Expediente N° AP42-R-2007-001367
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1218 de fecha 27 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Daniel Eliut Pérez Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.592, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de junio de 1964, bajo el N° 157, y reformado su documento estatutario en fecha 1° de noviembre de 1991, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 4, Tomo 9-A, contra la Providencia Administrativa N° 022-2005 de fecha 20 de marzo de 2005, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se le impuso una multa a la referida empresa por la cantidad un mil once millones quinientos siete mil bolívares con cero céntimos (BS. 1.011.507.000,00), hoy un millón once mil quinientos siete bolívares (Bs. 1.011.507,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 118 numeral 2, 119 numerales 6, 7, 14, 19 y 22, 120 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2007 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la presente causa, al considerarlo los órganos competentes para conocer en segunda instancia, por cuanto se encuentra en la etapa del conocimiento del recurso de apelación intentado por la parte recurrente en fecha 14 de junio de 2007, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado Daniel Eliut Pérez Contreras, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Industrial Los Andes, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en el cual expuso lo siguiente:
Que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la “Providencia Administrativa dictada por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, en fecha 20 de marzo de 2005, notificada a [su] representado el 26 de marzo de 2006, por medio del cual decidió sancionar a nuestro [sic] con multa por la cantidad de Un Mil Once Millones Quinientos Siete mil con 00/100 Bolívares”.
Que se desprende del artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es quien ejerce la representación de dicho instituto y aplica las sanciones establecidas en la referida Ley; en el presente caso, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, actuando por delegación del mencionado Presidente, la cual no indicó expresamente el número y fecha de publicación del acto de delegación que confirió la competencia, por lo que estimó que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.
Señaló que el acto impugnado fue dictado por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, pretendiendo asumir que actuó por delegación del Presidente del INPSASEL, pero en ninguna parte del acto impugnado se desprende que tal delegación haya tenido lugar, haciendo referencia únicamente, al acto según el cual supuestamente fue designada como Directora; por lo que se encuentra viciado conforme con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo alegó que existe una errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas que supuestamente le sirven de fundamento, así como el haber apreciado erróneamente los hechos que dieron motivo al acto impugnado, por lo que se verifica el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dado que la recurrida impuso veinticinco (25) multas a su representado por haber incumplido ciertas obligaciones que no están expresamente señaladas en la ley.
En cuanto al falso supuesto de derecho denunció que cuatro (4) de los supuestos incumplimientos se debe a que su representado incumplió con ciertas obligaciones que no están expresamente señaladas en el artículo 118 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que estimó que degeneró en un abuso de poder originado por una errada interpretación de normal legal vigente, violando el principio de legalidad y el principio según el cual nadie puede ser sancionado sino en virtud de la comisión de hechos definidos como infracciones por la ley (artículo 49 de la Constitución), toda vez que en el supuesto negado de incumplir con la obligación de identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores en el centro de trabajo, es una sola obligación y no 25 como erróneamente se interpretó en el acto impugnado.
Señaló igualmente que para fundamentar su decisión, la Administración partió de una errada apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, específicamente, de las actas de inspección y reinspección, las cuales a pesar de ser documento públicos se encuentran viciadas de nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Los mencionados hechos se refieren al supuesto incumplimiento de su representada referente a la construcción, protección y conservación de la herramienta de trabajo eléctrica y guaya perimetral instalada a una altura de 2,5 metros sobre la plataforma de traslado de ganado; deterioro y corrosividad existente en la superficie de la plataforma de trabajo; condición disergonómica presente al manipular la herramienta de mano (pala) de dimensiones 60 cm x 30 cm utilizada para el reciclaje de excrementos de ganado; entre otros.
Expuso que existe la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta a la empresa sancionada, señalando que si bien el acto administrativo recurrido impone el porcentaje medio permitido por los artículos 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no menos cierto es que ese porcentaje se refiere a unidades tributarias con incidencia en el número de trabajadores expuestos, que no corresponde con el número de trabajadores expuestos realmente en el cargo con la base de cálculo de las multas impuestas; es por ello que considera evidente la violación del principio de proporcionalidad que debe guiar toda actividad administrativa, y sobre todo la sancionatoria, pues se le impone tan significativa multa a la empresa ante un supuesto incumplimiento de obligaciones impartidas por la aludida Dirección, cuando lo cierto es que la empresa acató al momento de imponerse la multa con las instrucciones impartidas y dio respuesta a todos los requerimientos tal y como se evidencia en los descargos.
Solicitó se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico a su representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por último, solicitó se declare con lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 20 de marzo de 2005.
