EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001553
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 11 de agosto 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0836-05 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Angel Manuitt Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.225 y 89.056, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana SIRIA MERCEDES SALAS, portadora de la cédula de identidad N° 3.083.318, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, [Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN].
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 25 de julio de 2005, por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610 en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 28 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas; y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió del apoderado judicial de la recurrente diligencia mediante la cual solicita a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 13 de noviembre de 2006, se recibió del apoderado judicial de la recurrente diligencia mediante la cual solicita a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
Por auto de 15 de noviembre de 2006, se dejó constancia que el día 6 de ese mismo mes y año fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 14 de diciembre de 2006, se recibió del apoderado judicial del recurrente diligencia mediante el cual se da por notificado del abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2007, se recibió del apoderado judicial del recurrente diligencia mediante el cual solicita se efectúe el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que finalizó dicha relación, inclusive.
El 25 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación que le hiciere a la Procuradora General de la República el cual fue recibida el 12 de enero de 2007 por el Gerente General de Litigio del referido ente.
En fecha 30 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación que le hiciere al Ministro de Educación y Deportes el cual fue recibida el 24 de noviembre de 2006 por la Secretaría de la mencionada Institución.
El 6 de agosto de 2007, se recibió del apoderado judicial del recurrente diligencia mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que finalizó dicha relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -20 de septiembre de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -20 de marzo de 2007-, inclusive, habían transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y; 5 de octubre de 2005, y desde el 8 de marzo de 2007 (fecha en la que se reanuda la causa) transcurrieron los días 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de marzo de 2007.
El 4 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 2004, los Abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SIRIA MERCEDES SALAS, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada comenzó a prestar servicios laborales para el Ministerio de Educación en fecha 1º de octubre de 1972, hasta el 16 de mayo de 2002 fecha en la que fue jubilada, y que en fecha 20 de septiembre de 2004, le fueron pagadas las prestaciones sociales a las que era acreedora, las cuales ascendían a la suma de Sesenta y Tres Millones Setecientos Doce Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 63.712.805, 35).
Que “Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes (…) por el tiempo de servicio prestado, que laboró [su mandante] como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto correspondiente a las cantidades: 1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Entre la fecha de ingreso y la fecha de inicio del cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes transcurren siete (7) años, nueve (9) meses y tres (3) días, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo (1975), de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso no estén integrados en el finiquito efectuado. 1.2- INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: el calculo efectuado por el Ministerio, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 7.684.359,29, siendo lo correcto Bs. 10.033.377,94; lo que representa una variación en contra de [su mandante] por la cantidad de Bs. 2.349.018,70, la cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “la situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE INTERESES ADICIONALES efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 20.005.220,29 siendo el monto correcto Bs. 22.354.238,94 lo cual debió generar interés por Bs. 82.675.057,19 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 62.655.875,60 (…)”.(Mayúsculas del original).

Que “los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL DEL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 42.223.420,50, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 105029.296,13 [sic] y no la cifra reflejada de Bs. 62.805.875.60” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “en relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN, se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 11.056.929,78, siendo lo correcto Bs. 14.115.635,47, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 73.712.805.38, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 118.994..931,60 [sic], de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su mandante], es decir, existe una diferencia de Bs. 45.282.126,20 sin incluir, en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 110.290.160,37 calculados desde la fecha de egreso 16/05/2002 hasta la fecha del pago 20/09/2004 (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).

Que “El Ministerio de educación y Deportes, le adeuda la cantidad de Bs. 110.290.160,37 por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso 16/05/2002 hasta el 20/09/2004, cuando efectuó el pago de las prestaciones sociales; es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponde a su representada, correspondiente a la cantidad de Bs. 229.285.091,97,15 y que del cálculo se debe descontar el monto ya pagado por el Ministerio de que fue la cantidad de Bs. 73.712.805,38; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de su representado la cantidad de Bs. 155.572.286,60, cantidades éstas que se demandan.

Que “[…] las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador […] [los cuales solicitaron] deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, teniendo como base lo establecido por la jurisprudencia [del] máximo tribunal […] ”

Que “a [su] representada le corresponden los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde 01-01-2000; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio”.

Que “[su] representada ésta amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de beneficios acordados por otros medios”. [Negritas del escrito].

Finalmente solicitaron se condene al querellado a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 155.572.286,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral y “al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por conceptos de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos […] demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demandamos los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “dado que se reclama [sic] cantidades de dinero presuntamente consistente en una deuda de valor, ha debido el recurrente agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, […] pues el mismo constituye un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, que de acuerdo a lo previsto en las normas antes señaladas debe agotarse previo a la interposición de la demanda, y no solo [sic] debe agotarse este procedimiento sino que debe accionarse este procedimiento en el tiempo que indica la Ley ”.
Negó que la Administración debiera ninguna de las cantidades solicitadas por la querellante y advirtió que “en el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, [alegó] que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.”
Alegó que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “se refiere a que el pago de intereses sobre obligaciones de valor y no sobre obligaciones dinerarias”, y el “interés aplicable a las obligaciones de valor sería aquel que compensara la inflación del período mas la tasa de interés nominal aplicable, lo que se conoce como interés real”.
Indicó que “no existe Ley hasta la fecha que regule y reglamente la forma como deben ser calculados dichos intereses y no debe el Poder Judicial tratar de legislar por vía de sentencia”.
Señaló que “la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra mayor”.

III
DEL FALLO

Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como punto previo se pronunció el a quo con relación al alegato esgrimido por la parte recurrida relativo a que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando al respecto, que:
“(…), el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito tal procedimiento no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto.

Respecto al fondo de la controversia observó
Que el principal reclamo marcado como 1.1 gira sobre el reconocimiento de la antigüedad de la querellante, que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación entre la fecha de ingreso y el inicio del cálculo transcurrieron siete (7) años, nueve (9) meses y tres (3) días.

[…omissis…]
[…] la accionante por ser un profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejudem. De esta manera se observa en la planilla emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes contentiva del cálculo de intereses de las prestaciones sociales de la querellante, que el reconocimiento de la antigüedad para los efectos del pago de prestaciones sociales fue realizado desde el mes de julio del año 1980, desprendiéndose de dicha planilla que el calculo [sic] de la antigüedad partió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, en consecuencia se declara improcedente el presente petitum. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda `CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES…´ (folios 4 al 13), que la deuda que dice tener el Ministerio querellado deriva de los conceptos prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos de prestación de antigüedad, capital, intereses mensuales, intereses acumulados, se señalan los años, mes, días, tasa, años de servicio, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el calculo [sic] realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones solicitadas, razón por la cual debe desestimarse ese cálculo. Así se decide.
En cuanto a la diferencia que solicita la parte accionante sobre: `INTERESES DE FIDEICOMISO ACUMULADO´ pago del fideicomiso, el cual se solicita, es[e] sentenciador observa el análisis exhaustivo de las planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aportada por la parte accionante (folios 22 al 26), que el órgano querellado efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre las prestaciones Sociales de conformidad con al [sic] metodología aplicada al organismo querellado. Así se decide.
Con relación al reclamo sobre los intereses adicionales […] el órgano querellado partió en el calculo [sic] realizado por la cantidad de (Bs. 20.005.220,29) ya que esta cantidad corresponde al total que le adeudaba el querellado a la accionante por concepto de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado y compensación por trasferencia, evidenciándose que el pago correspondiente al concepto de intereses adicionales fue realizado de conformidad con al [sic] metodología aplicada por el organismo querellado, razón por la cual se niega. Así se decide.
Asimismo expone la parte querellante que hay una diferencia en el nuevo régimen, en base a la motivación que antecede, se niega tal solicitud, ya que fueron incluidos en el cálculo realizado por el Ministerio querellado. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso 16-06-2002 hasta el 20 de septiembre de 2004, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]

Se observa que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmedia [sic] a sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio 32 del expediente en el cual riela el comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales recibido el 20 de septiembre de 2004.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobantes de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que es[e] juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 16 de mayo de 2002 hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 20 de septiembre de 2004, para tales efectos se ordena experticia del presente fallo. Así se declara
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 16-06-2002 hasta el 20-09-2004 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, es[e] Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, esto es (Bs. 73.712.805,39) conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal `C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

[…omissis…]
En consecuencia se ordena, al Ministerio querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el [sic] fecha 16-05-2002 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 20-09-2004 para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales […]”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



-Del desistimiento tácito
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Asimismo, se observa que consta al folio 92 del expediente, auto de fecha 14 de noviembre de 2007, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es “que desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2005) hasta el día cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005), transcurrieron siete (07) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y; 04 y 05 de octubre de 2005[…] y desde el día ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en que se quedó reanudada la causa, hasta el día veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de formalización transcurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 12,13, 14, 15, 19 y 20 de marzo de 2007” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación.

Visto lo anterior, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En efecto, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Sin embargo, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que las partes apelantes no presentaron el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

-De la consulta
No osbtante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum C.A., sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia así, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido se observa lo siguiente:

- Del agotamiento de la vía administrativa
Con respecto al agotamiento de la vía administrativa, esta Corte pasa a determinar si se requería en el presente caso, el agotamiento de la vía administrativa contenido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
El antejuicio administrativo se perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República. Sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Resulta oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-576 de fecha 26 de febrero de 2003, caso: Ángel Sena Vs. Gobernación del Estado Miranda, quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. (Vid. Sentencia N° 2007-00408 de fecha 20 de marzo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara.

-En cuanto los intereses moratorios
El Juzgado a quo declaró procedente el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el mencionado Ministerio, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo acordados por el Juzgado a quo, en su fallo dictado el 28 de junio de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, se observa que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido desde el 16 de junio de 2002 hasta el 20 de septiembre de 2004 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales.
Asimismo esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de revisión, en donde se condena al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 16 de junio de 2002, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 20 de septiembre de 2004 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por tanto, el Ministerio de Educación y Deportes deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta po el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610 en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- Conociendo en consulta se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp N° AP42-R-2005-001553
ASV/k.
En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.-
La Secretaria Accidental