JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000024
En fecha 6 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2008/124, de fecha 31 de enero de 2008, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ROSALIA DÁVALOS BRICEÑO, PEDRO JOSÉ VALENTE, FÉLIX MUÑOZ LÓPEZ, YOLANDA MEDINA, EVA SALAS, DAVID FISSER, ILSE DELGADO MONAGAS, CRISTÓBAL GARCÍA OCHOA, FREDDY W. GAMEZ, OTTO RAHN MATOS, SILVIA GROSS ZAPATA y JACOBO WACHER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.088.400, 4.356.765, 3.236.603, 4.057.896, 4.427.590, 1.849.591, 4.767.106, 3.611.470, 3.921.195, 3.808.665, 3.973.502, 3.480.472, contra el ciudadano MANUEL PIÑEIRO PUERTA en su carácter de Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Manuel Piñeiro Puerta, en fecha 5 de diciembre de 2007, actuando con el carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada por el prenombrado Juzgado, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2007, los ciudadanos Rosalia Dávalos Briceño, Pedro José Valente, Félix Muñoz López, Yolanda Medina, Eva Salas, David Fisser, Ilse Delgado Monagas, Cristóbal García Ochoa, Freddy W. Gamez, Otto Rahn Matos, Silvia Gross Zapata y Jacobo Wacher, ejercieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano Manuel Piñeiro Puerta, actuando en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Señalaron, que en fecha 16 de octubre de 2007, “(…) en nuestra condición de médicos inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Miranda y en virtud de hechos gravísimos que ocurren en el Colegio de Médicos del Estado Miranda, dirigimos comunicación al ciudadano MANUEL PIÑEIRO PUERTA, Presidente del referido ente gremial, en la cual solicitamos:
Nosotros los abajo firmantes e identificados nos dirigimos a Usted en la oportunidad de informarle que de conformidad con publicación de fecha 12 de octubre de 2007, realizada en el diario El Nacional, pagina 11, hemos tenido conocimiento de la realización de la una supuesta Asamblea Extraordinaria en fecha 09 de octubre del presente año.
Al respecto y a los fines legales que nos interesan de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos ante Usted con carácter de Urgencia, la información que detallamos a continuación:
1.- Quienes, (sic) cuándo y por qué medio fue solicitada la realización de la referida Asamblea (de ser éste el caso se agradece anexar copia de la documentación correspondiente y sus soportes).
2.- Copia debidamente certificada del Acta de Junta Directiva en la cual se aprobó la convocatoria a la presunta Asamblea Extraordinaria de Médicos de fecha 09 de octubre de 2007.
3.- Copia del anuncio de prensa mediante el cual se convocó la presunta Asamblea, con la debida información relacionada con diario, página y fecha en que fue publicada.
4.- De haber realizado la convocatoria mediante la publicación en la prensa, agradecemos nos informe el costo de dicho anuncio, copia de la factura del mismo así como de dónde provinieron los recursos económicos para la realización de dicha erogación. De no haberse realizado la convocatoria por medio de aviso en la prensa, agradecemos nos informe el medio por el cual se realizó.
5.- Copia debidamente certificada de la lista de Asistencia a la misma.
6.- Copia debidamente certificada del Acta de la presunta Asamblea.
Asimismo solicitamos nos informe sobre el costo del anuncio relacionado con la realización de la presunta Asamblea del 09 de octubre de 2007, copia de la factura de pago del mismo, así como de dónde provinieron los recurso para su cancelación”. (Subrayado del original).
De seguidas, expusieron que “(…) a la presente fecha han transcurrido más de veinte días hábiles y no hemos recibido la adecuada y oportuna respuesta solicitada a pesar de las múltiples ocasiones que nos hemos presentado en la sede del referido ente gremial (…)”.
Finalmente, solicitaron que:
“1.- Ordene al ciudadano Manuel Piñeiro Puerta, Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda a que en forma inmediata proceda a la proporcionarnos toda la información solicitada, en acatamiento al derecho constitucional establecido en el artículo 51 de nuestra carta magna.
2.- Se condene en costas a la parte accionada.” (Subrayado y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, el a quo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que los presuntos agraviados fundamentaron su acción de amparo constitucional en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición, el cual fue presuntamente vulnerado por el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda quien no ha dado respuesta a las comunicaciones suscritas por un grupo de médicos, en las que solicitaron determinada información sobre la celebración de una Asamblea.
De seguidas, expuso que la primera comunicación fue suscrita por siete personas y la segunda por ocho personas de las cuales accionaron por vía de amparo siete personas, a saber, los ciudadanos Pedro Valente, Cristóbal García, Rosalía Dávalos, David Fisser, Yolanda Medina, Félix Muñoz y Jacobo Wacher, no obstante, los ciudadanos Eva Salas, Ilse Delgado Monagas, Freddy W. Gámez G., Otto Rahn Matos y Silvia J. Gross Zapata, “(…) quienes igualmente son coaccionantes en la causa que se ventila, no suscriben dichas misivas, siendo así, deben ser excluidos de la presunta trasgresión al derecho constitucional contenido en el artículo 51 de la Carta Magna, por cuanto al no haber dirigido misiva alguna al ente accionado, mal podrían pretender reclamar la restitución de una presunta situación jurídica infringida”.
Destacó, que “(…) puede evidenciarse que el uso de la acción de amparo constitucional como medio para satisfacer la pretensión deducida, en tanto que no solamente las partes presuntamente agraviadas alegan la omisión administrativa de emitir una respuesta oportuna y adecuada, configura una violación al derecho denunciado y causa un perjuicio grave e irreparable, por cuanto, a la fecha no han podido impugnar jurisdiccionalmente la referida Asamblea celebrada el 9 de octubre de 2007. En tal sentido, es el interés el que va a definir la esfera de acción del amparo constitucional, y por cuanto, no existe otra vía la cual sea lo suficientemente expedita para la restitución del derecho lesionado, en el caso de autos se evidencia la verdadera materialización de la urgencia, y la necesidad de recibir respuesta breve, adecuada y oportuna que garantice la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.
En este sentido, sostuvo que el recurso por abstención o carencia no garantiza la protección inmediata del derecho constitucional denunciado como vulnerado, dada la inmediatez que se requiere en la obtención del remedio judicial que restituya la situación jurídica de los accionantes.
Por tales razones, señaló que en el presente caso la vía de amparo constitucional es la idónea y mas expedita, para resolver la solicitud de la parte actora, en el sentido de acordar que el Colegio de Médicos del Estado Miranda, por intermedio de su actual Presidente ciudadano Manuel Piñeiro, dé respuesta oportuna y adecuada, sobre lo solicitado en las comunicaciones efectuadas, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de condena en costas de la parte accionada, señaló que la naturaleza, características y finalidad de la acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la tutela judicial efectiva y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, de modo que dado su carácter de específico no es posible que el amparo constitucional sea partícipe y creador de derechos nuevos y distintos a los denunciados como lesionados, por ende, en el caso de autos el uso del amparo constitucional como vía de restitución y consolidación del derecho vulnerado no puede crear una nueva obligación al agraviante, en el sentido de pagar costas procesales generadas en el presente juicio, por cuanto “(…) en materia de amparo constitucional las costas se imponen al vencido, únicamente cuando se trate de quejas entre particulares o cuando el accionante actúe con temeridad, estableciendo asimismo de manera general que los entes públicos se encuentran exentos de ser condenados en costas, en otras palabras, si la acción ha sido intentada contra un ente público, no cabría condenatoria en costas a la parte que resultare vencida en el juicio, ello en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la administración, colocándola en una situación de ventaja frente al particular en juicio”.
III
CONSIDERACIONES PARA DEDICIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Rosalia Dávalos Briceño, Pedro José Valente, Félix Muñoz López, Yolanda Medina, David Fisser, Cristóbal García Ochoa y Jacobo Wacher, contra el ciudadano Manuel Piñeiro Puerta actuando con el carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda y en este sentido resulta preciso destacar que según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la mencionada Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 3 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…).” (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).
El caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra la omisión del Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, en dar repuesta a una petición formulada en fecha 16 de octubre de 2007, lo cual a decir del accionante acarreó la violación de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición.
Por su parte el a quo señaló que en el presente caso la acción de amparo constitucional resulta ser la vía idónea para la obtención de la solicitud efectuada por la parte actora, por cuanto existe un perjuicio irreparable para los accionantes por cuanto no existe otra vía que sea lo suficientemente expedita para la restitución del derecho lesionado, ya que en el presente caso se observa la verdadera materialización de la urgencia y la necesidad de recibir una respuesta breve, adecuada y oportuna que garantice la protección del derecho constitucional vulnerado.
Ahora bien, en relación a lo anterior, y con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:
“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.
De lo anterior, concluye esta Corte que la accionante debió interponer el correspondiente recurso por abstención o carencia, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Aunado todo ello, al hecho de que la parte actora no demostró de manera alguna de que forma se encontraba en el presente caso materializada la urgencia, y la cual debía necesariamente protegerse mediante el amparo constitucional, lo que hace inadmisible la presente acción.
Aunado a lo expuesto, es de resaltar que contrariamente a lo expresado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a que en la presente causa se evidencia una urgencia la cual no podría ser protegida por el recurso por abstención o carencia, que del estudio pormenorizado de los alegatos esgrimidos en el escrito de acción de amparo constitucional, así como de los recaudos que se acompañan no se observa que haya un grado de urgencia tal o inminencia de violación de los derechos constitucionales denunciados como quebrantados, que ameriten la admisión de la tutela constitucional, siendo que además el recurso idóneo, esto es, el de abstención o carencia podía ejercerse, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, conjuntamente con medida de amparo cautelar, conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera, que esta Alzada disiente, en su totalidad del criterio acogido por el a quo.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 3 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Rosalia Dávalos Briceño, Pedro José Valente, Félix Muñoz López, Yolanda Medina, Eva Salas, David Fisser, Ilse Delgado Monagas, Cristóbal García Ochoa, Freddy W. Gamez, Otto Rahn Matos, Silvia Gross Zapata y Jacobo Wacher, contra el ciudadano Manuel Piñeiro Puerta, actuando con el carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ROSALIA DÁVALOS BRICEÑO, PEDRO JOSÉ VALENTE, FÉLIX MUÑOZ LÓPEZ, YOLANDA MEDINA, EVA SALAS, DAVID FISSER, ILSE DELGADO MONAGAS, CRISTÓBAL GARCÍA OCHOA, FREDDY W. GAMEZ, OTTO RAHN MATOS, SILVIA GROSS ZAPATA y JACOBO WACHER, contra el ciudadano MANUEL PIÑEIRO PUERTA, actuando con el carácter de PRESIDENTE DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Manuel Piñeiro, actuando con el carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2007, la cual declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional ejercida.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2008-000024
En fecha ___________________ ( ) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-________.
La Secretaria Acc.,
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