JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000781
En fecha 8 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0317-05 de fecha 30 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Gustavo Pinto y Ovidio Pérez Prada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.663 y 23.241, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas “FOTOPRINT DIGITAL IMAGING, C.A”., “CONDAMÉRICA, C.A.”, “SMT INGENIERÍA, C.A.”, “SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS INGAD, C.A.”, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, las tres primeras en el II, en fecha 13 de marzo de 1997, bajo el N° 32, Tomo 124-A-2do., en fecha 20 de septiembre de 1974, bajo el N° 58, Tomo 132-A y en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el N° 14, Tomo 586-A-Sgdo. y la cuarta en el I, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 30, Tomo 394-A-Pro., respectivamente; así como del ciudadano JORGE LAGO BARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.339.891, arrendatario de los inmuebles Nros. 903, 304, 401, 902 y 801, ubicados en el Edificio “Royal Palace”, propiedad de la sociedad mercantil “Valor Real, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1957, bajo el N° 9, Tomo 8-A, contra la Resolución N° 006622, de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 24 de enero de 2005, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 20 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 12 de julio de 2005, se fijó la oportunidad del acto de informes para el día 6 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, fue diferido el acto de informes para el día 18 de octubre de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 19 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Milizta Cuervo Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°17.177, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Royal Palace, C.A.”, arrendataria del inmueble N° 202, ubicado en el Edificio “Royal Palace”, mediante la cual expuso que: “Consigno en este acto copia simple del poder que acredita mi representación como coapoderada de Inversiones Royal Palace, C.A. así como original de la transacción suscrita con la empresa INVERSIONES BOS, C.A., en fecha 28 de Agosto de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, No. 61, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual contiene en su Cláusula Cuarta que Inversiones Bos, C.A. DESISTE del recurso de nulidad en el presente juicio, motivo por el cual solicito a este despacho, tenga a bien homologar dicho desistimiento y remitir el expediente a su tribunal de origen (...)”, por lo que, requirió el abocamiento en la presente causa. (Mayúsculas de la diligenciante).
En fecha 26 de septiembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 y 25 de octubre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la abogada Milizta Cuervo Guerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Royal Palace, C.A.”, a través de las cuales solicitó que se “(...) homologue la transacción notariada consignada en anterior oportunidad (...)”.
El 14 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las partes actoras, negó la homologación de la transacción solicitada y ordenó la continuidad de la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 1° de febrero de 2008, el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas actoras, consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento así como de la acción de nulidad interpuesta.
El 25 de marzo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de marzo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACIÓN INTERPUESTO
En fecha 25 de agosto de 2003, los abogados Gustavo Pinto y Ovidio Pérez Prada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas Fotoprint Digital Imaging, C.A., Condamérica, C.A., SMT Ingeniería, C.A., Sociedad de Corretaje de Seguros Ingad, C.A y del ciudadano Jorge Lago Barcia, presentaron recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho.
Alegaron, que en fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le notificó a uno de los inquilinos del Edificio “Royal Palace”, la existencia de la Resolución N° 006622, de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que declaró con lugar la solicitud de regulación para vivienda, comercio, oficina y otros usos, del inmueble “Royal Palace”, requerida por la sociedad mercantil “Valor Real, S.A.”, propietaria del mismo, fijándose al efecto el canon de arrendamiento máximo mensual a dicho edificio en la cantidad de treinta y cuatro millones novecientos setenta y ocho mil treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 34.978.030,00), distribuidos en los locales, conserjería, estacionamientos, oficinas y apartamentos que conforman el citado inmueble, lo que hizo que nuestros representados se apersonaran en la aludida Dirección con la finalidad de revisar el expediente N° 33.439, contentivo de dicha Resolución.
Seguidamente, indicaron que la Resolución en referencia “(...) se produjo en un procedimiento, del cual ellos nunca tuvieron conocimiento (...)”, que de la revisión del citado expediente se pudo observar la solicitud de regulación de alquileres con un listado anexo de 47 inquilinos que ocupan el referido inmueble encontrándose entre ellos sus representados, ordenando la Administración darle curso de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y notificar a los interesados para que comparecieran al tercer (3er) día hábil siguiente a exponer lo que estimaran conveniente.
Expusieron que “(...) es sorprendente ver a los folios 399 y 400 (...) que se emiten Carteles de Notificación de fecha 9 de octubre de 2002, contentivo del listado de inquilinos e inmuebles, entre ellos nuestros representados, señalándose en los mismos que la Notificación se les hace conforme lo establece el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (...) así mismo un informe de Notificación en el cual el funcionario indica solo ‘se dejo (sic) constancia de la visita’ y observamos que enumera algunos inmuebles, pero no señala haber practicado la Notificación personal que fuera ordenada en el auto de fecha 9 de octubre de 2002 (...)”. (Resaltado de los apoderados judiciales de la parte actora).
De igual manera, adujeron que la prenombrada Resolución “(...) esta inmotivada, que aumenta el canon de arrendamiento del inmueble de manera desmesurada, en mas (sic) de un 100% del canon que se venía pagando y que la misma es producto de un procedimiento en el cual se ha inobservado el debido proceso y el legitimo (sic) derecho a la defensa, RESOLUCION (sic) en la que se violan normas esenciales del derecho aplicable a los ACTOS ADMINISTRATIVOS, así como normas de carácter CONSTITUCIONAL, que imperiosamente deben conllevar a la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCION (sic) in comento (...)”. (Mayúsculas de los apoderados judiciales de la parte actora).
Agregaron, que la aludida Resolución está inmotivada, toda vez que “(...) no expresó las razones fácticas sobre las cuales fundamentó su decisión, al fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio y oficina, correspondiente al inmueble identificado como edificio ROYAL PALACE en la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Treinta Bolívares (Bs. 34.978.030,00), ni tampoco indicó el método empleado para efectuar tal análisis, como tampoco la valoración jurídica acordada con el Órgano Administrativo que realizó acerca de los motivos del acto, ni analizó los informes técnicos elaborados al efecto (...) de donde se concluye que la autoridad administrativa infringió el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el numeral 1 del artículo 30 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios (sic), por no respetar en el valor del inmueble la norma legal”. (Mayúsculas y resaltado de los apoderados judiciales de la parte actora).
Por otra parte, denunciaron la violación del debido proceso por la falta de notificación personal del inicio del mencionado procedimiento “(...) a que tienen derecho nuestros representados contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional (…) y esta violación consiste en la falta de la notificación a mí representada con motivo de la iniciación de un Procedimiento por solicitud de regulación; el artículo 67 de la ley de arrendamientos (sic) establece la obligación de Notificar; y más aun en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la establece de manera personal, pero el artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente: Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas PERSONALMENTE a las partes interesadas...; la admisión de la Iniciación del Proceso de regulación (...) lo que no se hizo, ni consta que se haya intentado hacer en el expediente, pues ningún auto ordenó la notificación personal de modo expreso (...)”. (Mayúsculas y resaltado de los apoderados judiciales de la parte actora).
De tal manera que, solicitaron la suspensión de los efectos de la prenombrada Resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo al efecto que “(...) están dados los requisitos de procedencia legalmente exigidos, a saber a) Se trata de una petición formulada por la parte accionada; b) El acto impugnado es de carácter positivo y de efectos particulares; c) Del contenido del recurso emerge el fumus boni iuris pues el derecho que se pretende se presenta, en apariencia, con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, toda vez que existen indicios de las violaciones alegadas y los derechos invocados no son manifiestamente ilegales; d) Existen elementos que conducen a detectar el periculum in mora, pues en virtud del acto recurrido nuestros representados puede (sic) caer en mora y el arrendador en cualquier momento tramitar un procedimiento judicial en su contra con las consecuencias irreparables”.
Arguyeron, que “(...) en materia inquilinaria es válida la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo cuando se trate de decisiones de regulación de alquileres, y específicamente cuando esa resolución administrativa contenga un desmesurado aumento de los cánones arrendaticios que venían pagando los inquilinos administrados, pero esa suspensión del acto administrativos (sic) tiene plena cabida cuando se decide, como es lo corriente un aumento desmesurado del canon arrendaticio”, que “(...) es indispensable para evitar perjuicios irreparables, como sería el desalojo violento mediante secuestro, por no estar en capacidad económica de pagar el elevado canon de un día para otro, como es el caso de nuestros representados”, que “(...) como es una presunción la debilidad económica del inquilino, por lo tanto solicitamos igualmente LA NO exigencia de caución o fianza para el decreto del acto suspensorio del acto administrativo que por lo demás tampoco estarían en capacidad de prestar”, y que “(...) si el inquilino no resultase victorioso en el debate contencioso administrativo, sólo estaría obligado a pagar el nuevo canon, a partir de la decisión definitivamente firme que pusiere fin a la litis contencioso-inquilinaria”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de los apoderados judiciales de la parte actora).
Finalmente, solicitaron la nulidad de la Resolución N° 006622, de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, “(...) a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)” y se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2007, para conocer de la apelación ejercida por el abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas “Fotoprint Digital Imaging, C.A.”, “Condamérica, C.A.”, “SMT Ingeniería, C.A.”, “Sociedad de Corretaje de Seguros Ingad, C.A.” y del ciudadano Jorge Lago Barcia, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2008 (folio 373) de la pieza principal, el abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas Fotoprit Digital Imagin, C.A., Conda-América, C.A, SMT Ingeniería, C.A., Sociedad de Corretaje de Seguros Ingad, C.A., y del ciudadano Jorge Lago Barcia, expuso:
“(…) Desisto tanto del procedimiento como de la acción de nulidad de la resolución emitida por la Dirección General de Inquilinato (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de los poderes, debidamente otorgados por los ciudadanos Albino López Paz, actuando con el carácter de Gerente de la empresa Fotoprint Digital Imaging C.A., Carlos Colmenares actuando con el carácter de Director Gerente de la empresa Condamérica C.A., Gloria Irene Bastidas actuando en su carácter de Director Gerente Principal de la empresa SMT Ingeniería C.A., Iván Duque Nava, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad de Corretaje de Seguros Ingad C.A., y el ciudadano Jorge Lago Barcia, ante la Notaría Pública Quinto del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, en fecha 22 de agosto de 2003, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, en fecha 21 de agosto de 2003, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre en fecha 20 de agosto de 2003, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 20 de agosto de 2003, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, respectivamente, los cuales corren insertos de los folios 12 al 22 de la pieza principal del presente expediente, que al abogado Gustavo Pinto le fue otorgado expresamente la facultad para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas “Fotoprint Digital Imaging, C.A.”, “Condamérica, C.A.”, “SMT Ingeniería, C.A.”, “Sociedad de Corretaje de Seguros Ingad, C.A” y del ciudadano Jorge Lago Barcia, así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento presentado en fecha 1° de febrero de 2008, por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas “FOTOPRINT DIGITAL IMAGING, C.A”., “CONDAMÉRICA, C.A.”, “SMT INGENIERÍA, C.A.”, “SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS INGAD, C.A.”, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, las tres primeras en el II, en fecha 13 de marzo de 1997, bajo el N° 32, Tomo 124-A-2do., en fecha 20 de septiembre de 1974, bajo el N° 58, Tomo 132-A y en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el N° 14, Tomo 586-A-Sgdo. y la cuarta en el I, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 30, Tomo 394-A-Pro., respectivamente; así como del ciudadano JORGE LAGO BARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.339.891, arrendatario de los inmuebles Nros. 903, 304, 401, 902 y 801, ubicados en el Edificio “Royal Palace”, propiedad de la sociedad mercantil “Valor Real, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1957, bajo el N° 9, Tomo 8-A, contra la Resolución N° 006622, de fecha 16 de mayo de 2003, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes abril de de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2005-000781
En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008- .
La Secretaria Accidental,
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