JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000038
En fecha 10 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2238-07 de fecha 19 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBÉN ANTONIO FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 5.165.216, asistido por la abogada Misladys Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.448, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ironu C. Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.828, actuando con el carácter sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 28 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente la Juez ponente.
En fecha 3 de abril de 2008, la abogada Janeth Teresa González Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando como sustituta del Procurador del estado Zulia, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 7 de marzo de 2005, el ciudadano Rubén Antonio Flores Medina, indicó en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, que en fecha 14 de agosto de 2000, ingresó a prestar servicios personales y directos para la Procuraduría General del Estado Zulia, desempeñando el cargo de “Chofer”, devengando un salario básico mensual de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 247.000,00), adicional a ello, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de bono de beneficiencia y de alimentación, desempeñando dichas labores en el horario comprendido en el horario estructurado por guardias dentro del horario designado por el Procurador General del Estado Zulia.
Añadió, que en fecha 8 de octubre de 2004, fue despedido injustificadamente por la ciudadana Ixandra Cohén, “(…) quien funge como Administradora de la patronal reclamada, no obstante encontrándome amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, signado con el N° 2.271 de fecha 13 de enero de 2003”.
Por ello, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2004, a los fines de agotar por ante dicho Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y, que en virtud de ello, fuese ordenado su reenganche a sus labores habituales con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiera lugar.
Al respecto expuso, que dicha solicitud fue declarada con lugar mediante Acta de fecha 20 de diciembre de 2004, admitiendo la representación patronal el despido injustificado y evidenciándose la actitud contumaz de la reclamada, ordenándose en consecuencia, su reenganche así como el pago de los salarios caídos, a razón de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 247.000,00) mensuales, más el bono de alimentación y beneficiencia de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) con adecuación a cualquier aumento salarial que hubiere podido producirse desde la fecha del despido a su efectivo reenganche.
Seguidamente señaló que “A los efectos pertinentes acompaño como anexo a la presente solicitud, en quince (15) folios útiles, copias debidamente certificadas, dichas copias contienen en Informe de fecha 27-12-2004 rendido por el Funcionario del Trabajo designado para los efectos, por medio del cual se deja constancia de la negativa expresa de la patronal de dar cumplimiento al dispositivo del fallo emitido por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, en uso de las atribuciones que le confiere la ley”.
Al respecto, denunció que la actitud rebelde y contumaz por parte de la representación patronal, las cuales transgredieron sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, a recibir un salario, a la estabilidad en el trabajo, contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por las razones expuestas, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional y 1, 2, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente acción de amparo constitucional fuera declarada con lugar y en consecuencia, que “(…) se ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiera lugar, en los mismos términos en que fue ordenado por el órgano administrativo competente llámese Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia”.
II
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordenó “(…) la reincorporación de la accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional, en cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el día veinte (20) de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha en que fue despedida de su cargo, es decir, el ocho (08) de octubre de 2004, hasta su efectiva reincorporación tomando en cuenta el salario base mensual demostrado en actas de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.000,00) (sic), adicional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar (…)”.
A los fines de fundamentar dicha decisión, se lee en la sentencia apelada lo que a continuación se transcribe:
“Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales; y siendo el caso que la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha veinte (20) de diciembre de 2004 no fue acatada por la patronal agraviante; se tiene que mal podía despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dar por terminada la relación laboral.
De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la accionante previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede este tribunal revisar la referida providencia administrativa, ya que sólo le es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad y no a través de esta Acción de Amparo Constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria; se infiere y del análisis de la instrumental consignada se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante Providencia Administrativa de fecha veinte (20) de diciembre de 2004, ordenó el reintegro a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a los salarios caídos de la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los preceptos constitucionales que contemplan la protección en todo ámbito del Derecho al Trabajo como hecho social, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA. (Resaltado de la sentencia).
Asimismo, considera esta Juzgadora que por disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la acción de Amparo se ejerciere con fundamento en violación de un Derecho Constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido; y siendo el caso que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia, resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que le puedan corresponder al trabajador agraviado, desde el ocho (8) de octubre de 2004, hasta su efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado de la sentencia).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de abril de 2008, la abogada Janeth Teresa González Colina, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta en el que expuso los siguientes argumentos:
En primer lugar, expuso que el accionante fundamentó su pretensión en el “supuesto Desacato” de la Providencia Administrativa de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, advirtiendo que el desacato de un acto administrativo se manifiesta cuando una vez agotado el procedimiento, la parte que está llamada a dar cumplimiento asume una conducta contumaz o de rebeldía ante la referida orden.
Al respecto, estimó que en el presente caso mal podría argumentarse el desacato de parte de su representado, cuando resultaba evidente que el interesado no agotó el procedimiento o vía ejecutiva correspondiente, prevista en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en sus dichos, era indiscutiblemente la vía idónea para amparar su pretensión.
Por ello, consideró que el tribunal de primera instancia actuó de manera arbitraria, al juzgar hechos posteriores que no fueron debidamente constatados, “(…) puesto que si bien no constaba en actas el cumplimiento de la providencia, tampoco existía constancia expresa de la negativa del Órgano Procuradural de dar cumplimiento a la misma (…)”, por lo que alegó, que no podría considerarse el desacato alegado por el presunto agraviado y, menos aún, imputarle una conducta contumaz de parte de su representado.
En segundo lugar, denunció que el Tribunal a quo, invadió competencias atribuidas a la Administración para ejecutar esta última sus propios actos, ya que en virtud del principio de ejecutividad “(…) la providencia administrativa conforme a su propia naturaleza constituye un título ejecutivo de eficacia y cumplimiento inmediato”.
Por último, agregó que resultaba evidente la inadmisiblidad de la acción de amparo constitucional propuesta, al haber resultado evidente que el accionante no agotó los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión, siendo entonces que no quedaba lugar a dudas – en su decir – que la presente acción no resultaba ser la vía expedita para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa cuyo desacato se invocó.
Por las razones expuestas, solicitó que la apelación interpuesta fuera declarada con lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA APELACIÓN INTERPUESTA:

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por la sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano antes referido, a fin de dar cumplimiento a la decisión administrativa contenida en el Acta de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante la cual se declaró con lugar “(…) la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano RUBEN FLORES …omissis… en contra de la PROCURADURIA (sic) DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia ordena a la empresa (sic) indicada el reenganche a sus labores habituales de trabajo de el (sic) ciudadano accionante con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de despido hasta la fecha del efectivo reenganche (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 800 de fecha 11 de mayo de 2005, (caso: MARTÍN GUEVARA y OTROS VS. FÁBRICA DE MUEBLES INDUMUEBLES, C.A.), estableció cuales son los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo que se interpongan con ocasión de las decisiones dictadas por la máxima autoridad del Ministerio del Trabajo, bajo los siguientes términos:

“(…) Al respecto, resulta claro en virtud de las disposiciones expresas contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica d0e Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia de esta Sala del 20 de enero del 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), que todas las acciones de amparo que se intenten en contra de un Ministro se subsumen bajo la definición de altos funcionarios contenidas en las disposiciones normativas antes mencionadas, por lo que corresponde a esta Sala conocer en primera y única instancia de las mismas, independientemente de la causa que de origen a la acción planteada -Vgr. Ejecución u omisión de ejecutar el respectivo acto por parte del respectivo Ministro-.
Sin embargo, cuando el presunto agraviado no ejerce su acción de amparo en contra de la decisión que dicta el Ministro del Trabajo, sino contra la omisión del patrono de acatar la orden emanada del mismo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocer en sede constitucional de las acciones de amparo interpuestas en contra de los particulares que se niegan a acatar las órdenes dictadas por la Administración del Trabajo.
En consecuencia, esta Sala deja sentado como criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que las acciones autónomas de amparo constitucional que se intenten contra las omisiones de los particulares de acatar las órdenes dictadas por la Administración del Trabajo -incluso las contenidas en actos dictados por el Ministro del Trabajo-, serán conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello en aras de la tutela judicial efectiva. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, conforme a lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil si lo hubiere o, a falta de aquél, el de Municipio de la localidad (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”). Así se declara. (…)” (Resaltado de esta Corte).


En el caso de autos, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
II.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta y a los fines de verificar si el fallo objeto de la misma se encuentra ajustado o no a derecho, se observa lo siguiente:
Precisa esta Corte que el accionante en su escrito de amparo constitucional presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, alegó la conducta contumaz asumida por el Procurador del Estado Zulia, de no acatar la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en el Acta de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, constituyendo, a su decir, la vulneración de sus derechos al trabajo, a la protección del trabajo, a un salario suficiente y a la estabilidad en el trabajo, consagrados los mismos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional al evidenciar que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante Acta de fecha veinte (20) de diciembre de 2004, ordenó el reintegro a sus labores habituales y a pagar el monto correspondiente a los salarios caídos del solicitante de amparo, y en virtud de no verificarse de autos el cumplimiento de dicha orden, estableció la violación de los derechos contemplados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal planteamiento, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen los órganos de la Administración del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las resoluciones administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando tal análisis indispensable en el caso de marras, puesto que debe aplicarse al mismo el criterio jusrisprudencial vigente para la fecha en que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante el Juzgado superior competente.
Ello así, observa esta Corte que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, N° 1.318, (caso: NICOLÁS JOSÉ ALCALÁ RUIZ), expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere …omissis…
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
…omissis…
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.


De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituyen la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios Internacionales. (…)
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Resaltado de esta Corte)


Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de los órganos pertenecientes a la Administración del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, N° 2.862 (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)”. (Resaltado de la Corte)


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, N° 3.569, (caso: SAUDÍ RODRÍGUEZ PÉREZ), acogiendo el criterio expresado mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2001, N° 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, N° 2.569 recaída en el caso: REGALOS COCCINELLE, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, …omissis… a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…).”

Este criterio ha sido ratificado por dicha Sala, mediante sentencia N° 2.299 de fecha 14 de diciembre de 2006 en el caso: Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, en la que se pronunció sobre la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En la referida decisión se estableció lo siguiente:
“(…) las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, ello en virtud que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el auto puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se (sic) ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la tendencia jurisprudencial actual se inclina a adoptar que las decisiones emanadas por las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuya ejecución le corresponde a éstas, por lo que no cabe la acción de amparo constitucional contra la no ejecución de dichas providencias, en virtud de la existencia de otra vía ordinaria como lo es la ejecución forzosa de las mismas, por lo que no puede pretenderse, por vía de amparo constitucional, sustituir o destruir los medios administrativos ordinarios, especialmente cuando éstos son capaces de otorgar una protección adecuada.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias y Resoluciones Administrativas emanadas de los órganos pertenecientes a la Administración del Trabajo, puesto que al ser éstas actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: SAUDÍ RODRÍGUEZ PÉREZ), en torno a la inidoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo y los demás órganos de la Administración del Trabajo.
Específicamente, sobre este aspecto, es preciso reiterar una vez más, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, la cual modificó lo señalado en sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo éste el criterio general que impera actualmente en materia de ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectora del Trabajo, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
…omissis…
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Sin embargo, mas allá de ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando a tal efecto lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.

De tal manera, que para la fecha de publicación del presente fallo, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, y previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajos, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Sobre este respecto, es menester traer a colación la reciente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2007, bajo el Nº 65 caso: IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, la cual declaró lo siguiente:
“Sin embargo, si bien es cierto que actualmente, el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la trabajadora Tomasa Graterol Palma, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la presunta negativa de la empresa IS- BE- MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Tomasa Graterol Palma, fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar”. (Negrillas de esta Corte)

La anterior decisión ostenta especial relevancia en el caso de marras, puesto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por dicha Sala en sentencia N° 3.569 el 6 de diciembre de 2005, fecha para la cual la jurisprudencia estimaba que sí era el amparo la vía idónea para obtener la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, advirtiéndose que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 401 de fecha 19 de Marzo de 2004. Caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y sin desconocer esta Corte que jurisprudencialmente el criterio relativo a la idoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ha sido modificado -como se explicó con antelación- y visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con anterioridad a la referida decisión, resulta preciso señalar que el caso de autos deberá ser decidido conforme a los parámetros vigentes para esa época, es decir, bajo los lineamientos de la sentencia recaída en el caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI. Así se decide.
Clarificado, lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia del presente amparo, para lo cual resulta pertinente señalar que para la fecha en que se interpuso el presente amparo constitucional, ya se había retomado el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: GUSTAVO BRICEÑO, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, debe precisarse también, que mediante sentencia N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, este Órgano Jurisdiccional estableció un nuevo requisito para la procedencia del amparo constitucional cuando se presenta el supuesto del caso de marras, “(…) como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas(…)”, agregándose un nuevo requisito, referido a que “(…) no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.
Ello así siendo que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta en fecha 7 de marzo de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, fecha para la cual la exigencia de tal cuarto (4to.) requisito recién comenzaba a entrar en vigencia, esta Corte a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, pasa a verificar la concurrencia de las citadas 4 condiciones, en atención al resguardo de la seguridad jurídica debido a – se insiste – para el momento en que se intentó el presente amparo constitucional estaba vigente el criterio jurisprudencial según el cual la acción de amparo constitucional resultaba ser la vía judicial idónea para atacar la conducta contumaz del patrono de ejecutar una orden contenida en una Providencia Administrativa dictada por la autoridad competente.
Realizado el anterior análisis, pasa esta Corte a verificar si la decisión de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se encuentra ajustada o no a derecho, en virtud del recurso de apelación que en contra de la misma se ha intentado.
A tal efecto, se observa que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el primer requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Resolución, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del accionante en amparo, al cargo por él desempeñado, así como tampoco que se les hubieren cancelado los salarios dejados de percibir, más aún cuando en el escrito de fundamentación de la apelación intentada, no se alegó tal cumplimiento.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la parte patronal, al incumplir el deber de ejecutar el acto administrativo que favorece al accionante, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la decisión de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental fue dictada de conformidad a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para la época, esta Corte confirma dicha decisión, y declara sin lugar la apelación ejercida por la sustituta del Procurador del Estado Zulia. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Ironu C. Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.828, actuando con el carácter sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBÉN ANTONIO FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 5.165.216, asistido por la abogada Misladys Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.448, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
2) SIN LUGAR la apelación ejercida.
3) CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/09
Exp. N° AP42-O-2008-000038


En fecha ______________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______.

La Secretaria Accidental,