Expediente N° AP42-R-2005-000323
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00048-05 de fecha 26 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO RAMÓN OLIVEROS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.718.812 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.403, actuando en su propio nombre, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelaciones interpuestas por la abogada Eira María Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, actuando en representación de la Fiscalía General de la República, y por el ciudadano Pedro Ramón Oliveros Flores, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 8 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Por escrito presentado el 8 de marzo de 2005, el abogado Pedro Ramón Oliveros Flores, fundamentó la apelación interpuesta.
El 14 de abril de 2005, la abogada Eira María Torres, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía General de la República, fundamentó la apelación propuesta.
Por escrito presentado el 3 de mayo de 2005, el abogado Pedro Ramón Oliveros Flores, contestó la apelación interpuesta.
El 8 de junio de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales para el 26 de julio de 2005, en razón de que se encontraba vencido el lapso de pruebas y las partes no habían ejercido tal derecho.
El 26 de julio de 2005, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
Por auto del 27 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 3 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por diligencia del 29 de marzo de 2006, la abogada Eira María Torres Castro, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 5 de abril de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por diligencia presentada el 14 de noviembre de 2006, el abogado Pedro Ramón Oliveros Flores, solicitó abocamiento en la presente causa.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; el 17 de noviembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 20 de noviembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por diligencia presentada el 26 de abril de 2007, el abogado Pedro Ramón Oliveros Flores, solicitó abocamiento en la presente causa.
Por diligencia del 19 de julio de 2007, la abogada Eira María Torres Castro, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por diligencia presentada el 21 de noviembre de 2007, el abogado Pedro Ramón Oliveros Flores, solicitó abocamiento en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La demanda fue inicialmente intentada el 23 de febrero de 1999, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual, luego de sustanciar el proceso, por decisión del 2 de agosto de 2001, declinó la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa.
En tal sentido, correspondió conocer, al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le atribuye la competencia para conocer de las causas que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa; el cual mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2002, se declaró competente.
Por decisión del 29 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En la demanda de nulidad intentada el 23 de febrero de 1999, el ciudadano Pedro Ramón Oliveros Flores impugnó la Resolución Nº 225, de fecha 14 de julio de 1998, dictada por el Fiscal General de la República, mediante la cual fue destituido del cargo de Fiscal del Ministerio Público en materia Penitenciaria del Estado Sucre con sede en Cumaná, señaló lo siguiente:
Comenzó por señalar que el 1º de marzo de 1996, fue designado como Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Que el 14 de marzo de 1997, fue transferido a la ciudad de Cumaná, Estado sucre, con el cargo de Fiscal del Ministerio Público en materias Penitenciaria.
Que el procedimiento administrativo disciplinario fue instruido por el Director del Despacho del Fiscal General de la República y abierto mediante oficio del 13 de abril de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, ordinales 5º y 61º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 1, 4 y 17 del Reglamento Interno de Procedimientos Disciplinarios para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público.
Que el referido procedimiento disciplinario se inició con ocasión de “haber ordenado arresto de ocho (8) días a los ciudadanos RADAMES ENRIQUE SAUD BARRIOS (…) y FREDDY JOSÉ MISTAGE MISTAGE (….), por haberme faltado el respeto, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Que, el 3 de abril de 1998, siendo las 3:00 pm, “luego de una larga jornada de trabajo, me dirigí al restaurant denominado PICO DORADO, ubicado en la Avenida Santa Rosa de Cumaná, con al finalidad de almorzar, y luego de cumplir con este objetivo, cuando me disponía a regresar a mi sitio de trabajo se presentaron los ciudadanos RADAMES ENRIQUE SAUD BARRIOS y FREDDY JOSÉ MISTAGE MISTAGE, quienes procedieron a ofenderme de palabra y hecho, asimismo denigraron de la majestad del ministerio Público, para lo cual traté de mediar y estos continuaron con sus insultos y ofensas a esta representación del Ministerio público, acto seguid procedí a dirigirme al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes a solicitud de mi persona y previo relato de lo sucedido se dirigieron al lugar de los hechos y procedieron a arrestar a los precitados ciudadanos, quienes de inmediato fueron remitidos en calidad de detenidos a la Comandancia General de Policía del estado sucre, a la orden del despacho a mi cargo, cumpliendo orden de arresto un día, es decir 24 horas, expirando la misma el día 04-04-98 a las 5:00 pm, y puestos en libertad en forma inmediata por instrucciones del suscrito”.
Que desde el momento en que los referidos ciudadanos fueron arrestados recibió constantes llamadas amenazadoras por parte de funcionarios y amigos de los detenidos.
Que el 6 de abril de 1998, dirigió Oficio Nº FRP-SUC0135 contentivo del informe explicativo de la situación al despacho del Director General de Inspección y a la Dirección de Recursos Humanos.
Que el 14 de abril de 1998, fue llamado a la Dirección General de Inspección, para presentarse el día siguiente, para informar personalmente de la situación.
Que el 21 de abril de 1998, se agregó a los autos Oficio Nª AMC-25-307 del 20 de ese mismo mes y año, donde se dejó constancia de una llamada recibida el 4 de abril de 1998, por la ciudadana Nelly Mistage, quien expuso la detención de un familiar suyo, “debido a una apuesta de caballos”.
Que el 22 de abril de 1998, tuvo lugar el acto de descargos, en los que contradijo los hechos y el derecho, en cuanto a los cargos imputados. En esa misma fecha se promovieron unas testimoniales, una inspección al libro de novedades del cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, inspección al libro diario de la Fiscalía Penitenciaria, inspección al Libro diario de la Fiscalía Veinticinco del Área Metropolitana de caracas y copias certificadas de los libros de novedades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y del Comando General de Policía del Estado Sucre.
1) Denunció la nulidad absoluta del inicio del procedimiento administrativo, por cuanto fue iniciado por denuncia de la ciudadana Nelly Mistage y sin embargo, no se acompañó copia de la referida denuncia, como lo ordena el artículo 17 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público. Que la referida denuncia es inmotivada y fue consignada extemporáneamente el 21 de abril de 1998.
2) Seguidamente realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso, para lo cual precisó que la ciudadana Nelly Mistage (denunciante) no compareció al acto de declaración como testigo.
Que en cuanto a los detectives Carlos Rodríguez y Albermit González, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señalaron que actuaron en su condición de funcionarios policiales y por instrucciones superiores.
Que en cuanto a la declaración del ciudadano Juan Bautista Figueroa Salazar, Comisario Jefe de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifestó que prestó apoyó al accionante para realizar los arrestos y que era amigo de uno de los detenidos, quien, a su vez, le había manifestado “que todo se debía a una apuesta de caballos que el Fiscal había ganado y el amigo del Comisario se había negado a cancelarle”.
Que en cuanto al valor probatorio de esas declaraciones de los funcionarios policiales “sus declaraciones se encuentran limitadas para demostrar la plena prueba (sic), ya que no pueden ni deben ser testigos y aprehensores a la vez, por tanto a (sic) de considerarse las citadas declaraciones como mero indicio, sin el valor probatorio que se requiere, además resultan referenciales, ambiguas y contradictorias”.
Que del testimonio rendido por la abogada Magali Antolini, en su condición de Fiscal primera del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado sucre, se desprende que “no le consta nada”.
Que en cuanto a las declaraciones del funcionario subalterno del accionante, ciudadanas María Rita de Abreu y Elena Rivero, Secretaria II y Asistente Administrativo II, dicen que cumplieron órdenes de su jefe y que no sabían nada más, por lo que siendo personal subalterno su testimonio no puede ser apreciado.
Que en cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Radares Enrique Saud, no puede ser apreciado por ser la persona sobre la cual recayó la medida de arresto, por lo que tendría interés en la causa.
Que en cuanto a la testimonial de la Fiscal Veinticinco del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a reseñar que recibió el 4 de abril de 1998, una llamada de la ciudadana Nelly Mistage, notificando de inmediato al Director General de Inspección. Que la referida testimonial nada aportó al proceso.
Que “cada uno de los testimonios y elementos probatorios considerados por el comisionado como indicios para probar la responsabilidad administrativa, resultan insuficientes para dar por comprobado el hecho que se investigó, no existen en autos, actas procedimentales que reunan (sic) la pluralidad probatoria exigida por la ley para afirmar de manera clara y evidente que se encuentra demostrada mi responsabilidad, ya que de los supuestos indicios ninguno puede tener el carácter de tal”.
3) Que la sanción de destitución “no se encuadra dentro de los supuestos específicos señalados en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para este tipo de sanción correctiva”.
Que contra la Resolución Nº 225 del 14 de julio de 1998, fue ejercido el recurso de reconsideración, el cual no fue respondido dentro del lapso oportuno, por lo que ejerció el respectivo recurso contencioso administrativo.
