EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001431
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 29 de julio 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 627-05 de fecha 21 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Liliana Abreu Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA MARITZA CAMARGO VERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.276.716 contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Liliana Abreu Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de julio de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta
El 13 de noviembre de 2006, la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, para que una vez que constara en autos su notificación, se iniciara el lapso de ocho (8) días hábiles establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos los mismos comenzaran a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa, según lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem. Se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil

El 28 de noviembre de 2006, la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se libren los oficios de notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
El 18 de enero de 2007, la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se notifique al Ministerio del Poder Popular para la Salud y se aboque al conocimiento de la presente causa.
El 25 de enero de 2007, compareció el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas de la notificación ordenada, debidamente firmada, sellada y recibida el 12 de enero de 2007, por el ciudadano César Sánchez Medina, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 8 de febrero de 2007, la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se practique la notificación ordenada en fecha 22-11-2006, “al Presidente del Ministerio del Poder Popular para la Salud”.
El 8 de marzo de 2007, la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual consignó a todo evento escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 de abril de 2007, la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicita se subsane el error material cometido en el auto de abocamiento, por considerar que se omitió notificar al Ministerio querellado.
El 3 de mayo de 2007, la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual ratifica lo solicitado en diligencia de fecha 9 de abril de 2007.
Por auto del 7 de junio del 2007, se ordenó la notificación de la ciudadana Olivia Maritza Camargo Vera, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y a la ciudadana Procuradora General de la República, haciéndoles saber que el día de despacho siguiente a que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas, se reanudará la presente causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral.
El 13 de junio de 2007, compareció el ciudadano Francisco Uzcategui, Alguacil de esta Corte, y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Olivia Camargo Vera firmada, en señal de haber sido recibida el 12 de junio de 2007, por su apoderada judicial la abogada Liliana Abreu.
El 18 de junio de 2007, compareció el ciudadano José Vicente D´Andrea, Alguacil de esta Corte, y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud firmada, sellada y recibida el 12 de junio de 2007, por el ciudadano Juan Alfonso, quien se desempeña como receptor de correspondencia.
El 2 de julio de 2007, la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicita se practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 4 de julio de 2007, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República firmado, sellado como muestra de haber sido recibido el 28 de junio de 2007, por el ciudadano César Sánchez Medina, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 20 de julio de 2007, la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije oportunidad para el acto de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, para el 22 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 22 de noviembre de 2007, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellante y de la falta de comparecencia de la parte querellada.
El 26 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”, en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de Abril de 2008, la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2005, por la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA MARITZA CAMARGO VERA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que su representada ingresó a la Administración Pública Nacional, en fecha 1º de agosto de 1967, prestando sus servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hasta el 1º de noviembre de 2003, fecha en la cual se le concedió el beneficio de la jubilación.
Solicitaron que se ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social que reajuste el monto de la jubilación de su representada ya que el 29 de diciembre de 2003, se fijó una nueva escala de sueldos para los funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, con vigencia para su aplicación a partir del 1º de enero del 2004.
En fecha 30 de noviembre del 2004, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social procedió a ajustar los montos de la jubilación con retroactivo del 1º de enero del 2004, y pagó también la diferencia, pero a consideración de la recurrente el ajuste que se le hizo es incorrecto por cuanto a su entender se tomó en cuenta únicamente el grado 19 paso 1 de la nueva escala de sueldos, siendo lo correcto fijarlo en el grado 19 y ubicarlo en el paso 6, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto Presidencial Nº 2.777 del 23 de diciembre del 2003. Quedando de la siguiente manera: “SUELDO BÁSICO DEL GRADO 19 Paso 1= Bs. 643.441,00, MÁS LA COMPENSACIÓN SALARIAL = Bs. 120.732,00 que arroja un monto de Bs. 764.173,00; cuyo monto se ubica en la escala de sueldos prevista para el Grado 19 paso 06, que fija un monto de Bs. 768.663,00 al que debe sumarse el monto de Bs. 56.770,00, correspondiente a otras asignaciones que percibe [su] representada y con ello se obtiene el monto de Bs. 820.943,00, que es la base salarial para calcular el 80%, que da como resultado el nuevo ajuste de la jubilación de OLIVIA MARITZA CAMARGO VERA [...], cual es de Bs. 656.754,40 que es el monto correcto”.
A consideración de la recurrente el monto de la jubilación de la recurrente se ajustó sobre una base distinta a la prevista en el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en consecuencia a su pensar con esa errada aplicación se desmejoró de manera notable a la accionante en su derecho a recibir un ajuste correcto en el monto de su jubilación, tal como lo establece la Cláusula 27 del Contrato Marco IV vigente, en desaplicación de lo estipulado en el artículo 6 del Decreto, en el cual se indica cual es el paso en la escala de salarios, en la cual se debe ubicar al funcionario si posee compensaciones.
En virtud de ello, solicitó el pago del ajuste del monto de la jubilación con base en la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 656.754,40).
Además solicitaron se les pague el monto de 1.846.023,40, correspondientes a la diferencia del ajuste solicitado que se generó desde el mes de enero de 2004 hasta el 1º de febrero de 2005; más 3 meses de bonificación de fin de año, debidamente indexados monetariamente más los intereses de mora, una vez culmine el presente juicio.
Asimismo, solicitaron que se condene en costas procesales y pago de honorarios profesionales en un 30%, calculados sobre la base del monto que resulte vencido en juicio.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“A la actora se le otorgó la jubilación a partir del 1º de noviembre de 2003 del cargo de Contador Jefe I adscrito a la Dirección de Recursos Humanos con un porcentaje del ochenta por ciento (80%) sobre el sueldo promedio para un monto mensual de cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 441.772,80) de conformidad con el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 9 de su Reglamento. Asevera que el 30 de noviembre de 2004 el Ministerio de Salud y Desarrollo Social le ajustó el monto de su jubilación con retroactivo a partir del 1° de enero de 2004 y la Cláusula 27 del Contrato Marco IV de la Administración Pública Nacional, pero lo hizo incorrectamente, porque tomó en cuenta únicamente el grado 19 paso 1 de la nueva escala, cuando lo correcto era fijarlo en el grado 19 y ubicarlo en el paso 6 que es la escala que le corresponde, tal como lo establece el citado artículo 6, y sobre ese monto calcular el 80% para fijar el nuevo monto de su jubilación el cual es la cantidad de seiscientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 656 754,80).
La sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que la actora fue jubilada del cargo de Contador Jefe I mediante Resolución Nº 003, que luego de ello en fecha 30 de noviembre de 2004 el Ministerio de Salud y Desarrollo Social dando cumplimiento al Decreto Nº 2.777 de fecha 23 de diciembre de 2003 le ajustó el monto de la jubilación con retroactivo al 1º de enero del mismo año, sin considerar el pretendido paso 6 solicitado, por no ser procedente al caso, dado que no se trata de una funcionaria activa sino una empleada en situación de jubilada que por tanto estima esa representación que esa jubilación se hizo de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Para resolver al respecto observa es[e] Tribunal que la homologación de las jubilaciones está autorizada en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento normas éstas en las que se dispone que la homologación se hará ‘tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado’ Así pues que es claro el mandato de la norma al disponer que es el sueldo sin reseñar para nada ni el grado ni el paso ocupado en la escala, que refiere la complejidad de la responsabilidad y una forma de compensación de sueldo para funcionarios activos, y no para los funcionarios jubilados como erradamente ha sido planteado por la querellante, a quien se le homologó el sueldo según está reconocido en su querella y en su respuesta en la audiencia preliminar, atendiendo al monto que actualmente percibe el cargo del cual fue jubilada, en consecuencia la presente querella resulta sin lugar, y así lo declara es[e] Tribunal.” (Paréntesis y mayúsculas del a quo, cursivas y corchetes de esta Corte)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2007, la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olivia Maritza Camargo Vera, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que recurrió de la sentencia por cuanto -a su decir- el Juzgado a quo al dictar su decisión “(…) incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de lo que expresa el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y tal interpretación de la sentenciadora fue determinante para el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la querella intentada por [su] representada para que se ajustara correctamente su pensión de jubilación en base a la remuneración de su último cargo en la administración que fue de CONTADOR JEFE I, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios que rige la materia, y ordena la revisión y ajuste de las pensiones tomando como base LA REMUNERACIÓN DEL ULTIMO [sic] CARGO EJERCIDO por el jubilado o pensionado, esto [sic] conlleva implícitamente a la suma de compensaciones y asignaciones que constituyó la remuneración del último “cargo de [su] representada que la ubicarían en el GRADO 19, PASO 6 de la escala general de sueldos y salarios”.
Que “el Ministerio querellado al hacer el ajuste lo efectuó incorrectamente porque en CONTRAVENCIÓN POR LO ORDENADO POR EL LEGISLADOR AJUSTÓ en base al GRADO 19 QUE EQUIVALE AL CARGO DE CONTADOR JEFE I, pero en base al PASO 1 que equivale al SUELDO INICIAL o BÁSICO DE ESE CARGO; obviando la forma como está constituido el sistema de remuneración en la administración pública, el cual en la aplicabilidad de la escala general de sueldos comprende la inclusión de los grados y pasos, con montos mínimos, intermedios y máximos que en este caso está referido a las asignaciones y compensaciones que constituyen LA REMUNERACIÓN DEL ÚLTIMO CARGO DE [SU] REPRESENTADA como derechos adquiridos por el Jubilado.” (Negritas, subrayado y mayúsculas del escrito de fundamentación, corchetes de esta Corte)
Alegó la apelante que el a quo estableció que el monto de la jubilación a ser ajustado era sobre el nivel de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado, a que hace referencia el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual establece que dentro de la remuneración están obligatoriamente implícitas las compensaciones y asignaciones que conformaban la remuneración del último cargo y no puede interpretarse libremente la norma para cambiar el sentido exacto de la expresión.
Arguyó, que el a quo incurrió en un error al inferir que es el sueldo del último cargo lo que debe aplicarse para hacer el ajuste de la homologación de su representada, tal como lo establece la recurrida en sus argumentos sin que tenga que sumársele ni compensaciones, ni asignaciones y mucho menos grados y pasos de la escala de sueldos, por cuanto estos están referidos a la complejidad de responsabilidad y a una forma de compensación de sueldo para los funcionarios activos y no para aquellos a los cuales haya sido otorgado el beneficio de la jubilación, siendo que la aplicación de los grados y pasos de la escala se hace obligatorio en todos los ajustes en la escala de sueldos y en atención a las compensaciones.
Asimismo arguye que el cálculo que se le hizo a su representada no se ajusta al contenido expreso que la misma Ley establece, en cuanto a como ha de hacerse el reajuste, utilizando como base de cálculo el nivel de remuneración que tenía el último cargo que desempeñó su representada para el momento de la revisión, por lo que sostuvo que el juzgado de a-quo realizó un análisis erróneo del contenido establecido en la norma, al confundir sueldo con el nivel de remuneración en el que se encuentra contenido las compensaciones, las asignaciones además del sueldo.
Ello así, la apoderada judicial alega, que es errónea la interpretación del a quo, por cuanto el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es claro y por lo tanto no está sujeto a libre interpretación y aplicación del juzgado de instancia, ya que el legislador se refiere expresamente a remuneración del último cargo con todo el concepto amplio que esto implica en la administración pública.
En conclusión ratifica, que si bien el Ministerio le realizó el ajuste del monto de su jubilación mediante Decreto 2.777 emanado del Ejecutivo, éste fue realizado de manera incorrecta, por cuanto, a su entender, lo hizo únicamente sobre la base del sueldo básico que fija la nueva escala, para el grado 1, cuando lo correcto era tomar en cuenta la remuneración del último cargo como lo expresa la Ley.
Finalmente, solicitó que se anule el fallo apelado y se declare con lugar la apelación ejercida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Olivia Maritza Camargo Vera, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la reclamación por reajuste en el monto de la pensión de jubilación efectuada por la querellante por considerar que el ajuste que le hizo el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, es incorrecto por cuanto a su entender se tomó en cuenta únicamente el grado 19 paso 1 de la nueva escala de sueldos, siendo lo correcto fijarlo en el grado 19 y ubicarlo en el paso 6, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto Presidencial Nº 2.777 del 23 de diciembre del 2003, razón por la cual solicitó: el pago de la diferencia del ajuste que se le hizo pues según sus dichos el cálculo del 80% para el ajuste respectivo se ha debido hacer sobre el monto de Bs. 820.943,00, para así obtener la cantidad de Bs. 656.754,40 como monto de su pensión; así como también, el monto de 1.846.023,40, correspondientes a la diferencia del ajuste solicitado que se generó desde el de mes de enero de 2004 hasta el 1º de febrero de 2005; más 3 meses de bonificación de fin de año, debidamente indexados monetariamente más los intereses de mora, una vez culmine el presente juicio; además de la condenatoria en costas procesales y pago de honorarios profesionales estimadas en un 30%, sobre la base del monto que resulte vencido en juicio.
Al respecto el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso incoado por considerar “[…] que la homologación de las jubilaciones está autorizada en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento normas éstas en las que se dispone que la homologación se hará ‘tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado’ Así pues que es claro el mandato de la norma al disponer que es el sueldo sin reseñar para nada ni el grado ni el paso ocupado en la escala, que refiere la complejidad de la responsabilidad y una forma de compensación de sueldo para funcionarios activos, y no para los funcionarios jubilados como erradamente ha sido planteado por la querellante, a quien se le homologó el sueldo según está reconocido en su querella y en su respuesta en la audiencia preliminar, atendiendo al monto que actualmente percibe el cargo del cual fue jubilada, en consecuencia la presente querella resulta sin lugar, y así lo declara este Tribunal”.
Que la querellante en su escrito de fundamentación insiste en que si bien el Ministerio le realizó el ajuste del monto de su jubilación mediante Decreto 2.777 emanado del Ejecutivo, éste fue realizado de manera incorrecta, por cuanto, a su entender, lo hizo únicamente sobre la base del sueldo básico que fija la nueva escala, para el grado 1, cuando lo correcto era tomar en cuenta la remuneración del último cargo como lo expresa la Ley, por lo que, solicitó que se anule el fallo apelado y se declare con lugar la apelación ejercida, ya que dicha representación considera que al haber decidido en esos términos el Juzgado a quo incurrió en errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De lo anterior se evidencia la discrepancia del querellante respecto a lo decidido por el Juzgado a quo y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el fallo impugnado y a tal efecto observa:
Que la querellante fundamentó su pretensión por considerar que el reajuste de su pensión de jubilación fue realizado de manera incorrecta al fijar el monto únicamente sobre la base del salario básico que fija la nueva escala, para el grado 19, cuando lo correcto era tomar en cuenta la remuneración del último cargo como lo expresa la Ley, agregando al respecto que la recurrida interpretó de manera errada las disposiciones contenidas en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 del respectivo Reglamento.
Vistos los argumentos expuestos por la parte apelante, esta Alzada considera importante significar que el presente caso se circunscribe a determinar el contenido y alcance de las normas contenidas en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, a los fines de determinar cómo debe ajustarse el monto de la pensión de jubilación de la recurrente, tomando como base el Decreto Presidencial Nº 2.777, que aprobó una nueva escala de sueldos para los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional. Ello con el objeto de verificar si el a quo incurrió en un error de interpretación al establecer en su sentencia que el Órgano recurrido ajustó correctamente la pensión de jubilación de la recurrente “de acuerdo al último cargo ocupado dentro de la organización administrativa”.
En razón de ello, resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable ratione temporis, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”. (Subrayado de esta Corte)
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que haya ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia Nº 2006- 447 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(...omissis...)
(...) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(... omissis...)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en la ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.(…)”
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación. (Vid. Sent. Nº 2008-00495 del 10 de abril de 2008 caso: Rosa Elmira Jaimes de Coronado contra Ministerio del Poder Popular para la Salud dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
Ahora bien, con el objeto de clarificar cuáles componentes del sueldo deben ser incluidos al momento de calcular la pensión de jubilación se hace necesario acudir a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 7 dispone:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.”
En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley en comentario, cuando consagra que:
“Artículo 15- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”
De los dispositivos legales transcritos, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública.
Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.
Sobre la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. SENIAT, se pronunció así:
“(...) a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara.”
Ello así, en el caso particular de la ciudadana Olivia Maritza Camargo Vera, una vez realizado el análisis de las actas, se observa que a la querellante le fue calculado el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración, además del sueldo básico del Grado 19, otros componentes del sueldo percibidos por ella al momento de otorgarle tal beneficio, los cuales aparecen discriminados así: “compensación”, y “otras asignaciones”, conceptos que al ser sumados arrojaron un sueldo promedio de 552.216,00, cantidad que al ser multiplicada por el porcentaje de un 80% con el cual le fue otorgada su jubilación arrojó una pensión de Bs. 441.772,80. (Ver folios 7 y 67 del expediente judicial).
Ahora bien, advierte esta Alzada que el Órgano recurrido realizó el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, es decir, tomando en consideración el sueldo que la ubicó en el Grado 19 de la Escala de Sueldos que regía para el año en que fue jubilada, más las compensaciones concedidas a la recurrente, que la ubicaron en el Paso 1 dentro de esa misma Escala.
En este orden de ideas, es importante acotar, que de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 180 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en las escalas de sueldos, los Grados están directamente relacionados con el cargo, pues representan los distintos niveles de complejidad y responsabilidad en el ejercicio del mismo, y los denominados Pasos, que comprenden las compensaciones y primas, son conceptos que están estrechamente vinculados con el funcionario, y son concedidos por el empleador como un reconocimiento por la labor desempeñada y una retribución por los años de servicio prestados dentro del organismo. Ello significa que quien ocupe un cargo con un perfil específico, obligatoriamente debe ser ubicado en el Grado que le corresponda en la Escala de Sueldos, no obstante ello, su ubicación en el Paso mínimo, intermedio o máximo, dentro de esa escala específica, dependerá de las compensaciones y primas que el funcionario tenga asignadas. (Vid. Sent. Nº 2008-00495 del 10 de abril de 2008, caso: Rosa Elmira Jaimes de Coronado contra Ministerio del Poder Popular para la Salud dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
Asimismo, es de hacer notar que con el objeto de evitar que la sumatoria del sueldo básico más las compensaciones, le otorguen al funcionario beneficios económicos propios de un Grado superior que no sea el que le corresponda de acuerdo al perfil específico, los montos de las compensaciones en los denominados Pasos tienen establecidos límites máximos.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que por otra parte la apoderada judicial de la parte querellante aduce que el ajuste realizado por el Ministerio querellado se realizó de manera incorrecta, por considerar que le eran aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 4, 5 y 6 del citado Decreto.
Ello así, se tiene, que de la lectura del mencionado Decreto 2.777, que los artículos 4 y 5, establecen cuáles son los grados y pasos para los cargos de funcionarios o empleados clasificados de administrativos y de apoyo técnico o aquellos cargos clasificados y que tengan como requisito mínimo de ingreso ser profesional universitarios o técnico superior.

Por otra parte el artículo 6 de dicho Decreto, establece cuál va a ser la aplicación de las escalas de los sueldos según corresponda con base en su asignación inicial, en los siguientes términos:
“Artículo 6 La aplicación de las escalas de sueldos establecidas en los artículos 4º y 5º de este Decreto, dan derecho a la asignación del sueldo inicial ó básico de cada grado. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial ó básico aquí establecido y las compensaciones al 31-12-2003, resultase superior al sueldo inicial del grado, se le ubicará en el paso de la escala correspondiente de su mismo grado que lo contenga”. (Subrayado y negritas de esta Corte)
De la norma anteriormente, transcrita, así como del texto del propio Decreto cuyo cumplimiento se demanda, se desprende que sobre la base del sueldo inicial o básico corresponderá la asignación de los grados y pasos a que se refieren los artículos 4 y 5 del ampliamente citado Decreto, y que es sólo cuando el sueldo total del funcionario con sus compensaciones adquiridas al 31 de diciembre de 2003, resultase superior al sueldo inicial del grado en el que se encontraba al momento del ajuste, se le ubicará en el paso de la escala correspondiente del grado que lo contenga.
En ese sentido, cabe destacar que del precitado artículo 6 del Decreto 2.777, se colige que el mismo regula una situación de hecho para aquellos funcionarios que se encontraban activos para el 31 de diciembre de 2003, razón por la cual no le es aplicable a la querellante, pues ella, salió jubilada en fecha 31 de octubre del 2003, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de noviembre del mismo año, con un porcentaje del 80% sobre el sueldo promedio, correspondiéndole un sueldo base mensual de 441.772,80, monto que fue utilizado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para proceder a realizarle el ajuste de su jubilación, según consta de Ajuste de Jubilación por Homologación el cual riela en copias certificadas al folio 66 del presente expediente.
Aunado a ello cabe destacar en virtud de que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 2.777, la recurrente por efecto de la jubilación cesó en sus funciones el 31 de octubre del 2003, fecha en la que ésta se encontraba dentro de una categoría específica, esto es, Grado 19; y, con unas compensaciones que la situaron en el Paso 1, por lo que, mal podía pretender que la Administración, a los efectos del ajuste de su pensión, la reclasificara del Grado 19; Paso 1, al mismo Grado pero en el Paso 6, toda vez que tal reclasificación implicaría que a la recurrente se le hubiera otorgado alguna compensación por servicio eficiente que, sólo es posible en el personal en servicio activo.
Así pues tal, y como fue establecido por esta Corte en párrafos anteriores a la recurrente, le fue realizado el ajuste en la pensión por jubilación solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2.777, tomando en cuenta el paso que le correspondía a la recurrente en base al grado al cual fue jubilada, ello en cumplimiento de lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, toda vez, que no se trata de una funcionaria activa sino una empleada en situación de jubilada, en consecuencia el ajuste se realizó conforme a derecho. Así se declara.
De acuerdo con lo analizado anteriormente, es menester concluir que cada vez que se produzcan incrementos en los sueldos de los funcionarios en servicio activo, el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente, debe hacerse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento arriba citado, “(…) respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”, es decir, tomando en consideración el aumento que se establezca para el Grado 19, Paso 1. Así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Corte declarar, que a la ciudadana Olivia Maritza Camargo Vera, le fue realizado el ajuste en la pensión por jubilación solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2.777, tomando en cuenta el paso que le correspondía a la recurrente en base al grado al cual fue jubilada, ello en cumplimiento de lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, toda vez, que no se trata de una funcionaria activa sino de una empleada en situación de jubilada que por tanto estima esta Corte que es claro el mandato establecido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, de allí que el ajuste homologado por el otrora Ministerio de Salud y Desarrollo Social fue realizado correctamente y en consecuencia se desecha el alegado vicio de errónea interpretación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esgrimido por la parte recurrente y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por dicha representación. Así se declara.
Ahora bien, siendo que el Juzgado a quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, resultaba inoficioso entrar a conocer sobre los otros pedimentos, puesto que si se determinó que el Ministerio querellado realizó el pago del reajuste con su respectivo retroactivo, al no ser procedente la reclamación del reajuste mal puede haber diferencia de pago alguna, de allí que la solicitud de la querellante respecto al pago del monto de 1.846.023,40, correspondientes a la diferencia del ajuste solicitado que se generó desde el mes de enero de 2004 hasta el 1º de febrero de 2005, así como también la diferencia de Bs. 426.004,80 correspondiente a tres (3) meses de bonificación de fin de año que recibió la querellante también fuesen improcedentes, por ende, al no habérsele acordado pago alguno mal podía analizarse la procedencia o no de intereses moratorios, indexación ni mucho menos condenatoria en costas. Así se decide.
Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 6 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA MARITZA CAMARGO VERA, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Olivia Maritza Camargo Vera, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA MARITZA CAMARGO VERA, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 6 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

ASV/i-h.-
Exp Nº AP42-R-2005-0001431





En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental,