JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-1994-015860
En fecha 9 de diciembre de 1994, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 94-2338 de fecha 23 de noviembre de 1994, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura Rosa Benshimol Doza, Lilia C. Avilez Alba y Nayadet C. Mogollón Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 4.875, 53.471, 27.643 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO JOSÉ FERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.053.754, contra el “CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL” (hoy Distrito Capital).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de noviembre de 1994, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia, sin lugar la querella funcionarial incoada.
Por auto de fecha 30 de enero de 1995, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta.
En igual fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 27 de noviembre de 1995, se inició la relación de la causa.
En fecha similar, los abogados William Benshimol R., y Nayadet C., Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente presentaron escrito de fundamentación de la apelación incoada.
El 28 de noviembre de 1995, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación ejercida, el cual venció el 5 de diciembre de 1995.
En fecha 6 de diciembre de 1995, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 18 de diciembre de 1995, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del Municipio querellado, en fecha 12 de diciembre de 1995 y visto que en dicho escrito la parte querellada se “(…) limitó a reproducir el mérito favorable de documentos que cursan en el expediente. Esta Corte, tratándose de pruebas que no requieren evacuación, fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
El 17 de enero de 1996, fecha en la cual tuvo lugar el acto de informes, se dejó constancia de que en fecha 9 del mismo mes y año, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), presentó escrito de Informes, el cual se agregó a los autos. Igualmente se hizo saber, que a partir del día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días calendario para la consignación de las observaciones a los informes presentados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de enero de 1996, se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, la representación judicial del querellante, solicitó el abocamiento en el caso de autos.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, a través de la cual requirió el abocamiento en la presente causa.
El 26 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
El día 27 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 1º de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara la sentencia correspondiente.
El 5 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, a través de la cual solicitó se dictara la sentencia correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 1994, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), los apoderados judiciales del ciudadano Armando José Fernández Muñoz, interpusieron querella funcionarial en los siguientes términos:
Alegaron que mediante Oficio s/n, de fecha 20 de julio de 1993, emanado de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, se le notificó a su mandante que “(...) la Cámara Municipal, en Sesión Ordinaria del día 10 de junio de 1993; punto Nro. 08, aprobó removerlo del cargo que en calidad de Coordinador Técnico, viene desempeñando en la Junta Parroquial Santa Teresa, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 28, de la Ordenanza sobre Organización y funcionamiento de las Juntas Parroquiales (…). No obstante, nuestro representado ocupó dicho cargo hasta el 31 de Diciembre de 1993”.
Seguidamente, expusieron que “Como funcionario de Carrera, nuestro representado goza del derecho a la estabilidad, consagrada en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en el Artículo 22 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. Por tanto, el Acto Administrativo mediante el cual proceden a removerlo es ilegal, ya que se le está vulnerando ese derecho”.
Manifestaron que “Si bien es cierto que el Artículo 28 de la Ordenanza sobre organización y funcionamiento de las Juntas Parroquiales, establece que los Coordinadores Técnicos son funcionarios de libre nombramiento y remoción por la Cámara Municipal, el mismo Artículo expresa claramente, que ello es de acuerdo con las Ordenanzas correspondientes (…)”, que “Tal ordenamiento legal no existe, por lo que la Cámara Municipal (…) se extralimitó en sus funciones al aplicar una disposición, sin el ordenamiento legal respectivo”, por lo que, su “(…) representado estaba sometido a las disposiciones de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (…)” y que “(…) el Acto Administrativo de Remoción (…) no está debidamente motivado, ya que no se fundamenta en razones legales, debido a la inexistencia de las Ordenanzas correspondientes”.
Agregaron que “Como Funcionario de Carrera, nuestro representado tiene derecho, en caso de remoción, a que se le otorgue un mes de disponibilidad, tal como lo dispone el Artículo 61 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, y por analogía el Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 84 del Reglamento General de la misma. Todo lo cual también se incumplió, así como tampoco se le notificó debidamente el retiro”.
Expresaron, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.
En otro orden de ideas, indicaron que su representado con fundamento en el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el artículo 20 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, solicitó la conciliación ante la Junta de Avenimiento, sin haber recibido respuesta alguna al respecto.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la querella funcionarial incoada, así como la nulidad del acto administrativo de remoción emanado del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y en consecuencia se acordara la reincorporación del ciudadano Armando José Fernández Muñoz, al cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial que ejercía en la Junta Parroquial Santa Teresa, adscrita al referido Concejo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación y que se le reconociera dicho lapso, “(…) a efectos de su Antigüedad para el cómputo de Vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de noviembre de 1994, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Aparece (sic) desprenderse del contenido del escrito de querella como de la contestación que la misma formula (sic) el ente Municipal, que el nódulo de la situación planteada para determinar la procedencia o no de la querella, lo constituye la determinación de si el funcionario accionante debe calificársele como funcionario de carrera y como consecuencia de ello recibir o tener derecho a los beneficios que son reclamados en el escrito de demanda, por tal motivo debe el Tribunal efectuar pronunciamiento previo y considerar si el accionante ciertamente se encuentra considerado como funcionario de carrera, ya que de ello dependerá, dictaminar en torno a la procedencia o no del pedimento contenido en la acción.
A tales fines resulta observable de acuerdo al texto de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, cual (sic) en su artículo 3 establece que han de ser considerados como funcionario de carrera, quienes en virtud de nombramiento han ingresado a la Carrera Administrativa conforme a lo que se estatuye en el artículo 36 de la Ordenanza desempeñándose con carácter permanente. El artículo 39 de la Ordenanza que fuera referido establece las condiciones para poder ingresar a la Administración Pública Municipal, destacandose (sic) entre ellos, el que es referido en su ordinal 4, en el cual se requiere se cumplan los requisitos mínimos para el servicio del respectivo cargo, requisito este que es referido a la capacidad para el desempeño de funciones en el área elegida. De los textos legales considerados, se infiere que la calificación como funcionario de carrera es condicionada al cumplimiento de los factores que en las normas se requieran, por lo que si tales exigencias aparecen no cumplidas, debe concluirse que el interesado no puede ser considerado con especial condición; y observa que al caso no puede pretenderse ser calificado como funcionario de carrera a quién no haya cumplido las exigencias normativas, arribandose (sic) a ello ante inexistencia de precepto expreso, como es pretendido por el accionante. De igual manera es de apoyo a la anterior conclusión el contenido de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la (sic) Juntas Parroquiales y Comunales, cual (sic) en sus artículos 12 y 29 prevee (sic) que la designación de los miembros de las Juntas Parroquiales será formulada por el Concejo Municipal considerando las listas que al efecto presentaran los partidos políticos o grupos de electores en las últimas elecciones Municipales, considerandose (sic) que la designación corresponderá a la base de votación obtenida en cada Parroquia; de tal dispositivo se desprende que la designación se corresponde ciertamente a un fenómeno de contenido netamente político, dado devenir (sic) de la base de votación que se obtenga, a más de que se desprende de este artículo, que el tiempo o término de funciones está limitado a cada período que se corresponde a las elecciones municipales (sic); el texto mencionado aparece (sic) conjugarse con el artículo 28 de la Ordenanza comentada, en la cual se consagra que los Coordinadores Técnicos son de libre nombramiento y remoción de la Cámara Municipal, texto éste con el cual se conjuga el anteriormente comentado. Ahora bien, al aplicar las consideraciones expresadas al caso sub-examen, la necesaria conclusión que se corresponde a la situación de autos lo constituye la determinación de no ser el accionante funcionario de carrera como es pretendido con la acción que se interpone.
Es alegado que el acto de remoción es inmotivado por razón a no expresarse el fundamento de derecho que le sirve de fundamento, resulta apreciable del propio texto del acto, la referencia que se formula del artículo 12 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales, texto legal que contituye (sic) la norma que da sustanciación (sic) al acto, por lo que se concluye debidamente motivado el acto e improcedente esta denuncia.
Habiéndose concluído (sic) que el accionante no es funcionario de carrera, para su remoción no debe cumplirse con previo procedimiento, conclusión en cuyo fundamento resulta improcedente la solicitud de nulidad del acto que es solicitada al expresarse como violado el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 1995, los abogados William Benshimol R. y Nayadet C. Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Armando José Fernández Muñoz, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado, basándose en las siguientes consideraciones:
Adujeron, que “(…) la Sentencia emitida versa sobre un único punto, el cual es reconocer a nuestro representado en su función de Coordinador Técnico, como un Funcionario de Carrera (…) lo que genera la nulidad de la misma (…)”, por lo que, reiteraron los argumentos puestos de manifiesto en el escrito libelar.
Sostienen, que “(…) el Tribunal Sentenciador violó lo contemplado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…). En virtud de que el ordenamiento relativo a las normas y procedimientos para la remoción de los coordinadores Técnicos, no existe, necesariamente nuestro representado debió ser sometido a las disposiciones de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (…) lo cual fue desconocido arbitrariamente por el Sentenciador (…)”.
Agregaron, que “Invoca el Sentenciador erróneamente una disposición legal a la cual no se encuentra subsumida la motivación de un acto, la misma es la fundamentación errada por demás, en que basa la Municipalidad el Acto Administrativo dictado contra nuestro representado (…) haciendo absolutamente nula la Sentencia recurrida (...)”.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revocara la sentencia recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Armando José Fernández Muñoz, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 1994, que declaró improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y al respecto observa:
Aprecia esta Corte que el objeto de la presente querella funcionarial se constituye en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación sin número, de fecha 20 de julio de 1993, suscrita por el ciudadano José Hernández, en su carácter de Director de Personal (E) de la Cámara del Municipio Libertador, por medio de la cual le notificó al ciudadano Armando José Fernández Muñoz, que la referida Cámara en sesión Ordinaria celebrada el día 10 de junio del mismo año, lo removió del cargo de Coordinador Técnico de la Junta Parroquial Santa Teresa, adscrita al Concejo del Municipio Libertador, por estimar dicho cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 28 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales.
Por su parte, el Juzgador de Instancia declaró improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Armando José Fernández Muñoz, al considerar que “(...) el contenido de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la (sic) Juntas Parroquiales y Comunales, (…) en sus artículos 12 y 29 prevee (sic) que la designación de los miembros de las Juntas Parroquiales (…) corresponderá a la base de votación obtenida en cada Parroquia (…), que el tiempo o término de funciones está limitado a cada período que se corresponde a las elecciones municipales; el texto mencionado aparece (sic) conjugarse con el artículo 28 de la Ordenanza comentada, en la cual se consagra que los Coordinadores Técnicos son de libre nombramiento y remoción de la Cámara Municipal, texto éste con el cual se conjuga el anteriormente comentado. Ahora bien, al aplicar las consideraciones expresadas al caso sub-examen, la necesaria conclusión que se corresponde a la situación de autos lo constituye la determinación de no ser el accionante funcionario de carrera como es pretendido con la acción que se interpone” y que resulta apreciable del propio texto del acto de remoción, la referencia que se formula de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales, texto legal que constituye la norma que da sustentación al acto en referencia, “(…) por lo que se concluye debidamente motivado el acto e improcedente esta denuncia”.
Luego de examinar los argumentos expuestos por los apoderados judiciales del recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar que la sentencia recurrida vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sostienen que su “(…) representado debió ser sometido a las disposiciones de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (…) lo cual fue desconocido arbitrariamente por el Sentenciador (…)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte reproducir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Del citado precepto legal, se recogen varios principios, como son: 1) El principio dispositivo, el cual consiste en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al Juez, encontrándose entre sus aplicaciones, que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, y 2) El principio de verdad procesal, esto es, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos.
Explanado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que a los fines de realizar la evaluación de la denuncia formulada por la parte recurrente, resulta necesario atender a los diferentes medios de prueba que se encuentran evacuados en el caso de autos, con el propósito de establecer los hechos que se desprenden de ellos, a los fines de determinar efectivamente, la categoría del cargo desempeñado por el querellante.
Siendo ello así, aprecia esta Alzada que de la revisión de las actas procesales del caso de autos se desprende del expediente judicial, entre otros documentos, los siguientes: a) Cursa al folio veinte (20) copia simple de “CONSTANCIA DE TRABAJO”, de fecha 22 de marzo de 1994, suscrita por la Directora de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual expuso que el ciudadano Armando José Fernández Muñoz, “(…) prestó sus servicios (sic) en este Concejo Municipal desde el 24-11-88, hasta el 20-07-93, ocupando el cargo de COORDINADOR TECNICO (sic) DE LA JUNTA PARROQUIAL SANTA TERESA, devengando un sueldo mensual de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 18.600,00), y desde el 21-07-93 hasta el 31-12-93 percibió sus remuneraciones por concepto de salarios caidos (sic)”. b) Riela a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) fotocopia del escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del Concejo del Municipio Libertador por parte de los apoderados judiciales del querellante, con el objeto de agotar la gestión conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, siendo recibido éste, en la Dirección General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 25 de marzo de 1994, según así se aprecia en sello impreso que aparece en la parte superior derecha de dicho escrito. (Mayúsculas y resaltado de los Textos).
De igual manera, se verificó en el expediente administrativo entre otros documentos debidamente certificados, los siguientes: 1) Corre inserto al folio dos (2) comunicación sin número de fecha 14 de agosto de 1987, emanada del Comité Regional de Caracas del Partido Social Cristiano Copei, a través de la cual le informan a la Fracción de Concejales del Municipio Libertador, que “(…) en la reunión del Comité Regional de fecha 26-07-87 fue aprobada la lista de compañeros que van para los cargos de Coordinadores de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador les agradeceremos tramiten, por las vías regulares, el nombramiento de estos compañeros: (…) Santa Teresa Armando Muñoz C.I. 6.053.754 (…)”. 2) Riela al folio cuatro (4) Oficio Nº 4741 de fecha 30 de noviembre de 1988, emanado del Concejo del Municipio Libertador, dirigido al ciudadano Armando José Fernández Muñoz, comunicándole que “(…) la Cámara Municipal, en sesión celebrada el día 24-11-88, acordó ratificarlo como Coordinador Técnico de la Junta Municipal Parroquial Santa Teresa”. 3) Cursa a los folios seis (6) y siete (7) contrato de servicio celebrado entre el Municipio Libertador y el prenombrado ciudadano, “(…) en calidad de COORDINADOR TECNICO (sic) de la Junta Parroquial (…) a partir del 01 de Mayo de 1.991 (sic) hasta el 31 de Dic. (sic) de 1.991 (sic) (…)”. 4) Corre inserto al folio doce (12) Oficio Nº ST1097-93 de fecha 9 de agosto de 1993, emanado de la Junta Parroquial Santa Teresa del Municipio Libertador, dirigido a la Directora de Personal de la Cámara Municipal en referencia, requiriendo al efecto el envío de la notificación de la decisión de la Cámara Municipal de la remoción “(…) de los señores: Armando Muñoz, Ana Lavarce, y Edgar Peña, los cuales se desempeñaban como Coordinadores técnicos, la misma obedece a la manipulación que ha tenido la misma, a la vez de verificar en nómina que estos funcionarios no esten (sic) cobrando, ya que en caso contrario estan (sic) incurriendo en una violación de las leyes establecidas, es de hacer notar que los miembros principales (…), enviaron un oficio en la cual solicitan la reincorporación de estos ex-coordinadores, los cuales no cumplían con sus actividades y con esto buscar continuar con un punto el cual ya fue aprobado (…)”. 5) Riela al folio trece (13) extracto del Acta de la sesión Ordinaria de la Cámara del Municipio Libertador, de fecha 10 de junio de 1993, cuyo punto 8 hace referencia a la “Comunicación No. DP-677-93/09-06-93 suscrita por la (…) Directora de Personal de la Cámara Municipal mediante la cual participa a este Cuerpo Edilicio que en reunión ordinaria realizada por la JUNTA PARROQUIAL SANTA TERESA el día 31-05-93, se sometió a consideración la ratificación o remoción de los COORDINADORES TECNICOS (sic) de la mencionada Junta, acordándose la remoción de los funcionarios (…) MUÑOZ, Armando (…)”. 6) Corre inserto al folio catorce (14) Oficio s/n de fecha 20 de julio de 1993, suscrito por el Director de Personal (E) de la Cámara del Municipio Libertador, a través del cual se le notificó en igual fecha al ciudadano Armando José Fernández Muñoz que “(…) en sesión Ordinaria del día 10 de junio de 1993; punto Nro. 08, aprobó removerlo del cargo que en calidad de Coordinador Técnico viene desempeñando en la Junta Parroquial Santa Teresa, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 28, de la Ordenanza sobre organización y funcionamiento de las Juntas Parroquiales (…)”. 7) Riela a los folios quince (15) al diecinueve (19) recurso de reconsideración interpuesto entre otros por el ciudadano Armando José Fernández Muñoz, en fecha 3 de agosto de 1993, dirigido a los Miembros de la Cámara del Municipio Libertador. 8) Corre inserto al folio veintidós (22) Oficio Nº 002311, de fecha 19 de octubre de 1993, emanado de la Secretaría del Concejo Municipal, dirigido a la Directora de Personal de la Cámara del Municipio Libertador, remitiéndole comunicación s/n de fecha 3 de agosto de 1993, suscrita por los ciudadanos Edgar Peña, Armando José Muñoz y Ana de Arrieta, mediante la cual “(…) someten a consideración de este Ayuntamiento, el recurso de reconsideración de la decisión de fecha 10 de junio de 1993, a través de la cual fueron removidos de sus cargos como Coordinadores Técnicos de esa Junta Parroquial y en tal sentido se acordó negar dicha (sic) recurso”. 9) Cursa al folio veintitrés (23) comunicación de fecha 3 de septiembre de 1993, dirigida a la Directora de Personal de la Cámara del Municipio Libertador, por medio de la cual el ciudadano Armando José Fernández Muñoz, solicitó el pago por concepto de prestaciones sociales. 10) Riela a los folios treinta y dos (32) y cuarenta y seis (46) comprobantes de pago de fechas 16 de noviembre de 1993 y 8 de junio de 1994, a favor del ciudadano Armando José Fernández Muñoz, por concepto de indemnización laboral y 11) Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) “REGISTRO DE PERSONAL EMPLEADO” del Municipio Libertador, en el cual se indica que el citado funcionario desempeñó el cargo de Coordinador Técnico desde el 24 de noviembre de 1988, hasta el 20 de julio de 1993, fecha en la cual fue notificado de la remoción del cargo antes referido. (Mayúsculas, subrayado y resaltado de los Textos).
En este orden de ideas, observa esta Corte que el acto administrativo mediante el cual se removió al ciudadano Armando José Fernández Muñoz, encuentra su base legal y fundamento en el artículo 28 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, cuya normativa, textualmente señala que:
“Artículo 28: Las juntas Parroquiales tendrán tres (03) funcionarios denominados Coordinadores Técnicos que serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a las Ordenanzas correspondientes, por la Cámara Municipal (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Como se aprecia, el citado artículo 28 de la Ordenanza en referencia, indica expresamente que el cargo desempeñado por el querellante -esto es, el de Coordinador Técnico- se le atribuye el carácter, de libre nombramiento y remoción, como bien lo reconoce dicho funcionario en el escrito de formalización, página Nº 3, que cursa al folio noventa y siete (97) de los autos, al manifestar que “Destaca el Artículo 28 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, que éstas tendrán 3 funcionarios, denominados Coordinadores Técnicos, los cuales serán de libre nombramiento y remoción por la Cámara Municipal y así lo reconocemos en nuestro escrito libelar, al destacar que nuestro representado ocupó su cargo de Coordinador Técnico hasta el 31 de Diciembre –es decir prestó sus servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción”.
En este contexto, entonces, se evidencia que el acto administrativo está debidamente motivado, puesto que la única motivación que requería era que el cargo fuese de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la normativa aplicable al funcionario en referencia.
Ahora bien, de las documentales indicadas supra, observa esta Corte que de las actas procesales del caso de autos se desprende del folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, “REGISTRO DE PERSONAL EMPLEADO” del Municipio Libertador, en el cual se evidencia que el querellante -Armando José Fernández Muñoz- desempeñó el cargo de Coordinador Técnico desde el 24 de noviembre de 1988, hasta el 20 de julio de 1993, fecha en la cual se le notifica de su remoción del cargo antes referido, por tanto, se tiene que de acuerdo con la prenombrada normativa, vigente para la fecha de su remoción, el cargo de Coordinador Técnico, era considerado como de libre nombramiento y remoción.
Aunado a ello, se tiene: i) Que el querellante conocía su status en el mencionado Municipio, esto es, que se desempeñaba, como funcionario al servicio de la Junta Parroquial Santa Teresa, adscrita al Concejo del Municipio Libertador, en el cargo de Coordinador Técnico, calificado de libre nombramiento y remoción y, ii) No consta en autos que el funcionario en referencia haya laborado en la Administración Pública antes de haber ingresado al aludido Municipio y que ostentara la condición de funcionario de carrera, por lo que no goza de estabilidad alguna.
En torno al tema, -en un caso similar al de autos- se pronunció esta Corte en sentencia N° 2007-2255, de fecha 17 de diciembre de 2007, (caso: José Sánchez Vs Concejo del Municipio Libertador), como sigue:
“Así las cosas, esta Alzada no puede sino concluir que el cargo de Coordinador Técnico -que ostentaba la querellante al momento de su remoción- se corresponde efectivamente a un cargo de libre nombramiento y remoción (...)”.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte considera que el a quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, ajustándose al efecto tanto al principio de verdad procesal, como al principio de legalidad señalados ut supra, no evidenciándose violación alguna del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil invocado por el recurrente. En consecuencia esta Alzada, declara sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano Armando José Fernández Muñoz, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano, por lo que se confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación incoada por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura Rosa Benshimol Doza, Lilia C., Avilez Alba y Nayadet C., Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO JOSÉ FERNÁNDEZ MUÑOZ, contra el “CONCEJO DEL MUNICPIO LIBERTADOR” (hoy Distrito Capital).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-1994-015860
AJCD/06
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria Acc.,
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