4) Denunció la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de 1961, por no haberse pronunciado respecto de los alegatos esgrimidos en los escritos de descargos e informes, referidos a los testigos evacuados, los cuales fueron, a su decir, referenciales, ilegales, contradictorios y ambiguos, así como tampoco se pronunció acerca de la forma como fue intentada la denuncia, ni a la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por exceder los cuatro (4) meses allí establecidos para su sustanciación.
5) Que el acto administrativo es desproporcionado y por ende viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el accionante al ordenar el arresto de dos ciudadanos y que motivó su destitución, lo realizó dentro del marco de lo establecido en el numeral 1 del artículo 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que no puede existir abuso de autoridad.
6) Que se violó el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por exceder los cuatro (4) meses allí establecidos para la sustanciación del procedimiento disciplinario, entendiéndose que se inició el 13 de abril de 1998 y concluyó el 19 de agosto de 1998.
7) Denunció el vicio de inmotivación, por incumplir el acto administrativo con la carga impuesta en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido al hecho de que al no poder ser apreciados como prueba los testimonios rendidos, “evidentemente es imposible concluir que se ha cumplido con este elemento esencial del acto administrativo”.
El ciudadano Pedro Ramón Oliveros demandó la nulidad de la Resolución Nº 225, de fecha 14 de julio de 1998, dictada por la Fiscalía General de la República, mediante la cual fue destituido del cargo de Fiscal del Ministerio Público en materia Penitenciaria del Estado Sucre con sede en Cumaná, de conformidad con el artículo 60, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 10, ordinal 4º del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público. Solicitó además la recurrente que, además de la nulidad del referido acto administrativo, se ordenase su reincorporación en el cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos que ha dejado de percibir desde que fue destituido.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente lugar la presente querella funcionarial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Como primer punto conviene destacar que el presente juicio fue sustanciado en su totalidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sala esta que ordenó al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa pasara a decidir la presente causa con todos los elementos cursantes en autos, todo ello en aras de garantizar el derecho a una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles a tenor de lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez hecha la anterior aclaratoria pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura exhaustiva del expediente principal y disciplinario, se constata que el ciudadano Pedro Ramón Oliveros Flores fue destituido del cargo de Fiscal del Ministerio Público en materia penitenciaria de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, por cuanto ordenó y ejecutó la sanción de arresto de los ciudadanos Radames Enrique Saud Barrios y Freddy José Mistage por haberle faltado el respeto, en virtud de la problemática suscitada entre el referido Fiscal y los mencionados ciudadanos por una apuesta de remate de caballos, lo cual constituye un abuso de autoridad y acto de indisciplina al quebrantar las funciones deberes y atribuciones que por Ley estaba obligado a cumplir, incumpliendo además con el deber general de conducta y decoro exigido dentro del servicio lo cual abarca también las actividades realizadas fuera del área de servicio.
De igual forma se tiene que el acto impugnado se fundamentó en el supuesto previsto en el ordinal 4° del articulo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente ratio temporis, en el cual se establece como hecho sancionable disciplinariamente el “realizar otros actos que, a juicio del Fiscal General de la República, constituyen indisciplina”, en concordancia con lo previsto en el ordinal 4° del articulo 60 ejusdem y el ordinal 4° del articulo 10 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público en los cuales se encuentra prevista la sanción de destitución.
Por su parte el recurrente alega que el procedimiento disciplinario debió iniciarse por denuncia y no de oficio, y que la Administración incurrió en violación de su derecho a la defensa al no valorar los alegatos formulados por él en su escrito de contestación a los cargos formulados y en el escrito de conclusiones, aunado esto al hecho de que la sanción viola el principio de la proporcionalidad previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma sostiene que la decisión recurrida fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que al no ser valorables las declaraciones rendidas por los testigos durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario se configura el vicio de inmotivacion (sic) y de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido previsto en el numeral 4 del articulo 19 ejusdem.
Ello así, en lo que respecta al vicio de inmotivacion (sic) debe aclararse que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse y por la otra, a los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación (sic) del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, observa este Juzgador que en el acto administrativo de retiro recurrido que riela en los folios 40 al 45 se le indican al querellante en forma detallada los hechos que apreció el órgano querellado para proceder a destituirlo del cargo de Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. De igual forma se le indica que dicha decisión se fundamentó en los artículos 39, ordinal 5°, 61 y ordinal 4° del artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente ratio temporis, en concordancia con el artículo 10 ordinal 4° del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas resulta oportuno aclarar que al ser el acto administrativo recurrido, resultado de un iter procedimental en el cual el recurrente pudo participar activamente, el mismo, se encontraba en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la Administración al adoptar la decisión cuya validez se discute en el presente proceso judicial, razón por la cual desestima este Sentenciador el alegato de inmotivacion (sic) esgrimido por la parte actora y así se decide.
En relación al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de violación del derecho a la defensa, observa este Juzgador que el organismo querellado cumplió con el procedimiento de destitución previsto en el Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público. En efecto, cursa en el folio 1 del expediente disciplinario auto de apertura por el Fiscal General de la República del procedimiento disciplinario, en los folios 9 y 10 riela el oficio de notificación de los cargos formulados, en los folios 24 al 30 cursa el escrito de contestación a los cargos formulados presentado por el recurrente, al folio 34 cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por el Comisionado del Fiscal General de la República, donde por lo demás se dejó constancia de que el investigado no había presentado escrito de promoción de pruebas, en los folios 121 al 134 riela el escrito de conclusiones presentado por el recurrente. Ello así, este Sentenciador considera que fue posible para el querellante el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, cumpliendo además el organismo querellado con el procedimiento disciplinario previsto en el Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público. En consecuencia, se desestiman los alegatos de de violación del derecho a la defensa y de no cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y así se decide.
Respecto al alegato en virtud del cual considera el querellante que el procedimiento disciplinario aperturado en su contra debió iniciarse por denuncia y no de oficio, por cuanto en fecha 21 de abril de 1998 la ciudadana Nelly Mistage interpuso denuncia por ante la Fiscalia (sic) Veinticinco del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose por ende, según su dicho, viciado de nulidad absoluta en virtud de que la denuncia no fue acompañada al oficio DI-ADI-12748 de fecha 15 de abril de 1998 contentivo del inicio del procedimiento disciplinario iniciado en su contra; observa este Sentenciador que el articulo 17 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público establece que el procedimiento disciplinario se abrirá de oficio o por denuncia escrita de cualquier interesado.
En este sentido, se observa que al folio 1 del expediente disciplinario riela auto de fecha 13 de abril de 1998 mediante el cual el Fiscal General de la República ordenó iniciar de oficio el correspondiente procedimiento disciplinario al querellante por cuanto su despacho había tenido conocimiento de la presunta actuación irregular cometida por el recurrente al ordenar el arresto de dos ciudadanos por haberle faltado el respeto. Ello así, resulta claro para este Sentenciador que el Fiscal General de la República tuvo conocimiento de los hechos investigados, no por la denuncia presentada por la ciudadana Nelly Mistage, sino por otros medios, por lo que procedió entonces a ordenar la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio. Resulta oportuno aclarar que era imposible que el organismo querellado consignara al escrito de notificación de los cargos de fecha 15 de abril de 1998, la denuncia que según el querellante formuló la ciudadana Nelly Mistage en fecha 21 de abril de ese mismo año, toda vez que para la fecha de notificación de cargos ya se había iniciado de oficio el procedimiento, o vale decir, la fecha de la denuncia de la ciudadana Nelly Mistage es posterior a la fecha de notificación de los cargos formulados al accionante por haberse iniciado de oficio el procedimiento disciplinario. En consecuencia, se desestima el alegato bajo análisis y así se decide.
Ahora bien, una vez aclarado lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del asunto y al respecto se constata este sentenciador que, en el escrito libelar contentivo de la querella y en el escrito de contestación a los cargos formulados que riela a los folios 24 al 30 del expediente disciplinario, el recurrente expresamente reconoce que ordenó el arresto de los ciudadanos Radames Enrique Saud Barrios y Freddy José Mistage en fecha 3 de abril de 1998, en principio por ocho días, reconsiderando luego el tiempo de duración de la medida por un lapso de 24 horas, todo lo cual puede corroborarse por los oficios de fecha 3 de abril y 4 de abril de 1998 que rielan en los folios 65 y 66 del expediente administrativo respectivamente, el acta policial de fecha 3 de abril de 1998 que riela al folio 68, la copia certificada de la trascripción de novedades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre la cual riela al folio 69 y la copia simple del libro diario que riela en los folios 112 y 113 del expediente administrativo. De igual forma se constata que la medida de arresto ordenada por el recurrente en su condición de Fiscal se debió al hecho de que según su dicho los referidos cuidadanos (sic) lo ofendieron de palabra y de hecho denigrando además de la majestad del Ministerio Público, siendo el fundamento para la imposición de la misma la facultad prevista en el ordinal 1° del artículo 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente para el momento, el cual disponía que:
´Artículo 62.- Los funcionarios del Ministerio Público podrán sancionar con amonestación, multa o arresto según la gravedad de la falta:
1° A los particulares que los irrespeten de palabra, por escrito o de hecho, o irrespeten de igual forma a los empleados subalternos de sus respectivos Despachos durante sus labores…´ (Negrillas de este Tribunal)
De la disposición legal citada ut supra se desprende con meridiana claridad que bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público los Fiscales del Ministerio Público se encontraban legalmente facultados para la imposición de amonestaciones, multa o arresto a los particulares que los irrespetaran o que en su defecto irrespetaran a los empleados adscritos a los distintos despachos de la Fiscalia (sic) General de la República, sin embargo, debe advertirse que dicha facultad no era absoluta, toda vez que de la interpretación de la norma se desprende claramente que era necesario que los hechos que daban lugar al ejercicio de la referida potestad se configuraran cuando los Fiscales, o el personal subalterno se encontraran en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo.
Así las cosas, se tiene que en el caso de marras el querellante reconoce que ordenó el arrestó de los ciudadanos Radames Enrique Saud Barrios y Freddy José Mistage, encontrándose en el Restaurante Pico Dorado ubicado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, situación esta de la cual se deduce que para el momento en el cual ordenó el arresto no se encontraba en ejercicio de sus funciones como Fiscal con competencia penitenciaria, incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el anteriormente citado ordinal 1° del articulo 62 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público; e incurriendo el querellante sin lugar a dudas, en el vicio de abuso de autoridad al valerse de su condición de Fiscal del Ministerio Público para ordenar el arresto ilegítimo de dos ciudadanos por razones de índole personal, o que por lo menos, nada tenían que ver con el ejercicio de las funciones que como Fiscal del Ministerio Público tenía asignadas, incumpliendo con sus atribuciones legales y además, con los deberes de contenido ético derivados de su relación funcionarial, y comprometiendo inclusive con su irregular actuación la responsabilidad de la República al valerse de los Cuerpos Policiales del Estado Sucre, todo lo cual en criterio de quien suscribe lo hace disciplinariamente responsable.
Considera oportuno este Juzgado aclarar, que las potestades administrativas son catalogadas doctrinariamente como potestades funciones, esto es, que se ejercen en beneficio de un interés público, y no en interés del titular del órgano, razón por la cual el recurrente destituido a juicio de este Decisor, incurrió en el incumplimiento de sus deberes al hacer uso de sus facultades para la satisfacción de un interés personal no relacionado con las labores inherentes a su cargo, tal y como ya se mencionó anteriormente.
No obstante lo expuesto anteriormente, se constata que el acto de destitución impugnado en el presente juicio se fundamentó en el ordinal 4° del articulo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente ratio temporis, en el cual se establece como hecho sancionable disciplinariamente el “realizar otros actos que, a juicio del Fiscal General de la República, constituyen indisciplina” (Resaltado Agregado), en concordancia con lo previsto en el ordinal 4° del articulo 60 ejusdem y el ordinal 4° del articulo 10 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público en los cuales se encuentra prevista la sanción de destitución.
Ahora bien, debe aclarar este Sentenciador que el ordinal 2° del artículo 61 de la derogada Constitución, así como en el numeral 6 del artículo 49 del vigente texto constitucional consagran el principio de legalidad o “nullam crimen sine lege previa”, que rige en los procedimientos de naturaleza sancionatoria tanto administrativos como penales, y en virtud del cual nadie puede ser sancionado por hechos, acciones u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. En efecto, se exige que la conducta sancionable se encuentre expresamente en una Ley formal, preestablecida (lex previa) descrita con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano quien debe saber cual es la conducta prohibida o sancionada, y así mismo cuales son las consecuencias lesivas de su conducta. Íntimamente relacionado al principio de la legalidad se encuentra el principio de la tipicidad exhaustiva o “lex certa”, en virtud del cual las normas sancionatorias deben definir en forma clara y precisa la conducta o hecho que da lugar a la imposición de una sanción, pues la idea es que el administrado conozca anticipadamente el hecho prohibido a los fines de que pueda evitarlo.
En este mismo orden de ideas, debe aclararse que entorno al principio de la tipicidad exhaustiva se presentan algunos problemas como lo son el hecho de que la normas sancionadoras establezcan la sanción a una conducta cuyo supuesto de hecho no esta claramente definido, o bien lo esta en forma genérica, de manera que se le otorga la posibilidad a la Administración de establecer discrecionalmente si una determinada conducta es sancionable o no. Tal es el caso de algunas leyes que establecen sanciones aplicables en forma genérica a la “violación de cualquier disposición de esta Ley o su Reglamento” entre otros supuestos.
Ello así, observa este Sentenciador que el ordinal 4° del artículo 59 en el cual se fundamentó el acto administrativo de destitución impugnado en el presente juicio, resulta contrario al principio de la legalidad y tipicidad de las sanciones previsto en el texto constitucional, toda vez que no define con precisión cual es la conducta sancionable, facultándose de esta manera a la máxima autoridad del organismo accionado para sancionar libremente a los funcionarios de la Fiscalía General de la República cuando lo considere conveniente a sus intereses, sin que los mismos tengan conocimiento previo de los hechos que podrían dar lugar a una eventual sanción.
En este orden de ideas, resulta oportuno para este Decisor señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2003, haciendo uso del control concentrado de constitucionalidad de las leyes declaró la nulidad del numeral 3 del articulo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 11 de septiembre de 1998, y del numeral 4 del articulo 117 de la Resolución Nro. 60 del 4 de marzo de 1999, contentiva del Estatuto de Personal del Ministerio Público, previsto en los mismos términos en el ordinal 4° del articulo 59 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público aplicable al caso de autos. En esa oportunidad la Sala consideró que el numeral 3 del articulo 90 ejusdem y el numeral 4 del articulo 117 del Estatuto de Personal eran excesivamente genérico y que otorgaban una discrecionalidad que iba mas allá de la potestad de la Administración para regular las situaciones de sujeción especial, señalando que su contenido residual se equiparaba a una sanción en blanco, y por lo tanto resultaba contrario a los principios de legalidad y tipicidad consagrados en el vigente texto constitucional.
Comparte plenamente este Juzgador la declaratoria de nulidad del numeral 3 del artículo 90 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público y del numeral 4 del articulo 117 del Estatuto de Personal del órgano querellado, sin embargo, no le es dable la aplicación de dicho criterio para desaplicar en virtud del control concentrado ejercido por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional; el ordinal 4° del articulo 59 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público aplicable al presente caso, toda vez que ello significaría aplicar en forma retroactiva lo efectos erga omnes de dicha declaratoria de nulidad a una norma distinta a la anulada, en contravención a lo dispuesto en el dispositivo de la sentencia de la Sala Constitucional en el cual se estableció que la declaratoria de nulidad tendría efectos ex nunc a partir de la fecha de publicación de dicho fallo.
No obstante, debe recordarse que otros de los mecanismos para asegurar la integridad de los preceptos constitucionales, es el control difuso de constitucionalidad de las leyes previsto en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual los jueces de la República ante una eventual colisión entre una norma constitucional y una Ley, deben proceder a aplicar imperiosamente las normas constitucionales.
Así las cosas y una vez realizadas las anteriores consideraciones este Sentenciador a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva según lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de República, haciendo uso del control difuso de constitucionalidad de las leyes, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, procede a desaplicar para el caso, por inconstitucional el ordinal 4° del articulo 59 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público aplicable al caso de marras por considerarlo contrario a los principios de legalidad y tipicidad consagrados en el vigente texto constitucional y así se decide.
En razón de la aclaratoria anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte actora, debiendo forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 225 de fecha 14 de julio de 1998, suscrita por el ciudadano Iván Darío Badell González en su carácter de Fiscal General de la República, lo que conduce a acordar también la reincorporación del ciudadano Pedro Ramón Oliveros Flores al cargo al cargo de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia penitenciaria en el Estado Sucre con sede en Cumaná u otro cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración para el cual cumpla los requisitos exigidos y así se declara.
Respecto al pago de los sueldos dejados de percibir debe aclararse qua ha sido criterio reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que dicho pago no es mas que una indemnización al funcionario por la ilegal actuación del organismo o ente respectivo, mientras que para la Adminsitracion (sic) constituye una sanción por la conducta desplegada en el acto administrativo de que se trate.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que cuando la nulidad del acto se debe a razones formales como lo seria una eventual incompetencia, o inclusive en criterio de este sentenciador la inconstitucionalidad de la norma aplicada por la Administración tal y como ocurrió en el caso de marras, ello no trae como consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir, sino solo la reincorporación del funcionario y ello en virtud de que no existe una conducta ilícita por parte de la Administración que conlleve al pago de una indemnización, y mas aún en el caso in examine en el cual consta suficientemente en autos que el querellante actuó de manera irregular al valerse de su condición de Fiscal para ordenar el arresto ilegal de dos ciudadanos por motivos personales que nada tenían que ver con el ejercicio de sus funciones legales, lo cual sin duda alguna constituyó un abuso de autoridad y un grosero incumplimiento por parte del actor de los deberes inherentes a su investidura tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo.
En adición a lo anterior considera oportuno este Juzgado hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nro. 99-1347 de fecha 12 agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconi, (Caso: Gisela J. Goméz de Toro contra Instituto Nacional de la Vivienda) en la cual se estableció que:
´Por lo que se refiere a los sueldos dejados de percibir, solicitados a titulo de indemnización, esta Corte ha de reiterar su criterio, conforme al cual, declarada la nulidad del retiro por razones formales-en este caso, la incompetencia-,pero no desvirtuados los hechos en que la Administración fundó la destitución, no procede ordenar tal indemnización, tal como ocurre en este caso, donde el propio apoderado de la apelante admite no haber aportado “suficientes probanzas (…) para desvirtuar tal imputabilidad´.
Ello así y visto que en el presente caso el querellante no desvirtuó en sede administrativa así como tampoco en sede judicial los hechos imputados por la Administración, aunado esto al hecho de que existen pruebas suficientes en el expediente administrativo de que el recurrente incurrió en el vicio de abuso de autoridad al ordenar el arresto ilegal de dos ciudadanos aprovechándose de su condición de Fiscal del Ministerio Público; resulta imperioso para este Sentenciador, cónsono con los criterios jurisprudenciales establecidos por su alzada, negar el pago de los sueldos dejados de percibir por el accionante y así se declara”.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES
1) DE LA APELACIÓN DEL CIUDADANO PEDRO RAMÓN OLIVEROS FLORES:
En el escrito presentado el 8 de marzo de 2005, el ciudadano Pedro Ramón Oliveros Flores, fundamentó la apelación intentada, limitando la misma, a la negativa de ordenar pagar los sueldos dejados de percibir desde su destitución (19 de agosto de 1998), hasta su efectiva reincorporación.
a) Denunció la incongruencia del fallo apelado, por haber negado el pago de los sueldos dejados de percibir, a pesar de haber declarado la nulidad del acto de destitución, bajo criterios jurisprudenciales superados bajo recientes sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 12 de agosto de 1999, caso: Gisela L. Gómez y la del 8 de octubre de 2003, caso: Yaniska Alejandra Origen.
2) DE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito de fundamentación de la apelación, la abogada Eira Torres, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, señaló lo siguiente:
a) En primer lugar denunció el vicio de inmotivación, violando con ello el ordinal 4° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por existir contradicción entre las razones y el dispositivo del fallo.
En efecto, señaló que el fallo apelado declaró que el demandante habría incurrido en abuso de autoridad al ordenar el arresto de dos ciudadanos, por razones de índole personal y que nada tenían que ver con el ejercicio de las funciones que detentaba como Fiscal del Ministerio Público, para luego concluir en desaplicar la norma contenida en el numeral 4 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
b) Denunció el vicio de incongruencia negativa e inmotivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo apelado “debió decidir atendiendo a los principios doctrinales necesarios para desaplicar una norma, esto es, atender a los principios que la doctrina y la jusrisprudencia han establecido para aplicar el control difuso de la constitucionalidad, revelando claramente la falta de conexión entre la parte motiva y la dispositiva”.
Citando sentencia de la Sala Constitucional del 29 de abril de 2003, caso: Indira Margarita Farias, concluyó que “el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, dado que no se configura la vulneración de ninguna de las garantías constitucionales que protegían al ciudadano Pedro Ramón Oliveros Flores dentro del procedimiento disciplinario iniciado con motivo de su falta a la norma consagrada en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”, por lo que “el Fiscal General de la República, atendió a razones objetivas y no a la discrecionalidad, al adoptar la decisión de imponerle al ciudadano (…) la sanción de destitución, constando mediante el debido procedimiento, que éste incurrió en hechos irregulares faltando así a la moral y ética que debe mantener un Fiscal del Ministerio Público, quien actúa como garante de la constitucionalidad y de la legalidad”.
Que es precisamente esa desaplicación la que sirvió de fundamento para declarar parcialmente con lugar la demanda y ordenar la reincorporación del accionante, atentando de esa manera el fallo apelado en el vicio denunciado.
Seguidamente, ratificó los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público en la oportunidad de contestar el recurso contencioso administrativo el 25 de abril de 2000.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En el escrito presentado el 3 de mayo de 2005, el abogado Pedro Ramón Oliveros Flores, contestó la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Defendió las bondades del fallo apelado en cuanto a la desaplicación por inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que “el juez sentenciador asimiló la conducta desplegada en caso similar conocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2003, en el cual se hizo uso del control concentrado en relación a la constitucionalidad de las leyes, conforme a la cual declaró la nulidad del numeral 3° del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 11 de septiembre de 1998, y del numeral 4 del artículo 117 de la Resolución N° 60 del 4 de marzo de 1999, contentiva del Estatuto de Personal del Ministerio Público, previsto en los mismos términos del ordinal 4° del artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, aplicable al caso de autos. En esa oportunidad la Sala consideró que el numeral 3° del artículo 90 eiusdem y el numeral 4° del artículo 117 del Estatuto de Personal eran excesivamente genéricos y que otorgaban una discrecionalidad que iban más allá de la potestad de la administración para regular las situaciones de sujeción especial, señalando que su contenido residual se equipararía a una sanción en blanco, y por lo tanto resultaba contrario a los principios de legalidad y tipicidad consagrados en la vigente Constitución de la república Bolivariana de Venezuela”.
Que el fallo apelado no incurrió en el vicio de inmotivación, pues lo que hizo fue una síntesis histórica de lo acontecido, “lo cual en modo alguno debe interpretarse como inherente al conocimiento del fondo de la controversia puesto que basado en la norma rectora de todo proceso y que delimitan el estado de derecho tal y como lo prevé la Constitución”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano Pedro Ramón Oliveros Flores, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
Siendo ello así, debe destacarse que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de marras corresponde pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto, esta Corte observa:
El objeto fundamental del presente recurso contencioso administrativo es la nulidad de la Resolución Nº 225, de fecha 14 de julio de 1998, dictada por el Fiscal General de la República, mediante la cual fue destituido el ciudadano Pedro Ramón Oliveros Flores del cargo de Fiscal del Ministerio Público en materia Penitenciaria del Estado Sucre con sede en Cumaná, por haber ordenado el arresto disciplinario de dos ciudadanos que presuntamente le habían faltado el respeto.
Por su parte, el fallo apelado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo, estimando ajustada a derecho la destitución del precitado funcionario por haber actuado el mismo con abuso de autoridad al haber ordenado un arresto de dos ciudadanos sin estar en ejercicio de las funciones que como Fiscal del Ministerio Público ejercía y en abierto irrespeto al procedimiento establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, pero luego, consideró violado el principio de tipicidad y de legalidad de los delitos y las penas, por lo que en ejercicio del control difuso de la Constitución desaplicó el numeral 4 del artículo 59 eiusdem.
El fallo apelado, a pesar de haber declarado la nulidad del acto administrativo de destitución, rechazó la pretensión de pago de los sueldos dejados de percibir.
1) DE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
VICIO DE INMOTIVACIÓN:
En primer lugar denunció el vicio de inmotivación, violando con ello el ordinal 4° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por existir contradicción entre las razones y el dispositivo del fallo, para lo cual sostuvo que el fallo apelado declaró que el demandante habría incurrido en abuso de autoridad al ordenar el arresto de dos ciudadanos, por razones de índole personal y que nada tenían que ver con el ejercicio de las funciones que detentaba como Fiscal del Ministerio Público, para luego concluir en desaplicar la norma contenida en el numeral 4 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por su parte, el ciudadano Pedro Ramón Oliveros Flores sostuvo que el fallo apelado no incurrió en el vicio de inmotivación, pues lo que hizo fue una síntesis histórica de lo acontecido, “lo cual en modo alguno debe interpretarse como inherente al conocimiento del fondo de la controversia puesto que basado en la norma rectora de todo proceso y que delimitan el estado de derecho tal y como lo prevé la Constitución”.
Al respecto, constata esta Corte que el fundamento para la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada por parte del fallo apelado, radicó en la inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, para lo cual se debe indicar lo siguiente:
Mediante sentencia del 29 de abril de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Indira Margarita Farias Rodríguez, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del 26 de agosto de 1998, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.562 del 11 de septiembre de 1998, y 10 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para Empleados y Funcionarios del Ministerio Público (actual artículo 117 de la Resolución N° 60 del 4 de marzo de 1999), y contra las Resoluciones números 226 y 317 del 14 de julio y 13 de octubre de 1998, para lo cual precisó:
“Con base en lo expuesto, esta Sala debe precisar las siguientes consideraciones relativas a los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, al efecto, señala:
Los artículos cuestionados han sido considerados por la recurrente como inconstitucionales debido a que los mismos han carecido de precisión respecto a cual es la sanción que le corresponde a cada una de las conductas susceptibles de ser sometidas a una sanción disciplinaria. En tal sentido, expuso que “[e]n efecto, los artículos cuya inconstitucionalidad solicitamos, libran a la discrecionalidad del Fiscal General de la República el establecimiento de los supuestos de hechos que pueden llevar a cualquiera de las sanciones disciplinarias señaladas. Ello así, consideramos que son totalmente inconstitucionales tanto la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece las conductas que pueden conducir a una sanción disciplinaria, pero no establecen la sanción que procede ante cada tipo de infracción y que incluso deja al juicio del Fiscal General de la República, el establecimiento de las conductas que pueden ser constitutivas de indisciplina, como también son inconstitucionales las normas de los artículos 60 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, respectivamente, que establecen sanciones disciplinarias sin tipificar las conductas o actuaciones que pueden llevar a la imposición de sanciones´.
En el supuesto analizado, si bien no existe una correlación entre la infracción y la sanción, los tipos normativos han sido especificados idóneamente, toda vez que el artículo 90 ha dejado en claro, las conductas que deben ser consideradas como contrarias al régimen funcionarial de esa Institución, asimismo, el artículo 91 ha establecido el régimen de sanciones a aplicar a la indebida actividad del funcionario. Sin embargo, esta Sala debe advertir al agente aplicador de la norma, vale decir, al Fiscal General de la República, que la misma no constituye una cláusula abierta sobre la cual pueda ejercer a su albedrío, o peor aún, de manera caprichosa, la elección de la sanción a aplicar a la conducta cometida, toda vez que el Ministerio Público debe adecuar, por ser Ente integrante del Poder Moral, su accionar al Estado de Derecho, lo que conlleva a que debe someterse a los lineamientos en la medida de que le sean aplicables, establecidos en la norma adjetiva y principal rectora de los procedimientos administrativos, como lo es, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 12 que “[a]un cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”, principio rector que debe imperar inclusive en las relaciones de sujeción especial que tenga la Administración con un grupo específico de ciudadanos, entre los cuales evidentemente se encuentran aquellos sometidos a regímenes estatutarios de personal. Lo que evidentemente conduce a que una de las manifestaciones de la Administración que más se aproxima, e incluso, incide en la esfera de los derechos e intereses de los particulares, como lo es cuando manifiesta el ejercicio de su potestad sancionatoria, debe acondicionarse a los criterios de proporcionalidad, tal como lo señala GARCÍA DE ENTERRÍA, pues “(...)supone una correspondencia entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias y excesivas(...)”, y como bien la ha sabido indicar la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, al señalar en sentencia 2085/2001 que “(...) la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción impuesta, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
De lo expuesto, esta Sala juzga que la normativa invocada no resulta inconstitucional en tanto y en cuanto el ejecutor de la misma conserve una correcta adecuación entre la conducta desplegada por el funcionario y la sanción que determine aplicar, por lo está obligado a equiparar correctamente la infracción y la sanción, bajo idónea fundamentación so pena de incurrir en vicios de inmotivación y/o falso supuesto de hecho o de derecho. La aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe considerarse implícitamente establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los fines de delimitar la correlación de los hechos respecto a la decisión que adopte la Máxima Autoridad de dicho Ente en materia disciplinaria, por lo que de no ser así, se estaría infringiendo los principio de legalidad y tipicidad en lo concerniente a la certeza (lex certa) que debe tener toda persona que se encuentre sometida a este régimen funcionarial, por lo que al no haber un nexo que certifique la relación entre ambos órdenes normativos, la correlación entre la conducta u omisión y la sanción, deberá regirse por el principio de proporcionalidad.
Indicado lo anterior, merece especial consideración lo dispuesto en el artículo 90, numeral 3, de la Ley que se encuentra bajo estudio, el cual considera como conducta susceptible de sanción la que realice, los funcionarios “que a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina”, siendo esta tipificación de contenido excesivamente genérico, y por ende, no es certera al otorgar una discrecionalidad que va más allá de la potestad que tiene la Administración para regular las situaciones de sujeción especial, puesto que su contenido residual se equipara a una sanción en blanco, por lo que estima la Sala que dicho numeral debe ser anulado por ser manifiestamente contrario a los principios de legalidad y tipicidad consagrados en la Constitución. Así se declara.
Con base en los antes expuesto, esta Sala declara parcialmente con lugar la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la recurrente, y establece la correcta interpretación de los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se declara.
Acordado lo anterior, esta Sala procede a verificar la constitucionalidad del artículo 10 de la Resolución N° 92 del 21 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.971 del 31 de mayo de 1996, en razón del fuero atrayente preceptuado en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, al respecto, se observa:
Tal como se indicó anteriormente, el régimen de sanciones es de preeminente orden legal, por lo que en contadas excepciones es permisible que el mismo sea llevado a cabo a través de reglamentos, siempre y cuando exista la previsión delegativa de la ley, la cual de no implementarse, debe entenderse que no ha sido autorizada por el legislador para que el reglamentista ahonde y especifique el control de la materia a regularse.
En el caso de permitirse la delegación de la ley, evidentemente la misma no puede constituir en una cláusula en blanco que permita al reglamento, normar tipos, disposiciones o conductas que escapen de la propia cobertura que la ley prevé, toda vez que se estaría infringiendo el principio de reserva legal en materia de sanciones. En tal sentido, la entonces Corte en Pleno en sentencia del 17 de noviembre de 1986, la cual ha sido reiterada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 25 de mayo de 2000, ha manifestado que”[e]s la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyado concretamente en ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación (...) La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de la habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar”.
Con base en lo anterior, esta Sala observa que la disposición analizada se limitó a reeditar la norma contenida en la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, analizable en este caso rationae temporis, lo cual no contradice ni amplía el margen de las sanciones contenidas en el artículo 60 del prenombrado instrumento legal. No obstante, esta Sala observa que la normativa impugnada fue reeditada en la Resolución N° 60 del 4 de marzo de 1999, y, a todo evento debe entrar a revisar la nueva normativa (vid. sentencia de esta Sala N° 216 del 13 de febrero de 2002), toda vez que declarar que no hay materia sobre la cual decidir conllevaría a la absolución de la instancia. En tal sentido, el artículo vigente es del siguiente tenor:
“Artículo 117. Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, en que pudieren incurrir los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, éstos responden por:
1. Ofender de palabra, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos.
2. Faltar a las consideraciones debidas a sus iguales o inferiores y traspasar los límites racionales de su autoridad, respecto a sus auxiliares y subalternos o a los que acudan a solicitar los servicios de su ministerio.
3. Incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.
4. Realizar otros actos que a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina.
5. Realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que con respecto a los jueces, están calificados de fallas sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los funcionarios del Ministerio Público.
Parágrafo Único: Se considerarán actos de indisciplina, entre otros, los siguientes:
a.- El incumplimiento del horario de trabajo o el de ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del superior jerárquico inmediato.
b- Conducta descuidada, culposa o intencional, en el manejo de expedientes y documentos, así como de los bienes públicos y del material de oficina.
c.- Inasistencia injustificada al trabajo.
d.- Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales se tenga conocimiento por su condición de fiscal, funcionario o empleado.
e.- El incumplimiento de las instrucciones que dicte el Fiscal General de la República o su respectivo superior jerárquico” (resaltado de esta Sala).
De los preceptos antes enunciados se desprende, que el numeral 4 del artículo objeto de análisis repite la disposición que ha sido anulada anteriormente por esta fallo, razón por la cual, al incurrirse en el mismo error de la falta de determinación de las conductas a sancionar y al otorgar amplísimas facultades al Fiscal General de la República para aplicar sanciones disciplinarias, esta Sala anula el precepto por las razones tantas veces consideradas en esta sentencia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala debe proceder a revisar en cuanto a los vicios de inconstitucionalidad alegados por la recurrente, a los fines de determinar la nulidad de las Resoluciones números 226 y 317 del 14 de julio y 13 de octubre de 1998, respectivamente, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Revisada la constitucionalidad de los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Sala por vía de consecuencia, considera inoficioso reiterar las precisiones comentadas ut supra sobre el quebrantamiento de los principios de reserva legal, y de la incompetencia manifiesta del Fiscal General de la República para establecer infracciones no determinadas en la ley, por lo que desestima los referidos alegatos presentados por la recurrente en ese sentido. Así se declara”.
Concluyó la referida sentencia de la Sala Constitucional en su dispositivo, en lo siguiente:
“PRIMERO: SE INTERPRETA y, en consecuencia, se reconoce en los términos expuestos en este fallo, la vigencia de la disposición contenida en el artículo 90, numerales 1, 2 y 4, y el artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.262 del 11 de septiembre de 1998.
SEGUNDO: Se ANULA el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.262 del 11 de septiembre de 1998.
TERCERO: Se ANULA el numeral 4 del artículo 117 de la Resolución N° 60 del 4 de marzo de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.654 del 4 de marzo de 1999.
CUARTO: Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra las Resoluciones números 226 y 317 del 14 de julio y 13 de octubre de 1998, dictadas por el Fiscal General de la República.
QUINTO: Se FIJAN los efectos de este fallo con carácter ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de la Sala Constitucional (…)”.
De lo anterior, debe inexorablemente esta Corte analizar si el fallo apelado incurrió en el denunciado vicio de incongruencia al afirmar en la motiva del fallo que incurrió el actor en abuso de autoridad y luego desaplicar por inconstitucional el numeral 4 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para con ello declarar la nulidad del acto administrativo de destitución y ordenar la reincorporación del actor, para lo cual observa:
Del texto de la Resolución Nº 225, de fecha 14 de julio de 1998, dictada por el Fiscal General de la República, mediante la cual destituyó del cargo de Fiscal del Ministerio Público en materia Penitenciaria del Estado Sucre con sede en Cumaná, al ciudadano Pedro Ramón Olivero, se desprende la siguiente motivación y base legal:
“(….) CONSIDERANDO
Que, el investigado, durante el transcurso del procedimiento disciplinario incoado en su contra, no aportó, elementos probatorios que desvirtuarán los hechos imputados, limitándose a invocar ´la errónea interpretación que hiciera esa representación fiscal`, en cuanto a la no aplicabilidad del procedimiento y pautas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como al cuestionamiento referente al modo de proceder, señalando que el procedimiento disciplinario instruido en su contra, debió iniciarse por denuncia o de oficio.
(…)
CONSIDERANDO
Que, quedo (sic) demostrado, que el investigado Abogado Pedro Ramón Oliveros Flores, Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenó y ejecuto (sic) sanción de arresto, contra los ciudadanos RADAMES ENRIQUE SAUD BARRIOS y FREDDY JOSÉ MISTAGE MISTAGE, presuntamente por haberle faltado el respeto, medida ésta, que se originó por la problemática suscitada, entre el referido Representante Fiscal y los mencionados ciudadanos por una ´apuesta de remate caballos`, situación ésta que no encuadra dentro de los supuestos específicos señalados en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para imponer este tipo de sanción correctiva.
CONSIDERANDO
Que, el investigado obvió todo procedimiento y normativa legal aplicables en casos de sanciones de arresto, previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en los artículos1º, 9º, 18º, 73, 74, 75, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causando un total y absoluto estado de indefensión a los ciudadanos RADAMES ENRIQUE SAUD BARRIOS y FREDDY JOSÉ MISTAGE MISTAGE.
CONSIDERANDO
Que, con su actuación irregular, el investigado incurrió en indisciplina, al quebrantar las funciones, deberes y atribuciones que por Ley está obligado a cumplir, de acuerdo al cargo que ostenta como Fiscal del Ministerio Público, y cuya atribución principal es velar por la correcta observancia de la Constitución y las Leyes, así como el debido respeto de los derechos y garantías constitucionales, todo conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 51 ordinal 1 ejusdem.
CONSIDERANDO
Que, el investigado, incumplió a (sic) su deber general de conducta y decoro, exigida dentro del servicio de sus funciones como Fiscal del Ministerio Público, y la cual se extiende y abarca las actividades fuera del área de servicio que cumple, al involucrarse públicamente en una situación irregular, tal como las ´apuestas de remate de caballos`, lo cual evidencia u acto lesivo al buen nombre e interés del Ministerio que representa.
CONSIDERANDO
Que, los hechos aquí expuestos quedaron demostrados fehacientemente, a través de las declaraciones de los testigos CARLOS RODRÍGUEZ, ALBERMIT GONZÀLEZ, RADAMES ENRIQUE SAUD BARRIOS, MARÍA RITA DE ABREU BRUZUAL, JUAN BAUTISTA FIGUEROA SALAZAR, JOSÉ ANGEL PERNALETE, oficios y demás pruebas promovidas y evacuadas por el comisionado, en el transcurso del presente procedimiento disciplinario.
CONSIDERANDO
Que, por cuanto la conducta desplegada por el investigado, encuadra dentro de la falta prevista en el ordinal 4º del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual hace procedente la aplicación de la sanción disciplinaria contemplada en el ordinal 4º del artículo 60 de la citada Ley Orgánica, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 10 del Reglamento Interno de Procedimiento disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, contenido en la Resolución Nº 92, de fecha 21 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 294705 del 31 de mayo de 1996.
RESUELVO
En ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 39, ordinal 5 y 61 de la Ley Orgánica del ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 60 de la referida Ley Orgánica, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 10 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, DESTITUIR al ciudadano PEDRO RAMÓN OLIVEROS FLORES (…)”. (Resaltado de la Corte)
Así las cosas, el artículo 59 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1434 del 16 de septiembre de 1970, utilizado como base legal del acto de destitución, dispone lo siguiente:
“Artículo 59: Los funcionarios del Ministerio Público podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran.
(…Omissis…)
4°- Por realizar otros actos que, a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina;…” .
Ese artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, fue casi transcrito en el artículo 90 de la misma Ley reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual textualmente indica lo siguiente:
“Artículo 90: Los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:
1. Por ofender de palabras, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos; falta a las consideraciones debidas a sus iguales o inferiores y traspasar los límites racionales de su autoridad respecto a sus auxiliares y subalternos o a los que acudan a solicitar los servicios de su ministerio;
2. Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes;
3. Por realizar otros actos que, a juicio del Fiscal General de la República constituyan indisciplina;
4. Por realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial que con respecto a los jueces están calificados de faltas sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los funcionarios del Ministerio Público”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 10 de la Resolución de efectos generales número 92 del 21 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial número 35.971 del 31 de mayo de 1996, a través de la cual se dictó el Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 10: Las sanciones disciplinarias aplicables a los funcionarios o empleados subalternos del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público son:
(…omissis…)
4º Destitución”.
En definitiva, el numeral 4 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, es idénticamente recogido en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998.
De suma relevancia para el presente proceso es tener claro que el tipo sancionatorio en que encuadró la conducta del ciudadano Pedro Ramón Oliveros es la contenida en el numeral 4 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue reproducida en idénticos términos por el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y que la consecuencia jurídica para aplicar la sanción de destitución estuvo recogida en el numeral 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 4 del artículo 10 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público.
Ahora bien, la base legal del acto administrativo fue declarada inconstitucional por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de marzo de 2003, supra transcrita, en la que ejerciendo el control concentrado de la Constitución declaró inconstitucional el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998 (idéntico al numeral 4 del artículo 59 de la ley de 1970) y del numeral 4 del artículo 10 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, por violar el principio de tipicidad y legalidad de las sanciones.
En efecto, consideró la referida sentencia que la inconstitucionalidad derivaba de la generalidad y discrecionalidad a la hora de calificar la infracción disciplinaria, lo que encuadraba en la prohibición de normas sancionatorias en blanco, y transgredía abiertamente el principio de tipicidad contenido en el numeral 2 del artículo 61 de la derogada Constitución, así como en el numeral 6 del artículo 49 del vigente texto constitucional.
Al respecto, observa esta Corte que el a quo argumentó la nulidad de la resolución impugnada, en la inconstitucionalidad por vía de control difuso previsto en los artículos 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, del numeral 4 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 4 del artículo 10 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público.
A juicio de esta Corte, ante una decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaró la inconstitucionalidad de un artículo reeditado en una norma posterior, en ejercicio del control concentrado, mal podía el a quo o incluso esta Corte desconocer los efectos que tal pronunciamiento produciría, teniendo en cuenta que ésta es la máxima y última interprete de la Constitución por mandato del artículo 335 de la Carta Magna.
También observa esta Corte que el ejercicio del control difuso por parte del a quo, fue ejercido por cuanto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de abril de 2003, aunque posterior, fijó sus efectos hacia el futuro, por lo que mal podría retrotraer los efectos de la nulidad por control concentrado declarada por la referida Sala.
De lo antes precisado deriva que al haber desaplicado el a quo por inconstitucional el numeral 4 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 4 del artículo 10 del Reglamento Interno de Procedimiento Disciplinario para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, carecía de base legal la Resolución impugnada.
En tal sentido, resulta pertinente referir que, entre los requisitos de fondo, relativos a la validez de los actos administrativos, enumera la doctrina y la jurisprudencia la base legal, que “...viene dada por los presupuestos legales del mismo, esto es, las normas que le sirven de fundamento a la actuación administrativa” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de octubre de 1993, revista de Derecho Público N° 55-56, 1993, página 212).
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado en términos similares al definir la base legal, concretamente en sentencia de fecha 4 de octubre de 1994, caso Volkswagen Interamericana, C.A., en la cual se lee:
“La base legal de los actos administrativos está constituida por los fundamentos jurídicos que respaldan la actuación administrativa en un caso concreto, es decir, por los fundamentos de Derecho del acto administrativo, que son adminiculados con los fundamentos fácticos o de hecho por la Administración para producir la correspondiente decisión administrativa.
De manera que, si por ejemplo, el acto correspondiente carece de base legal (bloque de legalidad), o se encuentra fundamentado en una base legal aplicada o interpretada erradamente, se encontrará viciado y afectado de anulabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Revista de Derecho Público, N° 59-60, página 199).
En ese mismo sentido, la doctrina define la base legal de los actos administrativos como:
“(…) la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia, es decir, los poderes de la administración con la situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión....omisis...La base legal del acto, por tanto, es la norma o normas del Ordenamiento jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto específico” (Brewer Carias, Allan; El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Caracas, EJV, 1982, página 151).
La base legal del acto administrativo constituye así un requisito de fondo esencial para su validez, toda vez que, en aplicación del principio de legalidad que rige la actuación de los poderes públicos y el de la no presunción de la competencia de los órganos del poder público, éstos no pueden actuar, sino en aquellos casos en los que la ley expresamente los autorice.
En el caso concreto al haber desaplicado el a quo por inconstitucional la norma que servía de base legal para el tipo de conducta sancionable, mal podía el a quo encuadrar el supuesto de hecho en que incurrió el actor, si la consecuencia jurídica no le es aplicable por haber desaparecido del mundo jurídico, motivo por el cual no existe la pretendida contradicción en los motivos alegada por la representante del Ministerio Público, debiendo ser desestimado el vicio de inmotivación. Así se decide.
VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:
En segundo lugar, la representante del Ministerio Público denunció el vicio de incongruencia negativa e inmotivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo apelado “debió decidir atendiendo a los principios doctrinales necesarios para desaplicar una norma, esto es, atender a los principios que la doctrina y la jusrisprudencia han establecido para aplicar el control difuso de la constitucionalidad, revelando claramente la falta de conexión entre la parte motiva y la dispositiva”.
Citando sentencia de la Sala Constitucional del 29 de abril de 2003, caso: Indira Margarita Farias, supra transcrito, continuó la representante del Ministerio Público que “el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, dado que no se configura la vulneración de ninguna de las garantías constitucionales que protegían al ciudadano Pedro Ramón Oliveros Flores dentro del procedimiento disciplinario iniciado con motivo de su falta a la norma consagrada en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”, por lo que “el Fiscal General de la República, atendió a razones objetivas y no a la discrecionalidad, al adoptar la decisión de imponerle al ciudadano (…) la sanción de destitución, constando mediante el debido procedimiento, que éste incurrió en hechos irregulares faltando así a la moral y ética que debe mantener un Fiscal del Ministerio Público, quien actúa como garante de la constitucionalidad y de la legalidad”.
A juicio de esta Corte, el a quo actuó en estricto apego a la doctrina imperante en materia de control difuso de normas preconstitucionales, sostenida a través de decisión de la Sala Constitucional Nº 660 del 30 de marzo de 2006, caso: Julián Isaías Rodríguez, en la que revocó una decisión dictada por esta misma Corte, por precisamente haber omitido la utilización del mecanismo del control difuso contra el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por contradecir el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en el Texto Constitucional, mediante una evaluación a ser realizada por el Fiscal General de la República a todo aquel funcionario que hubiere ejercido funciones por más de diez años al servicio del Ministerio Público y se encontrase en el desempeño de las mismas.
En dicho fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el mecanismo de control de normas preconstitucionales que colidan con la Constitución, en los términos siguientes:
“En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente”.
Al respecto, debe esta Corte reiterar las mismas consideraciones antes expresadas, en el sentido de que no existe contradicción en los motivos, ni mucho menos incongruencia alguna, ni en sentido negativo, ni en sentido positivo, pues el fallo se atuvo a lo alegado y probado por las partes, no sacando elementos de convicción fuera del proceso, ya que luego de analizar detenidamente el procedimiento disciplinario, concluyó la declaratoria de nulidad del acto de destitución, por inconstitucionalidad de las normas que le sirvieron de fundamento, ello en aplicación del control difuso de la Constitución, motivo por el cual se declara sin lugar la pretendida violación del numeral 4 del artículo 243 y del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- DEL DERECHO A OBTENER UNA SENTENCIA DE FONDO Y DE LA CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Sin perder de vista el correcto proceder del a quo en cuanto a la desaplicación de la norma en blanco previamente analizada por resultar aquélla inconstitucional, no deja de considerar esta Corte que resultó incorrecto por parte del Juzgador de instancia, aún habiendo reconocido la conducta antijurídica en la cual incurrió el querellante, dejar sin base legal el acto administrativo impugnado, anularlo y ordenar la reincorporación de un funcionario que a todas luces había faltado a los deberes inherentes a su cargo, tal como se analizará infra.
En efecto, esta Alzada estima que, encontrándose plenamente probado en autos que el querellante incurrió en una falta grave sancionable con la destitución de su cargo, y a pesar de la imposibilidad de aplicar la norma fundamento del acto administrativo impugnado, el Tribunal de la causa no debió dejar imprejuzgada la cuestio facti de fondo, por demás suficientemente demostrada en las actas que conforman el presente expediente, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en torno al derecho a obtener una sentencia de fondo, así como hacer referencia al punto relativo a la conservación de los actos administrativos. A saber:
Mediante sentencia N° 2007-1208 del 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), criterio ratificado en sentencia N° 2007-1987 del 12 de noviembre de 2007, caso: Lixido José Solarte Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional destacó el derecho a obtener una sentencia de fondo, en aras de garantizar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En aquellas oportunidades, esta Corte precisó que, en efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tiene como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio.
Es por ello que, en la medida en que luego de la instrucción de un nuevo expediente administrativo obviando los vicios incurridos y detectados por el Órgano Jurisdiccional competente, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
De esta forma, tal como aconseja la doctrina, con fundamento en el principio de economía procesal, en tales casos:
“(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal”. (Vid. CIERCO SIERA, César: “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Bologna. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 377)
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en sus esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material (Vid. sentencias dictadas por esta Corte N° 2007-01208 el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM, y N° 2007-1987 del 12 de noviembre de 2007, caso: Lixido José Solarte Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos formales del acto administrativo impugnado, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones de hecho en las cuales fundamentó el acto que hoy se impugna, pero sin incurrir en la aplicación de una norma en blanco, como se constató en el presente caso.
En efecto, al quedar imprejuzgada la problemática en torno a si el querellante incurrió o no en los hechos que se le imputan, resultaría posible e incluso probable que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide.
Conforme con lo expuesto, y circunscribiéndonos al caso sub examine, cabe destacar que, ciertamente, el efecto que se deriva de la anulación de una norma no es otro que su desaparición del mundo jurídico. No obstante, los actos administrativos cuyo fundamento jurídico haya descansado en la norma desaparecida, deben conservarse en tanto y en cuanto éstos resulten válidos “lo que dependerá de que exista una norma que les preste cobertura jurídica. Norma que puede ser tanto la que ha sido declarada inconstitucional (aunque para ello es preciso que la sentencia anulatoria no tenga efectos retroactivos) como otra norma jurídica distinta: otra ley u otro reglamento o, sencillamente, un principio jurídico”, con la finalidad de “salvaguardar, así, un valor jurídico superior que el que consagra el principio de legalidad, que es el principio que fundamentaría su anulación” (Cfr. BELADIEZ ROJO, Margarita: “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Marcial Pons, Madrid, 1994, pp. 360 y ss.). (Negritas de esta Corte)
Sucede pues, que en casos como el planteado precedentemente se trata de examinar si el acto cuya validez se cuestiona cuenta o no con cobertura suficiente que lo legitime, una vez suprimida la que pudiera proporcionarle la norma inválida, esto es, que haya una conexión entre los vicios que determine la nulidad de la norma y los elementos o el contenido propios del acto, así, según decisiones del Consejo de Estado Español, citado por la autora supra referida, un acto administrativo producido en aplicación de una norma inválida podría mantener su validez en la medida que contase con otros apoyos que lo legitimen, derivados del conjunto del ordenamiento y siempre que no reprodujeran en su contenido los efectos que fueron determinantes de la nulidad de la disposición anulada o invalidada.
Así las cosas, a los fines de aplicar la doctrina anterior, considera esta Corte impretermitible indicar que, aún cuando la Ley que rige sus funciones no lo establezca expresamente, es de suyo considerar que los Fiscales del Ministerio Público, como todo funcionario público, tienen deberes y derechos inherentes a la jerarquía de las funciones que desempeñan tanto dentro de la Administración Pública, como dentro de la sociedad.
Visto de esta forma, entre esos deberes destaca el preservar una buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que lo hagan desmerecer en el concepto público, o bien, puedan comprometer el decoro de su cargo, así como de la Institución en nombre de la cual actúa o representa.
Ello, obviamente implica guardar en todo momento, dentro o fuera de la institución, una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público en general, toda la consideración y cortesías debidas, sin perder de vista en ningún momento que la conducta de los todos los sujetos investidos de la función pública descansa sobre el denominado principio de legalidad, donde obviamente, no encajan conductas opuestas a los conceptos esbozados anteriormente.
Así las cosas, se debe indicar que, paralelo a la potestad de acción pública de la cual igualmente se encuentran investidos los funcionarios, obviamente dentro del ámbito de las funciones propias que desempeñen, discurre igualmente la obligación de desempeñar una precisa actitud ajustada al aludido principio de legalidad, conducta que, además es exigida no sólo por sus superiores, sino por los particulares, por constituirse en custodios de la confianza de sus conciudadanos.
En abundancia de lo anterior, considera esta Corte menester indicar que los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tienen derecho a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y funcionarias públicas, resultando entonces que, coetáneamente a los deberes de los funcionarios públicos, a los cuales se ha venido haciendo referencia supra, existen los derechos de los particulares con relación a la Administración Pública, con lo cual se reitera lo ya indicado antes, referido a que los funcionarios públicos se constituyen en custodios de la confianza de sus conciudadanos, lo cual se traduce en que todo servidor público debe tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con las cuales tenga alguna relación.
Tomando en cuenta lo esbozado anteriormente, es de resaltar que la conducta desarrollada por el recurrente y que en definitiva generó su destitución, se circunscribe a la orden y ejecución de arresto de dos (2) ciudadanos, presuntamente por haberle faltado el respeto al querellante, “medida ésta, que se originó por la problemática suscitada, entre el referido Representante Fiscal y los mencionados ciudadanos por una ´apuesta de remate caballos [sic]`, situación ésta que no encuadra dentro de los supuestos específicos señalados en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para imponer este tipo de sanción correctiva”, según se expresó en el acto administrativo impugnado.
En efecto, consta al folio 72 del expediente judicial, copia fotostática de de Oficio N° FRP-SUC-0135 del 6 de abril de 1998, suscrito por el actor y dirigido al Fiscal General de la República, traído a los autos por el mismo querellante, a través del cual le remitió anexo Oficio S/N del 3 de abril de 1998, dirigido al Comandante General de la Policía en el Estado Sucre (que igualmente riela al folio 73) a través del cual el quejoso puso a la orden de la Fiscalía Penitenciaria del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, a los ciudadanos RADAMÉS ENRIQUE SAUD BARRIOS y FREDDY JOSÉ MISTAGE MISTAGE, indicándole que “por haberle faltado los respetos al Representante de dicha Fiscalía […] los mismos deberán cumplir en dicho Comando, Ocho(8) [sic] días de ARRESTO”.
Adicional a lo anterior, de las testimoniales que rielan a los folios 55 y siguientes del expediente judicial, se desprende que los hechos en los cuales se vio involucrado el actor se suscitaron en medio de una discusión por una apuesta de caballos llevada a cabo en una tasca o restaurant dedicada a dicha actividad de envite y azar, la cual, según los testimonios, era normalmente frecuentada por el querellante, en donde supuestamente éste le adeudaba a dos (2) ciudadanos un dinero por este concepto.
Es el caso que, luego de una discusión con dichos sujetos, valiéndose de su condición de Fiscal del Ministerio Público ejecutó una orden de arresto a través de la cual los privó de la libertad, obviando en todo momento el procedimiento y la normativa legal aplicable a los casos en que un funcionario de su investidura pudiera ordenar el arresto de un particular, encontrándose previstas las causales taxativas para ello en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, causándole a esos individuos un total y absoluto estado de indefensión.
Con tal conducta, el querellante quebrantó las funciones, deberes y obligaciones que por la Ley que rige sus funciones estaba obligado a respetar, entre las cuales debía estar, velar por la correcta aplicación de la Constitución y las leyes, así como el respeto a los derechos y garantía de todos los ciudadanos.
Conforme con lo observado, en el caso de autos debe tenerse en consideración que el hecho que generó la destitución se encuentra en total y absoluta contradicción con la actitud que el quejoso debía guardar como funcionario público, dado que, a primera vista, con su conducta comprometió la dignidad de su cargo, así como el prestigio de la institución pública para la cual prestaba sus servicios, lo cual, obviamente, lo hizo desmerecer en el concepto público, de igual forma como pública fue la actitud indecorosa en la cual incurrió, y que, aún cuando no se encontrara en ejercicio de sus funciones, su investidura de servidor público le exigía que guardara una buena conducta en todos los aspectos de su vida.
Ahora bien, tras haberse verificado que existe una conducta contraria al orden público en el presente caso, tiene el deber esta Corte, en apego a los principios de tipicidad y de legalidad, subsumir la conducta descrita anteriormente en una norma jurídica, lo cual pasa a hacer de seguidas:
Es así como, en atención a la doctrina jurídica expuesta precedentemente, referida a la posibilidad de que, ante la nulidad de la norma en la cual se fundamentó el acto recurrido, se pueda utilizar otra norma que brinde “cobertura jurídica”, esta Corte no debe perder de vista que el ordinal 5° del artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, aplicable rationae temporis, establecía que los funcionarios del Ministerio Público podían ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República “Por realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial que con respecto a los Jueces están calificados de faltas sancionables disciplinariamente, en tanto que pudieran incurrir en ellos los funcionarios del Ministerio Público”.
En virtud de la aludida remisión efectuada por la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público (de 1970) a la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial (de 1987), ambas aplicables rationae temporis, se debe indicar previamente que este último cuerpo normativo establecía el conjunto de deberes, derechos y prohibiciones que deben cumplir los administradores de justicia, quedando el desarrollo normativo de la responsabilidad disciplinaria de los jueces regulado en la Ley de Carrera Judicial (de 1980).
En efecto, dicha Ley de Carrera Judicial establecía en sus artículos 42 y 43, las causales de amonestación y de suspensión de las cuales podían ser objeto los Jueces y, en el artículo 44 las causales de destitución a tal efecto.
Al respecto, se advierte que la apuntada Ley de Carrera Judicial consagraba en el numeral 2 de su artículo 44, como falta sancionable disciplinariamente con la destitución: “Cuando atenten contra la responsabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público”. (Negritas de esta Corte)
Es así como, siguiendo la línea sancionatoria consagrada en un principio por la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, en el sentido de sancionar a los Fiscales del Ministerio Público con la destitución tomando en consideración las faltas sancionables disciplinariamemente aplicables a los jueces, llegamos a la norma que las establece como tal, y, al respecto, acabamos de observar que ciertamente los jueces pueden ser sancionados disciplinariamente cuando incurran en hechos graves que comprometan la dignidad en el cargo que desempeñen o le hagan desmerecer en el concepto público.
Conforme lo expuesto, la simple verificación de la conducta desplegada por el querellante, así como del análisis efectuado por esta Corte a la misma, resulta a todas luces que la misma es perfectamente subsumible en la falta disciplinaria previamente aludida, al haber cometido el funcionario un hecho con el cual, efectivamente, comprometió la dignidad de su cargo como Fiscal del Ministerio Público, así como de la institución a la cual prestaba sus servicios, haciéndolo desmerecer en el concepto público, tal como fue igualmente demostrado por este Órgano Jurisdiccional en líneas precedentes. Así se decide.
El análisis y conclusión anterior ocasiona que esta Corte deseche todos y cada uno de los argumentos expuestos por el actor, y como consecuencia de ello, considere que existen elementos suficientemente comprobados para desestimar la querella funcionarial ejercida en el presente caso.
Como corolario de las consideraciones que anteceden, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, SIN LUGAR la apelación de la parte actora, REVOCA el fallo apelado en virtud de las consideraciones expuestas previamente y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en la presente causa. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eira María Torres, actuando en representación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y por el ciudadano PEDRO RAMÓN OLIVEROS FLORES, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el precitado ciudadano contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- CON LUGAR la apelación incoada por la representación del Ministerio Público;
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
4.- REVOCA el fallo apelado.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV / ñ / e.-
Exp. N° AP42-R-2005-000323.-
En la misma fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
|