JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000399
El 16 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0451 de fecha 13 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca y solicitud de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por las abogadas Brigitte Di Natale A., Carol Arana y Yevelyn Manríque, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.287, 90.665 y 107.975, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES), instituto autónomo regido por el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 37.228 de la misma fecha, contra la asociación cooperativa MARSUFRAN, R.L., domiciliada en el Estado Guárico, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, el 21 de agosto de 2003, bajo el Nº 39, Tomo 8°, Folio 307 al 311, Protocolo Primero.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho ejercido el 13 de febrero de 2007, por la abogada Brigitte Di Natale, contra el auto dictado por el aludido Tribunal el día 8 de febrero de 2007, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por dicha representación judicial, contra el auto proferido por ese mismo Juzgado el 16 de enero de 2007 y su aclaratoria de fecha 29 de enero de 2007.
El 26 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, la abogada Brigitte Di Natale A., actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consignó diligencia mediante la cual solicitó se declinara la competencia a la jurisdicción mercantil.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2006, las abogadas Brigitte Di Natale A., Carol Arana y Yevelyn Manríque, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES), interpusieron demanda de ejecución de hipoteca y solicitud de prohibición de enajenar y gravar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de agosto de 2006, el mencionado Juzgado luego del análisis de la competencia, señaló que en virtud de la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2004-1462, fecha de 27 de octubre de 2002, se le atribuye la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo y en virtud de dicha sentencia el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca y solicitud de prohibición de enajenar y gravar, declinando la misma a los aludidos Juzgados.
En razón de lo anteriormente expuesto, en fecha 19 de septiembre de 2006, la abogada Carol Arana, apoderada judicial de BANDES, solicitó la admisión de la presente demanda a los fines de evitar la prescripción de los derechos de crédito que tiene contra la parte demandada.
En esa misma fecha, y vista la diligencia anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “admitió la demanda”, sólo a los fines de interrumpir la prescripción.
El 2 de octubre de 2006, el referido Juzgado remitió la demanda de ejecución de hipoteca y solicitud de prohibición de enajenar y gravar al Juzgado Superior en funciones de distribuidor de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró competente para conocer del presente asunto, en consecuencia, admitió la demanda por cumplir con los requisitos del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, ordenó intimar a la cooperativa Marsufran, R.L. en la persona de su presidente y al ciudadano Francisco Ramón Alayon, en su condición de fiador solidario, a fin de que acredite ante dicho Tribunal, el pago realizado al ejecutante de los conceptos adeudados, igualmente ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, para que se abstenga de protocolizar documento alguno, a través del cual se pretenda enajenar o gravar los bienes hipotecados de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2007, la abogada Brigitte Di Natale A., apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES), solicitó al Tribunal a quo corregir el auto de fecha 20 de diciembre de 2006, en vista de que el mismo se rigió por las normas del Código de Procedimiento Civil, siendo que se trate de la ejecución de hipoteca mobiliaria, debiendo regirse por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
En fecha 16 de enero de 2007, el a quo revocó por contrario imperio el auto de admisión, procediendo a declararse competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia, admitió la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, por consiguiente ordenó la intimación de la Cooperativa Marsufran, R.L., en la persona del ciudadano José Mendoza, en su carácter de Presidente y fiador solidario y principal pagador, así como al ciudadano Francisco Ramón Alayon, en su condición de fiador y visto que las personas intimadas se encuentran domiciliadas en el Estado Guarico, se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Guarico, a los fines de que practicará las referentes intimaciones.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007, la apoderada judicial de BANDES, solicitó al Juzgado a quo aclaratoria y corrección del auto de admisión de fecha 16 de enero de 2007, en vista de que el término de la distancia debe ser concedido como un terminó único sin ida y vuelta, asimismo, indicó que el auto debía señalar que el termino de distancia correría con prelación al lapso de comparecencia, el cual debía contarse a partir de la constancia en autos de la última intimación de los demandados, ello con la finalidad de no causar indefensión.
En fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizó la aclaratoria solicitada respecto al término de la distancia, indicando que, visto que se comisionó a un Tribunal del Estado Guárico, a fin de que practicara las intimaciones ordenadas en el referido auto, por lo que el lapso se deberá computar Caracas-Guárico y Guárico- Caracas, razón por la cual se ha concedido un término de la distancia de ida y vuelta.
El 30 de enero de 2007, la apoderada judicial de BANDES apeló del auto de admisión, así como del auto de fecha 29 de enero de 2007.
II
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 13 de febrero de 2007, la abogada Brigitte Di Natale, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES), ejerció recurso de hecho de conformidad con lo estatuido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el auto dictado el 8 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación intentado por dicha representación judicial contra los autos proferidos por ese mismo Juzgado, el 16 de enero de 2007, y su aclaratoria de fecha 29 de enero de 2007, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con el artículo 19 aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo (sic), interpongo Recurso de Hecho contra el auto de fecha 08 de febrero de 2007, mediante el cual oye la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22 (sic) y 27 (sic) de enero de 2007, únicamente en lo relativo al término de (sic) distancia. Fundamento (sic) el recurso de hecho en las siguientes causas, por cuanto el término de (sic) distancia al ser concedido como término de ida y vuelta genera la disparidad y falta de uniformidad de los lapsos procesales concedidos a los demandados para ejercer las defensas y derechos que la Ley establece, dado que este término debe concederse por días consecutivos y una vez conste en autos la última intimación de los demandados, razón por la cual el Juez a-quo debió oír la apelación del auto de admisión en virtud de los principios de la celeridad procesal y de las reposiciones inútiles dado que de ser declarado con lugar el recurso de apelación todos los trámites y actuaciones procesales deberán ser repuestas y por tanto nulas violándose con ello Garantías Constitucionales relativas a la Tutela Judicial Efectiva. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que interpongo el presente recurso de hecho y solicito respetuosamente a este Juzgado remitir la presente acta conjuntamente con las actuaciones que conforman el presente proceso (…) con el objeto de que sea decidido el presente recurso, declarándolo con lugar y ordenando oír la apelación interpuesta en ambos efectos (…)”. (Destacado del recurso interpuesto).
III
DEL AUTO RECURRIDO
El 8 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES), contra el auto emitido el día 16 de enero de 2007, por ese Órgano Jurisdiccional, mediante la cual admitió la presente demanda de ejecución de hipoteca y solicitud de prohibición de enajenar y gravar, y contra su aclaratoria de fecha 29 de enero de 2007.
Al respecto, el auto recurrido señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 30 de enero de 2007, suscrita por la abogada Brigitte Di Natale A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.287, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES), mediante la cual apela del auto de fecha 22 (sic) de enero de 2007 así como del auto de fecha 29 de enero de 2007, dictados por este Juzgado, este Órgano Jurisdiccional oye en un solo efecto dichas apelaciones, y en consecuencia ordena remitir copias certificadas de la totalidad de los folios de la presente demanda, una vez sean proveídas las copias por la parte interesada, a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la parte actora ”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo, y a tal efecto, se advierte que a través de la sentencia Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su condición de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES), contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de febrero de 2007, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por dicha representación judicial contra el auto proferido por ese mismo Juzgado en fecha el 16 de enero de 2007, que admitió la presente demanda de ejecución de hipoteca y solicitud de prohibición de enajenar y gravar, así como su aclaratoria de fecha 29 de enero de 2007, en virtud de lo cual esta Corte, en atención a la jurisprudencia antes citada, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto del recurso de hecho ejercido el 13 de febrero de 2007, por la abogada Brigitte Di Natale, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES), contra el auto dictado el día 8 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por esa representación judicial contra el auto proferido por ese mismo Juzgado el 16 de enero de 2007, mediante el cual se admitió la presente demanda de ejecución de hipoteca y solicitud de prohibición de enajenar y gravar, y su aclaratoria de fecha 29 de enero de 2007, y a tal respecto observa:
En primer lugar, corresponde a esta Corte revisar la admisibilidad del recurso aquí planteado, y en tal sentido se observa que sobre el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo para el ejercicio del recurso de hecho, la Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia Judicial, en sentencia Nº 768 de fecha 1° de julio de 2004, (caso: Procurador General del Estado Apure), destacó la modificación que éste ha sufrido en cuanto a su forma de interposición, como sigue:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación”. (Negrillas de la Corte).
Así, recientemente en sentencia Nº 19 de fecha 10 de enero de 2007, (caso: Otoniel Pautt), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio arriba citado, señalando lo siguiente:
“(…) El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere ‘una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación”. (vid. sentencia de dicha Sala Nº 768 del 1º de julio de 2004).
Respecto al aludido trámite, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:
“(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)”. (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el Tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres (3) días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir; fenecido el cual las actuaciones se remitirán al tribunal de Alzada.
Por su parte, esta Corte en sentencia Nº 2006-2332, de fecha 18 de julio de 2006, (caso: Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A.), en análisis realizado a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que establecen los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho-, respecto de su forma de interposición, estableció:
“c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y ‘medios audiovisuales grabados’, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos ‘medios audiovisuales grabados’, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y ‘todos aquellos alegatos necesarios para decidir’. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que, la parte recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de la causa, y allí realizar oralmente la exposición de sus alegatos, es decir, a diferencia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no se trata de presentar un escrito contentivo de los alegatos en los que fundamenta el recurso de hecho ejercido, sino de acudir ante el Tribunal que dictó el auto que no oyó el recurso de apelación previamente ejercido, o que lo oyó en un solo efecto, cuando era el deseo del recurrente el que fuese oído en ambos, y ejercer el recurso de hecho oralmente, siendo que, resulta carga del Tribunal de la causa el recoger mediante acta la exposición oral realizada y dejar constancia de la misma a través de medios audiovisuales.
Conforme a lo anterior, debe concluirse entonces que existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone que debe el Tribunal de Alzada pronunciarse si hay lugar o no al recurso de hecho y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
Ello así, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. entre otras Sentencias Nº 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago y Nº 2006-2321 de fecha 18 de julio de 2006, caso: Ytalo Sciacca Hernández, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Conforme a lo expuesto, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que al folio 59 del expediente cursa inserto, acta levantada de fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se dejó constancia que la abogada Brigitte Di Natale, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES), ejerció recurso de hecho de conformidad con “el artículo 19 aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo (sic)”.
Ahora bien, con respecto a la grabación audiovisual de la interposición del recurso, cabe acotar que luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se desprende que no existe evidencia alguna de la misma, vale decir, a esta Alzada no fue remitida grabación o medio audiovisual alguno, con lo cual, podría aseverarse que el recurso de hecho incoado por la apoderada judicial del BANDES, no cumple con uno de los presupuestos de admisibilidad descrito en párrafos anteriores, esto es, no consta que la exposición oral de la recurrente haya sido recogida a través de medios audiovisuales de grabación.
Pese a ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que los aludidos medios audiovisuales grabados:
“(…) son requisitos a tenor de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra transcrito, sin embargo, (…) la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal, la cual no debe soportar el recurrente de hecho.
Ahora bien, considera menester esta Corte señalar que no puede castigarse al justiciable con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho incoado por la falta del medio audiovisual grabado, ya que, al verificarse la comparecencia de la parte actora al Juzgado de Primera Instancia y su exposición oral recogida en acta de Secretaría, es deber del referido Operador Jurídico la consignación de dicho medio audiovisual en el presente asunto. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 5.250 de fecha 3 de agosto de 2005, caso: Importadora Mundo del 2000 (…)” (Negrillas del fallo transcrito).
De modo que, aún y cuando no corre inserto a los autos la grabación in comento, ello no constituye causal de inadmisión del recurso de hecho, por cuanto tal actuación -grabar la deposición oral del recurrente en un medio audiovisual-, es una carga del Tribunal de Primera Instancia y, en ningún caso, del recurrente. Sumado a lo anterior, constató esta Corte que la interposición del recurso de hecho, cumplió con los demás requisitos legales antes analizados, a saber, fue interpuesto en forma oral ante el Juzgado de instancia, en consecuencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional admitirlo. Así se declara.
Verificados como han sido los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso ejercido, corresponde de seguidas verificar la procedencia o no del mismo, en base a los argumentos y las pruebas aportadas por la parte recurrente de hecho, así se observa que:
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende, auto de fecha 8 de febrero de 2007 (folio 58), mediante el cual el Juzgado a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de enero de 2007, que admitió dicha demanda así como también su aclaratoria de fecha 29 de enero de 2007, en consecuencia, ordenó remitir a esta Alzada copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca y solicitud de prohibición de enajenar y gravar. Contra dicho auto la apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES), ejerció el actual recurso de hecho, por considerar que la apelación in commento debió haber sido escuchada en ambos efectos.
Al respecto, observa esta Corte que el ámbito objetivo del actual recurso de hecho se contrae al análisis de la admisión en ambos efectos del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del BANDES, contra el auto emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de enero de 2007, quien admitió la demanda de ejecución de hipoteca y solicitud de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por el referido Instituto Autónomo, contra la asociación cooperativa Marsufran, R.L., así como también su aclaratoria de fecha 29 de enero de 2007.
Ahora bien, con respecto a la apelación de la aclaratoria realizada por la apoderada judicial del BANDES, es preciso señalar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse por cuanto esta última tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la sentencia y que pueda prestarse a confusión, en razón de ello es por lo que la jurisprudencia ha sostenido que la aclaratoria debe “tenerse como parte integrante de la sentencia”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 417. de fecha 9 de abril de 2008). En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe decidir la apelación del auto de admisión de la demanda y la aclaratoria como un todo.
En razón de las anteriores consideraciones pasa esta Corte a pronunciarse sobre el auto de fecha 8 de febrero de 2007, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación del auto de fecha 16 de enero de 2007, que admitió la demanda de ejecución de hipoteca y solicitud de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por la abogada Brigitte Di Natale A., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES).
Al respecto, es preciso traer a colación la sentencia Nº 2196 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2001, (caso: Inversora Mael C.A.), mediante la cual se pronunció sobre la apelación del auto que admite la demanda señalando lo siguiente:
“(…) El principal argumento que rodeó la negativa por parte del Juzgado de Sustanciación de oír la apelación se circunscribe al criterio que tenía la extinta Corte Suprema de Justicia conforme al cual no era apelable el auto de admisión de la demanda.
(…omissis…)
Sin embargo, el criterio acogido por el Juzgado de Sustanciación en la decisión antes transcrita cambió radicalmente, al haberse pronunciado esta Sala afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda, con lo cual se ha abandonado el precedente jurisprudencial antes transcrito. Ejemplo de ello lo tenemos en sentencia Nº 1735, del 27 de julio de 2000, dictada por [esa] Sala con ocasión del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares siguió el ciudadano JUAN EDUARDO ADELLAN contra el extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, donde se sostuvo lo siguiente: ‘...es menester observar que en materia civil ordinaria, el auto que declara la admisión no resulta apelable, porque se tiene una oportunidad y un procedimiento establecido para controlar la admisión, que viene a ser todo el régimen de las cuestiones previas, por lo que cualquier oposición a la admisión se verifica en la oposición de cuestiones previas. En el contencioso administrativo, se plantean dos hipótesis: la primera, es seguir la misma regla del Código de Procedimiento Civil y por tanto no apelar, porque la admisión no causa un gravamen irreparable; sin embargo, [esa] Sala debe recordar que en el contencioso administrativo las cuestiones previas opuestas, como regla general, se deciden como punto previo en la sentencia definitiva, y en consecuencia, hay que llevar todo el procedimiento y el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión. Por otra parte el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige las funciones de [ese] Máximo Tribunal, establece que salvo disposición especial, las decisiones del Juzgado de Sustanciación podrán apelarse en un término de tres audiencias y que la apelación se decidirá dentro de los quince (15) días de despacho (la ley en referencia hace alusión al término `audiencias´). De ello concluye [ese] órgano jurisdiccional que no existe ninguna disposición de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohíba la apelación del auto de admisión, y evidentemente el sentido del artículo 97 antes mencionado, es regular aquellas situaciones en las que puede existir apelación, pero que la ley no las consagró directamente.
(…omissis…)
Por tanto, como una medida saneadora del procedimiento, en criterio de [ese] Máximo Tribunal, es preferible oír la apelación y decidirla en quince (15) días de audiencia, para que posteriormente el procedimiento siga su curso normal, en virtud de la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…). De tal manera que conforme al criterio antes transcrito se ha venido aceptando la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo con la jurisprudencia antes invocada, se concluye que en las demandas de naturaleza contencioso-administrativa es posible apelar del auto que admite la acción, criterio éste que fue ratificado recientemente por la referida Sala del Máximo Tribunal, a través de la sentencia Nº 103 del 30 de enero de 2007 (caso: Molinos Sagra C.A. e Inversora Contival S.A.), proferida en virtud de un recurso de hecho ejercido por las aludidas empresas, en los siguientes términos:
“(…) En este orden de ideas se aprecia que el recurso de apelación previsto en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sólo puede ser ejercido para el caso en que fuere negada la admisión (sic) la demanda, recurso o solicitud, lo cual implica por argumento en contrario, que si lo decidido por el Juzgado de Sustanciación fue admitir, como en este caso, la intervención de los mencionados terceros, en principio no habría lugar a apelar de ese pronunciamiento. Sin embargo, [esa] Sala teniendo en cuenta la especialidad del procedimiento contencioso administrativo, se ha pronunciado afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda. En tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de [esa] Sala
Nº 02196 dictada el 10 de octubre de 2001, con ocasión del recurso de hecho planteado por la sociedad mercantil Mineras Las Cristinas C.A. en el expediente contentivo de la ‘acción mero declarativa de nulidad absoluta’, intentada por Inversora Mael C.A., en la que se estableció:
(…omissis…)
Por aplicación del criterio contenido en la decisión antes transcrita, el cual se ratifica en este caso, el auto a través del cual el Juzgado de Sustanciación acordó admitir la intervención de los terceros propuesta por la parte demandada, está sujeto a apelación y en virtud de ello, el recurso de hecho intentado por la parte actora es procedente en derecho. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Corte).
La anterior precisión reviste gran significación en el caso de marras, toda vez que la doctrina sentada en las decisiones antes invocadas tiene como presupuesto de aplicación, que se ejerza recurso de apelación contra el auto que admite la demanda.
De tal manera que, tratándose el presente asunto de una demanda contra el auto librado el 16 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se pronunció sobre la admisión de la referida demanda, así como su aclaratoria, resultaba apelable a tenor de lo determinado en la doctrina jurisprudencial antes invocada. Así se declara.
Ahora bien, precisada la apelabilidad de los autos de admisión, conviene determinar en que efecto debe oírse la misma, así, es preciso traer a colación la sentencia Nº 641, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de mayo de 2002, (caso: Corporación Venezolana de Televisión, C.A.), en la que se indicó en torno al tema lo siguiente:
“(…) Corresponde a [esa] Sala resolver el recurso de hecho interpuesto y en tal sentido observa:
En el presente caso, la sociedad mercantil (…) interpuso ante [esa] Sala recurso de hecho contra el auto dictado el 1º de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual este órgano jurisdiccional declaró improcedente la apelación ejercida por la recurrente en fecha 17 de octubre de 2001, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2001 a través del cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…).
Así las cosas, debe [esa] Sala determinar la procedencia del recurso de apelación contra los autos que admiten el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por [esa] Sala en decisión de fecha 10 de octubre de 2001 (Caso: Minera Las Cristinas, C.A., Exp. Nº 0750, Sentencia Nº 02196) (…)
(…omissis…)
Aplicado lo anterior al caso de autos, resulta evidente que [esa] Sala cambió su criterio respecto de la apelabilidad del auto de admisión, toda vez que a diferencia de la regla general establecida en el Código de Procedimiento Civil, respecto a que el auto de admisión de la demanda no causa ningún gravamen, en materia contencioso administrativa, si bien, se pueden alegar causales de inadmisibilidad para que sean decididas como punto previo a la sentencia definitiva, debe esperarse la conclusión del proceso para que el juez decida, por lo que se estaría causando un gravamen a la parte demandada quien se ve obligada a seguir un procedimiento, tal vez innecesario.
De tal manera que, conforme a lo expuesto, debe aceptarse la apelabilidad del auto de admisión, a fin de evitar que se siga un procedimiento innecesario, y en todo caso, dicha apelación debe oírse en un solo efecto, por lo que el juicio no se paralizaría, mientras está pendiente de decidirse la incidencia de la admisión (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De acuerdo con la jurisprudencia invocada ut retro, la apelación que se interponga contra el auto que admite la demanda en materia contencioso-administrativa únicamente tiene apelación en un solo efecto, de manera que no se paraliza la sustanciación del procedimiento en primera instancia mientras está pendiente la decisión de la incidencia -admisibilidad de la demanda- por parte de la Alzada competente.
En efecto, si bien la providencia judicial que admite la demanda pudiera llegar a causar a la parte demandada un gravamen irreparable -en caso que se determine en la sentencia definitiva que ésta resultaba inadmisible-, tal como lo determinó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia últimamente citada; ello no impide que el accionado puede sostener la inadmisibilidad de la demanda como defensa durante toda la secuela procesal, conjuntamente con aquellas otras tendentes a desvirtuar el mérito de la reclamación de fondo, toda vez que la apelación oída en el efecto devolutivo en ningún caso implica la paralización del juicio principal.
Caso contrario sucede en el supuesto en que la demanda es declarada inadmisible, ya que en tal caso, se debe oír la apelación en ambos efectos porque la consecuencia inmediata de la decisión es impedir el conocimiento judicial del asunto.
Por tal motivo, cuando la providencia del Juez es afirmativa respecto de la admisión de la demanda, la apelación debe oírse en un solo efecto, de modo que la causa principal siga su curso normal en primera instancia hasta su conclusión con la sentencia definitiva -de ser el caso-, mientras se esperan las resultas de la determinación del Superior respecto de la admisibilidad de la reclamación principal. (Vid. Sentencia Nº 2007-557, dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2007, caso: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela).
Partiendo de las anteriores premisas, visto que el actual recurso de hecho tiene por objeto que se ordene al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Brigitte Di Natale, actuando en representación del BANDES, contra el auto emitido por ese Juzgado el día 16 de enero de 2007, mediante el cual admitió la demanda de ejecución de hipoteca y solicitud de prohibición de enajenar y gravar ejercida por el BANDES, contra la asociación cooperativa MARSUFRAN, R.L., y su aclaratoria que, valga acotar, recurso éste que fue oído por el referido Juzgado en un solo efecto mediante auto fechado 8 de febrero de 2007, por lo que a juicio de esta Alzada, y en atención a las consideraciones antes expuestas el a quo actuó conforme a derecho al haber escuchado el recurso in commento en el efecto devolutivo. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaración, se hace imperioso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de hecho intentado por la abogada Brigitte Di Natale, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES), contra el auto dictado el día 8 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por dicha abogada, contra el auto emitido por ese mismo Órgano Jurisdiccional el día 16 de enero de 2007, a través del cual admitió la demanda de ejecución de hipoteca y solicitud de prohibición de enajenar y gravar intentada por ese Instituto Autónomo contra la asociación cooperativa MARSUFRAN, R.L., y su aclaratoria de fecha 29 enero de 2007.
2.- ADMITE el recurso de hecho interpuesto.
3.- SIN LUGAR el precitado recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-R-2007-000399
AJCD/13
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-______________

La Secretaria Accidental.