JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2007-000083
En fecha 27 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 395-07, de fecha 30 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.246, asistido por el abogado Eduardo Pirela González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.482, contra la omisión de pronunciamiento del Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en cuanto a la admisión de la demanda de tercería por él interpuesta.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 9 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Luis Alberto Pérez Medina y José Emilio Giménez Mendía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.391 y 90.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual solicitaron que se declinara la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se confirmara la sentencia apelada.
En fecha 16 de mayo de 2007, se pasó el expediente el Juez ponente.
En fecha 23 de mayo de 2007, el abogado Edgar Pérez Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Pérez Urbina, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual señaló en cuanto a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, que “(…) El ciudadano juez (…) argumento (sic) para su decisión que no podían coexistir la Apelación y el Amparo, y fundamento (sic) la apelación en una fotocopia que le entrego (sic) uno de los Terceros, la cual no tiene la firma del presunto apelante y además tiene dos entradas en la URDD Civil del Estado Lara, cuestión que es irregular, por esa razón solicitamos Inspección Judicial para demostrar esta carencia de esta apelación que nunca hicimos (…)”, por lo que solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo ejercida.
El 24 de mayo de 2007, el abogado Rafael González Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Pérez Urbina, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “escrito de informes”.
En fecha 6 de junio de 2007, los abogados Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Carlos Pinto Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.361, 83.023 y 124.083, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones La Ciénega C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de “contestación a la apelación” ejercida.
El 14 de junio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, copia certificada del expediente Nº KH03-V-2000-000008, así como de sus cuadernos separados, en el que se tramitó el juicio que por reivindicación seguía el Municipio Iribarren del Estado Lara, contra las sociedades mercantiles Inversiones La Ciénaga, C.A e Inversiones Mibe, C.A.
En fecha 20 de junio de 2007, el abogado Rafael González Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Pérez Urbina, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual indicó la ubicación del expediente requerido y solicitó se le designara correo especial.
El 3 de julio de 2007, se libró la comisión respectiva, de conformidad con lo ordenado en fecha 14 de junio del mismo año.
En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1595 de fecha 1º de agosto de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, anexo al cual remitió a esta Corte las resultas de la comisión librada, mediante la cual informó a este Órgano Jurisdiccional que “(…) realizada la revisión del inventario de asuntos que se tramitan en este Tribunal, se deja constancia que en dicho expediente la ciudadana Juez de este Despacho se inhibió de continuar conociendo del mismo, razón por la cual actualmente este expediente se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
El 17 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de octubre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, copia certificada del expediente Nº KH03-V-2000-000008, así como de sus cuadernos separados, en el que se tramitó el juicio que por reivindicación seguía el Municipio Iribarren del Estado Lara, contra las sociedades mercantiles Inversiones La Ciénaga, C.A e Inversiones Mibe, C.A.
El 16 de octubre de 2007, se libró la comisión respectiva, de conformidad con lo ordenado el día 3 del mismo mes y año.
En fecha 25 de octubre de 2007, el ciudadano José Antonio Pérez Urbina, asistido por el abogado José Guatarama Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.458, presentó escrito mediante el cual solicitó que se “suspenda temporalmente la homologación que hizo el tribunal Segundo Civil del Estado Lara (sic), que es inconstitucional, y restituir la medida de prohibición de enajenar, gravar e innovar que se encontraba vigente antes de la homologación mientras termine esta acción de amparo”.
En la misma fecha, el referido ciudadano –asistido del citado abogado–, requirió mediante diligencia se le diera “celeridad procesal” a la presente causa.
El 5 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación dirigido al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se le informó al referido Juez de la comisión librada en fecha 16 de octubre de 2007.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, copia del oficio N° 1861-07, de fecha 29 de octubre de 2007, mediante el cual remitió resultas de la comisión N° KP02-C-2007-1164 (nomenclatura de ese Juzgado), ordenada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2007, constante de siete (07) folios útiles.
Mediante auto dictado el 19 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que notificado como se encontraba el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2007, se daba inicio al lapso establecido en la referida decisión.
El 17 de enero de 2008, el ciudadano José Antonio Pérez, asistido por el abogado José Guatarama, presentó diligencia, mediante la cual realizó algunos señalamientos sobre la tardanza en el envío de las copias certificadas requeridas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó anexos en tres (3) folios.
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió oficio N° 2071-07, de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2007.
El 31 de enero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir una segunda pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto separado dictado el mismo día, y por cuanto se recibió oficio Nº 2501, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con la presente causa, se acordó agregarlos a los autos en pieza separada.
En la misma fecha y por cuanto se recibió –en fecha 18 de enero de 2008– oficio Nº 2071-07, de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó agregar lo recibido a las actas respectivas. De otra parte, notificado como se encontraba el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2007, se dio inicio al lapso establecido en la referida decisión.
En fecha 7 de febrero de 2008, el Ciudadano José Antonio Pérez, asistido por el abogado José Guatarama, presentó diligencia, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa y consignó anexos.
El 18 de febrero de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de febrero de 2008, el abogado Rafael González Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Pérez Urbina, presentó diligencia mediante la cual requirió que se dictara sentencia en la presente causa.
El 4 de abril de 2008, el ciudadano José Antonio Pérez Urbina, asistido por el abogado Raúl Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.543, suscribió diligencia mediante la cual desistió de la “ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ASIMISMO (…) DEL RECURSO DE APELACIÓN (…)”.
En fecha 11 de abril de 2008, el abogado Álvaro Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones la Ciénega, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la homologación del “desistimiento de la acción y del procedimiento” formulado por el accionante en fecha 4 de abril de 2008.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de septiembre de 2004, el ciudadano José Antonio Pérez Urbina, presentó tercería ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de reinvindicación que seguía el Municipio Iribarren del Estado Lara, contra las sociedades mercantiles Inversiones La Ciénaga, C.A. e Inversiones Mibe, C.A.
En fecha 9 de agosto de 2005, el prenombrado Juzgado, dictó sentencia mediante la cual homologó la transacción celebrada en el juicio de reivindicación que seguía el Municipio Iribarren del Estado Lara, contra las sociedades mercantiles Inversiones La Ciénaga, C.A e Inversiones Mibe, C.A.
Posteriormente, el ciudadano José Antonio Pérez Urbina, asistido por el abogado Eduardo Pirela González, ejerció acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en cuanto a la admisión de la demanda de tercería por él interpuesta, por considerar que se le había vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de octubre de 2005, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y declinó la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Seguidamente, el último de los Tribunales antes mencionados en fecha 22 de noviembre de 2005, se declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y la declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra esta última decisión, el accionante de amparo ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2006, mediante decisión Nº 2006-1770, declarando con lugar la apelación ejercida y ordenando al Juzgado de primera instancia que se pronunciara sobre las demás causales de inadmisibilidad.
En fecha 6 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la acción de amparo constitucional, siendo efectuada la audiencia constitucional en fecha 19 de marzo de 2007, y publicado el extenso del fallo en fecha 20 de ese mismo mes y año, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando a tal efecto que el presunto agraviado había ejercido el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante la cual se homologó la transacción efectuada entre el Municipio Iribarren del Estado Lara, y las sociedades mercantiles Inversiones La Ciénaga, C.A e Inversiones Mibe, C.A, por lo que la acción de amparo era inadmisible.
Contra esta última decisión, es decir, la de fecha 20 marzo de 2007, la parte accionante ejerció el correspondiente recurso de apelación, del cual debe conocer esta Corte.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO
En fecha 3 de octubre de 2005, el ciudadano José Antonio Pérez Urbina, asistido por el abogado Eduardo Pirela González, interpuso acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:
Expuso que de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuso tercería de dominio en fecha 9 de septiembre de 2004, en el asunto civil que se tramitaba bajo la nomenclatura KH03-V-2000-000008, referido al juicio de reivindicación que seguía el Municipio Iribarren del Estado Lara, contra las sociedades mercantiles Inversiones La Ciénega e Inversiones Mibe.
Arguyó, que la referida demanda de tercería no fue admitida por el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civl y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pese a –señaló– “los diversos escritos y diligencias que es este sentido se introdujeron a la causa, tales como los escritos de fecha 12 de Noviembre del año 2004, 21 de Noviembre del mismo año, 22 de Noviembre del mismo año, 28 de Junio del año 2005 y 29 de Julio del mismo año”.
Indicó, que “Posteriormente el día 11 de Noviembre las partes del juicio principal, anteriormente identificadas, presentaron al Tribunal de la causa escrito de transacción, el cual fue homologado por el Tribunal en fecha 09 (sic) de Agosto del año en curso, sin que dicho órgano jurisdiccional se hubiere pronunciado sobre la admisión de la pretensión por mi interpuesta”.
Así, denunció que la referida omisión de pronunciamiento “violenta fragantemente (sic) mi derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Venezolana (sic) (…)”.
Insistió, que “El derecho a la tutela judicial efectiva, queda en el caso de marras completamente cercenado al impedírseme de manera arbitraria y en la forma mas primitiva el acceso al proceso, sin existir ningún pronunciamiento expreso que pudiera ser recurrido por mi persona en defensa de mi derecho, dejándome en la mas absoluta indefensión, violentando también mi derecho constitucional de petición y oportuna respuesta”.
Sobre la base de todo lo anterior, requirió que “para preservar mis derechos constitucionales conculcados, por la omisión de pronunciamiento del Juez de la causa ya identificada, se anule el acto homologatorio dictado por el tribunal a cargo de la Doctora Maryluz Pérez y, se ordene al tribunal agraviante se pronuncie en relación a la admisión de mi demanda de tercería”.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedió a pronunciarse sobre el amparo constitucional ejercido, como sigue:
“(…) Considera este sentenciador de conformidad de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el llamado amparo contra decisiones judiciales en el Art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo dejó establecido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28-06-00 (sic) caso Luís Alberto Baca, a (sic) establecido que solo (sic) cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para logra (sic) la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada quien además es un protector de la Constitución en el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, en el caso de marras se observa evidentemente que la parte accionante en amparo lo fundamenta en orden constitucional relativos a la tutela judicial efectiva establecida en el Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al señalar que no pudo participar en el juicio llevado por ante el tribunal que señala como agraviante puesto que no hubo pronunciamiento sobre la tercería, trayendo como consecuencia, a su decir, la violación antes señalada.
Ahora bien, se hace necesario delimitar algunas consideraciones relativas al alegato esgrimido por el tercer interviniente con relación a la apelación interpuesta sobre la homologación realizada por el tribunal agraviante en el juicio principal y en tal sentido es bueno precisar que puede coexistir el amparo aun (sic) existiendo la apelación siempre y cuando la causal en que se fundamenta el amparo no es la misma en que se fundamenta la apelación, así como también si la apelación se fundamenta en una infracción no constitucional y el amparo en una infracción constitucional, así lo dejo (sic) establecido la sentencia N° 1821 de fecha 21-12-2000 (sic), emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Por otro lado, se evidencia de las actas la coexistencia por parte del quejoso de la apelación realizada en fecha 19-09-05 (sic) y donde el tribunal de la causa dejo condicionado oír la apelación, solicitando una caución a los fines de garantizar el daño irreparable en perjuicio de intereses públicos, pero dicha apelación se fundamenta en el hecho de que no se les admitió la demanda como terceros, considerando lesionadas (sic) el auto homologatorio de violaciones constitucionales, de igual manera se evidencia el argumento esgrimido por el Ministerio Publico (sic) relativo a la caducidad de la acción por cuanto que el quejoso contaba con el lapso de 6 meses contados a partir de la fecha en que se introdujo el escrito de tercería, lo que significa que siendo el presente amparo fundamentado en el hecho de no habérsele admitido la tercería tal como lo señala en su escrito recursivo el quejoso, por la omisión del pronunciamiento del juez de la causa relativo a la no admisión de la tercería, es lógico concluir que tanto la apelación como el presente amparo no pueden coexistir porque ambos tienen como fundamento la misma causa y en consecuencia deviene en una inadmisibilidad de la acción propuesta por haber ejercido el recurso ordinario de apelación el cual podía impulsarlo y este era el medio idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida y no así el amparo y así se decide.
Si lo anteriormente señalado se considera insuficiente, se trae a colación de forma textual el articulo (sic) 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza;
(…omissis…)
Es consono (sic) el articulo aquí citado, de manera que se encuentra vinculado al caso de marras, en virtud de la existencia de la vía ordinaria para reestablecer el bien jurídico infringido y no la vía extraordinaria de amparo y mas aun (sic) si ya la vía ordinaria fue impulsada como sucedió en el caso de la apelación de la decisión del juzgado aquí accionado, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así se establece.
Es por todas las consideraciones anteriores, que se declara inadmisible el amparo constitucional propuesto, en base a que no es esta vía la idónea para resarcir el bien jurídico vulnerado debido a que se utilizo (sic) la vía ordinaria de apelación con la misma motivación con la que se utilizo (sic) la vía del amparo y así se determina”.
Así, sobre la base de los anteriores argumentos, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, y que en consecuencia se mantenían los efectos jurídicos de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de l Circunscripción Judicial del Estado Lara.
IV
DEL “ESCRITO DE CONCLUSIONES” PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
En fecha 16 de mayo de 2007, la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito de conclusiones, en el que explanó las siguientes argumentaciones:
Destacaron, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaba incompetente para conocer en segunda instancia de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto “la sentencia impugnada proviene de un Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien conoció como juez constitucional de una pretensión de amparo contra sentencia, asumiendo dicha competencia en virtud de que la sentencia impugnada en el amparo provenía de un juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cual viene a ser su Superior”.
Resaltaron, que “la materia discutida en el asunto en cuestión, primeramente atendía a cuestiones de derecho civil y no de naturaleza contencioso administrativa, pero además la acción de amparo se encontraba dirigida contra una sentencia de un tribunal civil de primera instancia, y no contra actos u omisiones de la Administración (…)”.
Al respecto, indicaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondía a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de la presente apelación, y así solicitaron que fuese declarado.
De otra parte, a todo evento señalaron que el amparo interpuesto resultaba improcedente, por cuanto –a su decir– el objeto de la pretensión de la parte accionante es la nulidad de la homologación de transacción efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2005, ello por no haberse admitido la demanda de tercería, al respecto, manifestaron que “en este caso el hoy accionante no formo (sic) parte de la transacción judicial que dio por terminado el procedimiento configurándose así un modo de autocomposición procesal de rango bilateral, lo que deja claro que el procedimiento idóneo para hacer valer sus derechos e intereses jurídicos, es el juicio ordinario Civil (…)”.
En el mismo orden de ideas, expusieron que “el hoy accionante ha debido ejercer la acción de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial y no intentarla como la hace hoy en esta causa contra la homologación de la descrita transacción dado que esta (sic) tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada conforme al artículo 1718 C.C. Además que existe en el ordenamiento positivo Venezolano, vías expeditas, idóneas y eficaces para que el accionante pueda a través de control de legalidad, bien por el ejercicio de la acción de nulidad contra la transacción celebrada en la causa principal del artículo 1346 C.C. bien por el ejercicio de la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 ejusdem (…)”.
Por último, solicitaron que se “confirme el fallo apelado y se declare inadmisible la pretensión de amparo incoada, ya que como lo sostuvo el juez de la recurrida, el medio procesal escogido por el quejoso no resultaba idóneo para resarcir el bien jurídico supuestamente vulnerado, debido a que debía emplear la vía ordinaria (…)”.
V
DEL ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2007, por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado Edgar Alejandro Pérez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.942, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Pérez Urbina, requirió la admisión del recurso de apelación interpuesto, señalando al respecto que:
En cuanto a la decisión del Juez Superior, el mismo argumentó que “no podían coexistir la Apelación y el Amparo, y fundamento (sic) la apelación en una fotocopia que le entregó uno de los Terceros, la cual no tiene la firma del presunto apelante y además tiene dos entradas en la URDD Civil del Estado Lara, cuestión que es irregular, por esa razón solicitamos Inspección Judicial para demostrar esta carencia de esta apelación que nunca hicimos (…)”.
Respecto a la observación que realizó el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia constitucional, referida a que había transcurrido el lapso de los seis (6) meses para intentar la acción de amparo, señaló que “en todo caso sería desde el momento en que transcurren los tres días para decidirse al (sic) admisibilidad, pero tampoco así, porque durante estos Nueve Meses de espera para que el Juez del asunto principal se pronunciara sobre la admisibilidad, se nos dio esperanzas tales como el hecho de que el 15 de Noviembre de 2.004 (sic) (a los 36 días de haberlo demandado, el día 09 de Septiembre de 2.004 [sic]) se nos abrió Cuaderno Separado de TERCERÍA: KH02-X-2004-000194, según consta en Folio N° 5.732 y siguientes del Asunto Principal (…). Nunca se realizo (sic) el acto formal de declararlo Admitido, pero se nos mantenía con esperanzas, cuando las partes principales se transaron le solicitamos a la Jueza que se pronunciara antes sobre la admisibilidad de la tercería (…)”.
Por último, requirió que la apelación ejercida fuese admitida y declarada con lugar, se anulara el acto homologatorio dictado el 9 de agosto de 2005 y se decretaran las medidas cautelares procedentes.
VI
DEL ESCRITO DE “CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN” PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA CIÉNEGA, C.A.
En fecha 6 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones La Ciénega, presentaron escrito en el cual explanaron las siguientes argumentaciones:
Expusieron, que la sentencia apelada había sido dictada conforme a derecho y estrictamente apegada a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto –a su decir– resultaba evidente que el accionante había acudido a las vías judiciales ordinarias para hacer valer sus derechos, ya que –señalaron– se observaba de las actas que se había interpuesto recurso de apelación en fecha 19 de septiembre de 2005.
Sobre la apelación indicada, refirieron que “sobrevenidamente ante esta segunda instancia el accionante al presentar su escrito de fundamentación de la apelación, desconoció la existencia de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2005 (…); argumento éste que nunca expuso el accionante en el proceso de primera instancia y que pretende señalar sobrevenidamente para solicitar la revocatoria del fallo apelado”.
Agregaron, que “mediante auto del 3 de octubre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronunció sobre dicha apelación, auto que de modo alguno fue impugnado o atacado por la vía de la apelación por el accionante, bajo el argumento de que no había suscrito la diligencia de apelación”.
No obstante lo anterior, añadieron que el argumento del recurrente en amparo referido a que nunca había suscrito el recurso de apelación, “en nada afecta la legalidad de la sentencia apelada, ya que aún en el supuesto negado en el que se considere que la apelación no fue suscrita por el hoy accionante, la acción de amparo es igualmente inadmisible ya que ha debido ser ese recurso, y no otro, el que efectivamente debió interponerse para controlar la constitucionalidad del acto de homologación de la transacción (…)”.
De otra parte, requirieron que de resultar desestimados los alegatos de inadmisibilidad del recurso de apelación, se declarara la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Expusieron, que en cuanto a las supuestas disparidades entre el acta de audiencia constitucional y la decisión apelada, las mismas carecían de toda veracidad y sustento jurídico.
Agregaron, que “el accionante alegó que la consideración realizada por la representación del Ministerio Público concerniente a la supuesta procedencia de la coexistencia del recurso de apelación y el amparo accionado, fue obviada en el Acta de audiencia constitucional. Sin embargo, (…) esa afirmación es totalmente falsa, ya que, se desprende del texto del referido documento que ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo realizó un análisis sobre las consideraciones realizadas por la representación fiscal”.
Indicaron, que el accionante en amparo, de manera sobrevenida había alegado ante esta instancia que las condiciones arbitrarias e ilegales que se impusieron como condición de admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la homologación de la transacción, le cerró definitivamente la posibilidad recursiva, defensa esta que –señalaron– no tiene relación con el objeto del presente litigio.
Respecto al alegato del accionante referido a que mal podía ejercer recurso de apelación contra la homologación de la transacción, por cuanto no formaba parte de la relación jurídica principal, resultaba igualmente improcedente y carente de todo fundamento legal, ya que “(…) el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad a toda persona que tenga interés jurídico de apelar decisiones que le causen un gravamen”.
Por último, requirieron que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se ratificara la decisión apelada.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Eduardo Pirela González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.482, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Pérez Urbina contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión de pronunciamiento del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en cuanto a la admisión de la demanda de tercería interpuesta.
A fin de dilucidar la respectiva competencia, la cual es materia que ocupa al Orden Público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la cusa, resulta oportuno traer en actas lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de esta Corte).
En relación a la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció el criterio a seguir para la interposición de acciones de amparo constitucional, como sigue:
“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(…omissis…)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.
Aquí, es oportuno señalar que el criterio expuesto ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mas recientemente en decisión N° 419 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Freddy Báez Bolívar, mediante el cual, en cuanto a la procedencia de la figura del amparo contra sentencia señala que es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. (Vid. entre otras Sentencia N° 2242 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2005, caso: Juan Crisóstomo Carrillo Joves).
En el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual conoció, en primera instancia, de una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión dictada por un inferior jerárquico, en el caso de marras, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, conviene hacer referencia a la sentencia Nro. 3624 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Antonio María Salcedo López, en la cual estableció lo siguiente:
“En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal (b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal de alzada de los Tribunales Superiores competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.
No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías).
En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; razón por la cual esta Sala es competente para conocer del recurso ejercido. Así se decide”.
Debe señalarse en este punto que, sobre la base de los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declinó el conocimiento de un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada en primera Instancia en sede constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello mediante sentencia N° 2008-329 dictada el 28 de febrero de 2008, caso: FUNDALARA, apreciando que:
“(…) es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las apelaciones de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativo, actuando en sede civil, que conozcan de las violaciones constitucionales que pudieran estar contenidas en decisiones dictadas por un organismo jurisdiccional de inferior jerarquía. (Negrillas del original).
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la sentencia a ser analizada constituye el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien conoció de las supuestas violaciones constitucionales que se produjeron presuntamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de reivindicación que seguía el Municipio Iribarren del Estado Lara, contra las sociedades mercantiles Inversiones La Ciénaga, C.A. e Inversiones Mibe, C.A., en el cual el hoy accionante presentó demanda de tercería, y por cuanto de la naturaleza jurídica del juicio principal de reivindicación, así como de los derechos constitucionales denunciados como menoscabados por el Tribunal presuntamente agraviante, ello, en el marco de la tercería ejercida por el presunto agraviado en el mencionado juicio de reivindicación, entiende este Órgano Jurisdiccional que el juicio en el cual se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales constituye materia civil, razón por la cual, luego de que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conociera en primera instancia del amparo constitucional incoado, corresponde entonces –a criterio de esta Corte– a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de apelación aquí ejercido. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declararse incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2007, por el abogado Eduardo Pirela González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.482, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Pérez Urbina, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Antonio Pérez Urbina, y en consecuencia, declaró que se mantenían los efectos jurídicos de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede realizar pronunciamiento alguno respecto del desistimiento presentado ante esta Corte mediante diligencia suscrita en fecha 4 de abril de 2008, por el presunto agraviado, ciudadano José Antonio Pérez Urbina. Así se declara.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declina el conocimiento de la presente apelación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, tal como se explicó, considera esta Corte que es a esa Sala a quien corresponde conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2007 por el abogado Eduardo Pirela González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.482, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Pérez Urbina, titular de la cédula de identidad N° 10.988.246, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
2.- DECLINA la competencia para el conocimiento del asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-O-2007-000083
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

La Secretaria Acc.,