Caracas, dieciséis (16) de abril de 2008
Años 197° y 149°

En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1198 de fecha 15 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO DUQUE ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad N° 9.127.916, contra el MINISTERIO DE ENERGIA Y PETRÓLEOS (hoy Ministerio de Industrias Básicas y Minería).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 11 de octubre de 2006 y 6 de noviembre de 2006, por los abogados Francisco Lepore, apoderado judicial del recurrente, y Ray Alexander Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.999 actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 2 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes les correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de enero de 2007, el sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la presente causa.
El 31 de enero de 2007, el ciudadano Adolfo Duque Zambrano asistido por el abogado Alí José Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 850, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación de la formalización de la apelación constante de cuatro (4) folios útiles.
El 8 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de contestación a la formalización a la apelación constante de diez (10) folios útiles.
Mediante auto del 12 de febrero de 2007, se acordó abrir la (2da) pieza del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 21 de febrero de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto del 22 de febrero de 2007, esta Corte, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de febrero de 2007, por la representación judicial de la parte recurrida, ordenó agregarlo a los autos en la presente causa.
En la misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en la presente causa.
Ese mismo día, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y sus correspondientes anexos.
El 27 de febrero de 2007, venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional constante de dos (2) piezas judiciales la primera constante de trescientos diecinueve (319) folios útiles y la segunda constante de cincuenta y cuatro (54) útiles del expediente administrativo, el cual fue recibido por el referido Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrida. Asimismo, negó la admisión de las pruebas referida a la promoción de un instrumento normativo específicamente la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, “en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes”, razón por la cual el referido Juzgado negó su admisión por ser manifiestamente ilegal.
Igualmente con referencia a las prueba promovida por la representación judicial de la República indicó que “la promoción de lo que consta en las actas que conforman un expediente, no constituye medio prueba, sino que más bien ella esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”. Por otro lado, en esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, dicho Juzgado de Sustanciación ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días “transcurridos desde el 11 de abril de 2007, [fecha en la que se providenció acerca de la promoción de pruebas] exclusive, hasta el día […] [24 de mayo de 2007], [lo cual arrojó que habían] transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondiente a los días 12, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2007; 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de mayo de 2007”.
El 24 de mayo de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente constante de dos (2) piezas útiles, la primera de trescientos diecinueve (319) folios útiles, la segunda de sesenta y tres (63) folios útiles y una (1) pieza administrativa relacionada con el expediente administrativo, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual se dio por recibido el 1° de junio de 2007, a los fines de que continuara su curso de Ley.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de septiembre de 2007, tuvo lugar el acto de informe y se dejó constancia de la comparencia de ambas partes en la presente causa. Asimismo se dejó constancia de la consignación por parte del apoderado judicial de la querellante del escrito de conclusiones constante de nueve (9) folios útiles.
El 20 de septiembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del mejor estudio del expediente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I

En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recurso de apelación ejercidos en fechas 11 de octubre de 2006 y 6 de noviembre de 2006, por los abogados Francisco Lepore, apoderado judicial del recurrente, y Ray Alexander Barboza, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital el 2 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal oportunidad, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto negando la jubilación, más sin embargo le otorgó algunos conceptos laborales.
Ahora bien, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que el objeto principal del presente recurso es la procedencia o no de la jubilación solicitada por el ciudadano Adolfo Duque al Ministerio de Energía y Petróleos, sin embargo, subsidiariamente solicitó el pago de otros conceptos laborales tales como a) cesta tickets b) póliza de hospitalización HCM c) bono de vivienda d) y el bono petrolero.
En atención a lo anterior, esta Corte estima que para la resolución de la presente causa resulta necesario requerir a la Dirección de Administración del Ministerio de Energía y Petróleo la siguiente información:
1.- Informe a este Órgano Jurisdiccional sobre la situación actual en que se encuentra el quejoso en el referido Ministerio.
2.- Que organismo en la actualidad genera y procesa los pagos por conceptos de sueldo del referido ciudadano.
3.- Remita el contrato colectivo suscrito entre los funcionarios del Ministerio de Energía y Petróleos y los funcionarios del mismo, del cual se desprenda los beneficios otorgados al personal activo del referido Ministerio.
4.- Algún documento que demuestre si efectivamente en la actualidad el ciudadano Adolfo Duque percibe el beneficio de cesta ticket o su equivalente y póliza de hospitalización HCM en el referido Ministerio o en el Ministerio en el que actualmente se encuentra adscrito, por cuanto de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo no se evidencia tal circunstancia.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la Dirección de Administración del Ministerio de Energía y Petróleo, para que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional a) Informe a este Órgano Jurisdiccional sobre la situación en que se encuentra en la actualidad el quejoso dentro del referido Ministerio. b) Que organismo en la actualidad genera y procesa los pagos por conceptos de sueldo del referido ciudadano c) Remita el contratos Colectivo suscrito entre los funcionarios del Ministerio de Energía y Petróleos y los funcionarios del mismo. d) Algún documento que demuestre si efectivamente en la actualidad el ciudadano Adolfo Duque percibe el beneficio de cesta ticket o su equivalente y póliza de hospitalización HCM en el referido Ministerio o en el Ministerio en el que actualmente se encuentra adscrito, por cuanto de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo no se evidencian los referidos pagos, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos. Asimismo, esta Corte advierte, que quien desee impugnar algún documento consignado lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del para lo cual se abrirá el día siguiente a esta actuación la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. [Vid. Sentencia N° 2008-871 del 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña contra el Banco Nacional De Ahorro Y Préstamo. hoy Banco Nacional De Vivienda Y Hábitat].
II

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar al Ministro de Energía y Petróleo, para que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-R-2006-002327
ASV/p.-
El ___________________ (____) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,