JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2008-000048
En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 358 de fecha 10 de marzo de de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente medida cautelar por el ciudadano Ramón Antonio Salazar, titular de la cédula de identidad N° 752.305, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TORREFACTORA CAFÉ DE GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TOCAGUA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 23, Tomo A- Nro. 75, en fecha 24 de octubre de 1989, asistido por el abogado Wilmer R. Gil Jaime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.752, contra el “ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta el 4 de marzo de 2008, por el representante judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente medida cautelar.
En fecha 28 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano Ramón Antonio Salazar, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Torrefactora Café de Guayana Compañía Anónima (Tocagua, C.A.), presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expresó, que su representada es propietaria de un terreno donde se encuentra parcialmente construido un (01) galpón industrial, ubicado en la carretera nacional de Upata.
Agregó, que en fecha 13 de Agosto de 1990, suscribió con la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), un contrato de arrendamiento con opción a compra, sobre el inmueble antes mencionado; seguidamente, en fecha 1° de julio de 1994, la actora firmó con el ente mencionado un contrato de compra y venta a plazo, para lo cual constituyó a favor de la vendedora hipoteca especial de primer grado, siendo la misma liberada el 13 de octubre de 1999, por lo que la Torrefactora Café de Guayana Compañía Anónima (TOCAGUA, C.A.) resulta ser la dueña del bien.
Arguyó, que desde 1990, la Sociedad Mercantil que representa ha venido ocupando el mencionado inmueble, teniéndolo para la realización de un proyecto de producción industrial del café, el cual se encuentra retrasado, por tal motivo, en fecha 15 de marzo de 2004, solicitaron al Instituto Nacional para la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) por ser este el ente que sustituyó a Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), información respecto al derecho de preferencia que les correspondía por veinte años.
Manifestó, que el 21 de enero de 2008, el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, dictó la Resolución N° DA-005-2.008, mediante la cual procedió a tomar por vía de fuerza el referido inmueble y comenzó a realizar trabajos de construcción sobre el galpón y el terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Torrefactora Café de Guayana Compañía Anónima, lo cual pueden evidenciarse en la Inspección Judicial, practicada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2008, donde se evidencia la ocupación ilegitima a la propiedad en referencia.
Expuso, que en fecha 28 de enero de 2008, dirigió comunicación al Alcalde del Municipio Piar, donde se solicitó información sobre si su propiedad había sido afectada por razones de utilidad pública, de lo cual no obtuvo respuesta, asimismo, el 31 de enero de 2008, remitió oficio al Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, el cual fue respondido en fecha 8 de febrero de 2008, indicándoseles que la misma fue remitida al Viceministro de Proyectos de esa dependencia.
Sostuvo, que el acto administrativo objeto de amparo es inconstitucional, pues éste vulnera el derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que “(…) la actuación de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, está totalmente viciada, toda vez que en primer término no se notificó a mi representada de la existencia de algún procedimiento tendente a la declaratoria de Utilidad Pública del terreno en cuestión, a la vez que con estas actuaciones evidentemente se le violan derechos constitucionales, tales como el derecho a la propiedad, defensa y el derecho al debido proceso, además que igualmente como consecuencia de lo anterior se le vulnera eventualmente a mi representada en su condición de sociedad mercantil, el Derecho a la libertad de actividad Económica, estipulado en el artículo 112 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela”.
Indicó, que a su representada se le violó el derecho a la propiedad, en virtud de que la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, desconoce la tradición legal del inmueble, el cual inicialmente era un ejido municipal, posteriormente el 4 diciembre de 1975, lo vendió a la sociedad de comercio Embutidos Upata C.A., quienes lo colocaron como garantía hipotecaria en razón de un crédito solicitado a Corpoindustria, siendo ejecutada dicha hipoteca y seguidamente fue adquirido por su mandante, por lo que no tiene explicación alguna, que el referido Municipio indique en la Resolución N° DA-005-2008, que no consta ningún registro catastral del inmueble.
En relación a la violación del derecho a la defensa, consideró que, de manera arbitraria e inconstitucional se pretende desconocer la propiedad legítima de su representada, al no establecer un procedimiento administrativo que garantice la defensa de sus derechos constitucionales y no notificarle del acto administrativo, siendo la sociedad mercantil la titular del derecho de propiedad.
Arguyó, que le fue vulnerado el derecho a la libertad económica, por parte de la “Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar”, en razón que:
“El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con absoluta claridad y precisión la garantía inherente al Derecho de libertad de actividad económica, tal dispositivo prevé la obligación del Estado en lo que respecta a la promoción de iniciativa privada, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las exigencias de la sociedad.
En el caso de marras es evidente que con la actividad ejercida por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, se ha conculcado a mi representada esta garantía constitucional, lo cual se traduce en una severa lesión a los derechos de mi representada y quines (sic) somos sus accionistas, toda vez que con tales actuaciones constitucionales e ilegales no se propicia el precepto constitucional que taxativamente expresa el Constituyente en el Artículo 112 constitucional”.
Con respecto a la solicitud de la medida cautelar innominada infirió, que:
“Con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicito se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA o MEDIDA PROVISIONALISIMA (sic) o TUTELA ANTICIPADA (según la denominada la jurisprudencia en los casos de amparo constitucional), mediante la cual se suspenda mientras se tramita la presente acción de Amparo Constitucional la ejecución y/o aplicación de la RESOLUCIÓN N° DA-005-2.008, de fecha 21 de Enero de 2.008 (sic); emanada del Alcalde del Municipio Piar del Estado, y en consecuencia cese mientras dure el presente proceso, toda actividad tendente (sic) la ocupación u obras en el inmueble constituido por una parcela de terreno y un (01) galpón, industrial, ubicado en la carretera Nacional de Upata - El Manteco, Sector San Lorenzo, Municipio Piar del Estado Bolívar, la parcela mencionada tiene una superficie aproximada de Veinte Mil metros cuadrados (20.000,00 m2) (…).
(…Omissis…)
a.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En cuanto a (…) el temor de que el fallo definitivo resulte ilusorio, se observa que mientras se decide el presente proceso de amparo, Alcaldía (sic). A través de la empresa que ha contratado, como lo demuestran sus actuaciones ilegales podría ejecutar arbitrariamente obras que perjudicarían y causarían daños económicos y materiales irreversibles a mi representada”.
Seguidamente planteó, la presunción grave de derecho o fumus boni iuris acotó, que su representada es poseedora legítima de la titularidad del derecho de propiedad que reclama, por tal motivo, es la afectada directa.
En cuanto al peligro inminente de daño o periculum in damni consideró, que las lesiones que derivan del acto dictado y la actividad desplegada por el Municipio accionado, es de difícil reparación en caso de declararse con lugar la presente acción, pudiendo considerarse los daños morales y materiales, que se le están causando.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar se declarara Con Lugar, y en consecuencia, se deje sin ningún efecto la resolución N° DA-005-2.008, de fecha 21 de enero de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, asimismo requirió se ordene al ente Municipal la desocupación inmediata y se reestablezca y restituya a mi representada la posesión y propiedad del inmueble.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“III.1. De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Superior que el accionante impugna la Resolución Nº DA-005-2.008, de fecha 21 de enero de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Piar del estado (sic) Bolívar, pretendiendo la anulación del referido acto administrativo, a tal efecto solicitó: ‘…se deje sin ningún valor ni efecto jurídico la Resolución N° DA-005-2008 de fecha 21 de enero de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar y actos efectuados por esa Alcaldía derivada de la misma. Y en consecuencia se ordene al ente municipal la desocupación inmediata y se le restablezca y restituya a mi representada la posesión y propiedad del inmueble…’, en consecuencia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
III.2. Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto a trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional, en consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Igualmente, la Sala Constitucional, ha dispuesto, que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción si el agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que previamente no ejerció, dictaminó: ‘para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun (sic) en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…’ (Resaltado de este Juzgado, Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.396, de fecha 23/11/01, caso: MARIO TÉLLEZ GARCÍA).
III.3. De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra resolución impugnada, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
(…omissis…)
Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por los accionantes en amparo, constituida por la Resolución Nº DA-005-2.008, de fecha 21 de enero de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar, el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, conviene hacer referencia a la competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto se observa que mediante decisión N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA)), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo serán conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: AKRAM EL NIMER ABOU ASSI.
Por otra parte, conviene hacer alusión que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Siendo esto así, por mandato de la referida Resolución corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, visto que en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y para ello observa:
La accionante, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, alegó la violación del derecho a la actividad económica, a la defensa, al debido proceso, y a la propiedad, contenidos en los artículos 112, 49 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual requirió a la jurisdicción Contencioso Administrativa, que se le restituyera la situación jurídica infringida, solicitando para ello, que se deje sin efecto la Resolución DA-005-2.008, de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante el cual el referido Alcalde ordenó los tramites legales para construir en el referido terreno la Planta Procesadora de leche y su respectivo Centro de Formación Integral.
Por su parte, el Juzgado a quo, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de considerar que la parte actora contaba con otra vía ordinaria idónea y expedita para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida.
Precisado lo anterior, antes de entrar a analizar los argumentos expuestos por la parte actora concerniente a la violación del derecho a la actividad económica, a la defensa y al debido proceso, y a la propiedad, considera oportuno esta Alzada, verificar –tal como lo realizó el a quo-; primeramente los requisitos de admisibilidad de la presente acción, razón por la que debe determinarse previamente si la acción de amparo constitucional resulta ser el medio idóneo para satisfacer la pretensión jurídica de la parte actora.
En precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, con lo cual se busca evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
En el anterior orden de ideas, es necesario entonces resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 1.183 de fecha 16 de junio de 2006, recaída en el caso: José Francisco Mata Osechas vs. Conservatorio de Música Simón Bolívar, respecto de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, expresó:
“Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: (…) Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’”. (Resaltado de esta Corte).
Del anterior criterio, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la que se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones Tim 412, C.A).
Ahora bien, esta Corte observa que la parte recurrente no señaló en qué consiste la presunción de buen derecho, sin embargo de lo argüido a lo largo del libelo se puede evidenciar que ésta sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación de los artículos 112, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso y a la defensa, a la actividad económica y a la propiedad, respectivamente, presuntamente vulnerados por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, en virtud haber dictado la Resolución DA-005-2.008, mediante la cual -según los dichos del accionante- tomó a la fuerza un terreno de la propiedad de su representada, la Sociedad Mercantil Torrefactora Café de Guayana Compañía Anónima (TOCAGUA, C.A.).
En el caso de autos, analizados los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional incoada se encuentra dirigida a atacar la Resolución DA-005-2.008, de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar.
Partiendo de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar con respecto a la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, lo establecido en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), cuyo criterio ha sido asumido por esta Corte (Vid. Entre otras, sentencia número 2007-01010 de 13 de junio de 2007, dictada en el caso: “Jairo Ramón Pérez Calderón y Otros vs. Decanato de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo”), en la cual se estableció siguiente:
“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso’, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Tal perspectiva compagina, con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración, incluidas vías de hecho o actuaciones materiales. De allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo, no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
Visto así, en atención con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye esta Corte que el accionante debió interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, en vez de pretender el restablecimiento de su situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pues en todo caso este medio no comporta un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Así se establece.
De tal manera, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes comentados, y existiendo un medio judicial eficaz, que resultaba en consecuencia y en principio -conforme a lo que trata la presente causa y los hechos narrados- idóneo para obtener la restitución de la situación infringida, esta Corte comparte el criterio sentado por el Tribunal de primera instancia, al declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, de fecha 28 de febrero de 2008. Así se decide.
No obstante a lo anterior esta Corte, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 del 15 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH), tomando en cuenta que Torrefactora Café de Guayana Compañía Anónima (TOCAGUA, C.A.), accionó, aunque de manera inadecuada, contra la situación administrativa que considera lesiva de sus derechos constitucionales, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que éste decida ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos in commento, el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a discurrir a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos su notificación del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, de fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente medida cautelar por el ciudadano Ramón Antonio Salazar, titular de la cédula de identidad N° 752.305, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TORREFACTORA CAFÉ DE GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TOCAGUA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 23, Tomo A- Nro. 75, en fecha 24 de octubre de 1989, asistido por el abogado Wilmer R. Gil Jaime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.752, contra “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/14
Exp N° AP42- O-2008-000048
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.

La Secretaria Accidental