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2006, el abogado Daniel Eliut Pérez Contreras, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Industrial Los Andes, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 022-2005 de fecha 20 de marzo de 2005, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó oficiar a la parte recurrida, a los fines de que remita a ese Juzgado los antecedentes administrativos del expediente levantado en contra de la sociedad mercantil Matadero Industrial Los Andes, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 décimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue consignado el 8 de noviembre de 2006 por la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 13 de noviembre de 2006, el referido Juzgado Superior del Trabajo admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó: la tramitación del procedimiento establecido en los artículos 19 y apartes décimo y duodécimo del referido artículo 21 que regula el Máximo Tribunal de la República y en la decisión N° 1.645 de fecha 19 de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y al Procurador General de la República; emplazar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para que comparezca a contestar o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última formalidad cumplida; además señaló que una vez vencido dicho lapso se informara mediante auto expreso sobre la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de presentación de alegatos y; en relación con la medida cautelar indicó que se resolverá por cuaderno separado.
El 1° de diciembre de 2006, el referido Tribunal fijó para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia Oral Pública, la cual se celebró sólo con la comparecencia de la parte recurrente, en la misma, el Juez de la causa interrogó al recurrente acerca de la necesidad de dar apertura al lapso probatorio en la presente causa, quien indicó que no era necesario.
Mediante Oficio N° G.G.L.-C.A.L. 005219 de fecha 15 de enero de 2007, la Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, le participó al mencionado del Juzgado Superior del Trabajo, que se han dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el objeto de informar de la notificación efectuada a esa Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira difirió la publicación de la sentencia definitiva en la presente causa, por un lapso de máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del asunto, dado su complejidad y el cúmulo importante de trabajo que maneja esa instancia jurisdiccional.
El 16 de abril de 2007, el mencionado Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, modificó la Providencia Administrativa N° 022-2005 proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y anuló la planilla de liquidación emitida a tal efecto, e impuso la multa pecuniaria no convertible en arresto por la cantidad trece mil seiscientas veintidós unidades tributarias (13.622 UT), convertidas a moneda de curso legal en el país, multiplicadas por un factor de Bs. 29.400, arroja un total a cancelar de cuatrocientos millones cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 400.486.800,00), en consecuencia, se ordenó a la parte recurrida librar nueva planilla de liquidación por el monto arriba señalado, una vez que quedara firme la presente decisión.
El 26 de junio de 2007, el aludido Tribunal declinó la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1330 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní (VENPRECAR) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó decisión, mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 14 de junio de 2007, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina ha enfatizado recientemente que el Contencioso-Administrativo es el conjunto de tribunales, acciones y procedimientos destinados al conocimiento y decisión de las acciones ejercidas contra la Administración Pública y los entes de autoridad cualesquiera que sea la materia propia del sujeto pasivo del proceso (Vid. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. “Las peculiaridades del contencioso administrativo. Fundación Estudios de Derecho administrativo. Pág. 96 al 100).

Ello así, cabe acotar esta Corte que la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Contenciosos Administrativas expresando en Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., lo siguiente:

“Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
…omissis…
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.”
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República).
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara”.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que no se desprende entre las atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en apelación causas ventiladas ante otra jurisdicción, pues bien el caso de marras fue decidido en la jurisdicción laboral, en primera instancia por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo ello así su Alzada inmediata en segunda instancia, legalmente es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jueces naturales para conocer la materia.
Así las cosas, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó decisión, mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 14 de junio de 2007, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con base en las siguientes consideraciones:
“El presente expediente se recibió en es[e] Tribunal Superior en virtud de que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó en es[e] Juzgado la competencia para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., debidamente Registrada originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 1964, bajo el N° 157, y posteriormente reformado parcialmente su documento estatutario en fecha 01 de Noviembre de 1991, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 4, Tomo 9-A, ubicada en la entrada Este Zona Industrial de la Fría, sector termoeléctrica, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) mediante su apoderado judicial Abogado DANIEL ELIUT PEREZ.
Se observa que la presente causa versa sobre recurso contencioso de nulidad interpuesto contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, materia que le corresponde conocer a este Tribunal Superior, conforme se desprende de sentencia N° 1330 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní (VENPRECAR), en la cual estableció:
[…omissis…]
En efecto este Tribunal Superior es el competente para conocer del presente recurso de nulidad en Primera Instancia; sin embargo, se observa que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de Abril de 2007 dictó sentencia en la presente causa, contra la cual la parte recurrida ejerció Recurso de Apelación en fecha 14 de Junio de 2007; es decir, el recurso de nulidad se encuentra en la etapa del conocimiento del recurso de apelación, y por cuanto este Juzgado sólo es competente para conocer primera instancia del presente recurso, corresponde conocimiento a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, órganos competente para conocer en segunda Instancia del recurso de nulidad; en virtud de lo cual se ordena remitir el presente expediente a dicho Órgano Jurisdiccional”.

