JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000134
En fecha 22 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TS8CA-2008-0016 de fecha 14 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DOMINGA ISMELIA ZANELLA DE PROSPERT, titular de identidad número 5.513.154, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 26 de febrero de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; certificando la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “[…] que desde el día treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 31 de enero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1°, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de febrero de 2008.”
En fecha 26 de febrero de 2008, el abogado Casto Martín Muñoz inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 3.072, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó que se reponga la causa al estado de notificar a las partes.
En fecha 3 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2007, por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dominga Ismelia Zanella De Prospert, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que su poderdante comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación recurrida, en fecha 1 de octubre de 1980 ocupando el cargo de Inspector de “Docente de Aula Lic/VI”, siendo el último cargo desempeñado.
Adujo que “[…] siendo el egreso 13-4-2007, los años servicios [sic] prestados ascienden a veintiséis (26) años, seis (6) meses y doce (12) días y no, a veinticinco (25) año [sic] como expresa el decreto, por lo que Gobernación [sic] incurre en error de calculo de la antigüedad […]”.

La recurrente señala “[…] en fecha 15 de julio de 2004 la Gobernación del Estado Miranda suscribe con varias organizaciones sindicales de los Trabajadores de la Educación de ese Estado, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), donde la cláusula 28 establece que los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios […] por tanto, el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación es de cien por ciento (100%) y no, con el ochenta por ciento (80%) como lo establece la Resolución Nº 00045”.
Asimismo, solicitó “[…] la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el [sic] Resolución Nº 0045 de fecha 25 de enero de 2006, esto es, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual afecta su elemento causa […]”.

En razón de las consideraciones expuestas solicitó que se “[…] ordene corregir al computo de los años de servicios por antigüedad […] así como también solicitó […] Que [se] ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por [la recurrente]”.

Finalmente solicitó “[…] Que se ordene pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 13 de abril de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo […] y […] Que se ordene el pago de los intereses moratorios de la diferencias de pensiones dejadas de percibir, […] por último solicitó […] que se practique una experticia complementaria del fallo”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 10 de octubre de 2007, la abogada Josefina Cahuao Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.905, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en fecha 10 de julio de 2007, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la recurrida que “[…] la solicitante del beneficio de la jubilación es una funcionaria público docente adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, […] por lo tanto, para que proceda la solicitud de jubilación efectuada por un funcionario o de una funcionaria público docente, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, […]”.
Adujo que “[…] careciendo de fundamento el argumento de la querellante al señalar que dicho artículo 4 ejusdem ‘lo que prevé es una excepción al ámbito de aplicación de la Ley con relación al principio ‘indubio pro operario’ alegado por la querellante, el mismo se refiere a la aplicación de una norma cuando hay duda entre varias relacionadas con el caso, sin embargo en este asunto no hay duda sobre el régimen aplicable para otorgar la jubilación a los docentes, como lo es el previsto en la Ley Orgánica de Educación”.
De esta manera señaló que “[…] las convenciones que establecieron regímenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación se invadieron normas de reserva legal y en tal caso quedaron derogas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social por aplicación de esa Ley”.
Indicó que “[…] en el caso bajo estudio no son aplicables los efectos ex-nunc aludidos por los representantes de la querellante, ya que no se esta discutiendo la inconstitucional de norma alguna, pues la jubilación de la ciudadana DOMINGA ISMELIA ZANELLA DE PROSPERT, fue otorgada conforme a los parámetros establecidos en la Ley aplicable a la materia, como lo es la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […].”
Finalmente esgrimió que “[…] la representación de la querellante que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ha debido aplicar la Cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo, con base al principio de la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, y así jubilar a la querellante con el Cien por ciento (100%) de su sueldo.
III
DEL FALLO APELADO


En fecha 7 de enero de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dominga Ismelia Zanella De Prospert, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
El a quo señaló que “En cuanto a la corrección del cómputo de años de servicio por antigüedad observa [esa] sentenciadora que […] del expediente principal se encuentra inserto el Nombramiento aportado por la Querellante, donde se evidencia que tomó posesión de su cargo el Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1980), por otro lado, […] se encuentra inserta la Notificación de su Jubilación, de fecha trece de Abril de Dos Mil Siete (2007), donde se señala que el período de servicio prestado por la querellante asciende a “más de Veinticinco (25) años”, tal como lo expresa el Decreto […], por lo cual la gobernación no erró al calcular la antigüedad.”
En ese sentido, agregó que la recurrente señala “[…] que la Gobernación del Estado Miranda fijó como monto de pensión de jubilación el Ochenta por ciento (80%), siendo lo correcto calcularlo con base al Cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por la recurrente […]”.
Señalado lo anterior, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente; el Tribunal consideró “[…] que la querellante tenía más de veinticinco (25) años como Docente de Aula Lic/VI, el monto de la pensión jubilatoria debía ser el Ochenta por ciento (80%), tal como se evidencia del Decreto de Jubilación
Finalmente conforme a las consideraciones expuestas, ese Tribunal consideró que “[…] debe desestimarse el argumento expuesto por la parte querellante de que debía aplicarse lo previsto en la cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), ya que es reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que es sólo competencia de la Asamblea Nacional legislar en materia de Seguridad Social, siendo, por tanto, inaplicable los Contratos Colectivos que regulan la materia, por ser nulos de nulidad absoluta, al violentar la Reserva Legal establecida en la Ley, y así se decide.”
IV
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

En fecha 26 de febrero de 2008, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó que se reponga la causa de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“[…] solicit[ó] que sea revocado el auto de fecha 30 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso, que para el momento de iniciarse la relación de la causa el expediente se encontraba paralizado, […] apreci[ó] del comprobante de recepción de nuevo asunto que la causa se le dio entrada el 22 [de] enero de 2008, luego, el 24 del mismo mes y año es remitido a Secretaría de sustanciación y, es en fecha 30 de enero de 2008 cuando se inicia la relación de la causa sin que se hayan notificado a las partes.
[…Omissis…]
[…] apreci[ó] de las actas que en fecha ocho (8) de enero de 2008 se interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, [sic] si bien el a-quo oyó apelación en fecha 14-1-08 y libró el oficio correspondiente, es el viernes 18 del mismo mes cuando el Tribunal Superior remite el expediente a ésta Instancia, de tal manera, desde la fecha de interposición del recurso de apelación hasta la fecha de inicio de relación transcurrieron catorce (14) días de despacho, por lo que se encontraba paralizada la presente causa en los términos del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes y negrillas de esta Corte, mayúsculas del original].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la reposición solicitada.
En fecha 26 de febrero de 2008, la recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, razón por la cual pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido el 8 de enero de 2008, por la parte recurrente en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado el 7 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 22 de enero de 2008, y el 30 de ese mismo mes y año, se da cuenta la Corte.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2.191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 8 de enero de 2008 la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el 30 de enero de 2008, es la fecha en que se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de la cual se observa que no transcurrió más de un (1) mes al que se alude en la sentencia transcrita, de allí que no resulta procedente la reposición solicitada. Así se declara.

Del desistimiento tácito.

Una vez determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 7 de enero de 2008, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Es de advertirle a la parte apelante que, al ser un procedimiento de segunda instancia ocasionado por la apelación de una sentencia de un Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo, le resulta aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 19 aparte 18 establece lo siguiente:

“La apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (…). La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, consta al folio 75 del expediente, auto de fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrió un (1) día continuo relativo al término de la distancia. Asimismo dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 30 de enero de 2008, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 25 de febrero de 2008, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el transcrito aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Stalin Alejandro Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOMINGA ISMELIA ZANELLA DE PROSPERT, titular de la cédula de identidad número 5.513.154, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA;
2.- Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa;
3.- DESISTIDA la apelación interpuesta;
4.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-R-2008-000134
ASV/ s.-

En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria Accidental