JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000185
En fecha 25 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, oficio número 2092 de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante el cual remite expediente judicial número 6806-2007 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Ángel Antonio Salazar Fenech, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.484, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 55, Tomo 446-A-Qto., de fecha 11 de agosto de 2000, contra la Providencia Administrativa Número 015-2006, dictada en fecha 19 de mayo de 2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se impuso multa por no reajustar la jornada de trabajo a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica de Trabajo, encontrándose inmersa en la sanción establecida en el numeral 4 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2007 por el abogado José Andrés Roa Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.953, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones BJ 21, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 8 de junio de 2007.
El 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre de 2006, el abogado Angel Antonio Salazar Fenech, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra de la providencia administrativa P.A. N° 015-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la cual se le impuso multa a la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ 21, C.A., por no reajustar la jornada de trabajo a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica de Trabajo, encontrándose inmersa en la sanción establecida en el numeral 4 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar; se ordenó tramitar por el procedimiento establecido en los artículos 19, décimo aparte y duodécimo aparte del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y en la decisión número 1.645 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2004; se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y al Procurador General de la República y, se ordenó emplazar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a fin de que compareciera a contestar o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos formalidad cumplida para su citación y para la notificación de los prenombrados funcionarios.
En fecha 12 de enero de 2007, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la recurrente y la no comparecencia de los representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Por auto de fecha 22 de enero de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la recurrente el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira verificó la legalidad de la procedencia de las pruebas.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó para el décimo día de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral y pública de informes.
En fecha 8 de marzo de 2007, oportunidad fijada para la audiencia oral y pública de presentación de informes orales, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la recurrente y la no comparecencia de los representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia declarando sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar incoado por la sociedad mercantil Promociones BJ 21, C.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), confirmó la providencia administrativa número 015-2006, proferida por el mencionado Instituto en fecha 19 de mayo de 2006, y su respectiva planilla de liquidación y condenó en costas a la parte recurrente.
En fecha 14 de junio de 2007, el abogado José Andrés Roa Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.953, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones BJ 21, C.A., ejerció formalmente recurso ordinario de apelación en contra de la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 8 de junio de 2007.
En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declina la competencia para conocer la causa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes se declaró competente y acordó solicitar al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dictó la decisión, a los fines de determinar el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil Promociones BJ 21, C.A. en fecha 14 de junio de 2007 contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 8 de junio de 2007, en consecuencia, remitió a las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, organismo jurisdiccionales de alzada de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ 21, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, fundamentando lo siguiente:
Invocó los artículos 51, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de manera tal, que en virtud de la providencia administrativa quede suficientemente acreditada y probada la condición de su representada, y el interés personal, legítimo y directo de la misma.
Que “[el] procedimiento administrativo comienza según Acta de Inspección, donde presuntamente se determina que la empresa incumplió el numeral 4 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] La Providencia Administrativa de fecha 29 de mayo de 2006, N° P.A.N015-2006 (…) lesiona gravemente derechos Constitucionales de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte]
Denunció “[con] fundamento en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada; por quebrantar el derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al imponer una multa que es confiscatoria, lo cual la hace nula por aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se [acompañó] marcado ‘B’ acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Promociones BJ 21, C.A., así como su modificación Estatutaria de fecha 24 de octubre de 2.003, donde se [evidenció] que el Capital para la fecha de la Providencia Administrativa (…) era de Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000). Este hecho no fue tomado en cuenta en la providencia administrativa y se le impuso una sanción que prácticamente equivale a casi el 50% de su capital social al resolver: ‘Imponer multa de QUINCE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA (15.840) UNIDADES TRIBUTARIAS por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 CTS. (Bs. 532.224.000,00) al no reajustar la jornada de trabajo de los trabajadores de la empresa BJ 21, C.A. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la sanción de multa resulta inconstitucional por ser confiscatoria, al quebrantar la prohibición del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual la hace nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem (…)”.
En el mismo orden de ideas, indicó que “[en] materia tributaria también se prohíbe la confiscación según el artículo 317 de la Constitución de la República de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que “(…) la Sala Constitucional la ha hecho extensiva a la materia tributaria sancionatoria, en sentencia No. 307 de fecha 6 de marzo de 2001 ‘(…) el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, derecho este, también de configuración constitucional. Así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció dentro del capítulo ViI (sic) ‘De los derechos económicos’, en los artículos 115 y 116 del derecho a la propiedad y la correlativa garantía de no confiscación (…)’”.
De esta manera precisó que “(…) dicho derecho se encuentra igualmente consagrado en normas legales preconstitucionales. Tal es el caso del Código Civil, que regula el derecho de propiedad en los términos que a continuación [expuso] ‘Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley’” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, arguyó que “(…) el artículo 317 constitucional consagra la no confiscación como postulado expreso que todo legislador tributario debe atender, es decir, todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de de respetar, en sus actos normativos, este principio de no confiscación contemplado en la Carta Magna. Resulta casi innecesario advertir que aun cuando el comentado artículo 317 señale que ‘ningún tributo tendrá efectos confiscatorios’, TAL DESIDERÁTUM SE HACE EXTENSIVO A LAS SANCIONES O MECANISMOS COERCITIVOS empleados por el legislador a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos o deudores tributarios, el exacto cumplimiento de su obligación fiscal, de lo contrario, se perdería la armonía existente con el resto de la normativa constitucional” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Sostuvo que “[con] base a las normas anteriormente expuestas, contempladas en la Máxima Ley nacional, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad. ESTO ES, QUE IMPOSIBILITE DE TAL FORMA LA CAPACIDAD PATRIMONIAL DE LOS PARTICULARES QUE TERMINE EXTINGUIÉNDOLA” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, acotó que “[en] el ámbito tributario, la vulneración del derecho de propiedad, se pone de manifiesto cuando (…) el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordados así la capacidad contributiva de la persona, vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada, e impidiendo ejercer su actividad (…)” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia del pago de un tributo confiscatorio, ha sido expresamente prohibido por el Constituyente de 1999, en el ya citado artículo 317 constitucional que establece -se reitera- que ‘ningún tributo p0uede tener efecto confiscatorio’ y tiene su fundamento directo en la norma consagrada en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que ‘el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas (…)’. Siendo [eso] así, surge evidente la conclusión de que a los Poderes Públicos le está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias -siendo que [esa] últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas- que puedan amenazar absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejercer (sic) en la ya mermada economía del país” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, agregó que “[el] efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más de difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio, ahora bien (…) la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriormente descrita, hace que en la mayoría de los casos para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se [requiere] de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes (…)” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló que “(…) la prohibición de confiscación es aplicable a la materia administrativa sancionatoria en general, así lo [expresó] el Dr. José Peña Solís en su obra ‘La Potestad Sancionatoria en la Administración Pública Venezolana’ (2005, p. 326): ‘Demostrada como está la intención de la Constitución de establecer una prohibición general y una particular de confiscación, como garantía del derecho de propiedad, resulta lógico pensar que dicha prohibición se extiende a cualquier potestad del Estado, bien en ejercicio de la misma actúe como legislador, bien que actúe como administrador’” [Corchetes de esta Corte].
Al mismo tiempo indicó que el autor anteriormente citado aclara “(…) que al establecer la cuantía de la multa se puede quebrantar el principio de no confiscación cuando ‘de manera explícita o implícita el pago de la multa implique una confiscación patrimonial total o parcial”.
En ese orden de ideas, señaló que “[en] el presente caso al haberse establecido la cuantía de la multa en Bs. 535.224.000,00, cuando el capital social de [su] representada alcanzaba solo el doble de ese monto, tal multa, de manera implícita, es totalmente confiscatoria, por lo cual, quebranta el principio de no confiscación y el derecho de propiedad, que por tener rango constitucional, hacen nula la providencia administrativa impugnada por aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] pago de esa multa por parte de [su] representada, la haría desaparecer de la esfera jurídica, lo cual haría que la protección a la salud y seguridad de los trabajadores, que aquí se pretende, resultara absurda, pues, la consecuencia de tan exagerada protección sería el desempleo de los trabajadores no expuestos” [Corchetes de esta Corte].
Que “[con] fundamento en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [denunció] la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada; por quebrantar el principio constitucional de proporcionalidad previsto en la Constitución de la República de Venezuela; al imponer una multa excesiva, lo cual la hace nula por aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló que “[la] potestad sancionatoria de la administración debe ser ejercida con un justo equilibrio entre la infracción que se juzga y la sanción que se impone, es decir, debe haber proporcionalidad entre la infracción y la sanción, a menor gravedad de la infracción menor pena” [Corchetes de esta Corte].
Que “[si] bien este principio de proporcionalidad está establecido en la ley, su verdadero fundamento lo encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía para los administrados y como un límite al poder público, según afirmación del autor José Peña Solis, (ob. cit. pp. 189-190): ‘Además, del principio bajo estudio no admite, en nuestro criterio, por las razones antes expuestas, otra fundamentación que no sea la constitucional, porque de lo contrario perderla (sic) casi todo su radio de alcance, ya que sólo permitiría que operase un test de compatibilidad en el marco de legalidad, esto es, que únicamente podrían Intentarse (sic) recursos contencioso administrativos invocando la violación del artículo 12 de la LOPA, cuando la Administración imponga una sanción excesiva o innecesaria. En cambio, y esto es lo más importante de destacar, se perderla (sic) injustificadamente el control que pueden ejercer los ciudadanos sobre el Parlamento, mediante la acción de inconstitucionalidad contra normas que establezcan una desproporción o exceso entre infracciones y sanciones, o el control de los actos sancionatorios dictados por la Administración, acudiendo a la vía de la acción de amparo, dado que al ser una violación legal de su denuncia escaparía a la competencia constitucional de los tribunales en esa materia” [Corchetes de esta Corte].
Acotó que “[todas] las razones anteriores conducen a reafirmar la tesis relativa a que el principio de proporcionalidad en la esfera de la potestad sancionatoria administrativa encuentra su fundamentación en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual los ciudadanos pueden ejercer el control de los actos del Parlamento, mediante los cuales diseña las infracciones y tas (sic) sanciones, y sobre todos los actos de la Administración mediante los cuales impone sanciones”.
Que “(…) a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones que se impongan deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva, ‘…las sanciones por tanto, no son instrumento de ordenación política y sectorial, utilizables en función de los objetivos y metas propios de dicha política…’; b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contencioso administrativos (…) c) la regla del control judicial sustitutivo, que aparece estrecha mente (sic) relacionada con la anterior, ya que Implica (…) que toda imposición de sanción y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la administración dentro de una escala, graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad, estando facultado éste (…)”.
Que “[en] aplicación de [ese] principio de proporcionalidad, cuando hay una pluralidad de sanciones y no esté expresamente prevista en la ley la manera de imponer la sanción, debe recurrirse a las técnicas del derecho penal, concretamente a la teoría penal de los concursos (…)” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la aplicación de los principios de derecho penal argumento que “[en] Venezuela es admitida en la doctrina y Jurisprudencia la aplicación de los principios del derecho penal en el derecho administrativo sancionador, así lo [ha sostenido] el Dr. Jesús David Rojas Hernández, en su obra ‘Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador’ (2004, p. 131). Citando doctrina comparada (Parejo A. y Nieto A.), así como sentencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de abril de 1997 y de la Sala Político Administrativa de fechas 22 de febrero de 1990, 1 de octubre de 1998 y 25 de noviembre de 1999 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] materia penal, cuando haya una pluralidad de delitos cometidos por una misma persona, se recurre a la teoría de los concursos de delitos, según el cual, si se trata de concurso ideal, puede utilizarse la técnica de la absorción para sancionar sólo el delito más grave o la técnica de la exasperación para sancionar todos los delitos acumulativamente, como lo explica el Dr. Alejandro Nieto en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’ (…) ‘La solución que ofrece el Derecho Penal es la siguiente: los dos (o varios) delitos van a ser castigados una sola vez (y así se respeta la regla del non bis in ídem)’, pero el castigo va a ser más duro que el que correspondería de tratarse de un solo delito (y así se evita la impunidad) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[cuando] se trata de concurso real, en cambio, la técnica será sólo la de la exasperación, se aplicará la sanción más grave aumentándola proporcionalmente con parte de las penas que correspondan a los otros delitos” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que el Dr. Nieto citando a Barcelona Llop parte del supuesto de que la pluralidad de sanciones administrativas por un mismo órgano únicamente es admisible cuando “sea una misma autoridad administrativa la que sanciona doblemente, y en un mismo procedimiento” dado que la regla del non bis Ídem incluye también las manifestaciones procedimentales del ejercicio de la potestad.
Concluyó que “(…) mediante la teoría de los concursos de los delios, ideal o real, se evita que la sanción resulte desproporcionada, mediante la simple suma aritmética de las penas previstas para cada delito”.
Que “[es] así como el legislador venezolano, en la última reforma parcial del Código Penal, con el propósito de actualizar las sanciones de multa, fijó su cuantía en función de Unidades Tributarias (Gaceta Oficial No. 5.768. Extraordinario, del 13 de abril de 2005)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el caso específico del concurso real de delitos o faltas sancionados con multa estableció un límite máximo, según lo dispuesto en el artículo 96: ‘Al culpable de dos o más hechos punibles que acarreen sendas penas de multa, se le aplicaran todas, pero nunca en más de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) si se trata de delitos, ni de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) si se trata de faltas’. Es decir, que el legislador en aplicación del principio de proporcionalidad y del principio de no confiscación atemperó la simple suma aritmética de las multas, fijando un límite máximo, con independencia del número de delitos sancionados” [Corchetes de esta Corte].
Que “[teniendo] en cuenta que la reforma parcial del Código Penal es de abril de 2005 y que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es de julio de 2005, que en ambas leyes se establecen sanciones de multa cuantificables en función de unidades tributarias: y, que la teoría de los concursos de delitos es aplicable en materia administrativa sancionatoria, es forzoso concluir que no puede ser más grave la sanción de multa prevista para sancionar varios delitos, pues, en este último caso hay un límite máximo de 2.000 unidades tributarias” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el caso que se hubiesen cometido varios delitos la pena máxima no excedería de 2.000 unidades tributarias, sin embargo [en el caso de autos] que se le imputan a [su] representada UNA SOLA INFRACCIÓN administrativa se le [impuso] una multa de QUINCE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA (15.840) UNIDADES TRIBUTARIAS, casi 8 veces más, de lo cual, resulta desproporcionado y confiscatorio si [se tiene] en cuenta que las dos leyes aplicadas son contemporáneas (2005) y utilizan el mismo patrón para el cálculo de la multa” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada, por no haber aplicado la teoría del concurso real de delitos a la infracción imputada a su representada, así como el límite máximo para la pena de multa previsto en el artículo96 del Código Penal.
Que “[con] fundamento en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [denunció] la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada; por quebrantar el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: al imponer una multa excesiva, que supera la capacidad patrimonial de [su] representada y al no pagarse se convertirá en pena privativa de libertad para sus socios y administradores, lo cual la hace nula por la aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] la providencia administrativa impugnada se [advirtió] que si la multa no se paga en el brevísimo término de cinco (5) días hábiles, será convertida en arresto y, al efecto, transcriben el literal g del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 201)” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, expuso que “[esa] norma le atribuye competencia al Juez de Municipio porque se trata de un arresto por breve tiempo, lo cual puede verse como proporcionado o normal. Pero en el presente caso, que se ha impuesto una multa de Bs. 532.224.000, al efectuarse la conversión de la multa en arresto, la duración de la privación de libertad resulta excesiva” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente manifestó que “[en] efecto si se utiliza el patrón de conversión del artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un día de arresto por un cuarto (1/4) de salario mínimo, tendríamos más de 11 años de arresto: Si se utiliza el patrón de conversión del artículo 91 del Código Penal que establece un día de arresto por quince (15) unidades tributarias, [se tendría] aproximadamente dos años con diez meses de arresto. En cualquiera de los dos casos, resulta desproporcionado o anormal que un Juez de Municipio (con competencia Civil y Mercantil) pueda dictar una pena privativa de libertad de 11 años ó 2 años y 10 meses, prescindiendo del proceso penal previsto en el Código Orgánico Procesal Pena ” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] pena privativa de libertad impuesta por un Juez de Municipio tiene razón de ser en la Ley Orgánica del Trabajo, porque tal instrumento normativo instituye como multa máxima 4 salarios mínimos en sus artículos 632 y 633. Lo cual significa que aunque se impusiera la multa en su límite máximo, sería equivalente a 16 días de arresto” [Corchetes de esta Corte].
Que “[igualmente], en el supuesto que hubiese un concurso real de infracciones, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 645 que el arresto no excederá de 30 días” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, indicó que “[esa] pena privativa de libertad (arresto), en el [caso de autos], también luce desproporcionada con respecto a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su artículo 131 establece como pena máxima 10 años, en caso de muere del trabajador” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) la acusación penal la [interpuso] el Ministerio Público, ante la jurisdicción penal y según el procedimiento establecido por el Código Orgánico Procesal Penal” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “(…) se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada, por lesionar desproporcionadamente el derecho a la libertad personal”.
Señaló que “[el] último aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que la aplicación de las sanciones por infracciones leves, graves y muy graves, sea en función de cada trabajador expuesto (…) [agregando que] (…) no existe en el expediente la ‘decisión debidamente fundada’ elaborado por la Unidad Técnico-Administrativa que determine el número de trabajadores expuestos” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] consecuencia, desde el punto de vista orgánico, del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quebrantando con ello el debido proceso en la obtención de esa prueba, lesionando el derecho constitucional a la defensa de [su] representada que se ve impedida de conocer las razones o motivos que se utilizó en el Informe propuesta (sic) de sanción y en la providencia administrativa para determinar el número de trabajadores expuestos, lo cual es determinante en sus dispositiva, por cuanto la multa está impuesta en función de cada trabajador expuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al número de trabajadores determinado en la primera Inspección, de fecha 12 de septiembre de 2005, expuso que “[tal] como se evidencia en el acta de visita de Inspección que corre inserta al expediente, la funcionaria representante del Ministerio del Trabajo NO EFECTÚO NIGUNA DETERMINACIÓN ACERCA DEL NÚMERO DE TRABAJADORES EXISTENTES EN LA EMPRESA, se puede observar en dicha Acta, en el aparte establecido para el N° de trabajadores, que el mismo se encuentra en blanco, así como las demás discriminaciones que sobre sexo, edad y capacidad existen en dicha Acta” [Corchetes de esta Corte].
En lo relacionado al número de trabajadores determinado en la segunda Inspección, realizada por el Ministerio de Trabajo de fecha 02 de noviembre de 2005, indicó que “(…) el funcionario encargado del Ministerio del Trabajo, se limitó a colocar el número ‘180’, sin determinar la cantidad de hombres o mujeres que existían, ni explicar que criterios utilizó para llegar a la conclusión de que ese era el N° de trabajadores o dejar constancia en el acta levantada de que tuvo en su poder algún documento, tal como nómina u otro, que le permitiera conocer el número de trabajadores que indicó, ni los elementos probatorios para establecer que todos los trabajadores estaban expuestos a la actividad indebida que dio lugar a la sanción”.
Que “[esa] disparidad del número de trabajadores expuestos, según los distintos documentos existentes en el expediente, resalta la necesidad de la ‘decisión debidamente fundada’ que ordena el citado artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló que “(…) cuando se habla de ‘trabajadores expuestos’ no es un problema sólo de número, debe identificarse el trabajador por su nombre y apellido, pro el cargo que desempeña, por la actividad que realmente ejecuta, por el área de ubicación en el lugar de trabajo, etc., para poder saber si están o no expuestos a algún riesgo de salud o seguridad laborales, por eso el legislador creó el órgano competente para ello (Unidad Técnico-Administrativa) y exige que el número de trabajadores expuestos se determine por ‘decisión debidamente fundada’”.
Asimismo indicó que “[al] no haberse seguido el procedimiento establecido en la ley en la obtención de esta prueba, se quebrantó el debido proceso viciándola de nulidad según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución y, por vía de consecuencia, según la misma norma, el derecho a la defensa de [su] representada por no poder ejercer el control de esa prueba, viciando de nulidad absoluta y derivada la providencia administrativa” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] falta de esa ‘decisión debidamente fundada’ ha sido determinante en este procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto, en la providencia administrativa se tomó en cuenta solamente la fijación arbitraria realizada por los funcionaros Abog. María P. Vargas García y el Ign. Ydelfonzo Zambrano Ruiz, sin dar explicación alguna a la disparidad de número de trabajadores según los documentos agregados al expediente” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[como] en materia laboral, según el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realza que debe privar la realidad de los hechos, es indudable que en este caso los funcionarios se equivocaron al apreciar riesgos a la salud y seguridad laborales y el número de trabajadores expuestos, lo cual, no fue corregido por la autoridad que dictó la providencia administrativa impugnada, mediante la declaración de nulidad del procedimiento administrativo” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anteriormente expuesto, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar en el artículo 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Solicitó con fundamento en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Número 015-2006 de fecha 19 de mayo de 2006.
En ese orden de ideas, señaló que “[las] medidas cautelares forman parte del contenido esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, asó lo [afirmó] Joan Picó Junio en su obra ‘Las Garantías Constitucionales del Proceso’ (p. 73), citando jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional de España: ‘ La tutela Judicial -nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso’” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente que “[la] Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en la sentencia No. 26 del 11 de enero de 2006, ha determinado los requisitos para la procedencia de la suspensión de una multa impuesta por el INDECU a la C.A. Electricidad de Caracas, señalando que son cuatro: (i) el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), (ii) el periculum in mora (peligro por la mora procesal), (iii) que el acto administrativo sea de efectos particulares y (iv) que el acto administrativo tenga efectos positivos” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) indicó el representante judicial de la actora que el autor Montero Aroca señala que “(…) la adopción de medidas cautelares no puede depender de que el actor pruebe la existencia del derecho subjetivo alegado en su demanda, ya que ese es el asunto a resolver en la sentencia de fondo, pero que tampoco pueden dictarse medidas cautelares sólo porque el demandante las pide, para concluir que el fumus boni iuris : ‘comporta la existencia de un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indicarlo, a favor del demandante de la medida cautelar sobre el derecho que viene afirmando en el proceso principal. Este fundamento responde así al justo término medio entre la certeza que comporta la sentencia que se dicta al finalizar el proceso y la incertidumbre base de la iniciación de ese proceso. A ese término medio es a lo que se denomina verosimilitud’ (Op. cit. t. II, p. 670)”.
Que “[ese] juicio de verosimilitud de los derechos constitucionales y legales que le han sido vulnerados a [su] representada y hasta el derecho a la libertad personal de los administradores, no sólo han sido alegados, sino que están demostrados con las copias certificadas del expediente, de la providencia administrativa impugnada, de la planilla de liquidación para el pago de la multa y del oficio de Notificación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] expediente administrativo demuestra la apariencia de buen derecho a favor de [su] representada respecto de lo siguiente: Que en el expediente administrativo no existe la decisión fundada de la Unidad Técnico Administrativa que haya fijado el número de trabajadores expuestos, como lo ordena el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el literal b, del ordinal 45, del artículo 12 eiusdem (…)” [Corchetes de esta Corte]
Indicó que “[la] providencia administrativa impugnada demuestra la apariencia de buen derecho a favor de [su] representada respecto a lo siguiente: B.1) La desproporcionada multa que es confiscatoria del derecho de propiedad de [su] representada, pues, (…) para la fecha en que ocurrieron los hechos sancionados su capital social era de Bs. 1.200.000.000 y la multa impuesta en el dispositivo de la providencia administrativa es de Bs.532.224.000. B.2) La inminente violación al derecho a la libertad personal por haberse ordenado en la parte dispositiva de la providencia administrativa, que a falta de pago de tan desproporcionada multa, se convierta en arresto por un Juez de Municipio que tiene competencia civil y Mercantil, (folio 201), (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, la representación judicial de la recurrente señaló que “[la] inminente violación a la libertad personal por haberse ordenado en la parte dispositiva de la providencia administrativa, el pago de tan desproporcionada multa, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de conversión en arresto por falta de pago de la planilla de liquidación No. 0546 (…)” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al peligro en la mora señaló que “(…) [se debe] analizarlo desde dos puntos de vista. 1.- En abstracto, es decir, el peligro derivado de la duración del proceso judicial hasta llegar a la sentencia definitivamente firme. El plazo razonable de este proceso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, supera con creces al brevísimo plazo de cinco (5) días hábiles que se le han concedido a [su] representada para pagar la multa. Al vencerse este breve plazo, a falta de pago, la multa se convertirá en arresto, pasando de pena pecuniaria a pena privativa de libertad, peligro inminente que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, lo cual justifica el decreto de la medida cautelar solicitada. 2.-En concreto, es decir, el daño que produce la mora. En el presente caso la desproporcionada multa a pagarse produciría un desequilibrio absoluto a su capacidad patrimonial que afectarla (sic) de manera definitiva su manejo cotidiano, pudiendo llegar a un estado de insolvencia, según lo previsto en los artículos 264 y 340 ordinales 4 y 5 del Código de Comercio, por tratarse de una sociedad mercantil de base de capital” [Corchetes de esta Corte]
Que “[igualmente] (…) el capital social de [su] representada, para la fecha de Inspección (29-09-2005) (sic) y la Reinspección (4-10-2005) (sic), era de Bs. 1.200.000.000, razón por la cual, si se llegase a pagar la multa de Bs. 532.224.000, el daño causado no podría ser reparado por la sentencia definitiva, debido a la dificultad para obtener el reintegro del pago en un ente público” [Corchetes de esta Corte].
Además agregó que “[la] providencia administrativa impugnada es sin duda un acto administrativo de efectos particulares (…) es un acto administrativo de efectos positivos, pues hay un pronunciamiento expreso que impone una sanción de multa” [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó su argumento con la transcripción de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas con ocasión de las medidas cautelares, específicamente en el caso de multa, a saber: Sala Político Administrativa, Sentencia número 26, de fecha 11 de enero de 2006; Sala Constitucional, Sentencia número 307, de fecha 6 de marzo de 2001.
