JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001164
En fecha 30 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1883 de fecha 12 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE HERRERA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad número 4.887.451, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2007 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
El día 19 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación constante de nueve (9) folios útiles.
En fecha 1° de noviembre de 2007, esta Corte ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dos (2) de agosto de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día dieciséis (16) de octubre de 2007, fecha ésta en que venció el lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “Que desde el día dos (02) de agosto de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º de octubre de 2007. Que desde el día dos (02) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 02, 03, 04, 05 y 08 de octubre de 2007. Que desde el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 09, 10, 11, 15 y 16 de octubre de 2007”.
En fecha 20 de noviembre de de 2007, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 27 de de marzo de 2008.
En fecha 27 de marzo de 2008, se declaró desierto el acto de informes en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir.
En fecha 28 de marzo de 2008 se dijo “Vistos”.
En fecha 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente a Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 21e abril de 2006 la abogada María Margarita Pereira Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth del Valle Herrera González, presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación).
Mediante auto del 17 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto ordenó, la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de la solicitud de los antecedentes administrativos del caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la notificación del Ministro de Educación y Deportes para que tuviera conocimiento del caso.
El 12 de julio de 2006, la abogada Irma Peralta Ulloa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.716, en su carácter de delegada de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para tuviera lugar la Audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.).
El 25 de septiembre de 2006, se celebró la audiencia preliminar, y se dejó constancia de la presencia de la ciudadana María Pereira, quien procedió con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como también de la comparecencia de la abogada Milagros Rivero Otero actuando en su condición de apoderada judicial del Ministerio querellado.
El 2 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a autos el 9 de octubre de 2006.
Mediante auto del 30 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia admitió las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente.
El 28 de noviembre de 2006, en virtud de la designación como Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del ciudadano Juez Edgar Moya Millán, se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia ordenó notificar a las partes, concediéndoles un lapso de de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, asimismo se dejó constancia que una vez transcurrido dicho lapso se procedería con la continuación del lapso de evacuación de pruebas.
El 5 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada.
El 6 de diciembre de de 2006, la abogada Irma Peralta Ulloa, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República se dio por notificada.
Por auto de fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva en el juicio, a las Diez de la mañana (10:00. a.m.).
El 1° de febrero de 2007, se llevó a cabo la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de las partes integrantes de la presente causa, en ese mismo acto, el referido Juez Provisorio declaró y estableció que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los diez (5) días de despacho siguientes, y que vencido dicho lapso pasaría a dictar sentencia escrita.
El 13 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró INDAMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En ese mismo acto estableció que dictaría sentencia escrita dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
El 7 de mayo de 2007, el mencionado Juzgado Público en extenso el cuerpo del fallo
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la referida decisión.
El 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 21 de abril de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Del Valle Herrera González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación) con base en los siguientes alegatos:
Adujo que “[…] por un lapso de veinte y seis [sic] (26) años [su] representada se desempeñ[ó] como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, desde el 01-10-1977 fecha cuando ingres[ó] hasta el 01-10-2003 cuando egres[ó] por jubilación; desempeñándose en su último cargo como DOCENTE de aula Categoría VI; jubilación [é]sta, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003, todo lo cual se evidencia de la Resolución Nro. 03-01-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 18 de septiembre del 2003”.
Señaló que después “[...] de más de un (1) años [sic] de larga espera, específicamente 1 año [sic] siete meses y veinte y tres [sic] días, el Ministerio de Educación y Deportes, por fin deciden liquidarle las prestaciones sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que le pertenecían; todo ello, con base en los cálculos que el ente querellado consideraba le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que le unía a ese Ministerio; señalando en ellas, los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, incorpora en dichas planillas de liquidación, en las cuales se observa que los cálculos en cuestión fueron efectuados sin fecha de elaboración”.
Indicó que “[…] En fecha 11-05-2005 el Ministerio de Educación y Deportes le entreg[ó] a [su] representada el cheque No 00519587 y su correspondiente voucher, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 52.730.590.33); cantidad [é]sta que, según el Ministerio de Educación y Deportes es el pago neto de [sus] prestaciones sociales; todo ello, se evidencia de la copia certificada del cheque y su correspondiente voucher”.
Manifestó que una vez “[…] revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio […] a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de veinte y seis [sic] (26) años que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio; tal y como se evidencia de las planillas de [sus] propios cálculos elaboradas por un Contador Publico Colegiado […] y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto”
Todos los conceptos anteriores correspondientes a los siguientes aspectos y cantidades:
En relación al resultado del régimen anterior y con respecto a la indemnización por antigüedad alegó no existir diferencias entre los montos calculados del Ministerio y los suyos propios.
En relación al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados señaló “[…] existe […] una diferencia con el cálculo que real y efectivamente le corresponde; diferencia [é]sta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en su caso no ocurrió así. Por [ese] concepto, el Ministerio de Educación y Deportes, determinó como pago a [su] representada la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON DOCE CENTIMOS [sic] (Bs.3.342.244,12); al revisar estos cálculos del querellado, y al sacar los propios de [su] mandante [le] produ[jo] la siguiente cantidad: TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CATORCE CENTIMOS [sic] (Bs.3.552.069, 14), y al confrontar las dos cantidades, [le] arroja[ron] una diferencia de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO [sic] BOLIVARES [sic] CON DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 209.825, 02); diferencia [é]sta, que el Ministerio de Educación le adeuda a [su] mandante, y pid[ió] al tribunal que así lo declare y le ordene al querellado le pague esa cantidad adeudada”.
En relación a los intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso resaltó que el Ministerio querellado “[…] determinó como pago a [su] representada la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON DIEZ Y SIETE [sic] CENTIMOS [sic] (Bs.32.157.688,17); al revisar estos cálculos del querellado, y al sacar los propios de [su] mandante [le] produ[jo] la siguiente cantidad: TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 32.894.507,40), y al confrontar las dos cantidades, [le] arroja[ron] una diferencia de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE [sic] BOLIVARES [sic] CON VEINTE Y TRES [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 736.819.23); diferencia [é]sta, que el Ministerio […] le adeuda a [su] mandante, y pid[ió] al tribunal que así lo declare y le ordene al querellado le pague esa cantidad adeudada”.
Con motivo de los resultados del nuevo régimen manifestó que a partir del 19 de junio de 1997, hasta el egreso por jubilación de su mandante le corresponde de conformidad con el nuevo régimen vigente y que esta contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes montos:
Respecto a la Indemnización por antigüedad “[…] el Ministerio de Educación y Deportes determinó que el monto a pagar era de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO UN BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 7.955.101,39), tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio […] [asimismo] Impugn[ó], rechaz[ó] y desconoci[ó] esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, [su] representada acumul[ó] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de NUEVE [sic] MILLONES DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES […] CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.9.019.439,49); donde claramente se observa que existe una diferencia de UN MILLON [sic] SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON DIEZ CENTIMOS [sic] (Bs.1.064.338,10), cantidad [é]sta que el ente querellado le adeuda a [su] mandante y pid[ió] a [ese] tribunal ordene se le cancele dicho monto”.
Que la […] FRACCION [sic] (Art.108 L.O.T) […] debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a esta indemnización, el Ministerio de Educación y Deportes no determinó ningún pago […] Impugn[ó], rechaz[ó] y descono[ció] esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, [su] representada acumul[ó] por concepto de la fracción establecida en el artículo antes mencionado, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE […] MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (137.827,78) donde claramente se observa que existe una diferencia de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE […] CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (137.827,78) cantidad [é]sta que el ente querellado la adeuda a [su] mandante y pid[ió] a [ese] tribunal ordene se le cancele dicho monto”.
Con motivo de los días adicionales alegó que “[…] debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 97 [del] Reglamento [de la] Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a esta indemnización, el Ministerio de Educación y Deportes no determinó ningún pago […] Impugn[ó], rechaz[ó] y desconoci[ó] esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, [su] representada acumul[ó] por concepto de los días adicionales establecido en el artículo antes mencionado, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.45.942,59) donde claramente se observa que existe una diferencia de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.45.942,59) cantidad [é]sta que el ente querellado le adeuda a [su] mandante y pid[io] a este tribunal ordene se le cancele dicho monto”.
En cuanto a los intereses acumulados aportó que “[…] el Ministerio deb[ió] cancelarle a [su] representada los intereses producidos por sus prestaciones sociales que su patrono en vez de acumularlas mensualmente (a su nombre) en una entidad bancaria o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, las conserv[ó] en su contabilidad. De allí que, en el calculo [sic] efectuado por el Ministerio de Educación, por concepto del fideicomiso acumulado, existe una diferencia en el pago que real y efectivamente a ella le corresponde ya que el Ministerio le canceló la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA CENTIMOS [sic] (Bs.3.613.779,90); y al realizar los propios cálculos de [su] representada y confrontarlos con los del querellado, [le] arroj[ó] una cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE [sic] BOLIVARES [sic] CON VEINTE Y UN CENTIMOS [sic] ( Bs. 6.853.729,21), de donde se desprende que existe una diferencia de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs.3.239.949,31), que el Ministerio le adeuda y debe pagarle, por lo que pidi[ó] [a ese] Tribunal que así lo declare y proceda a ordenarle al ente querellado que esta deuda le sea cancelada”.
Declaró que los señalados intereses debieron ser calculados de acuerdo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela aplicados a los trescientos sesenta y cinco (365) días del año y trescientos sesenta y seis (366) días en el caso de los años bisiestos; pido al Tribunal que así lo declare y ordene.
En relación al cálculo de los intereses de mora por las prestaciones sociales reclamó que “[…] el Ministerio de Educación, en fecha 01-10-2003 le confirió la jubilación, estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento, sus prestaciones sociales, lo cual se produjo el 11-05-2005 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 52.730.590.33), pero sin incluir los intereses de mora; aspecto por el cual, fundamentada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicitó que la estimación o liquidación final sea producto de de una experticia complementaria del fallo.
Que “[…] en virtud de que, después de haber realizado su representada múltiples diligencias y gestiones por ante la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, y Deportes, En fecha 14 de diciembre del 2005, [su] representada agot[ó] el procedimiento administrativo previo, […] para que se le cancelara a [su] representada todo lo relacionado con el cobro de: Antiguo Régimen, a) intereses fideicomiso acumulado, b) intereses adicionales desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 1-10-2003, Del nuevo régimen: a) prestación antigüedad, fracción (Art. 108 L. O. T), c) días adicionales (Art. 97 Reg. L. O. T.) d) intereses acumulados intereses de mora. Para que se le solucionara el problema relacionado con otros conceptos derivados de la diferencia adeudada en el pago de sus prestaciones sociales”.
Solicitó el pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación en lo que se refiere al cálculo del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades suficientemente señaladas en este escrito de la querella.
De la misma manera exigió la cancelación de la cantidad que resulte y que le adeuda el Ministerio, por concepto de intereses sobre los intereses de las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante el presente procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada.
Demandó el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.
III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“[…] Como preámbulo, pasa este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria, derivados de la prestación de servicio como funcionario público del querellante al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). De igual manera corre inserto al folio veintiocho (28) del expediente judicial copia simple del recibo de pago de las prestaciones sociales del accionante, donde se lee claramente que este recibió dicho pago en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005). Igualmente, la parte querellante señala en su libelo de demanda que en la mencionada fecha le fueron pagadas sus prestaciones sociales por el organismo querellado. En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte recurrente interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006).
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente que: ‘...todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...’
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…[omissis]…
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE HERRERA GONZÁLEZ, recibió el cheque donde el organismo querellado le paga sus prestaciones sociales en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), lo que hace concluir a quien aquí decide que desde la fecha en que la parte querel1ane recibió el mencionado cheque hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), transcurrieron aproximadamente once (11) meses; por tanto, manifiesta este Juzgado que la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se decide.”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Del Valle Herrera Gonzáles, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación con base en los siguientes alegatos:
Señaló que el fallo impugnado de inadmisibilidad dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2007, está viciado de nulidad absoluta, al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado en autos, y que en efecto la recurrida se detuvo sólo en el análisis superficial del término estatuido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin reparar la existencia de la norma Constitucional que prohíbe el trato desigual entre los ciudadanos, principio éste que a su decir le obliga a oír una reclamación de naturaleza similar para todos los trabajadores, independientemente de la norma tutelar de su relación de trabajo o de función pública.
En ese mismo orden y dirección expresó que la recurrida, no tomó en cuenta que su representada en su condición de profesional de la docencia está amparada por lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, donde en forma clara y precisa se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores en relación a las prestaciones sociales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.
Agregó que ciertamente mediante la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón, se fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.
Arguyó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad, destacando a su vez que dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República precisó, respecto a la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que, en el ámbito jurisdiccional, el principio de confianza o expectativa legítima posee un carácter relevante para el proceso, el cual nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, señalando que el fundamento de dicho principio se constituye en la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica.
Manifestó que el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
Agregó que los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sino que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, afirmando que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.
Esgrimió que para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, cual es el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Elizabeth Del Valle Herrera González en fecha 21 de abril 2006, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad.
Apuntó en el escrito libelar que a su representada le fue erogado un pago único por concepto de prestaciones sociales en fecha 11 de mayo 2005 por lo que, la lesión a los derechos subjetivos de la misma fueron mermados en el momento en que se efectuó ese pago.
En ese sentido adujo que a los efectos del cómputo del lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte del funcionario recurrente ante la instancia judicial debía tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo ese pago, esto es, el 11 de mayo de 2005, y se interpuso el respectivo escrito recursivo por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril 2006 con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil.
Que en virtud de ello y resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad, jurídica que deben imperar en todo proceso judicial.
Sostuvo que como consecuencia de lo anterior se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revocar la decisión dictada el 7 de mayo 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos
Reiteró los vicios en que incurrió la recurrida, entre ellos el interpretar restrictivamente una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la concepción de la caducidad cuando, según sus dichos la preeminencia del texto constitucional en cuanto al principio de igualdad que no es ponderado por el querellado al momento del pago de la prestaciones sociales a su mandante que si bien ejerció una función pública en el campo docente, y así hizo su pedimento debe ser reiterado por esta Corte, que la consecuencia de ello es su protección social la cual sólo tiene un mismo origen y en consecuencia no puede existir un trato diferenciado por la circunstancia de que su derecho devenga de la función pública y no de la labor privada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida el 7 de mayo de 2007, por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Que la representante judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, cual es el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Elizabeth Del Valle Herrera González en fecha 21 de abril 2006, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad, de allí que a los efectos del cómputo del lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte del funcionario recurrente ante la instancia judicial debía tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo ese pago, esto es, el 11 de mayo de 2005, y se interpuso el respectivo escrito recursivo por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril 2006 con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, ello en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad, jurídica que deben imperar en todo proceso judicial.
Al respecto esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de dos mil siete 2007, en la cual esta Corte precisó la forma en que ha de computarse los lapsos de caducidad cuando se trate de reclamaciones por diferencia en el pago de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
…[omissis]…
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”.

Ello así, en atención al criterio precedente toca precisar en el caso de marras, que el hecho generador lo constituye la reclamación de pago por diferencia de prestaciones sociales, el cual se efectuó el 11 de mayo 2005, lo cual se evidencia de la copia del cheque N° 00519587, emitido por el “MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)” el cual riela en autos al folio 28 del expediente judicial.
Ahora bien, siendo que el criterio vigente para la fecha en que se produjo el hecho generador, esto es, el 11 de mayo 2005, era el lapso de un (1) año de caducidad a los fines que los funcionarios solicitasen -ante la instancia
judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales, establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital.

Esta Corte debe precisar que por cuanto desde el 11 de mayo 2005, fecha en que el querellante recibió el pago por prestaciones sociales hasta el 21 de abril de 2006, fecha de la interposición del presente recurso, no se había transcurrido el lapso de un año, la presente causa fue interpuesta de manera tempestiva. Así se declara.

Dadas las consideraciones, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a través de la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el a quo erró al momento de establecer el cómputo del lapso de caducidad, y así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elizabeth del Valle Herrera González, contra el Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), y así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE HERRERA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el mérito del presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS



Exp N° AP42-R-2007-001164
ASV/t


En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria Accidental,