por el apoderado judicial de la ciudadana Guillermina Herrera.
La parte apelante en su escrito de fundamentación denunció que se le violó su derecho a la defensa, por cuanto en el escrito contentivo del recurso de nulidad no se explica los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa la pretensión de nulidad del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco señala en forma alguna los vicios en que supuestamente podría incurrir la providencia administrativa cuya nulidad se solicita y, que al expresar en forma ininteligible cuáles son los supuestos vicios que pretende denunciar, deja a la otra parte en una indiscutible posición de desventaja procesal.
Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que este derecho únicamente quedará garantizado en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental (Vid. sentencia N° 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa).
Ahora bien, de una revisión de actas so observa que la parte recurrente señaló los fundamentos de hechos y de derechos del recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 838-04 de fecha 9 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual estimó –entre otros- que en atención con lo establecido en el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal podría una persona con el trabajo o funciones de conserje estar presente simultáneamente en otro trabajo, tal y como se encuentra en el presente caso, por cuanto la ciudadana Guillermina Herrera alega prestó servicios de “Mantenimiento en otra empresa donde tiene que cumplir también con un horario de trabajo, y con esta actitud demostrando una conducta aviesa, con artimaña, sorprendiendo en la buena fe a los Funcionarios Públicos del Ministerio del Trabajo”. Asimismo, indicó como fundamento de su recurso los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 21 apartes 1 y 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a ello, se observa que la parte recurrente expuso de manera expresa la causa que dio origen a las situaciones fácticas que analizaría el Juez de la causa para determinar si el acto administrativo impugnado es nulo o anulable, en observancia con lo previsto en el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De manera que, la ciudadana Guillermina Herrera le correspondía atacar cada uno de los alegatos expuesto por la recurrente en su escrito recursivo que intentan producir la nulidad del acto y, demostrar durante todo el procedimiento sus afirmaciones de hecho para hacer valer sus derechos. En virtud de ello, se evidencia que a la parte apelante se le permitió conocer los motivos de hecho y de derecho para ejercer efectivamente su derecho a la defensa, por lo que se declara improcedente dicha denuncia. Así se declara.
La parte apelante denunció que se incurrió en la infracción de formas sustanciales, por cuanto en el fallo apelado “se declar(ó) la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin determinar los efectos de la decisión”, en virtud del cual se planteó varias dudas, si “debe reponer la causa” o si “La trabajadora no es trabajadora”, por lo que estimó que el fallo debe ser anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de determinar lo anterior, es necesario señalar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con nulidad de la providencia administrativa impugnada, y para ello fundamentó su decisión en lo siguiente:
“En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que mal pudo el órgano administrativo establecer la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana VICENTA PERNIA ZAMBRANO y la ciudadana GUILLERMINA HERRERA, en base únicamente a las declaraciones de dos testigos, sin efectuar la correspondiente concordancia con el resto de las pruebas cursantes en el expediente, específicamente el contenido del acta donde consta la confesión que ante la autoridad administrativa hizo la ciudadana GUILLERMINA HERRERA, cuyo contenido quedó antes transcrito, produciéndose de esta manera una decisión afectada en su causa por la parcial apreciación de los elementos existentes en el expediente. Por consiguiente, se declara su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”

De la trascripción anterior, se desprende que el fundamento de la sentencia apelada, se circunscribe a que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al declarar que existía una relación de trabajo entre la ciudadana Vicenta Pernía Zambrano y la ciudadana Guillermina Herrera, cuando lo cierto es que sólo se basó en una declaración sin valorar las demás pruebas, es decir, la Administración dijo haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron.
Si bien, la declaratoria de nulidad del acto objeto del presente recurso fue realizada por el a quo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad a la que hizo referencia –partiendo del vicio por el cual anuló el acto- es la nulidad absoluta, y ello se debe a que, el acto provino de un error de la Administración, una equivocación en la manifestación de voluntad administrativa, que constituye para esta Corte y para el a quo, un vicio en el acto que lo hace nulo.
En el presente caso, pretende la apelante se declare la nulidad de la sentencia, pues a su criterio el a quo incurrió en infracción de normas sustanciales, cuando lo cierto es que, del propio fallo se desprende que el vicio en que incurrió la Administración, es el vicio de falso supuesto de hecho, por no existir los hechos en que se fundamentó la voluntad de la Administración. Lo cual a criterio de esta Corte, vicia el acto de nulidad absoluta, y por ende la declaratoria de nulidad que hace el fallo apelado, es a los fines provocar su desaparición de la vida jurídica, es decir, borrar los efectos producidos hasta el momento en el que se reconoció su nulidad y por supuesto no pueden generar efectos ni en el pasado ni en el futuro.
Por tanto, es ostensible que el fallo dictado el 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no incurre en los vicios alegados por la parte apelante, razón por la cual desecha su denuncia. Así se decide.

Por otra parte, denunció la violación del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, dado que en la sentencia dictada por el Juzgado a quo no existe indicación de las partes y sus apoderados. Dicho artículo establece:
“Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Subrayado de esta Corte).
De una revisión de la sentencia definitiva apelada, esta Corte evidencia que el Sentenciador indicó expresamente los nombres y apellidos de las partes involucradas en el caso sub iudice con su respectiva identificación personal, vale decir, como parte recurrente, la ciudadana Vicenta Pernia Zambrano, portadora de la cédula de identidad N° 9.333.842 y, la abogada Melania Morillo Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.958, actuando como apoderada judicial de la mencionada ciudadana y, como parte recurrida la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constata que la recurrida señaló el mencionado requisito de forma relativo a la indicación de las partes y sus apoderados, por lo que se declara improcedente dicha denuncia. Así se declara.
Igualmente denunció el apelante la “falsa motivación”, dado que el Juez en su sentencia señaló que “mal pudo el órgano administrativo establecer la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana Vicenta Pernia Zambrano y la ciudadana Guillermina Herrera, en base únicamente a la declaración de dos testigos, sin efectuar la correspondiente concordancia con el resto de las pruebas […]”.
Asimismo, señaló que “en la sentencia firmada por el funcionario del trabajo y al [sic] ciudadana Guillermina Herrera de fecha 06 de marzo de 2.003 [sic], levantada en la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, consta que la mencionada ciudadana prestó sus servicios para la Empresa AUTO PARTES ALFER, en el cargo de mantenimiento”. En razón a ello, expuso que si hubo por parte del Órgano Administrativo la correspondiente concordancia con el resto de las pruebas cursantes en el expediente.
Vista la anterior denuncia, la cual representa el punto central del fallo apelado, esta Corte observa que al denunciar el apelante el vicio de inmotivación de la sentencia, éste se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: i) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; ii) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; iii) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; iv) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y v) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba (Vid. sentencia N° 00764 de fecha 23 de mayo de 2007, dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se evidencia que la presente denuncia se encuentra destinada al “falso supuesto” de la sentencia o “suposición falsa”, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se origina en los casos que el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
[…omissis...]
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, aún cuando el aludido vicio no se encuentra previsto como uno de los supuestos legales para declarar la nulidad de la sentencia, en observancia con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez al dictar la sentencia de mérito, establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente, atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo, incurre en falso supuesto, en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión de las actas, esta Corte observa que la parte apelante pretende señalar que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto al expresar en la sentencia definitiva que “mal pudo el órgano administrativo establecer la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana Vicenta Pernia Zambrano y la ciudadana Guillermina Herrera, en base únicamente a la declaración de dos testigos, sin efectuar la correspondiente concordancia con el resto de las pruebas […]”.
Ciertamente, se evidencia que riela al folio 208 del expediente, los motivos de hecho y de derecho finales que la recurrida tuvo con relación a los alegatos expuestos por las partes en el caso de marras y de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, señalando que “mal pudo el órgano administrativo establecer la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana VICENTA PERNIA ZAMBRANO y la ciudadana GUILLERMINA HERRERA, en base únicamente a las declaraciones de dos testigos, sin efectuar la correspondiente concordancia con el resto de las pruebas cursantes en el expediente, específicamente el contenido del acta donde consta la confesión que ante la autoridad administrativa hizo la ciudadana GUILLERMINA HERRERA, cuyo contenido quedó antes transcrito, produciéndose de esta manera una decisión afectada en su causa por la parcial apreciación de los elementos existentes en el expediente. Por consiguiente, se declara su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.
Ello así, del acto administrativo impugnado se observa que el Órgano Administrativo Laboral estimó que la ciudadana Guillermina Herrera “laboraba en el Edf. Santa María en calidad de conserje”, en base a los documentos suscritos por la comunidad de chacao, por los inquilinos y vecinos del referido Edificio. Ello así, se perfeccionaría el vicio denunciado al señalar el Juzgado a quo un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente; sin embargo, resulta imperioso para esta Corte examinar los motivos fundamentales que dieron origen a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 838-04 de fecha 9 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela a los folios 110 al 114 del expediente judicial.
Así las cosas, se observa de la sentencia apelada, que el punto a resolver para determinar la nulidad del acto administrativo impugnado, fue el Acta de fecha 6 de marzo de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 353803, suscrita por la ciudadana Guillermina Herrera y un funcionario del trabajo, mediante la cual la mencionada ciudadana manifestó que ha venido prestando sus servicios para la empresa Auto Partes Alfer ubicada en Boleíta Norte 3era Transversal, avenida Las Palmas desde el 9 de abril de 1998 hasta el día 25 de febrero de 2003.
Así las cosas, esta Corte considera que son fidedignos los documentos aportados por las partes en actas, por cuanto no fueron objetos de impugnación ni de tacha de instrumentos públicos en la presente causa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la mencionada prueba, el Juzgado a quo estimó que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no pudo establecer una relación laboral entre la ciudadana Vicenta Pernia Zambrano, en su condición de Patrono, y la ciudadana Guillermina Herrera, en su condición de Empleada, en virtud de que dejó de efectuar la respectiva concordancia con las demás pruebas cursantes en autos.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que dicha Acta levantada ante el Organismo Laboral respectivo da por demostrado una relación laboral de la ciudadana Guillermina Herrera con la empresa Auto Partes Alfer, y en ningún momento con la ciudadana Vicenta Pernia Zambrano, cuestión ésta que no desmostró el tercero interesado a través de los medios de pruebas que regula el ordenamiento jurídico vigente y, dado que existe una confesión de la referida trabajadora que merecía una valoración especial y determinante, la cual demuestra un vínculo laboral que no legitima a la ciudadana Guillermina Herrera a un reclamo en sede administrativa de una solicitud de reposición a su situación laboral anterior a un sujeto que no mantiene obligaciones laborales, resulta entonces un correcto análisis del Juzgado a quo e irrelevante el cambio del dispositivo, el cual sería el mismo por los motivos expuestos precedentemente. En consecuencia, se declara improcedente dicha denuncia. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta el 2 de octubre de 2006 por el abogado Omar Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guillermina Herrera, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Melania Morillo Benítez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Vicenta Pernia Zambrano, contra la Providencia Administrativa N° 838-04 de fecha 9 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2006 por el abogado Omar Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guillermina Herrera, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Melania Morillo Benítez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Vicenta Pernia Zambrano, contra la Providencia Administrativa N° 838-04 de fecha 9 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

2. SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2007-000106
ASV / J
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental