REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, ______________ DE _____________DE 2008
Años 197° y 149°

En fecha 26 de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1004-07 de fecha 16 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUBETSI YURIBEY LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número 13.151.787, asistido por el abogado Rubén Teodoro Paraco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 67.775, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de mayo de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2007, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

El 10 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes, al Procurador General del Estado Miranda y a las partes “(…) informándoles que una vez [constase] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, concediéndole a la parte dos (2) días continuos por el término de las distancia, así como ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [comenzaría] a tramitarse la presente causa conforme al (…) procedimiento”. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos Gonzáles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 julio de 2007, esta Corte emitió los oficios número CSCA-2007-3443, CSCA-2007-3441, CSCA-2007-3442, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Contralor General del Estado Guárico y Procuraduría General del Estado Guárico, respectivamente, a fin de informarles del contenido del auto de esa misma fecha, parcialmente trascrito, a través del cual se ordenó la notificación de las partes, de la aplicación a la presente causa “(…) del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Mediante el auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito una vez haya transcurrido el lapso de dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2008, se recibió escrito de informes en forma escrita por la abogada Naudy Salvatierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 107.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Patricia Camero, en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Guárico.

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, vencido el término establecido para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las observaciones a los informes.

En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió escrito de observación a los informes por el abogado Leonardo Ledezma Ynfante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yubetsi Yuribey Ledezma Reyes.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, vencido el término establecido para que las partes presentaran las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González a los fines que dicte la correspondiente decisión, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I

En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de de la apelación interpuesta por la ciudadana Yubetsi Yuribey Ledezma, asistida por el abogado Rubén Teodoro Paraco, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 4 de mayo de 2007.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante por medio de la medida cautelar de amparo constitucional, solicitó protección del derecho constitucional consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando al respecto que “(…) para el momento en que supuestamente nace el acto administrativo, estaba en estado de gravidez, tal y como queda demostrado con la prueba laboratorio que sobre la sangre se [le] realizó en el Seguro Social de [esa] ciudad, donde [resultó] positivo (+) en gravidez, la cual [se practicó] el día 08 de Enero de 2007 (…)”.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que “(…) el referido artículo, consagra una protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y puerperio, por lo tanto, el hecho de quedar la mujer grávida durante las etapas previstas en dicho dispositivo constitucional, es una situación precaria económicamente, al no percibir las remuneraciones inherentes al cargo (…)”

Ahora bien, con respecto a tal petición de protección constitucional, el Juzgado Superior, declaró “(…) en el caso concreto, y revisados los argumentos formulados, se [colocó] a quien [decidió], en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del recurso, lo que le está vedado a [ese] Juzgador (…), asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar el Recurso, y además, de no haberse señalado en el caso de autos, en que consistirían los mismos, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Solicitud de Amparo Constitucional como Medida Cautelar”.

En este sentido, destaca esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, Sala Constitucional, (caso: Wendy Coromoto García Vergara), destacó que “(…) para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se haya extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe proponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé”.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional como medio para reparar la violación del fuero maternal de la accionante, en atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida resulta necesario verificar la situación actual del estado de gravidez o posparto, según sea el caso, de la ciudadana Yubetsi Yuribey Ledezma, en vista del tiempo transcurrido desde la fecha 8 de enero de 2007, mediante la cual dicha ciudadana dio positiva en la prueba de embarazo emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Guárico hasta la reciente fecha.

Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a Derecho y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la ciudadana Yubetsi Yuribey Ledezma, que dentro del lapso de dos (2) días como término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en atención a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remita a este Órgano Jurisdiccional el estado actual del período de inamovilidad, con la expresa indicación de la fecha en que verificó el nacimiento de su hijo, para lo cual se requiere la consignación en autos de la copia certificada de la correspondiente partida de nacimiento. Así se declara.

En el presente caso, esta Corte atendiendo al resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia N° 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, considera necesario notificar a la parte querellada a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, en caso de que la información solicitada sea consignada por la parte querellante, podría- sí así lo quisiera- la parte querellada impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

II

Con base en la consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la ciudadana Yubetsi Yuribey Ledezma, titular de la cédula de identidad número 13.151.787, para que dentro del lapso de dos (2) días como término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2007-000949
ERG/02
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.


La Secretaria,