JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000466
En fecha 8 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Franklin Torcat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, en fecha 23 de abril de 1982, contra el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17540 de fecha 28 de agosto de 2006, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el mismo, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el numeral 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, declaró improcedente la medida cautelar solicitada subsidiariamente de conformidad con el artículo 21 ejusdem y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del curso de ley.
En fecha 26 de febrero de 2007, la abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual reforma el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 27 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, en virtud de la reforma del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos presentada por la apoderada judicial de la parte querellada en fecha 26 de febrero de 2007.
El 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de marzo de 2007, se dictó decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional admitió la reforma presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 26 de febrero de 2007, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara el curso de ley.
El 12 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2007.
Una vez realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 1º de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha en dicho Juzgado.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la ciudadana Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano Yoel Francisco Ponce Chávez, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; señalando que una vez que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, libraría el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, requirió del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Yoel Francisco Ponce Chavez, y libró los oficios respectivos.
El 4 de octubre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, concedido para la notificación del ciudadano Yoel Francisco Chávez.
El 18 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber hecho entrega del Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 8 de octubre de 2007.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber hecho entrega del Oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en fecha 2 de octubre de 2007.
El 6 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual señaló, que vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la remisión de los antecedentes administrativos relaciones con el presente recurso, y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos, se ratificó el contenido del mencionado oficio.
En esa misma fecha se libro el oficio respectivo.
El 15 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber hecho entrega del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2007.
El 22 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado el Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en fecha 15 de noviembre de 2007.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se libró el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual señaló, que vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la remisión de los antecedentes administrativos relaciones con el presente recurso, y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos, se ratificó nuevamente el contenido del mencionado oficio.
En fecha 16 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado el Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2008.
El 26 de febrero de 2008, se recibió del abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.255, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “escrito de oposición al recurso” interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, y consignó copia del poder que acredita su representación.
El 27 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 6 de diciembre de 2006, fecha de expedición del cartel, hasta ese día , ambas fechas inclusive.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 06 de diciembre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido sesenta y siete (67) días continuos correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 10, 11 12, 13,14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2007;07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,30 y 31 de enero de 2008; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2008. Asimismo, se advierte que el día 21 de diciembre de 2007, no fue laborable, de acuerdo a la circular s/n de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); y que desde el día 22 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, ambos inclusive, hubo vacaciones tribunalicias conforme al calendario judicial del año 2007 (…)”.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que del cómputo practicado por Secretaría se desprende el vencimiento del lapso para el retiro del cartel de acuerdo a la Jurisprudencia del Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la parte interesada no retiró el mismo, acordó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y cual fue recibida en fecha 28 de febrero de 2008.
El 4 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el abogado Carlos Fermín Atay, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa por no haber sido retirado el cartel por la parte actora.
El 25 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de diciembre de 2006, el abogado Franklin Torcat, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Federal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17540 de fecha 28 de agosto de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue reformulado en fecha 26 de febrero de 2007, por la abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864; recurso que fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
La apoderada judicial de la sociedad mercantil “Banco Federal, C.A.” indicó que reformó el escrito de interposición del recurso, debido a que en el momento de la presentación del mismo, se había verificado –según sus dichos- el silencio administrativo por parte de la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras, respecto al recurso administrativo de reconsideración ejercido en fecha 12 de septiembre de 2006, asumiendo esa representación la negativa tácita del mismo, situación ésta que fue revertida, según refirió, en fecha 12 de enero de 2007, cuando dicha Institución se pronunció por acto expreso, contenido en la resolución Nº 012-07, acto administrativo definitivo, señalando que éste debe tenerse ahora como el impugnado.
Manifestó además, que ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los derechos constituciones y legales de su representada, a la tutela judicial efectiva, así como, el acceso a los Órganos Jurisdiccionales y a la recurribilidad de los actos administrativos.
Señaló, que el acto impugnado fue dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con motivo de un procedimiento administrativo iniciado por la denuncia presentada por el ciudadano Yoel Francisco Ponce Chávez, en relación a un crédito que le fuera otorgado por el Banco Federal, C.A., para la adquisición de un vehículo bajo reserva de dominio.
Asimismo, puntualizó que “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consideró y decidió en el acto impugnado que el crédito había sido otorgado bajo la modalidad de cuota balón, afirmación basada en una errónea apreciación de las condiciones de la operación de crédito, lo cual determina la existencia de un vicio en la causa de esa decisión administrativa, que la hace anulable por esta instancia jurisdiccional”.
Alegó, que la anterior afirmación vició de nulidad absoluta el acto impugnado, en virtud de que el mismo –según sus dichos- incurrió en la violación de derechos fundamentales.
En su criterio, la aludida Superintendencia violó el derecho al debido proceso de su representada, concretamente el derecho a ser oído y a ser presumida inocente, “(…) toda vez que como puede constatarse de la motivación expuesta en su decisión, concretamente en el aparte 3, capítulo III del acto recurrido, cuyo contenido es similar al de otra serie de decisiones adoptadas por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no se toman en consideración de manera objetiva las defensas del Banco Federal, C.A.”.
Asimismo indicó, que sobre las condiciones del crédito, de la tabla de amortización y del estado de cuentas del mismo, así como de los argumentos esgrimidos por su representado, habrían conducido –según sus dichos- a excluirle la calificación de cuota balón al crédito otorgado al ciudadano Yoel Ponce Chávez, situación que no fue analizada por dicha Institución lesionado así el derecho de su representado a ser oído en sus defensas y a ser presumido inocente.
Indicó que “La Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debió analizar objetivamente la estipulación contractual, en cuyo caso no hubiera conseguido elementos para establecer la modalidad de cuota balón, toda vez que las cláusulas del contrato y el estado de cuenta, que muestra su ejecución, excluyen la verificación la (sic) mencionada condición determinada de la modalidad cuota balón, cual es, que en algún momento de la vida del crédito, se haya formado una cuota pagadera al final del mismo, conformada por capital y/o intereses no cancelados debido a que la mayoría de las cuotas canceladas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses”.
Adujo, que se evidenció por parte de dicha Institución la falta de análisis objetivo sobre la situación planteada, al incurrirse –según sus dichos- en falso supuesto, violando de esta forma el derecho de su representada a ser oída en sus alegatos y a ser presumida inocente.
Agregó, que dicha situación hace incurrir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la violación del debido proceso, contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte la apoderada judicial de la parte recurrente señaló, que el acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contiene el vicio de falso supuesto, en virtud de que fundamentó “ (…) su decisiones (sic) en una serie de consideraciones que no se corresponden con las verdaderas condiciones, conforme a la cual se efectuó la operación de crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgado al ciudadano Yoel Francisco Ponce Chávez, condiciones que aparecen estipuladas en el contrato y que de haber sido apreciadas correctamente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, otra hubiera sido su decisión”.
Añadió, que “De haber apreciado y analizado debidamente los argumentos y las tablas de amortización, la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hubiera concluido que no se estaba en presencia de un crédito bajo la figura de ‘cuota balón’, y otra hubiera sido su decisión”.
Indicó, que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por la errónea apreciación y establecimiento de los hechos relativos a las condiciones de la operación de crédito para la adquisición de vehículo bajo reserva de dominio, así como, el falso supuesto de derecho, por la aplicación de una disposición normativa a un supuesto distinto al previsto en ella.
Estimó, que el vicio de falso supuesto en el que incurrió la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras determinó la inexistencia de causas que –según sus dichos- justifiquen y legitimen jurídicamente la decisión adoptada por dicha Institución, motivo por el cual debe ser anulado el referido acto administrativo.
Sobre la base de los anteriores razonamientos, solicitó que fuera declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se decretara la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 12 de enero de 2007, contenida en la Resolución Nº 012-07, notificada en esa misma fecha mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-000385.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 27 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para el retiro del cartel, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2007.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que el presente recurso fue admitido el día 13 de marzo de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la tramitación de la presente causa y dicho Juzgado ordenó citar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fiscal General de la República, y a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el día 6 de diciembre de 2007, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros –no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 6 de diciembre de 2007, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 27 de febrero de 2008, habían transcurrido “(…) sesenta y siete (67) días continuos correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 10, 11 12, 13,14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2007;07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,30 y 31 de enero de 2008; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2008.(…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo (folio 182 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de retirar el respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto la parte recurrente no cumplió con la carga de retirar, antes de los treinta (30) días el cartel librado en fecha 6 de diciembre de 2007, ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Franklin Torcat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, en fecha 23 de abril de 1982, contra el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17540 de fecha 28 de agosto de 2006, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/23
Exp. N° AP42-N-2006-000466

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.
La Secretaria Accidental,