REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _____________(_____) de_______________de 2008
Años 197° y 148°

En fecha 20 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1703 de fecha 8 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRUZ ALBERTO REYES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Número 11.537.138, asistido por el abogado César Alfredo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 46.036, contra el ESTADO BOLIVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de noviembre de 2007, por el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2007, por la abogada Miguelina Tirado García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 110.422, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos que se concedió a las partes como término de la distancia, durante el cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 30 de enero de 2008, se ordenó realizar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.

Por auto de la misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte, certificó que desde el día 26 de noviembre de 2007 al 4 de diciembre de 2007, transcurrieron ocho (8) días continuos correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007 y 1°, 2, 3 y 4 de diciembre de 2007, relativos al término de la distancia. Igualmente, se dejó constancia que desde el día 5 de diciembre de 2007, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 23 de enero de 2008, fecha en la cual concluyó dicho término, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “05, 06, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21, 22 y 23 de enero de 2008”.

En fecha 6 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I

En el caso de autos, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia Número 2006-000173 del 14 de febrero de 2006 (caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital), relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso bajo estudio la parte querellada es el Estado Bolívar, por órgano de la Gobernación de dicho Estado, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cruz Alberto Reyes Martínez, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 70 del aludido Decreto, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte le corresponde revisar la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, declaró que “(…) efectivamente al calificar la Administración el cargo de Asistente de Recaudación, como un cargo de confianza, tenía la carga procesal de aportar durante el debate judicial, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines que el órgano jurisdiccional verificare el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción, dado que la sola denominación del mismo no evidencia el cumplimiento de tales funciones, tal instrumento no fue consignado por la representación judicial del estado (sic) en el curso del debate probatorio, por el contrario, de los antecedentes administrativos se evidencia el reconocimiento por la Administración Estadal de la condición de funcionario de carrera del recurrente (folio 71), en consecuencia, al no haber demostrado la Administración que el cargo que ocupaba el recurrente cumplía funciones consideradas de confianza, al removerlo del cargo menoscabó su derecho a la estabilidad absoluta consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende viciado de nulidad el acto impugnado de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo [ese] Juzgado Superior, estimar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto de remoción, declararlo nulo y a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena a la Gobernación del Estado Bolívar, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio (…)” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, de los hechos y las pruebas aportadas a la presente causa, esta Corte observa que resulta fundamental para el análisis del fondo planteado, requerir elementos que no constan en autos, inherentes a las funciones que realizaba el querellante en el Ente querellado, particularmente en lo relativo a las funciones del cargo denominado “Asistente de Recaudación”, que faciliten a esta Corte pronunciarse sobre la validez o no del fallo de fecha 31 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En atención a lo anterior, esta Corte estima que para la resolución de la presente causa, resulta necesario solicitar a la Gobernación del Estado Bolívar, lo siguiente:

Único: El Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, con expresa referencia al cargo denominado como “Asistente de Recaudación, adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, de la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar”, o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones ejercidas por el ciudadano Cruz Alberto Reyes Martínez en el referido Servicio Autónomo, para el momento de su retiro, a saber, el 11 de diciembre de 2006.

Ello así, con base en las consideraciones expuestas y dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a Derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la referida Gobernación del Estado Bolívar, la información solicitada relacionada con el presente caso, lo cual deberá realizar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, más los seis (6) días que se le conceden como término de la distancia. En este sentido, destaca esta Corte que de no cumplir con la consignación de la información requerida se procederá a dictar la sentencia correspondiente en función a los elementos que cursen en autos.

En el presente caso, esta Corte atendiendo al resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, considera necesario notificar a la parte recurrente a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

II

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la Gobernación del Estado Bolívar, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, más los seis (6) días que se le conceden como término de la distancia, de cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente





El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Expediente Número AP42-R-2007-001804
ERG/011


En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.


La Secretaria Accidental,