JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000786
En fecha 28 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 443 de fecha 10 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.036, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR VICENTE OVALLES DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 6.472.490, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2007, por la prenombrada abogada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de abril 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 16 de julio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de julio de 2007.
En fecha 20 de julio de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que la apoderada judicial del ciudadano Omar Vicente Ovalles Díaz, presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios y anexo en tres (3) folios.
En fecha 25 de julio de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de julio de 2007, por la apoderada judicial del querellante, esta Corte ordenó agregarlo a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2007, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, vencido el lapso para la oposición de pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de agosto de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Recibidas las actuaciones, por auto de fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró mediante auto de fecha 14 de agoto de 2007, que “(…) [estuvieron] en presencia de la promoción, como prueba, de decisiones judiciales, (…) que dichos instrumentos no constituyen medios de prueba capaces de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia para el esclarecimiento de la presente controversia, niega la admisión de las mismas” [Corchetes de esta Corte].
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, se ordenó a la Secretaría del referido Juzgado de Sustanciación realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de agosto de 2007, exclusive, hasta esa misma fecha, a los fines de verificar el lapso de apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 14 de agosto de 2007, exclusive, hasta [ese misma fecha], inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de septiembre de 2007 (…)” [Corchete de esta Corte].
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, visto el cómputo anterior de donde se constata que venció el lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de agosto de 2007, sin que las partes hubieran ejercido dicho recurso, se ordenó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se recibió en la misma fecha.
En fecha 16 de octubre de 2007, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes el día jueves catorce (14) de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de febrero de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial del ciudadano Omar Vicente Ovalles Díaz, parte querellante en el presente procedimiento. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Jaiker José Mendoza y Dulce María Aguaje, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 59.749 y 77.445, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ente querellado.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, celebrado el acto de informes en fecha 14 de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2006, la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Vicente Ovalles Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base de su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado “(…) prestó sus servicios, como Comisario en la Comisaría Ruiz Pineda de la Policía Metropolitana, adscrita y/o perteneciente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas / Alcaldía Mayor del Distrito Capital; desempeñándose hasta el 31 de enero de 2005, fecha de su egreso y terminación de su relación laboral, al pasar a ser Jubilado por esta digna Alcaldía (…)”.
Que “(…) [quedó] pendiente, como crédito laboral a favor de [su] representado y deuda de valor por parte de la Alcaldía querellada, el pago de las Prestaciones Sociales de [su] representado, por el tiempo de servicio desempeñado en dicho organismo; pago que [solicitó su] representado en diversas oportunidades (…) siendo solo, hasta la fecha 05 de junio de 2006, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas/ Alcaldía Mayor del Distrito Capital [procedió] a cancelarle a [su] representado, sus respectivas Prestaciones Sociales (…) habiendo efectivamente transcurrido, desde la fecha de la terminación laboral de [su] representado, esto es el 31 de enero de 2005, y la fecha en que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, [cumplió] efectivamente con la obligación de Pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde a [su] representado por sus servicios, esto es el 05 de junio de 2006, un lapso de un año, cuatro meses y cinco días” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) solicitó de [ese] organismo, y de conformidad con lo dispuesto al respecto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana, el respectivo cálculo y pago de los Intereses de Mora, causados por el retardo en la efectiva cancelación de Prestaciones Sociales, calculados conforme a la normativa que rige la materia, desde la fecha de terminación de la relación laboral de [su] representado, esto es el 31 de mayo de 2005, hasta la fecha del pago por parte de la Alcaldía querellada, de sus Prestaciones Sociales, por su antigüedad en su servicios a un organismo del sector público, esto es 05-06-2006 [sic], más los intereses sobre intereses que corran y sigan corriendo por este concepto, hasta su efectivo reconocimiento y pago por parte de [ese] organismo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los artículos 2, 28, 51, 89 y en especial 92 de nuestra Constitución Bolivariana (…) que dispone como Derecho Fundamental el pago de las Prestaciones Sociales, como un Crédito laboral de exigibilidad inmediata, consagrado además en forma clara y expresa, el pago de los Intereses de Mora por el retardo en el cumplimiento de la efectiva cancelación de las Prestaciones Sociales del trabajador; constituyendo ambos Deudas de Valor, con los mismos Privilegios, protección y Garantías que la Deuda Principal”.
Que “(…) es de observar que siendo el Estado Bolivariano de Venezuela un Estado de Justicia y Legalidad conforme lo declara nuestra máxima norma constitucional, las Prestaciones Sociales de todo trabajador, es un derecho social fundamental, protegido por el Estado, como una justa recompensa del trabajador por su antigüedad en el servicio prestado al patrono; y por ende declarado en el mismo texto constitucional como un Crédito Laboral de exigibilidad inmediata, que procede al finalizar la relación laboral; sin establecer la disposición constitucional, algún otro pre-supuesto [sic]. Disponiendo asimismo, y en este mismo orden el pago de Intereses de Mora por el retardo en la cancelación de las respectivas Prestaciones del trabajador, como ocurre en el caso que nos ocupa, así como iguales Garantías, privilegios y protección de la norma constitucional en el reconocimiento y pago de estos Intereses” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en “(…) [la] Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 1°,4°,5°, y 28. 4.-La Ley Orgánica del Trabajo (Ley Supletoria), en sus artículos 8° y 108. 5.- Artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana”. Así como, en el “(…) [artículo] 76 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano de Caracas, y (…) Artículo 8 de la ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se “(…) declare con lugar la presente demanda de pago de Intereses Moratorios y en consecuencia se proceda a ordenar el Cálculo y efectivo pago de las cantidades que le corresponden a [su] representado por concepto de Intereses de Mora, conforme al artículo 92 de nuestra Constitución Bolivariana, calculadas desde el 31 de enero de 2005, fecha de terminación de su relación laboral, hasta el 05 de junio de 2006, fecha de cancelación de sus Prestaciones Sociales, por un monto de Bolívares: 11.956.555 ,94 (…)”. Asimismo, requirió “(…) el respectivo pago de los intereses sobre intereses que corran y que se han seguido generando hasta la efectiva cancelación de lo [sic] Intereses de Mora, por parte de esta Alcaldía, para lo cual [solicitó] Experticia Complementaria, conforme a la norma que rige la materia, en el vigente Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El iudex a quo indicó que “[no] consta en autos que en el lapso a [que] se contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el organismo querellado hubiese comparecido a dar contestación a la querella, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, por gozar el citado organismo de los privilegios y prerrogativas previstos para la Administración Pública Municipal, en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.
El referido Juzgado Superior observó, que “[la] pretensión del actor esta dirigida a obtener el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Al efecto, [señaló] que desde el día 31 de enero de 2005, fecha en la cual comenzó a disfrutar de su jubilación, y surge por ende el derecho a recibir sus prestaciones sociales, y hasta el día 5 de junio de 2006, oportunidad en la que consta en autos se hizo efectivo el pago de las mismas, discurrió un período de un año, cuatro meses y cinco días, durante el cual organismo querellado mantuvo en su poder los conceptos que por ley le corresponden. Basa su pretensión en el artículo 92 del Texto Constitucional. [Solicitó] igualmente se ordene el pago de los intereses que sobre el monto de los intereses de mora que reclama se generen, hasta la fecha en la cual reciba el pago de ese concepto” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, el iudex a quo señaló que “(…) no consta en el libelo de la demanda que el actor hubiese expresado de manera clara, precisa y pormenorizada los hechos constitutivos de su pretensión, pues se limitó a señalar que el organismo querellado le adeuda la cantidad de Bs. 11.956.55,94, sin especificar el origen de esa suma, ni las operaciones o cálculos efectuados para determinar esta última, no obstante ser dicha determinación un requisito fundamental en toda demanda, pues de ella se derivan las circunstancias que hacen procedente la declaración de certeza que se persigue”.
El Juzgado Superior observó que “(…) la demanda propuesta carece de título o causa de pedir, entendida esta última como las circunstancias que motivaron su interposición (pago de intereses de mora), por haberse limitado el actor a señalar el monto que por tal concepto se le adeuda así como el fundamento jurídico de su pretensión (artículo 92 de la Constitución, no pudiendo por ende prosperar la misma en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del [aludido] fallo”.
En atención a las observaciones realizadas, el mencionado Juzgado Superior declaró “(…) SIN LUGAR la demanda (querella) interpuesta por el ciudadano OMAR VICENTE OVALLES DÍAZ (…) contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2007, la abogada Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Vicente Ovalles Díaz, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2007, violenta los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que “(…) el doce (12) de abril de 2007 el ya antes indicado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, [pasó] a dictar la sentencia, declarando Sin Lugar la querella interpuesta por [su] representado OMAR VICENTE OVALLES DÍAZ contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es de hacer notar que la Sentencia recurrida observa y reconoce, que (…) [la] pretensión de [su] representado está dirigida a obtener el pago de los Intereses de Mora generados por el retardo en la entrega de sus Prestaciones Sociales” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, observó que “(…) desde el 31 de enero de 2005 fecha en la cual [su] representado comenzó a disfrutar de su jubilación, surge el derecho a recibir sus Prestaciones Sociales” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, señaló el iudex a quo en la sentencia recurrida que “(…) es hasta el día 05 de junio de 2006, oportunidad en la que consta en autos se hizo efectivo el pago de las Prestaciones a [su] representado, discurrió período de un año, cuatro meses y cinco días, lapso durante el cual observa el fallo recurrido, el organismo querellado mantuvo en su poder los conceptos que por ley le correspondían a [su] representado” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, el Tribunal de la causa indicó que “(…) entre los Alegatos expuestos por [su] representado, que el mismo recibió la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Cuarenta y un mil Cuatrocientos catorce Bolívares con Veintiséis Céntimos (57. 841.414,26) por concepto de Prestaciones Sociales, basamento del calculo los Intereses de Mora” [Corchetes de esta Corte].
El apelante adujo que el iudex a quo observó y reconoció que se solicitó “(…) el Pago de Intereses de Mora sobre Prestaciones, correspondientes al período comprendido entre el 31 de enero de 2006 y (…) 05 de junio de 2006, por un monto de Once Millones Novecientos Cincuenta y Seis mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos. (Bs. 11.956.555, 94); así como se solicita los intereses que sobre los citados intereses corran hasta la fecha en la cual rehaga efectivo el pago de los mismos”
Que solicitó experiencia complementaría del fallo y, que “(…) la pretensión se fundamentó en el artículo 92 de nuestra Constitución vigente”.
Que vistos “(…) todos los anteriores señalamientos, de los motivos, causas, y fundamentos de hecho y derecho de la pretensión, expresados por el mismo fallo recurrido, el mismo [declaró] Sin Lugar la querella observando que la misma carece de título o causa” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
En tal sentido, el apelante adujo que el fallo recurrido cita “(…) a un autor y observa que debe hacerse en el libelo una relación clara y enumerada de los hechos, pues su inexactitud, contradicción o insuficiencia acarrean indefectiblemente la improcedencia de la pretensión por carecer de última de causa o titulo del cual emana el derecho pretendido. Sin embargo, la misma Sentencia recurrida realiza una relación y enumeración clara de los hechos, causas y fundamento de la Pretensión”.
Denunció el apelante que el Juzgado Superior señaló en “(…) el fallo recurrido que no se específica el origen de la suma, ni las operaciones efectuadas, no obstante, no [valoró] el carácter Constitucional y de Justicia de Pretensión y sus fundamentos, en concordancia a lo previsto en los artículos 2 y 257 del texto constitucional, así como con la declaración de nuestra República como un Estado de Justicia, donde el Proceso es y debe ser un instrumento para la realización de una efectiva Justicia sobre las formas y formalidades, ni con el principio de la Tutela Jurídica efectiva en concordancia con la facultad que [le] es consagrada al Juzgador (Juzgado A Quo) en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que de ser el caso negado y en su momento de ley, de haber o existir una insuficiencia tal en la querella, superior y/o [sic] que trajera como consecuencia la desaplicación de un precepto constitucional fundamental y de obligatorio cumplimiento en un estado de derecho y justicia, protegido, como lo es el reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre prestaciones, cuando [está] (…) indudablemente comprobado en autos tal mora, con el agravante de la ausencia de atención del organismo querellado a tal pedimento constitucional, ha debido ejercer. Cabe en este orden destacar a favor de [su] representado, que la misma sentencia recurrida, reconoce que [su] representado [solicitó] Experticia Complementaria conforme a la norma vigente en la materia en el Código de Procedimiento Civil. Además, no estar incurso el Recurso en ninguna causal de admisibilidad conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, alegó que la sentencia recurrida “(…) [incurrió] en contradicción, [violentó] un precepto constitucional fundamental obligatorio y que en un Estado de justicia como el nuestro debería ser de positivo cumplimiento por los órganos competentes aun sin la necesidad de acudir a la jurisdicción contenciosa violenta artículo 26 que garantiza la Tutela jurídica efectiva ó 257, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al ser un Fallo contradictorio, cuando por una parte observa y conoce la Pretensión, enumera sus fundamentos y causas, y por la otra declara Sin Lugar la demanda por carecer de título ó causa de pedir, definiendo por ella los motivos en que se funda la pretensión” [Corchetes de esta Corte].
Que “[resulta] asimismo contradictorio el anunciado [sic] del dispositivo del fallo de fecha 23 de febrero 2007, cuando el Juzgado A Quo identifica al Organismo Querellado indicando erróneamente al Ministerio del Poder Popular para la Educación en lugar de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas” [Corchete de esta Corte].
Solicitó que “[se] declare Con Lugar el Recurso Contencioso funcionarial interpuesto por [su] representado contra la Alcaldía del Distrito del Metropolitano de Caracas”. Asimismo, solicitó que “[se] ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago a [su] representado de los Intereses de Mora sobre sus Prestaciones, por un monto de Bs. 11.956.555,94, por el lapso comprendido del 31 de enero de 2005 (fecha de terminación laboral de [su] representado) hasta el 5 de junio del 2006 (fecha de cancelación efectiva de sus prestaciones sociales) en base a la cantidad de Bs. 57. 841. 414,26 que fue lo recibido por [su] representado por concepto de prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución vigente y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, requirió que “(…) se ordene y declare el pago de los intereses de Mora sobre intereses que corran y que se han seguido generando hasta la efectiva cancelación de Intereses de Mora sobre Prestaciones, por parte de Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y al ser [su] representado el débil jurídico que se ha visto afectado tanto en la cancelación de sus Prestaciones Sociales como en el efectivo reconocimiento y pago de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales, con el agravante de la depreciación de la moneda y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de nuestra Constitución que las establece como Deudas de Valor con los mismo privilegios y garantías de la Deuda Principal” [Corchetes de esta Corte].
De la misma forma, solicitó que se realice la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de no haber indicado el recurrente la operación o cálculo utilizado para concluir que se le adeuda la cantidad Once Millones Novecientos Cincuenta y Seis Quinientos Cincuenta y Cinco con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 11.956.555,94) por intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Siendo ello así, observa esta Corte que la parte apelante denunció que el fallo recurrido cita “(…) a un autor y observa que debe hacerse en el libelo una relación clara y enumerada de los hechos, pues su inexactitud, contradicción o insuficiencia acarrean indefectiblemente la improcedencia de la pretensión por carecer de última de causa o titulo del cual emana el derecho pretendido. Sin embargo, la misma Sentencia recurrida realiza una relación y enumeración clara de los hechos, causas y fundamento de la Pretensión”. Por lo que la sentencia recurrida “(…) [incurrió] en contradicción, [violentó] un precepto constitucional fundamental obligatorio y que en un Estado de justicia como el nuestro debería ser de positivo cumplimiento por los órganos competentes aun sin la necesidad de acudir a la jurisdicción contenciosa violenta artículo 26 que garantiza la Tutela jurídica efectiva ó 257, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al ser un Fallo contradictorio, cuando por una parte observa y conoce la Pretensión, enumera sus fundamentos y causas, y por la otra declara Sin Lugar la demanda por carecer de título ó causa de pedir, definiendo por ella los motivos en que se funda la pretensión” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Alzada observa que el referido Juzgado Superior indicó que “[la] pretensión del actor [está] dirigida a obtener el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Al efecto, [señaló] que desde el día 31 de enero de 2005, fecha en la cual comenzó a disfrutar de su jubilación, y surge por ende el derecho a recibir sus prestaciones sociales, y hasta el día 5 de junio de 2006, oportunidad en la que consta en autos se hizo efectivo el pago de las mismas, discurrió un período de un año, cuatro meses y cinco días (…). Basa su pretensión en el artículo 92 del Texto Constitucional. [Solicitó] igualmente se ordene el pago de los intereses que sobre el monto de los intereses de mora que reclama se generen, hasta la fecha en la cual reciba el pago de ese concepto” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el iudex a quo señaló que “(…) no consta en el libelo de la demanda que el actor hubieses expresado de manera clara, precisa y pormenorizada los hechos constitutivos de su pretensión, pues se limitó a señalar que el organismo querellado le adeuda la cantidad de Bs. 11.956.55,94, sin especificar el origen de esa suma, ni las operaciones o cálculos efectuados para determinar esta última, no obstante ser dicha determinación un requisito fundamental en toda demanda, pues de ella se derivan las circunstancias que hacen procedente la declaración de certeza que se persigue”. Por lo que, el Juzgado Superior indicó que “(…) la demanda propuesta carece de título o causa de pedir, entendida esta última como las circunstancias que motivaron su interposición (pago de intereses de mora), por haberse limitado el actor a señalar el monto que por tal concepto se le adeuda así como el fundamento jurídico de su pretensión (artículo 92 de la Constitución, no pudiendo por ende prosperar la misma en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del [aludido] fallo” (Negrillas y subrayado de esta Corte)..
En tal sentido, resulta necesario señalar lo dispuesto en la sentencia Número 2007-00122 de fecha 31 de enero de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional (Caso: María del Carmen Pita López vs. Municipio Sucre del Estado Miranda), en cuanto a los requisitos que debe contener toda sentencia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) cabe rescatar el criterio adoptado por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y acogido por esta Corte, en el sentido de que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias (determinados en nuestro orden jurídico por el contenido de los artículos 243 y 246 del Código Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem), es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable al Órgano Jurisdiccional que de ellos conoce, declarar la nulidad del fallo proferido.
En tal sentido, se ha expuesto previamente y se insiste en que la congruencia en el pronunciamiento judicial, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que la resolución jurisdiccional atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Por su parte, respecto del caudal probatorio se ha sostenido que éste se comporta como un todo indivisible, y sin importar cual de las partes lo ha llevado al expediente a los fines de soportar o demostrar sus alegaciones, el Juez se encuentra en el deber de analizarlos y juzgarlos, incluso aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción (Principio de la Comunidad de la Prueba), debiendo expresar siempre su criterio respecto a ellos; o en el mayor de los supuestos impulsar aquéllas probanzas que las partes hayan desatendido en el curso del lapso probatorio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de aplicar lo anteriormente expuesto, se debe precisar, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a su otorgamiento, (…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. Sentencia Número 2007-00942 supra referida).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que si bien el iudex a quo observó los fundamentos de hecho y derecho explanados en el libelo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en especial lo referente a la fecha en que se le otorgó la jubilación al querellante, así como la fecha en que se produjo el pago de sus prestaciones sociales, no es menos cierto que, esta Alzada constata que el referido Juzgado Superior sólo se limitó a pronunciarse en cuanto a que dicha solicitud resultaba improcedente, por no haber señalado las operaciones o cálculos por medio del cual el querellante llegó a la conclusión de que se le adeudaba la referida cantidad de Once Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 11.956.555,94), no atendiendo al derecho reclamado por la parte querellante y a lo probado en autos por ella, declarando así sin lugar el presente recurso.
Así las cosas, si bien es cierto que la parte querellante no indicó las operaciones realizadas o cálculo efectuado por medio del cual concluyó que supuestamente se le adeudaba la cantidad de Once Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 11.956.555,94), por intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, no obsta este motivo para que el iudex a quo desestimara la pretensión deducida, dado que esta Corte considera que se verificó, en todo lo alegado y probado por el querellante, que efectivamente se produjo una demora en el pago de las prestaciones sociales, aún cuando el mismo Juzgado Superior lo señaló en la sentencia recurrida al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial.
Ello así, resulta oportuno señalar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Número 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y Número 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006) cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se evidencia que la sentencia recurrida es contradictoria, tal como lo alegó la parte apelante, por cuanto el iudex a quo observó que se solicitó el pago de los intereses de mora, en virtud que efectivamente se produjo un retardo considerable en el pago de las prestaciones sociales del querellante, siendo este retardo de un (1) año, cuatro (4) meses y cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que por no indicar los cálculos de la suma requerida y según su decir por carecer de título del cual emana el derecho pretendido, decidió entonces declarar sin lugar el presente recurso, por lo cual a juicio de esta Corte la referida decisión carece de fundamentos jurídicos, transgrediendo de esta forma lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como lo señalará el apelante-querellante. En virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima el alegato esgrimido por la parte querellante, razón por la cual se ANULA la sentencia consultada, siendo inoficioso entrar a conocer respecto de los demás alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, vista la nulidad declarada. Así se decide.
Ahora bien, conforme a lo prescrito en el artículo 209 del Código en comento, esta Alzada entra a conocer del fondo del asunto planteado, en los términos siguiente:
Esta Corte observa de autos Resolución Número 0442 de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante desde el 1° de febrero de 2005, la cual riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).
Asimismo, consta cheque de fecha 5 de junio de 2006, por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 57.841.414,26), el cual cursa al folio veintiocho (28), observándose que ciertamente se produjo un retardo de un (1) año, cuatro (4) meses y cinco (5) días, como se señaló anteriormente, por lo que, en virtud de ello, se produjo el derecho al reclamo del pago de los intereses de mora por dicho retardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del monto reclamado por el querellante.
Ahora bien, considera esta Corte que si bien es cierto que la parte querellante no indicó las operaciones o cálculo realizado por medio del cual concluyó en la cantidad Once Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 11.956.555,94), también es cierto que la parte querellante solicitó experticia complementaria al fallo con la finalidad de determinar exactamente la cantidad adeudada, por lo que esta Corte estima procedente tales pedimentos, precisándose que la experticia complementaria se debe realizar no tomando en consideración la cantidad requerida por éste, sino que dichos intereses deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al monto cancelado por el Ente querellado, más el tiempo que produjo la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual se verifica de la Resolución que le otorgó la jubilación y el cheque por medio del cual se le pagó las prestaciones sociales, de lo cual se verifica el tiempo de un (1) año, cuatro (4) meses, cinco (5) días de retardo. Así se declara.
Respecto a lo solicitado por el querellante referente a los intereses sobre intereses de mora, esta Corte desestima tal pedimento en virtud que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se declara.
Ahora bien, el apelante indicó que el dispositivo del fallo de fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Superior señaló como parte querellada al Ministerio del Poder Popular para la Educación en lugar de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Al respecto, esta Alzada observa que lo alegado por el querellante se enmarca en el vicio de indeterminación e incongruencia subjetiva, establecido en el ordinal 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, esta Corte verifica que el iudex a quo efectivamente incurrió en el mencionado error, pero este no influye en la decisión dictada por el iudex a quo en fecha 12 de abril de 2007, en virtud que el aludido error se corrigió en el fallo in extenso, razón por la cual se desestima dicho alegato, por haber sido subsanada tal equivocación en el texto del fallo que hoy conoce esta Alzada en apelación. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Omar Vicente Ovalles Díaz. En consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, estimados a través de una experticia complementaria del fallo, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
VI
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez , actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR VICENTE OVALLES DÍAZ, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de abril de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante;
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de abril de 2007;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto;
5.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, estimados a través de una experticia complementaria del fallo, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses);
6.-NIEGA el pago de los intereses sobre intereses moratorios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000786
ERG/010
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria Accidental.
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