JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001775
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1634-04 de fecha 22 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MIRIAM BENCOMO FERNÁNDEZ DE PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.919.491, asistida por el abogado Luís Pérez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.077, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (Hoy Instituto Nacional para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2004, por la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de julio de 2004, que declaró inadmisible el referido recurso.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 16 de febrero de 2005, la apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 6 de abril 2005, la actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2005, la Corte ordenó sea agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apelante y, dejó constancia de que el lapso de oposición a las pruebas comenzará una vez vencido su lapso de promoción.
En fecha 26 de abril de 2005, mediante auto, la Corte remitió al Juzgado de Sustanciación las pruebas promovidas a los fines de su admisión.
El 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la querellante.
El 6 de julio de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó el acto de Informes Orales para el día 23 de agosto del mismo año.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, se difirió el acto de informes para el día 4 de octubre de 2005.
En fecha 4 de octubre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Beatriz Marina Bencomo Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.674, apoderada judicial de la ciudadana Miriam Bencomo de Páez, parte querellante en este procedimiento; y de la ausencia del representante judicial de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (hoy Instituto Nacional para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria), parte querellada. La parte querellante consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2005, se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 7 de marzo de 2006, mediante diligencia, la recurrente solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 6 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió de la ciudadana Miriam Bencomo Fernández de Páez, actuando en su propio nombre y representación escrito mediante el cual revoca el poder concedido a las abogadas Beatriz Bencomo y Carmen Aída Gutiérrez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 1996, la ciudadana Miriam Bencomo de Páez, antes identificada, asistida de abogado, interpuso por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella funcionarial contra la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (hoy Instituto Nacional para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria).
En fecha 25 de marzo de 1999, una vez sustanciado el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, el mencionado Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad.
Apelada por la recurrente la anterior decisión, en fecha 7 de abril de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y, ordenó remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a fin de que resolviera sobre la querella funcionarial interpuesta.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, previa distribución de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el conocimiento de la presente causa correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, domicilio de la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.
Mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2004, el mencionado Juzgado declaró inadmisible por inepta acumulación de acciones la querella funcionarial interpuesta.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Señaló, que: “En fecha 5 de Diciembre de 1994, entré a prestar servicios en la Administración Pública Descentralizada, concretamente en la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA) (…) desempeñando el cargo de GERENTE TITULAR de la Oficina Descentralizada Carabobo (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).
En relación con el acto de retiro, notificado mediante cartel, indicó que “(…) en fecha 7 de marzo de 1996, durante el momento mismo en el cual me encontraba prestando servicio activo en el ejercicio de mi cargo de GERENTE TITULAR, y sin que (sic) motivo, procedimiento o expediente alguno relativo a la materia de RETIRO, aparece un ‘CARTEL’, contentivo de una ‘NOTITIA CRIMINIS’, en dos (2) publicaciones (…).”
Señaló, que “En fecha 6 de julio de 1996 presenté escrito dirigido a la Junta de Avenimiento de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA y MEDIANA INDUSTRIA, a los fines de solicitar la CONCILIACIÓN en lo referente al inepto ‘RETIRO’ del cual (…) estaba siendo objeto (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Manifestó, que “(…) el Organo (sic) Administrativo infringió, tanto por falta de aplicación como por errónea interpretación a normas expresas de de la CONSTITUCION (sic) NACIONAL (sic) y del régimen legal establecido para los funcionarios y empleados dependientes de la Administración Pública; violó, mediante actuaciones administrativas irregulares, las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer (…) por franca contradicción con el contenido de las normas legales sustantivas y de las formalidades de Ley.” Y al respecto, afirmó, que “Se partió de dos (2) falsos supuestos, el primero, que yo, MIRIAM BENCOMO FERNANDEZ (sic) DE PAEZ (sic), soy una funcionario de libre nombramiento y remoción, y, el segundo, que no estoy investida de la cualidad de ‘funcionaria de carrera”. (Mayúsculas de la recurrente).
Sobre ello, afirmó que “Tales falsos supuestos están desvirtuados (…) En mi condición de profesional del derecho, obtuve el título de Abogada, existiendo una calificación, previamente evaluada y reconocida taxativamente, como presunción legal, en el (sic) artículo (sic) 11 y 15 de la Ley de Abogados. Amén del precitado fuero legal, como GERENTE TITULAR de la Oficina Descentralizada Carabobo, se produjeron dos (2) hechos jurídicos fundamentales: 1.- El desempeño del cargo por mi persona por mas (sic) de un (1) año; y, 2.- EXPRESOS RECONOCIMIENTOS de haber prestado satisfactoriamente mis servicios como funcionaria (…). Tales hechos jurídicos conforman el supuesto de aplicación, ‘ope legis’, de la determinación del carácter de funcionario de carrera acordada en el artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas de la actora).
Señaló, que “Se invocó como fundamento del ‘RETIRO’ al REGLAMENTO contenido en el Decreto No. 211, de fecha 2 de julio de 1974, el cual es a todas luces inaplicable, en virtud de las siguientes circunstancias: A.- No regula la materia de ‘RETIRO’, ya que dicha materia está regulada por la Ley de Carrera Administrativa; B.- El Reglamento contenido en el Decreto 211, queda DEROGADO, en cuanto a CORPOINDUSTRIA se refiere (…) Por la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (…) la cual en su artículo 3 establece el libre nombramiento y la remoción, por el Presidente de la República, sólo y únicamente para el ‘Presidente y los demás miembros del Directorio’; y (…) para que pudiere producirse el libre nombramiento o la libre remoción de un funcionario de CORPOINDUSTRIA, para que tenga eficacia, es preciso que dicha proposición fuere aprobada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, ta (sic) expresamente lo requiere la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, puesto que tales decisiones relativas a Institutos Autónomos o Empresas del Estado referidas a entidades federales deberán ser informadas al Gobernador de Estado (…). En consecuencia, soy una funcionario de carrera, y no estoy sometida al régimen de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas de la querellante).
Adujo, que “(…) en todo caso, siendo o no yo una funcionaria ‘de carrera’, siendo o no una funcionario de ‘libre nombramiento y remoción’, para el caso de habérseme considerado incursa en una causal de Destitución, de Suspensión, de Amonestación, o de Enjuiciamiento, debía haberse dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido (…) el cual comprende necesariamente mi NOTIFICACION (sic) PERSONAL para que, en fases determinadamente establecidas en la Ley, ejerciere el ‘DERECHOS A LA DEFENSA’ que me está garantizado, en el articulo 68 de la Constitución Nacional, y reglamentado taxativamente en la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos”. Mayúsculas de la actora).
Afirmó, que “Nunca fui citada, nunca fui notificada y nunca fui llamada a conocer sobre un procedimiento o trámite de ‘RETIRO’ en el cual estuviere involucrada como empleado o funcionario dependiente de la Administración Pública Descentralizada. En consecuencia, todo lo actuado es INCONSTITUCIONAL por infracción de los artícu1os 117 y 121 de la Constitución Nacional, en concatenación con sus artículos 46, 50, 59, 68, 88, 119, 137, 190 y 206 (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Señaló, que “Pese a que el artículo 21 de la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria me hace gozar de los derechos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y ésta, por su parte, garantiza mi estabilidad en el trabajo, reconoce prestaciones que recompensen mi antigüedad en el servicio, me ampara en caso de cesantía, se infringió el artículo 88 de la Constitución Nacional (…). Se omitió informar oportunamente al Gobernador del Estado Carabobo (…) sobre las supuestas órdenes o instrucciones referidas como GERENTE TITULAR DE LA GERENCIA DESCENTRALIZADA CARABOBO, puesto que el Gobernador, además de ser el Jefe del Ejecutivo de su Estado, es agente del Ejecutivo nacional en su jurisdicción, infringiéndose por falta de aplicación los artículos 118 y 137 de la Constitución Nacional, que determinan la COMPETENCIA CONCURRENTE (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).
Alegó, que “(…) un empleado o funcionario público, puede ser AMONESTADO, SUSPENDIDO, DESTITUIDO o ENJUICIADO, debe necesariamente mediar una causa eficiente o motivo que determine la puesta en marcha del procedimiento correspondiente. Antes por el contrario, para ‘la remoción de un funcionario’ de ‘libre nombramiento y remoción’, sea éste o no de carrera, no se requiere que medie causa o motivo. En mi caso no se produce una ‘remoción’ sino un ‘RETIRO’, por lo cual se necesitaba la existencia de una causa o motivo justificado para ello (…). Por imperativo de consecuencia, hallándose totalmente excluida cualquier otra causa o motivo para el ‘RETIRO’, las DOS (2) PUBLICACIONES de prensa referidas a mi persona solo podían tener como supuesta causa o motivo a una o a varias de las causas infamantes que, como causa del RETIRO SANCION (sic) quedan enumeradas como faltas en la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Igualmente invocó las infracciones de los artículos 9, 13, 18, ordinales 3º, 5º y 8º, 19º, ordinales 1º y 4º, 75º, 51º, 73º, 76º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que “(…) al ser infringida la OBLIGACIÓN DE NO HACER, conformada en el deber de secreto sumarial, emerge amén de la tipificación penal, una responsabilidad civil por DAÑO MORAL, al tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, fundamentando sus argumentos en lo establecido en el artículo 32 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para los Funcionarios Públicos Nacionales y, en los artículos 190, 240, 241 y 446 del Código Penal.” (Mayúsculas de la recurrente).
Alegó, que “(…) las DOS (2) PUBLICACIONES aparecidas en los diariois (sic) ‘El Universal’ y ‘El Carabobeño’ (…) el órgano administrativo incurrió en una manifiesta desviación de poder, siendo ilegal lo publicado por las siguientes circunstancias (…). Conforme al articulo 32 del Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para los Funcionarios Públicos Nacionales, la notificación del ‘RETIRO’ deberá cumplirse personalmente: ‘MEDIANTE ESCRITO DIRIGIDO AL INTERESADO’. La única forma supletoria permitida, dado el secreto sumarial que reviste dicho acto, es la remisión a su domicilio o residencia”. (Mayúsculas de la actora).
Citó el artículo 1.196 del Código Civil, para señalar que “Por consiguiente, siendo SECRETO lo investigado, NUNCA DEBIÓ PUBLICARSE y, amen de otros daños, se VIOLÓ EL DEBER DE SECRETO”. (Mayúsculas de la querellante).
Señaló en segundo término, que “(…) al tenor de lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, dichas publicaciones de prensa conformaron una ‘NOTITIA CRIMINIS’, puesto que del contenido se pone en evidencia la supuesta comisión de un hecho punible, de acción pública, en contra del patrocinio público”. (Mayúsculas de la recurrente).
Indicó, que “Al infringirse la obligación de NO HACER, taxativamente estipulada como deber de SECRETO, el único objetivo logrado por las DOS (2) PUBLICACIONES, hechas en diarios de mayor circulación nacional y regional, fue exponerme al desprecio y al odio público, ofendiéndose mi honor y mi reputación personal, dañándose mi buen nombre y alterando el buen trato que hasta ese momento recibía de mis compañeros y colegas”. (Mayúsculas de la querellante).
Afirmó la recurrente, que “(…) todas las actuaciones fueron omitidas, no existe Acta alguna o expediente que las contenga. No hubo procedimiento previo (…) hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) por lo que lo actuado es ABSOLUTAMENTE NULO, conforme al mandato contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas de la actora).
Señaló, que “En el caso de autos la responsabilidad civil, su extensión y efectos, van a estar directamente vinculados con la infracción de las obligaciones de NO HACER por un Órgano de la Administración Pública Descentralizada, el cual utilizando un medio ilícito violó del DEBER SECRETO que le estaba impuesto, e incurrió en hechos tipificados por ellegislador (sic) penal como INJURIA, CALUMNIA y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, causando graves daños en el patrimonio moral de la accionante. A los fines de la reparación del daño moral se fundamenta la presente Querella en las normas de los artículos 113 del Código Penal y 1.196 del Código Civil (…) la responsabilidad por daño moral va a surgir en forma material e indubitable de DOS (2) PUBLICACIONES EN PRENSA hechas por el Instituto Autónomo denominado Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), aparecidas a título de ‘CARTEL DE NOTIFICACIÓN’, en diarios de mayor circulación nacional y regional el día 7 de marzo de 1996 (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Por último, solicitó en primer lugar, la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de destitución y, la reincorporación al cargo de Gerente Titular de la Oficina Descentralizada Carabobo de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, con el pago de los sueldos, remuneraciones y compensaciones dejadas de percibir, desde el día 1º de abril de 1996 hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación al cargo; en segundo lugar, demandó por “vía de interpretación”, de conformidad con los artículos 190 de la Constitución de 1961 y 65 de la Ley de Carrera Administrativa, que se le declare funcionaria de carrera; y, por último, demandó la reparación de los daños morales, los cuales estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 204.000.000,00), además, la actualización de la cantidad monetaria demandada, en conformidad con los niveles de indexación del Banco Central de Venezuela, y la obligación de pagar intereses sobre mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción de la deuda.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, luego de relacionar el iter procedimental y, señalar los argumentos tanto del recurrente como de la representación del órgano querellado, declaró inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso estamos en presencia de un Recurso de Querella Funcionarial, interpuesto por la Ciudadana: Miriam Bencomo de Páez, debidamente asistida de abogado, mediante el cual solicita que (sic) la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con los artículos 19 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se le restablezca la situación jurídica lesionada, reincorporándosele al cargo de Gerente Titular de la Oficina Descentralizada Carabobo de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Corpoindustria), y que le sean pagados los sueldos y demás remuneraciones correspondientes, desde el día primero (1ero.) (sic) de abril de 1996, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que de conformidad con los Artículos 190 de la Constitución Nacional y 65 de la Ley de Carrera Administrativa, demanda, por vía de interpretación, la declaración expresa de ser una funcionaria de carrera, que de conformidad con las normas de los Artículos 1.196 del Código Civil solicita por vía de demanda que le sea acordada, a título de indemnización la cantidad de Doscientos Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 204.000.000,00), por los daños morales y de conformidad con los artículos 59 del Código Orgánico Tributario y 117 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, solicita que se haga la correspondiente actualización, ajustando la cantidad monetaria demandada, en conformidad con los niveles de indexación del Banco Central de Venezuela, y la obligación de pagar intereses sobre mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción de la deuda.
Ahora bien, como se puede observar, estamos en presencia en el caso subjúdice (sic) de diferentes acciones con objetos y causas totalmente distintas y que deben ser tramitadas en procedimientos no acumulables entre si, en razón de la materia; no correspondiendo al conocimiento del mismo Tribunal, configurándose así el supuesto de Inadmisibilidad de tales acciones al tenor de lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe inepta o indebida acumulación de Acciones, pues el fundamento de una de las pretensiones es la nulidad del acto administrativo que impugna, la otra es que se declare expresamente que es una funcionaria de carrera, y la otra es que se le cancele la cantidad de Doscientos Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 204.000.000,00), por concepto de indemnización por daños morales ocasionados por la decisión de sus (sic) retiro en (sic) la Administración Pública, por lo tanto estamos en diferentes acciones tal y como se dijo anteriormente, en consecuencia, se declara Inadmisible el presente Recurso de Querella Funcionarial de conformidad con lo establecido en los Artículos supra mencionados”.

Finalmente, el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2005, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló su disconformidad con el fallo apelado, fundamentándose en los argumentos siguientes:
Solicitó la apelante, “(…) la nulidad de la señalada Sentencia, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, en efecto, en el fallo recurrido se transcriben la mayoría de los actos de proceso que constan en autos, lo cual afecta de nulidad la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem, y así, tenemos que de quince folios de que consta la sentencia, doce contienen la transcripción casi fidedigna de todas las actuaciones del juicio, en virtud de lo cual, debe concluirse que dicha sentencia está viciada de nulidad, a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ciudadano Magistrado, el ordinal 3° impone la obligación de que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, (…) y es evidente de una simple lectura de la sentencia que en doce de sus quince folios están contenidos los actos del proceso que motivan estas actuaciones”. (Resaltado y subrayado de la apelante).
Alegó el vicio de inmotivación de la sentencia y, al respecto, señaló, que “(…) ésta carece de los motivos que indujeron al a quo a dictar el fallo recurrido, pues en el acápite ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, el Juzgador se limita a señalar el tipo de acción instaurada, las partes, el Organismo querellado y las pretensiones de la querellante, y en la parte final de ese acápite, contenido en 18 líneas las razones que indujeron al ciudadano Magistrado a proferir la sentencia apelada, no explicando el a quo cuáles son las diferentes acciones, cuáles son esos objetos o causas distintas y cuáles son los procedimientos que impiden que se tramiten conjuntamente, (…) todo lo cual me sitúa en ESTADO DE INDEFENSION (sic) (…).” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Alegó, el vicio de absolución de la instancia, y como fundamento de su denuncia, señaló que “La sentencia apelada viola la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) es evidente (…) que el fallo recurrido absolvió de la instancia, pues sencillamente NO DECIDE NADA, sino queda en suspenso un juicio que data de mas de ocho (8) años”. (Mayúsculas del apelante).
Denunció la apelante el vicio de errónea interpretación del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues “(…) mediante la recurrida el Tribunal hace un pronunciamiento acomodaticio, amparándose en la circunstancia de que en el caso que nos ocupa, se está en presencia, ‘... de diferentes acciones con objetos y causas totalmente distintas y que deben ser tramitadas en procedimientos no acumulables entre sí, en razón de la Materia…’ (sic), haciendo una interpretación no acorde con el contenido del señalado artículo 78”.
Indicó, que “(…) a la luz de la citada disposición legal, se tiene que en el libelo de la demanda no se acumularon acciones que se excluyeran mutuamente ni contrarias entre si. Se demandó la nulidad de un acto administrativo contrario a derecho como fue el RETIRO del cargo de Gerente que yo ostentaba en la Gerencia Descentralizada Carabobo de CORPOINDUSTRIA, por razones de INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD, y que conjuntamente con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se procediese por vía de Recurso de Interpretación y con fundamento de las razones de hecho y de derecho invocadas en el escrito libelar, a que el a quo estableciera mi condición o no de funcionario de carrera, y con vista de los mismos hechos y razones de derecho, establecer eventualmente y de ser procedente, la responsabilidad patrimonial del Estado. En todo caso, el Tribunal de Instancia ha podido acogerse a lo preceptuado en el primero y único aparte del artículo 78, es decir, analizar en su totalidad el expediente y desestimar en su decisión la acción o acciones que pudiesen ser tramitadas en procedimientos distintos, lo cual no hizo, incurriendo en una evidente DENEGACION DE JUSTICIA”. (Mayúsculas de la apelante).
Alegó, que el “(…) Juez incurre en el vicio de Falso Supuesto al señalar en la parte in fine del fallo, que: ‘ .... por cuanto existe inepta o indebida acumulación de acciones, pues el fundamento de una de las pretensiones es la nulidad del acto administrativo que impugna, la otra es que se declare expresamente que es una funcionaria de carrera y la otra es que se le cancele cantidad de doscientos cuatro millones de bolívares (Bs. 204.000.000,oo) por concepto de indemnización por daños morales ocasionados por la decisión de su retiro en (sic) la administración pública”. Y sobre ello, señaló la apelante, que “Lo demandado en el petitorio del libelo fue una compensación por daño moral emergente del viciado acto administrativo contenido en una ilegal publicación mediante la cual se me ‘RETIRA’ de la Administración Pública, para lo cual rige una normativa distinta, y cuyo incumplimiento ocasiona daños a mi patrimonio moral, exponiéndome al desprecio público y dañando mi patrimonio moral, por cuanto no se siguió el procedimiento previsto para ello; pero, en esencia, la pretensión como compensación por el daño moral infligido, no emerge ‘…por la decisión de su retiro de la administración publica’, sino por el incumplimiento por parte del órgano administrativo de la normativa para mi desincorporación de la Administración Pública, violando así el Principio de Legalidad Administrativa”. (Mayúsculas y subrayado del escrito de la apelante).
Adujo, que “(…) el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de FALTA DE APLICACIÓN, como es el hecho de que en el fallo, el a quo dispuso que: ‘... (omissis) estamos en presencia en el caso subjudice (sic) de diferentes acciones con objetos y causas totalmente distintas…(omissis), configurándose así el supuesto de inadmisibilidad de tales acciones a tenor de lo establecido en el Ordinal 4º del articulo 84 de la Lev Orgánica de la Corte Suprema de Justicia •••••(omissis)’ (…) se invoco la aplicación de una norma que evidentemente esta derogada, como es la contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada en fecha 19 de mayo de 2004 por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo aplicar, en todo caso y en el supuesto negado de que hubiese sido procedente, la disposición que le correspondía, con respecto a esta última Ley; en consecuencia, y por aplicación analógica del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil que prevé la declaratoria con lugar del recurso de casación ‘cuando se aplique una norma que no este vigente’, invoco expresamente esta disposición, solicito se aplique y que se aprecie en todo su rigor a la hora de dictar el fallo”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito de fundamentación a la apelación).
Por último, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia para conocer de la presente apelación y, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
Advierte la Corte que el caso de autos se inició bajo la vigencia de las derogadas Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto, rationae temporis sus disposiciones son aplicables en la resolución de la controversia planteada. Así se declara.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en su escrito contentivo de la querella funcionarial, la recurrente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 27 de febrero de 1996, emanado del Presidente de la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, notificado a la querellante a través de cartel publicado en fecha 7 de marzo de 1996, en los diarios El Universal y el Carabobeño, mediante el cual se le retira del cargo de Gerente adscrito a la Gerencia Descentralizada Carabobo.
Por otra parte, la querellante demandó, en conformidad con los artículos 190 de la Constitución de 1961 y 65 de la Ley de Carrera Administrativa, pretendiendo utilizar como mecanismo procesal el Recurso de Interpretación, “por vía de recurso de interpretación, la declaración expresa de ser una funcionaria de carrera.” De lo cual deduce ésta Alzada, que lo pretendido por la querellante es la interpretación de la mencionada Ley por parte del Tribunal a quo, y que como consecuencia de esa interpretación, se le declare funcionaria de carrera. (Resaltado de la Corte).
En tal sentido, advierte esta Corte que, la determinación de la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, de su cualidad o no de funcionario de carrera, así como la impugnación del acto de retiro debía tramitarse a través de las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, vigente como estaba para la época de en que ocurrieron los hechos, por lo cual resulta aplicable al caso de autos ratione temporis.
Mientras que, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual se encontraba, se reitera, vigente para la época de en que ocurrieron los hechos, por lo cual sus disposiciones resultan de obligatoria aplicabilidad al caso de autos ratione temporis, el recurso de interpretación, debió ser solicitado por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, instancia competente para el conocimiento del indicado recurso acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, conforme lo establece el ordinal 24 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la derogada Ley Orgánica.
Al respecto, la doctrina patria señala que “(…) no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto, no es posible (…). La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (…).” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Resaltado de la Corte).
Conforme al criterio doctrinario supra expuesto y, del análisis de las actas que conforman el expediente de la presente causa, advierte esta Alzada, que se ha configurado una inepta o indebida acumulación, que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, que por ser materia de orden público es revisable en cualquier estado y grado del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que como se dijo, se insiste, es aplicable ratione temporis al caso de autos y, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley mencionada (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-2624, de fecha 19 de octubre de 2006, caso: Richard Alberto García Torres contra la Contraloría General del Estado Táchira y la Gobernación del Estado Táchira).
En efecto, el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé lo siguiente:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…ommissis…)
4. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
(…ommissis…)
Del auto por el cual el juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.” (Negrillas de la Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 120 de fecha 18 de febrero de 2004 (caso: Manuel Suárez), estableció lo siguiente:
“(…ommissis…)
Al respecto la Sala ha precisado en su jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que el citado artículo constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas incoados ante este Máximo Tribunal, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, de allí que a través de su aplicación se pueda rechazar y en consecuencia, declarar inadmisible y sin más tramites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas.
Asimismo, como se ha indicado anteriormente, la Sala también ha precisado a través de su jurisprudencia entre los requisitos específicos de este particular medio judicial, la no acumulación a la pretensión de otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias (…).” (Resaltado de la Corte).
Por otra parte, tenemos que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando sean incompatibles, podrán acumularse dos o más pretensiones en un mismo libelo para que sean resueltas en forma subsidiaria de la otra, sin embargo, ello no será posible en el caso de que sus correspondientes procedimientos sean incompatibles.
En efecto, el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de la Corte).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3045 de fecha 2 de diciembre de 2002 [caso: Micro Computers Store S.A, (Micost)], estableció lo siguiente:
“(…ommissis…)
… esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra [84, 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia], en los siguientes términos (…ommissis…).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.” (Corchetes y subrayado de la Corte, resaltado de la Sala)

Conforme a las disposiciones señaladas y, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, es evidente que, en el presente caso, el recurso de interpretación solicitado por la recurrente, además de la impugnación del acto de retiro en su escrito de la querella funcionarial, deben tramitarse por procedimientos distintos, los cuales son incompatibles en cuanto a la materia, la competencia del Órgano Jurisdiccional y la naturaleza propia de cada acción.
Ciertamente, tal como supra se señaló, el recurso de interpretación debió ser solicitado por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, instancia competente para el conocimiento del recurso de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, conforme lo establece el ordinal 24 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y, el procedimiento aplicable para la impugnación del acto de retiro, así como la determinación de la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante y de su cualidad o no de funcionario de carrera, es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, aplicable en virtud del tiempo en que ocurrieron los hechos, y su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Además de lo anterior, se advierte que el trámite procedimental adecuado para que la República indemnizara a la recurrente por los daños morales reclamados por vía principal, y no subsidiaria como lo reflejó la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, es el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso en concreto, en virtud de remisión realizada por el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual, se insiste, se encontraba vigente para la época de en que ocurrieron los hechos, por lo cual sus disposiciones resultan aplicables al caso de autos ratione temporis, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica en comento, que establece:
“Artículo 103. Las causas en que sea parte la República se sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.”

Ahora bien, observa ésta Alzada que en la sentencia apelada, el Juez de instancia no hizo mención de los procedimientos aplicables, lo cual, a juicio de la Corte, no constituye vicio que implique la nulidad o revocatoria de la misma, por cuanto se expresan en ella las razones y fundamentos legales para declarar la inadmisibilidad del recurso intentado.
En razón de lo expuesto, éste Órgano Jurisdiccional considera acertada la decisión del a quo de declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, con fundamento en la inepta acumulación de pretensiones. Ello en razón de que, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el artículo 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la presente querella. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta, resultando inoficioso el pronunciamiento de la Corte sobre las denuncias interpuestas por la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
En virtud de la anterior declaración, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 19 de julio de 2004. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana MIRIAM BENCOMO FERNÁNDEZ DE PÁEZ, identificada en el encabezamiento de este fallo, asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 19 de julio de 2004, que declaró inadmisible la querella funcionarial incoada por la prenombrada ciudadana contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (Hoy Instituto Nacional para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
4.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-R-2004-001775
AJCD/10

En fecha ____________________( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.
La Secretaria Acc.,