JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000036
En fecha 6 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-197, de fecha 6 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Justo Morao Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ ARISTIMUÑO e YNOSENTE BAUTISTA ÁVILA ARISTIMUÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.318.806 y 5.871.121, respectivamente, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 0092-2007, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los prenombrados ciudadanos en la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Justo Morao Rosas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.
El día 28 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de diciembre de 2007, el abogado Justo Morao Rosas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los trabajadores Edgar Alexander Martínez Aristimuño e Ynosente Bautista Ávila Aristimuño, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 0092-2007, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los prenombrados ciudadanos en la sociedad mercantil Administradora Caricuao Plaza, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, el 5 de diciembre de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, distribuyéndose el mismo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien se pronunció al respecto.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La acción de amparo constitucional ejercida, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es de carácter extraordinario, por lo que, su procedencia se encuentra limitada sólo a los casos en los cuales se hayan violentados de manera directa y flagrante derechos subjetivos de control constitucional, y concatenado ello al artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que confiere la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de la acción de amparo laboral sobre los derechos y garantían constitucionales, sostuvo que “el amparo es el único medio para garantizar el pacífico disfrute de los derechos que la Constitución garantiza y sobre todo cuando éstos han sido declarados en un procedimiento llevado conforme a la ley donde se ha declarado con lugar el derecho reclamado”.
Sostuvo, que las razones que justifican el ejercicio de la acción de amparo son en primer lugar que el Estado Venezolano garantiza a todos el control de la legalidad y constitucionalidad de lo actos emanados de los órganos jurisdiccionales, bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en segundo lugar, que el amparo es la vía expedita para el restablecimiento de situaciones jurídicas donde se hayan violado o exista amenaza de violación directa e inmediata de derechos constitucionales, en tercer lugar que el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, ordenó el reenganche de los ciudadanos Edgar Alexander Martínez Aristimuño e Ynosente Bautista Ávila Aristimuño, sin embargo la sociedad mercantil accionada se ha negado a dar cumplimiento a la misma, y finalmente en cuarto lugar, señaló que las infracciones denunciadas son de tal gravedad que permiten llegar a la conclusión de que el amparo es el único medio idóneo y eficaz para lograr la tutela judicial y efectiva para obtener el restablecimiento del orden constitucional gravemente lesionado.
De seguidas, expuso que sus representados, Ynosente Bautista Ávila Aristimuño y Edgar Alexander Martínez Aristimuño, comenzaron a prestar servicios en la empresa Administradora Caricuao Plaza C.A., “desempeñándose en el cargo de Higiene y Seguridad Industrial y Delegado Sindical, respectivamente, además de miembros del Comité de Seguridad Industrial, devengando una remuneración de Bs. 989.040 mensuales, el primero de los nombrados y Bs. 736.530 mensuales, el segundo, cuya relación se venía desarrollando en forma normal”.
Señaló, que el 13 de febrero de 2007, estos trabajadores fueron despedidos a pesar de tener inamovilidad laboral de conformidad con lo previsto en los artículos 449, 450 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar de fuero sindical, en su condición de directores de labores, razón por la cual no podían ser despedidos sin la correspondiente calificación de la Inspectoría del Trabajo llevada mediante el procedimiento administrativo correspondiente.
Indicó, que luego de “(…) admitida la solicitud de reenganche y notificada la empresa patronal, ésta no concurrió a la Inspectoría, por cuya razón, previo el cumplimiento de los demás trámites legales, la Inspectoría del Trabajo se pronunció declarando con lugar el reenganche de los nombrados trabajadores y ordenando a los administradores de la empresa ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA C.A., el reenganche inmediato y pago de salarios caídos a los ciudadanos YNOSENTE BAUTISTA ÁVILA ARISTIMUÑO Y EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ, pero es el caso que la empresa se ha negado a cumplir el mandato de reenganche, así como el paso de los salarios caídos que corresponden a estos trabajadores”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) a pesar de múltiples gestiones hechas por la Inspectoría del Trabajo, donde se han producido notificaciones e incluso se han abierto procedimientos de multas, la empresa y sus Directivos han desacatado la orden de reenganche, así como también el pago de los salarios caídos, quedando así burlado el mandato del órgano jurisdiccional competente, y de nada han valido las reiteradas notificaciones a los agraviantes que cumplan un deber legal, sin resultado positivo alguno”.
En cuanto a los fundamentos de derecho, hizo especial referencia a los artículos 257, 23, 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al proceso, jerarquía constitucional de los tratados internacionales, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al trabajo, en concatenación con los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, trajo a colación el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en esa ley, cuya norma concatenada con el artículo 27 de nuestra Carta Magna y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, delimitan la competencia en el presente caso.
De seguidas, esgrimió que la Inspectoría del Trabajo ha efectuado innumerables diligencias con el objeto de que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa en cuestión, sin embargo dicho cumplimiento no ha sido posible.
Solicitó, que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa aquí tratada, lo cual lleva consigo el reenganche de los ciudadanos Ynosente Bautista Ávila Aristimuño y Edgar Alexander Martínez, así como el pago de los salarios caídos.
Por otro lado, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19, parágrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por cuanto según sus dichos existe temor fundado en sus representados en caso de no acordarse dicha medida, que se le causen daños irreparables, ya que se trata de derechos fundamentales de subsistencia, con la gravedad de que es reiterada la negativa de la empresa agraviante y sus directivos en dar cumplimiento al mandato constitucional.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que en el presente caso se observa la “(…) denuncia de violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3, 10, 15, 449, 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la conducta omisiva de la empresa Administradora Caricuao Plaza C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0092-2007, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur ‘Pedro Ortega Díaz’. Que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ ARISTIMUÑO Y (sic) YNOSENTE BAUTISTA ÁVILA ARISTIMUÑO”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que la pretensión de la accionante es la ejecución de la Providencia Administrativa anteriormente indentificada, razón por la cual trajo a colación la decisión Nº 2.308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), en la cual se indicó lo siguiente:
“(...) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.
En este sentido, sostuvo para que proceda la ejecución de un acto administrativa en sede judicial, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) que se haya solicitado la ejecución de un acto administrativo en sede administrativa, b) en caso de no ser fructífera la gestión, agotar el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI; requisitos que son exigidos en virtud de la naturaleza extraordinaria y restablecedora que le ha establecido la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada a la acción de amparo constitucional , para el caso concreto.
Ello así, expuso que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de los accionantes es lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0092-2007, de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur ‘Pedro Ortega Díaz’, sin embargo no existe prueba alguna que evidencia el cumplimiento del procedimiento de multa anteriormente referido, lo que hace que la presente acción de amparo sea declarada “improcedente in limine litis”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Justo Morao Rosas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edgar Alexander Martínez Aristimuño e Ynosente Bautista Ávila Aristimuño, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “improcedente in límine litis” la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la mencionada Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Administradora Caricuao C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Edgar Alexander Martínez Aristimuño e Ynosente Bautista Ávila Aristimuño, contenida en la Providencia Administrativa N° 0092-2007, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 23, 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al debido proceso, al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
Específicamente, sobre este aspecto, es preciso destacar que el criterio general que impera actualmente en materia de ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectora del Trabajo, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, la cual modificó lo señalado en sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo el argumento central del presente asunto, del cual derivan las presuntas transgresiones al ordenamiento constitucional denunciadas, la supuesta contumacia del patrono y obviamente la pretensión de la actora del cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0092-2007, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” a través de la acción de amparo constitucional ejercida con la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener dicha práctica.
Sin embargo, mas allá de ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando a tal efecto lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.
De tal manera, que sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, y previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajos, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Establecido lo anterior y habiéndose hecho referencias a las particularidades que pueden presentarse en este tipo de asuntos, es de señalar que en el caso in examen el a quo, declaró “improcedente in limine litis” la acción de amparo constitucional por considerar que no existe prueba alguna que evidencie el cumplimiento del procedimiento de multa anteriormente referido, lo cual constituye un requisito inexorable para que el amparo resulte la vía idónea para la ejecución de las providencias administrativas.
A estos efectos y previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto en la parte motiva de la sentencia dictada por el a quo, respecto a que en el presente expediente, no existe más allá de los dichos de la parte actora, prueba alguna que haga inferir a esta Corte que los interesados cumplieron con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual de ser el caso convertiría a la acción de amparo constitucional autónoma la vía idónea para la ejecución de la providencia administrativa que pretende hacerse valer.
Sin embargo, es de resaltar que la conclusión a la cual arribó el Juzgado de Primera Instancia, respecto a que la acción de amparo constitucional era “improcedente in limine litis”, no fue la correcta, por cuanto lo dable era declarar la inadmisibilidad, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existía una vía idónea para ejecutar la providencia administrativa, esto es, el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, (Véase sentencia citada ut supra Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L. Todo en razón, de que la inadmisibilidad de un recurso o acción, se encuentra referida al incumplimiento de los requisitos legales que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, mientras que la improcedencia de la misma, amerita un estudio de fondo de la pretensión, lo cual en modo alguno fue efectuado por el a quo, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
De tal manera, que en atención a tales criterios, el a quo debió declarar la inadmisibilidad de acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, y no la “improcedencia in limine litis” de dicha acción. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en 16 de enero de 2008, y en consecuencia declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Justo Morao Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ ARISTIMUÑO e YNOSENTE BAUTISTA ÁVILA ARISTIMUÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró “improcedente in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el prenombrado abogado a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 0092-2007, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los prenombrados ciudadanos en la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARICUAO PLAZA, C.A.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2008-000036
En fecha ___________________ ( ) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-________.
La Secretaria Acc.,
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