JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000736

En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 690 de fecha 3 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano CATALDO GERARDO BUCCI MARELLI, titular de la cédula de identidad Nº 6.965.579, asistido por el abogado Antonio García Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 18.769, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación ejercida por la abogada Arazaty García Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inició a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Aída Villalba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.350, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se corrigiera el error material en cuanto al señalamiento del apoderado judicial de la parte querellante como apelante.
El 28 de junio de 2007, se recibió escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Arazaty García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la apelación, presentado por el abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 11 de julio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 17 de julio de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de tal derecho, en fecha 30 de julio de 2007, se fijó la oportunidad del acto de informes para el día 6 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte querellante y de la parte querellada.
El 10 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2000, el ciudadano Cataldo Gerardo Bucci Marelli, titular de la cédula de identidad N° 6.965.579, asistido por el abogado Antonio García Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.769, interpuso querella funcionarial en los siguientes términos:
Expresó, que ejercía formal “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION (sic) contra la decisión del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, (…) de Removerme del cargo de Jefe de la Unidad de Control de Proyectos, adscrita a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el oficio Nº D.A. 524-2000 de fecha 15 de septiembre del 2.000 (sic), en flagrante violación de los Derechos contenidos en los artículos 89, numeral 1, 2 y 4; 93 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestó, que ingresó a la Administración Pública en fecha 10 de mayo de 1976, prestando servicio en varias Instituciones Públicas, obteniendo el certificado de carrera administrativa, identificado con el Nº 162.978, en fecha 13 de agosto de 1981, otorgado por la Oficina Central de Personal, adscrita a la Presidencia de la República, siendo el caso que en fecha 15 de septiembre de 2000, -según sus dichos- fue retirado del cargo que ostentaba en la Alcaldía del Municipio Libertador desde el 25 de marzo de 1996, sin concedérsele el período de disponibilidad contemplado en los artículos 84, 85, 86 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Arguyó, que “Como se puede apreciar del contenido del oficio Nº D A 524 2000, el Alcalde del Municipio Libertador, (…) desconociendo mi condición de funcionario de carrera me retiró del cargo que ejercía en la Municipalidad, violando las disposiciones, anteriormente señaladas, que prevee (sic) el periodo (sic) de disponibilidad; la notificación que dá (sic) inicio a el (sic) periodo (sic) de la disponibilidaa (sic); la reubicación del funcionario y finalmente, la notificación al funcionario, por escrito, de la decisión de retirarlo del organismo, circunstancias estas (sic) que motivaron mi solicitud.”
Expuso por otra parte, que interpuso la querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, por considerar que el acto por el cual el Alcalde del Municipio Libertador lo retiró de su cargo, le lesionó sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 89, numerales 1, 2 y 4, 93 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, que se declarara con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“La pretensión del actor esta (sic) dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° D.A.524-2000, de fecha 15 de septiembre de 2000, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ciudadano FREDDY BERNAL, por medio del cual acordó su remoción y retiro del cargo que desempeñaba, de Jefe de Unidad de Proyectos y Consulta, adscrito a la Dirección de Control y Gestión Urbana de ese organismo, Grado 970, sin otorgarle previamente el mes de disponibilidad, a los fines de gestionar su reubicación en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración al que ocupo (sic), previa su designación en el mencionado cargo, en contravención a lo dispuesto en los artículos 84, 85, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Afirma, que el estatus que se atribuye de funcionario de carrera, se evidencia del Certificado de Carrera expedido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, en fecha 13 de agosto de 1981, que en copia debidamente certificada corre inserto a los folios 9 de la pieza principal del expediente, y 95 del expediente administrativo.
La apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, se opuso a la pretensión del actor, señalando al efecto que este último, desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, podía su representado en cualquier momento proceder a su remoción y retiro, sin necesidad de aperturar previamente un procedimiento administrativo, ni concederle al actor el mes de disponibilidad a los fines de gestionar su reubicación, por no ostentar el mismo el carácter de funcionario público de carrera municipal.
De la forma expuesta, a criterio de este juzgador, incurre la apoderada judicial del ente querellado en un error, al afirmar la existencia de diferentes categorías de funcionarios de carrera, clasificados -según señala en el escrito de contestación de la querella-, de acuerdo a los distintos grados o niveles que integran la Administración Pública, a saber: nacional, estadal y municipal.
Tal distinción, contrariamente a lo afirmado por la parte accionada, no esta (sic) consagrada en nuestro vigente ordenamiento jurídico, pues el régimen funcionarial previsto primigeniamente en la derogada Ley de Carrera Administrativa, y actualmente, en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, establece una categoría única de funcionarios de carrera.
En efecto, el artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, definía como funcionario de carrera a todo aquel que en virtud de nombramiento, hubiese ‘ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente’, y actualmente, la Ley del Estatuto de la Función Pública, casi con idéntica redacción, en el segundo párrafo de su artículo 19, califica como ‘funcionarios y funcionarias de carrera, a quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente’ para un órgano o ente de la Administración Pública, sin establecer ningún tipo de distinción en relación con los distintos niveles que la conforman.
Por tal motivo, se desestima el alegato expuesto por la parte accionada, en el sentido de pretender desconocer el carácter de funcionario público de carrera posee el actor, por haberle sido otorgado dicho reconocimiento por un órgano de la Administración Pública Nacional, y no, por el ente accionado, por carecer dicho alegato de sustentación jurídica.
De lo expuesto se colige que al ostentar el accionante el carácter de funcionario público de carrera y proceder ese organismo a removerlo y retirarlo del cargo que desempeñó de Jefe de Unidad de Proyectos y Consulta, adscrito a la Dirección de Control y Gestión Urbana, Grado 970, (asumiendo gratia arguendi que este último cargo estuviese comprendido dentro de la categoría de alto nivel o de confianza, y que fuese por ende de libre nombramiento y remoción), sin otorgarle previamente el mes de disponibilidad a los fines de gestionar su reubicación en un cargo de igual o de superior jerarquía y remuneración al que ocupo (sic) antes de su ingreso al cargo del cual fue removido, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio (sic) el acto administrativo impugnado de nulidad, por haberse dictado el mismo como prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 84, 85, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Aunado a lo expuesto se observa, que el acto administrativo impugnado es igualmente nulo, por no haberse señalado en este último los fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar el cargo desempeñado por el actor, de Jefe de Unidad de Proyectos y Consulta, adscrito a la Dirección de Control y Gestión Urbana, Grado 970, como de libre nombramiento y remoción, conculcándole al actor, el derecho que lo asiste a conocer los motivos que dieron lugar a la emisión del acto ‘a los fines de su control posterior’, de conformidad con el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia No. 95-898 de fecha 15 de junio de 1995, caso Elvira Huerta Sanabria.
Establecido lo anterior, al no existir prueba en autos de que el actor hubiese efectivamente ejercido un cargo de libre nombramiento y remoción, se configuró, a criterio de este juzgador, el vicio de falso supuesto de hecho, al calificar el organismo querellado dicho cargo como tal, afectando por ende el acto administrativo impugnado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.” (Resaltado de la sentencia del a quo).

En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Cataldo Gerardo Bucci Marelli, asistido por el abogado Antonio García Martínez, contra la “Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital”, ordenando en consecuencia, la reincorporación del referido querellante al cargo que desempeñaba, de Jefe de Unidad de Proyectos y Consulta, adscrito a la Dirección de Control y Gestión Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Grado 970, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación a ese organismo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2007, la abogada Arazaty García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación en el cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, manifestó“ Que el tribunal a quo al decidir incurrió en un error de interpretación de la norma jurídica aplicable, cuando establece que el accionante es funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción, ya que no consta prueba en autos que evidenciaran que el actor ocupa un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, razón por la cual declara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, al respecto es importante destacar que se incurre en errónea interpretación de una norma jurídica cuando, siendo tal norma la que corresponde aplicar en caso concreto, el juzgador la ha entendido de forma distinta en su significado y así se le ha aplicado para resolver la controversia, es así que el tribunal a quo al dictar la sentencia recurrida concluye de manera enfática que el cargo de Jefe de Unidad de Proyectos y Consultas adscrito a la Dirección de Control y Gestión Urbana, es un cargo de carrera (…)”.
En este mismo sentido puntualizó, que era al ente Municipal “(…) a quien le compete calificar el cargo como de Libre Nombramiento y Remoción, al respecto vale la pena destacar, que la Normativa que regía la materia para el momento que el recurrente fue removido de su cargo era la Ordenanza de Carrera para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…), y es a través de ella que mi representada clasificaba de manera clara cuales eran los cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de Alto Nivel y Confianza, esto en razón de que las Ordenanzas Municipales forman parte del Ordenamiento Jurídico que regulan las relaciones entre los administrados y el Municipio(…)” tal y como lo contempla el ordinal 8 del artículo 4 de la Ordenanza señalada.
Asimismo, expresó que el a quo incurrió en el silencio de prueba al no valorar las pruebas consignadas por su representada, y al considerar en su sentencia que su representada no le otorgó al querellante el mes de disponibilidad a los fines de gestionar su reubicación a un cargo de igual o superior jerarquía.
De igual forma, manifestó que el a quo no valoró la prueba mediante la cual se podía constar que el cargo de Jefe de Unidad ostentado por el querellante era de libre nombramiento y remoción, prueba ésta –que según sus dichos- se encontraba en el expediente personal del querellante.
Motivo por el cual, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2007, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Adujó, que la representación judicial de la querellada en su escrito de fundamentación manifestó que el Juez de instancia incurrió en un error de interpretación del derecho, cuando establece en su sentencia que el querellante era un funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción, situación ésta, que es contradictoria ya –que según sus dichos- la propia querellada consignó en el acto de informes resolución donde se le otorgaba el período de disponibilidad a su representado, lo que definitivamente determinó que “si es un funcionario de carrera”.
Expresó además que “(…) la querellada a través de su representación judicial manifiesta que mi representado ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual no fue probado en autos ya que no consta las funciones inherentes al cargo y mucho menos que dichas funciones real y efectivamente las ejercía mi representado (…)”.
Asimismo, puntualizó que de forma incongruente la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de febrero de 2001, dictó nueva resolución otorgándole la disponibilidad a su representado, pero convalidando el oficio Nº DA-524-2000, que lo removía y retiraba en un solo acto, lo que también vició –según sus dichos- de nulidad absoluta la resolución antes señalada.
Finalmente solicitó, que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo que lo removió por violar normas de orden público, así como el debido proceso y el derecho a al defensa de su representado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones.
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa que establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán interponer válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“ …omissis…
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”
Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, caso: EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, en torno al tema del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, señaló:
“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que el querellante interpuso formal querella funcionarial, contra la “Alcaldía del Municipio Libertador”, y encontrándose vigente para la fecha en que interpuso la misma, la Ley de Carrera Administrativa, resultaba necesario en el caso de autos, como requisito de admisibilidad de la querella, el agotamiento de la gestión conciliatoria, de conformidad con el artículo 15 de la referida ley.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente tanto judicial como administrativo, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Cataldo Gerardo Bucci Marelli, asistido por el abogado Antonio García Martínez, en consecuencia, esta Alzada, REVOCA el fallo de fecha 6 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad de la que fue objeto la presente querella funcionarial incoada, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta inoficioso realizar el análisis de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Arazaty García Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano CATALDO GERARDO BUCCI MARELLI, titular de la cédula de identidad Nº 6.965.579, asistido por abogado Antonio García Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 18.769, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2007-000736

En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.

La Secretaria Accidental,