JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2003-003704
En fecha 4 de septiembre de 2003, el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.962, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 9.333.183, actuando con el carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra los actos administrativos de fecha 13 de agosto de 2003, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, contentivos del Reglamento General de los Juegos Hípicos y de los Reglamentos de los juegos denominados Ganador, Exacta, Trifecta, Superfecta, Quinto Hípico y Papaya Hípica.
En fecha 5 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, los antecedentes administrativos del caso.
En esta misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de decidiera acerca de la competencia para conocer del asunto y sobre la referida pretensión de amparo cautelar.
El 11 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al referido Magistrado.
En fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró: i) Su competencia para conocer de la presente causa; ii) Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, ordenando su remisión al Juzgado de Sustanciación; iii) Declaró procedente la solicitud de amparo cautelar en el entendido que, mientras se resuelva en la definitiva el recurso principal del cual pende la medida acordada, los juegos hípicos a los cuales regulan los reglamentos cuyos efectos han sido suspendidos, serán sometidos a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Carreras publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.856 Extraordinario de fecha 16 de febrero de 1995; y iiii) Ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas del libelo, de los actos impugnados, del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de tramitar la oposición del amparo cautelar.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado Ramón Huerta Giusti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.296, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual consignó poder en el cual consta su representación; asimismo, se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de octubre de 2003, y solicitó que fuera notificada a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas con el objeto que de dar cumplimiento a la misma. Finalmente, requirió que el expediente fuera remitido el Juzgado de Sustanciación con el fin de que se practicaran las respectivas notificaciones.
El 18 de noviembre de 2004, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se libraron las notificaciones.
El 12 de abril de 2005, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 14 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha por dicho Juzgado.
El 20 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, y de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, al (3er) tercer día de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 21 de abril de 2005, se recibió en la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el abogado Germán Alexis López García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señaló que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas desacató la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2003, así como la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a favor de su representada, en consecuencia, solicitó al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunciara al respecto.
En fechas 27 de abril de 2005, compareció Alguacil de esta Corte, el cual consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, debidamente firmado y sellado como recibido.
En fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó: “(…) Desglosar los folios correspondientes al escrito y su anexo antes mencionados, dejando copia certificada del primero y copias simples del segundo en la pieza principal; 2) Abrir cuaderno separado en cumplimiento a la mencionada sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incluyendo en dicho cuaderno el escrito ut supra mencionado y sus anexos (…)”.
En fechas 31 de mayo y 9 de junio de 2005, compareció Alguacil de esta Corte, el cual consignó Oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República y Procurador General de la República, debidamente firmados y sellados como recibidos.
El 12 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de abril de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Leixa Collins inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 32.623, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló “(…) que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que ha transcurrido más de un (1) año contados (sic) a partir de la fecha en que fue librado el referido cartel, y como quiera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción al actor negligente, mediante la figura de la perención, este Juzgado de Sustanciación considera necesario remitir la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la misma”. (Resaltado de esta Corte).
El 18 de enero de 2007, se recibió a esta Corte el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 22 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra los actos administrativos de fecha 13 de agosto de 2003, dictados por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, contentivos del Reglamento General de los Juegos Hípicos y de los Reglamentos de los juegos denominados Ganador, Exacta, Trifecta, Superfecta, Quinto Hípico y Papaya Hípica.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…). (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 12 de julio de 2005, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento a los terceros, las partes no han realizado actuación alguna manifestado su interés en continuar la presente causa, por lo que, se observa que desde dicha fecha, esto es, -12 de julio de 2005- hasta el momento en que se constituyó nuevamente la Corte en virtud de la designación del Juez Emilio Ramos González -6 de noviembre de 2006-, había transcurrido sobradamente el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de la Instancia en la presente causa.
Asimismo, es de resaltar que en fecha 22 de enero de 2007, esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa y se pasó el expediente para que dictara la decisión correspondiente, y es el caso que las partes tampoco realizaron actuación alguna con el objeto de que esta Corte revirtiera de algún modo el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de enero de 2007, respecto a la procedencia de la perención en el caso de autos, por inactividad de las partes, transcurriendo nuevamente el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que no habiéndose producido dicha manifestación, resulta dable para quien juzga declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, declarada la perención de la instancia en el caso de autos, resulta necesario hacer referencia al amparo cautelar otorgado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de octubre de 2003, al momento de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, en la cual se señaló lo siguiente “(…) mientras se resuelva en la definitiva el recurso principal del cual pende la medida acordada, los juegos hípicos a los cuales regulan los reglamentos cuyos efectos han sido suspendidos, serán sometidos a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Carreras publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.856 Extraordinario de fecha 16 de febrero de 1995 (…)”.
Al respecto, resulta relevante destacar el carácter de accesoriedad de la medidas cautelares el cual está referido a la pendencia de éstas a un juicio principal, lo cual deviene de la función misma de esta institución, por cuanto a través de las medidas cautelares se pretende asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, la que recaiga sobre el juicio principal. Así, las medidas cautelares perderían su sentido de no existir un proceso actual o en todo caso eventual.
Siendo esto así, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que habiéndose declarado la perención de la instancia en el presente caso, mal puede subsistir la cautelar otorgada el 8 de octubre de 2003, en virtud de que ésta sigue la suerte de aquél y por consiguiente debe declarase el decaimiento de la misma. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO AGUILAR, ambos anteriormente identificado actuando con el carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra los actos administrativos de fecha 13 de agosto de 2003, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, contentivos del Reglamento General de los Juegos Hípicos y de los Reglamentos de los juegos denominados Ganador, Exacta, Trifecta, Superfecta, Quinto Hípico y Papaya Hípica, con lo cual resulta entendido el decaimiento de la acción accesoria, referido al amparo cautelar otorgado en fecha 8 de octubre de 2003.
2.- DECAIMIENTO de la medida cautelar de amparo cautelar otorgada en fecha el 8 de octubre de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-O-2003-003704
AJCD/04
En fecha ___________________ (____) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-________.-
La Secretaria Acc.,
|