JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000032
En fecha 4 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0137 de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.267, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALEXCI RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.126.153, contra la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE GAS, LATINGAS C.A., en virtud de la negativa de dicha compañía en cumplir con la Providencia Administrativa N° 0147-2007 de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2008, por el abogado DARÍO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE GAS, LATINGAS C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 27 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2007, la abogada MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso como fundamento de su acción de amparo constitucional, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representado prestó servicio para la empresa accionada, en el cargo de “llenador”, hasta el 12 de marzo de 2007, fecha ésta en la que fue despedido sin incurrir en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a pesar de encontrarse éste protegido por la inamovilidad especial a que se refería el Decreto Presidencial N° 4.848 del 1° de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006, aunado al hecho de que el referido trabajador gozaba de fuero sindical.
Expresó, que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos, siendo acordado lo requerido, mediante la Providencia Administrativa N° 0147-2007 de fecha 14 de junio de 2007.
Manifestó, que en fecha 21 de junio de 2007, la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, adscrita a la unidad de Supervisión del Distrito Capital, efectuó la visita a la empresa accionada, dejando expresa constancia, mediante Acta levantada a tal efecto, del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE GAS, LATINGAS, C.A., de la Providencia Administrativa N° 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, incurriendo con ello en “(…) contumacia y rebeldía por parte de la empresa a no dar cumplimiento a la providencia antes indicada (…)”, por lo que solicitó se procediera a sancionar a la referida sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expuso, que su “(…) mandante agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de lo ordenado en la Providencia Administrativa, respecto a su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este (sic), que es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que dicha imposición de multa no satisface los derechos constitucionales violados a mi mandante y que se indican en la presente demanda, como son el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral”.
Indicó, que con el actuar de la empresa accionada, se le violan a su representado los derechos contenidos en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por último el artículo 6 del Código Civil.
Sostuvo, que la acción de amparo constitucional era la vía más idónea para restablecer la situación jurídica infringida, visto que en el caso específico de su mandante, se cumplían con los tres supuestos requeridos por la jurisprudencia para que ésta resultara procedente, tales como, a) la existencia de una Providencia Administrativa, la cual no había sido impugnada en sede jurisdiccional; b) la contumacia por parte de la accionada en darle cumplimiento a la referida Providencia; y c) que debido a la contumacia en que se incurrió se le violaban a su representada derechos constitucionales.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, se restituyera la situación jurídica infringida, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ ALEXCI RONDÓN.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administración de la Región Capital, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la empresa ‘LATINOAMERICANA DE GAS, C.A.’
Denuncia el quejoso que la empresa accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la Providencia Administrativa Nº 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur ‘Pedro Ortega Díaz’, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) ALEXCI RONDON (sic), titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.126.153 (hoy accionante).
Alega el accionante que en virtud de la negativa de la empresa accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se ha violado el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la representación judicial de la empresa accionada señalan (sic) que su representada no acata la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de haber interpuesto en tiempo hábil un recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Providencia Administrativa Nº 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur ‘Pedro Ortega Díaz’, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) ALEXCI RONDON (sic), titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.126.153.
En relación a este punto, este juzgador cumpliendo funciones pedagógicas debe señalar, que una de las características primordiales sobre los cuales se rigen los actos administrativos dictados por la administración, son los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa los actos en cuestión son de ejecutividad inmediata frente a los administrados, salvo, que se recurra su nulidad y evidentemente se someta a un control jurisdiccional en sede contenciosa administrativa y donde sujeto a la tutela cautelar se suspendan los efectos del mismo, en razón de preservarse a toda costa la justicia. En este sentido, resulta inexcusable para este Juzgado actuando en sede constitucional acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de salvaguardar la justicia como ya se expuso, en ese sentido el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente afín con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Siendo así, concluiríamos entonces que la Tutela Cautelar Judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección que son declarados por el ordenamiento puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica, por lo qué, dicha institución preventiva se encuentra sujeta a dos condiciones señaladas por el propio legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ahora bien y visto lo anterior, en el caso de autos tal y como consta de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pudo constatar que hasta la citada fecha no se habían suspendido los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur ‘Pedro Ortega Díaz’, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) ALEXCI RONDON (sic), titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.126.153, hoy solicitada su ejecución en amparo constitucional, dejándose claro que no basta con recurrir y someter a un control jurisdiccional un acto administrativo para no hacerse exigible su cumplimiento, sino que el mismo debe estar sujeto a una Tutela Cautelar Preventiva que suspendiese de manera extraordinaria su ejecutoriedad y ejecutividad como ya se explicó en el presente fallo, lo cual no ocurrió en el caso autos. Así se declara.
Igualmente expresan que el acto administrativo que nos ocupa, es improcedente en virtud al criterio pacifico (sic) y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:
‘…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…’. (Subrayado del Tribunal).
De las actas procesales que conforman el expediente, que (sic) la Administración intento la ejecución de su providencia administrativa, y en virtud del no cumplimiento de la empresa LATINOAMERICANA DE GAS C.A., parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la multa correspondiente contra la referida empresa, sin que la misma aún así diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur ‘Pedro Ortega Díaz’, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) ALEXCI RONDON (sic), titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.126.153, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en definitiva dispondrá si lo considerare necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse lesionadas como consecuencia del acto recurrido, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en caso de prosperar la nulidad ventilada por ante ese Tribunal. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente de que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, estima el Tribunal que efectivamente la empresa antes identificada ha incurrido en violación de los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y al salario. Así se declara.
Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, (…).
(…omissis…)
En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2.007 (sic), (…).
SEGUNDO: Como consecuencia, del particular anterior se ordena a la empresa LATINOAMERICANA DE GAS, LATIN GAS C.A., antes identificada, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la inspectoria del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Caracas-Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) ALEXCI RONDON (sic), titular de la Cédula de Identidad
Nro. V- 6.126.153 (hoy accionante), contra la precitada empresa, dentro de un lapso perentorio de cinco (5) días continuos, a partir de su notificación, ello en atención al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, el desconocimiento de esta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que la publicación de la sentencia del presente recurso de amparo, se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000 (sic), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de ese Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado DARÍO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE GAS, LATINGAS C.A., contra el fallo de fecha 18 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y en este sentido resulta preciso destacar, que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, conviene hacer referencia que mediante Resolución
Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, siendo que en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, y en aplicación tanto, de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, como de la Resolución in commento, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. VS INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE GAS, LATINGAS C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ ALEXI RONDÓN, contenida en la Providencia Administrativa N° 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que si bien era cierto que existía la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no dejaba de serlo, que no se evidenciaba que el acto recurrido estuviese sujeto a una cautelar preventiva que no permitiera la ejecutoriedad y ejecutividad del mismo.
Ello así, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: SAUDY RODRÍGUEZ, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa
N° 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: JOSÉ JAVIER VARGAS FLORES VS. TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).
A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los folios 249 al 253, cursa inserta en copia certificada, tanto la Providencia Administrativa N° 00537-2007, mediante la cual se impuso la multa a la empresa contumaz, así como la Planilla de Liquidación, contentiva del valor de la referida multa, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de enero de 2008, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado DARÍO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE GAS, LATINGAS C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.267, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALEXCI RONDÓN, titular de la cédula de identidad
N° 6.126.153, en virtud de la negativa de dicha compañía en cumplir con la Providencia Administrativa N° 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de enero de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/15
Exp. Nº AP42-O-2008-000032
En fecha _____________ ( ) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-________.

La Secretaria Accidental,