Para finalizar solicitó que “[primero]: declare medida cautelar de amparo constitucional a favor de [su] poderdante, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 015-2006 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo, y Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables de fecha 19 de mayo de 2.006, dictada en contra de la sociedad mercantil Promociones BJ.21, C.A. SEGUNDO: Declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 015-2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables de fecha 19 de mayo de 2.006, y por consiguiente declare con lugar, la presente pretensión de nulidad de la providencia administrativa conjuntamente con medida de amparo cautelar, mediante la cual se le impuso a [su] representada una multa de QUINCE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA (15.840) UNIDADES TRIBUTARIAS por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CON 00/100 CTS. (Bs. 532.224.000,00) (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó se declarara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y que la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta sea declarada con lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte debe determinar su competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar incoado por la sociedad mercantil Promociones BJ 21, C.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al respecto, observa:
- Punto Previo
Esta Corte antes de entrar a conocer el fondo del asunto considera menester pronunciarse como punto previo al fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual se declaró competente para conocer la apelación ejercida por el abogado José Andrés Roa Roa, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones BJ 21, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de junio de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar incoado por la sociedad mercantil Promociones BJ 21, C.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al respecto observa:
La competencia, legalmente, ha sido definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Vol. I Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1994. pp. 298 y ss.)
En el mismo orden de ideas el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que la norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, y 2) las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, determina la competencia por la materia.
En ese sentido, han señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2006-1394 de fecha 17 de mayo de 2006 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 347 de fecha 1° de marzo de 2007 “(…) que la competencia es la medida de la jurisdicción, y el juez ejerce la función jurisdiccional de acuerdo a la esfera de atribuciones conferidas previamente por la Constitución y las leyes, la cual es de orden público y verificable en cualquier estado y grado de la causa, así como es una atribución inderogable e indelegable a los Jueces”.
La competencia por la materia es de orden público (en relación al término la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, señaló que el orden público “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”), razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.
En este sentido, constata esta Corte que el Juez de Instancia incurrió en una violación al orden público al declararse competente para conocer la presente causa, que entiende esta Corte se remitió a los fines del trámite correspondiente a la apelación ejercida contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de junio de 2007, por cuanto su ámbito competencial no incluye el conocimiento en apelación de sentencias definitivamente firmes generadas en jurisdicción distinta a la suya, en el caso de marras la jurisdicción del trabajo, dado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes es un Tribunal de primera instancia dentro de la estructura organizativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de segunda instancia.
Por consiguiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo exhorta al iudex a quo para que en lo sucesivo se abstenga de oír apelaciones de decisiones que no han sido emanadas por él, ergo asumiendo funciones que no le corresponden.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte anula el fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.
.- De la competencia
La doctrina recientemente, ha enfatizado que el Contencioso-Administrativo es el conjunto de tribunales, acciones y procedimientos destinados al conocimiento y decisión de las acciones ejercidas contra la Administración Pública y los entes de autoridad cualesquiera que sea la materia propia del sujeto pasivo del proceso (Vid. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. “Las peculiaridades del contencioso administrativo”. Fundación Estudios de Derecho administrativo. Pág. 96 al 100).
Ello así, cabe acotar esta Corte que la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Contenciosos Administrativas expresando en Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., lo siguiente:
“Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
…omissis…
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.”
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República).
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara”.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que no se desprende entre las atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en apelación causas ventiladas ante otra jurisdicción, pues bien el caso de marras fue decidido en la jurisdicción laboral, en primera instancia por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo ello así su Alzada inmediata en segunda instancia, legalmente es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jueces naturales para conocer la materia.
En este sentido, es prudente traer a colación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto” (Destacado de esta Corte).
En relación a la mencionada disposición legal, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2003, expuso que el mismo consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 constitucional imponga al Estado la obligación de garantizar “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.”. El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; que no necesariamente ha de ser una, pues por razones de organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, se atribuyen en muchos casos a un solo Juez el conocimiento de varias materias.
Asimismo, en la citada sentencia se señaló que el Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, a saber que: “en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 29, de fecha 15 de febrero de 2000).
De tal manera, el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que en fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ 21, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), utilizando como fundamento la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número N° 1330, de fecha 14 de junio de 2007, caso: Venezuela de Prerreducidos del Caroní (VENPRECAR), en los siguientes términos:
“Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer de estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
…omissis…
En consecuencia [ese] Tribunal Superior se DECLARA COMPETENTE y [acordó] solicitar al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día siguiente de dictada la decisión, a los fines de determinar el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación. Líbrese el correspondiente oficio. Para lo cual se [comisionó] suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira” [Corchetes de esta Corte].
De la sentencia in comento fundamento del Juzgado de Instancia, se desprende que el asunto principal del caso se encuentra relacionado a una solicitud de regulación de competencia, realizada por una sociedad mercantil en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa, y declinó la competencia en un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil y dejó sentado que “a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Ello así, observa esta Corte que el caso a que hace referencia la mencionada sentencia no se adecua perfectamente al caso de marras, ya que se refiere a una figura meramente procesal como lo es la regulación de competencia (mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa), razón por la cual aprecia este órgano Jurisdiccional que el iudex a quo no ha debido declarar su competencia, sino por el contrario, en esa oportunidad debió plantear un conflicto negativo de competencia.
Por otro lado, no quiere dejar de comentar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Disposición Transitoria Séptima que “Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia” (Destacado de esta Corte).
Ello así, observa esta Corte que la norma arriba transcrita confiere una atribución legal expresa de competencia a los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos que dicte el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esto hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, al no existir en el presente caso ninguna colisión entre la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia en la presente materia -hasta que se cree la jurisdicción especial- debe ser atribuida para conocer en primera instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo de los recursos contra las abstenciones y actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, como órgano jurisdiccional para conocer en segunda instancia de dichas causas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales para ese momento representaban los Jueces naturales para conocer de la presente causa.
En razón a ello, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sustanció y decidió el caso sub iudice, por tratarse de un recurso contra el referido Instituto, a quien le correspondió conocer como “Tribunal de primera instancia”, a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como lo expresa el mencionado Tribunal en la decisión dictada el 8 de junio de 2007 (folios 344 al 348).
De manera que, el órgano jurisdiccional encargado de conocer en segundo grado el caso sub iudice, fue determinado por la Ley in commento en esa misma oportunidad a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado a la naturaleza de la materia laboral a debatir y el grado jerárquico que poseía el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Ahora bien, se observa que la competencia para conocer del recurso de apelación correspondía a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado que deviene de una norma jurídica, que además es de carácter orgánico y, donde la referida Sala tenía la autoridad para resolver con anterioridad al hecho motivador de la actuación procesal, el cual es considerado como el recurso de apelación intentado por la parte recurrente en fecha 14 de junio de 2007, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, se constata que la mencionada Sala no se califica como un órgano especial o excepcional y, que su composición como se encuentra determinada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de ello, los Jueces que integran la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia representan los Jueces Naturales para conocer en segunda instancia la presente causa, por ser una materia que se discuten derechos, deberes y obligaciones de índole laboral de los trabajadores y empleadores con relación a la seguridad, salud y medio ambiente de trabajo. Así se declara.
Aunado a lo anterior, es impretermible para esta Corte señalar que aún no se ha creado la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social a que hace referencia la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que la competencia en los casos como el de autos, continúa siendo regulada por la aludida Ley. Así se declara.
Por otro lado, es menester hacer referencia que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se fundamentaron en la sentencia N° 1330 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní (VENPRECAR), citada textualmente ut supra.
En consecuencia, esta Corte observa que para el momento en que se presentó y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Angel Antonio Salazar Fenech, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ 21, C.A., a saber, el 26 de octubre de 2006, la competencia correspondía al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en primera instancia y, en segunda instancia, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que no puede aplicarse al presente caso de manera retroactiva, los efectos de una sentencia dictada con posterioridad a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación del recurso de nulidad interpuesto por la referida empresa y que ratifica un nuevo criterio competencial, razón por la cual la mencionada Sala es el órgano competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación intentado por la parte recurrente en fecha 26 de octubre de 2006, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación intentado por la parte recurrente en fecha 14 de junio de 2007, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Angel Antonio Salazar Fenech, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ 21, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 015-2006 de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y, en consecuencia, declara competente para conocer del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Vista las anteriores consideraciones, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de preservar el derecho al Juez Natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido, plantear el conflicto de competencia suscitado entre esta Corte y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dado que no existe un Tribunal Superior común entre estos dos (2) Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, se ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala, a los fines de que emita pronunciamiento en lo atinente al conflicto negativo de competencia acaecido en el presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado José Andrés Roa Roa, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones BJ 21, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de junio de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar incoado por la sociedad mercantil Promociones BJ 21, C.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en consecuencia declara competente para conocer del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia;
2.- ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo en fecha 21 de septiembre de 2007;
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000185
ERG/005
En fecha ____________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ______________ minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental.
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