De las anteriores consideraciones expuestas, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, al estimar que son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia, sin emitir pronunciamiento alguno del caso de marras, en observancia al criterio expuesto en la sentencia N° 1330 dictada en fecha 14 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
La citada sentencia fundamento del Juzgado a quo resolvió en un juicio de nulidad, la solicitud de regulación de competencia realizada por una sociedad mercantil en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa, y declinó la competencia en un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil y dejó sentado que “a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Ello así, observa esta Corte que el fundamento de la mencionada sentencia N° 1330, se refiere a una figura meramente procesal como lo es la regulación de competencia (mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa).
Dentro de esa perspectiva, resulta necesario señalar que en fecha 13 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Industrial Los Andes, C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De allí pues, esta Corte verifica que para esa fecha, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima prevé lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio original recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”
De la referida disposición legal se observa la atribución legal de los Tribunales Superiores del Trabajo para conocer en primera instancia de los recursos contra las abstenciones y actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, como órgano jurisdiccional para conocer en segunda instancia de dichas causas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales para ese momento representaban los Jueces naturales para conocer de la presente causa.
De este modo es oportuno hacer referencia al derecho constitucional al Juez Natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[…omissis…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

En relación a la mencionada disposición legal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2003, expuso que el mismo consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 constitucional imponga al Estado la obligación de garantizar “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.”. El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; que no necesariamente ha de ser una, pues por razones de organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, se atribuyen en muchos casos a un solo Juez el conocimiento de varias materias.
Asimismo, en la citada sentencia se señaló que el Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, a saber que: “en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional” (Vid. sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera, el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
En esta perspectiva, esta Corte observa que el conocimiento de la presente causa se inició bajo la vigencia de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual reguló la competencia transitoria de las pretensiones contra las abstenciones y decisiones administrativas dictadas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual es una materia que se resuelve por la Jurisdicción Laboral.
En razón a ello, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sustanció y decidió el caso sub iudice, por tratarse de un recurso contra el referido Instituto, a quien le correspondió conocer como “Tribunal de primera instancia”, a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como lo expresa el mencionado Tribunal en la decisión dictada el 26 de junio de 2007 (folios 449 al 452).
De manera que, el órgano jurisdiccional encargado de conocer en segundo grado el caso sub iíudice, fue determinado por la Ley in commento en esa misma oportunidad a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado a la naturaleza de la materia laboral a debatir y el grado jerárquico que poseía el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Ahora bien, se observa que la competencia para conocer del recurso de apelación correspondía a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado que deviene de una norma jurídica, que además es de carácter orgánico y, donde la referida Sala tenía la autoridad para resolver con anterioridad al hecho motivador de la actuación procesal, el cual es considerado como el recurso de apelación intentado por la parte recurrente en fecha 14 de junio de 2007, presentado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, se constata que la mencionada Sala de Casación Social no se califica como un órgano especial o excepcional y, que su composición se encuentra determinada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que los Magistrados que integran la referida Sala son los Jueces Naturales para conocer en segunda instancia la presente causa, por ser una materia de índole laboral relacionada con la seguridad, salud y medio ambiente de trabajo. Así se declara.
Aunado a lo anterior, es impretermible para esta Corte señalar que aún no se ha creado la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social a que hace referencia la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que la competencia en los casos como el de autos, continúa siendo regulada por la aludida Ley.
En consecuencia, esta Corte observa que para el momento en que se presentó y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Daniel Eliut Pérez Contreras, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., a saber, el 14 de agosto de 2006 y 13 de noviembre de ese mismo año, respectivamente, la competencia correspondía al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en primera instancia y, en segunda instancia, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que no puede aplicarse al presente caso de manera retroactiva, los efectos de una sentencia dictada con posterioridad a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación del recurso de nulidad interpuesto por la referida empresa y que ratifica un nuevo criterio competencial, razón por la estima esta Corte que, la mencionada Sala es el órgano competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación intentado por la parte recurrente en fecha 14 de junio de 2007, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación intentado por la parte recurrente en fecha 14 de junio de 2007, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Daniel Eliut Pérez Contreras, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 022-2005 de fecha 20 de marzo de 2005, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y, en consecuencia, se declara que el competente para conocer del presente asunto en segunda instancia es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Vista las anteriores consideraciones, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de preservar el derecho al Juez Natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido, plantear el conflicto de competencia suscitado entre esta Corte y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dado que no existe un Tribunal Superior común entre estos dos (2) Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, se ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala, a los fines de que emita pronunciamiento en lo atinente al conflicto negativo de competencia acaecido en el presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso de apelación intentado por la parte recurrente en fecha 14 de junio de 2007, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Daniel Eliut Pérez Contreras, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 022-2005 de fecha 20 de marzo de 2005, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y; en consecuencia, se declara competente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente asunto;
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2007-001367
ASV / J
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental