EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002487
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 19 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1908-06 de fecha 28 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano JOAO FERNÁNDEZ DA SILVA, portador de la cédula de identidad N° 814.040, asistido por el abogado Aníbal Ruiz Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.927, contra la Providencia Administrativa N° 712-04 de fecha 10 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2006, por el abogado Rafael Vivas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edecio Mata Guerra, portador de la cédula de identidad N° 6.164.674, en su carácter de tercero interesado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso de nulidad, en consecuencia, la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y “mantuvo en vigencia hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, la Fianza constituida a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad a lo previsto en el mencionado instrumento”.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 5 de febrero de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Edecio Alberto Mata, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, 28 de febrero de 2007 venció el mencionado lapso.
El 1° de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el 28 de febrero de 2008 por el referido apoderado judicial y, en la misma fecha, comenzó al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, lapso que venció el 6 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 3 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante el cual declaró con relación al mencionado escrito de promoción de prueba que se admiten las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del referido escrito, cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 22 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de abril de 2007, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta la referida fecha, inclusive, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 25 de mayo de 2007, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el 12 de julio de 2007, a las 12:20 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de julio de 2007, se celebró el acto de informes orales en la presente causa, y se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de las partes. Así como de la comparecencia de la representación judicial de la tercero interesado.
En fecha 13 de julio de 2007, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 28 de octubre de 2005, el ciudadano Joao Fernández Da Silva, asistido por el abogado Aníbal Ruiz Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
Que “El Procedimiento que dio lugar a la mencionada Providencia Administrativa, se inicia mediante declaración hecha por el ciudadano Edecio Alberto Mata, aduciendo ser trabajador de [su] representada, en donde denuncia un supuesto despido y solicita se ordene su reenganche y pago de salarios caídos”, asimismo, expuso que la referida solicitud fue admitida por auto de fecha 19 de marzo de 2003, el cual ordenó citar a “[su] representada en [su] persona” y que el acto de contestación tuvo lugar el 1° de agosto de 2003.
Denunció que la Providencia Administrativa impugnada “nunca fue notificada a [su] representada, pues no hay constancia en autos del expediente administrativo de notificación alguna ni personal ni por publicación, solo existe en el expediente copia de un cartel con una nota al pie que dice que supuestamente dicho ‘cartel fue fijado en la empresa el día 27/07/04. Hora: 10:58 am por Rober P’(sic), nota que por lo demás no se sabe quien es su autor; pero lo cierto es, que la forma que establece el artículo 76 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos para la citación por publicación, consiste en la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede […]”.
Que “[…] al no constar en forma alguna la notificación de la Providencia Administrativa en cuestión, evidente es que la misma no se ha realizado […] Es solo con ocasión de un procedimiento de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Edecio Alberto Mata, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativote [sic] de la Región Capital, expediente N° 05-1102, que [su] representada tiene conocimiento de la existencia de la mencionada Providencia Administrativa N° 712-04, en fecha 13 de julio de2005 [sic] cuando es citada en dicho procedimiento de Amparo”.

Señaló que “En cuanto a la cualidad de trabajador debe estar demostrada la prestación de servicio bajo relación de dependencia contra el pago de un salario. Sobre este particular, la Providencia Administrativa cuestionada sostiene que [su] representada reconoció la relación laboral, lo cual es totalmente falso […] es falso que [hayan] reconocido relación laboral alguna, por el contrario, [han] negado categóricamente una relación de tipo laboral, [han] reconocido la prestación de servicios a [su] representada por parte del ciudadano Edecio Alberto Mata, pero no bajo relación de dependencia, sino en forma completamente independiente, no como trabajador”.
Consideró que “la Inspectoría del Trabajo, sin mayor razonamiento otorga pleno valor probatorio a todos los testimonios cursantes en autos, no obstante que, por una parte, a decir de ella misma, los testigos Tulio Rafael Maigua, Gustavo Antonio Rangel y Alejandro Colmenares, son contestes en afirmar que el ciudadano Edecio Mata trabajaba en forma independiente; y, por otra, los testigos Adrián Suárez Martínez y Gregoria Josefina Guanire, son contestes en afirmar que el ciudadano Edecio Mata trabajaba bajo la dependencia de Joao Da Silva y el mismo lo despidió. De allí, sin más, la Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. De igual manera pudo haberla declarado sin lugar habida cuenta las conclusiones a que llegó en su apreciación de los testimonios. Pero nadie puede tener y no tener la razón sobre un mismo punto al mismo tiempo y en un mismo lugar”.
Alegó que “no consta en autos del expediente administrativo la mencionada declaración del ciudadano Adrián Suárez Martínez, por tanto ese testimonio no existe, en consecuencia es falso lo sostenido en la Providencia Administrativa sobre el mismo […] del análisis en conjunto de todos los testimonios constantes en el expediente administrativo, se desprende claramente que el ciudadano Edecio Mata prestó sus servicios como músico a [su] representada en forma independiente y no de manera subordinada o dependiente, por tanto, no era trabajador de [su] representada y en consecuencia nunca pudo haber sido despedido”.
Que está demostrado que el ciudadano Edecio Alberto Mata, prestó sus servicios como músico a su representada en forma independiente, mal podía la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, pues ello se exige como presupuesto necesario, la condición de trabajador del solicitante y tal condición no existe como quedó demostrado en autos del expediente administrativo.
Con respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto a su representada tendría que pagarle al ciudadano Edecio Alberto Mata por concepto de salarios caídos en el período comprendido entre el 15 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 2005 una cantidad superior a los trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) a razón del salario mínimo mensual, cantidad ésta que sería muy difícil o si no imposible de que su representada consiga el reembolso de la suma pagada, pues la nulidad del acto impugnado no es garantía de ello y que probablemente el referido ciudadano no tenga bienes de fortuna con que responder a una eventual demanda.
Con respecto al fumus boni iuris, señaló que se desprende del acto administrativo impugnado la presunción del buen derecho que le asiste a su representada, es decir, que se puede presumir verosímilmente que la demanda puede ser declarada con lugar no sólo del contenido mismo de la Providencia Administrativa, sino también de una somera revisión del expediente administrativo.
Por último solicitó, se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 712-04 de fecha 10 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el 28 de octubre de 2005, por el ciudadano Joao Fernández Da Silva, asistido por el abogado Aníbal Ruiz Martínez, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 17 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 19 de octubre de 2006, el abogado Rafael Vivas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edecio Mata Guerra, en su carácter de tercero interesado, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1908-06 de fecha 28 de noviembre de 2006 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado el 17 de octubre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ello así, se deduce que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación (19 de octubre de 2006) hasta el día 15 de enero de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, , amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte, a tenor de lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 19 de octubre de 2006 la parte recurrente ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 15 de enero de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante para esta Corte señalar que, en fecha 5 de febrero de 2007, el abogado Rafael Vivas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edecio Mata Guerra, portador de la cédula de identidad N° 6.164.674, en su carácter de tercero interesado, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.

Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/J
Exp. Nº AP42-R-2006-002487

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.