JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000487

En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Francisco José López González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, “contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a oír la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2008”. (Mayúscula y resaltado de esta Corte).
El 28 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2007, el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.759, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda.
Mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el referido recurso contencioso administrativo funcionarial.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2008, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual negó las apelaciones interpuestas en fechas 4 y 5 de marzo de ese mismo año, por el apoderado judicial de la parte querellada.
El 25 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante consignó por ente este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO

El 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación ejercida, como sigue:
“Vista las diligencias de fecha Cuatro (04) y Cinco (5) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008) (sic), suscrita (sic) por el Abogado FRANCISCO LOPEZ (sic) GONZALEZ (sic), (…), en su carácter de apoderado Judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA, parte querellada, mediante la cual apela de la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), (sic) y solicita la notificación obligatoria del Procurador General del Estado Miranda a los fines de que se cumplan las prerrogativas procesales consagradas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), ampliadas a los estados de conformidad con el articulo (sic) 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias. Este Juzgado considera que la interposición de la presente apelación es extemporánea, en virtud de que no se realizó dentro del lapso legal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente consagrado en su artículo 110, de igual manera observa que de conformidad con el artículo 99 de esta misma ley que rige el procedimiento especial del contencioso funcionarial (…) esta disposición constituye una recopilación del Principio Citación Única, el cual constituye una recopilación del Principio Citación Única, el cual constituye una característica de nuestro sistema procesal, y un medio de lograr en el proceso venezolano, una especial celeridad en el curso del mismo, lo cual unido al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión que también rige en el sistema, permiten que el proceso se desarrolle de forma continuada, sin quedar entregado a la voluntad de las partes o del Juez, sino regulada y dirigida expresamente por la Ley, de forma que constituye una especie de carga que debe sostener cada parte en aras de su propio interés, y que lo motiva a estar vigilante y atento en el control de los actos que realice la contraparte o el Juez.
(…) En consecuencia de lo anteriormente explanado y a juicio de esta Sentenciadora tales notificaciones no constituyen (sic) propias de la intención del legislador respecto a la regulación de este procedimiento que busca regular situaciones y relaciones en que una de las partes es la administración, por lo que este Tribunal niega la presente apelación derivada de su extemporaneidad y no oye la misma. Finalmente se ordena fijar por auto separado la continuación de la presente causa en el estado de ejecución específicamente en la fase de designación de experto (…)”.” (Negritas y mayúscula del auto).
III
ALEGATOS DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 25 de marzo de 2008, el abogado Francisco José López González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, ejerció en forma escrito por ante este Órgano Jurisdiccional, recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2008, que negó las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2008 por el referido Juzgado, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “(…) Al revisar el expediente 147, nomenclatura de ese Tribunal se da cuenta que el día 28 de febrero se dicta un auto mediante el cual a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008, ordena practicar la experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto designado por ese Órgano Judicial (…) Visto (sic) el referido auto motivó al apoderado Judicial de la Procuraduría mediante diligencia al observar LA AUSENCIA TOTAL de la notificación de la referida sentencia a la Procuradora General (…) a solicitar la respectiva notificación y APELAR DE LA SENTENCIA”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Arguyó, que “Con todo el respeto la ciudadana Juez del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo desconoce los Privilegios y Prerrogativas concedidas a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, causándole un daño irreparable al violar el Debido Proceso al dejar en estado de indefensión al Estado Bolivariano de Miranda. Pues parcialmente a su parecer e interpretación reconoce a su discreción cuales conceder y cuales no (…)”.
Alegó, además que interpone formal recurso de hecho conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, aunado a los artículos 63, 70, 71 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que las presentes actuaciones han sido presentado por ante esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado Francisco José López González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2008, que negó la apelación interpuesta contra la decisión proferida por ese mismo Juzgado en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido; así, en atención a la Jurisprudencia antes citada, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el abogado Francisco José López González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y al respecto observa que:
Dispone el ordenamiento jurídico procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario, en tanto que, de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable.
En este sentido, esta Corte considera oportuno resaltar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó mediante sentencia Número 00768 de fecha 1° de julio de 2004 (caso: Procurador General del Estado Apure), ratificada en la sentencia Número 0019, de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), con ponencia del magistrado Emiro García Rosas; la modificación ocurrida para la tramitación del recurso de hecho en virtud de las disposiciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en comparación con la regulación derogada, modificación que se manifiesta, sobre todo, en lo atinente a su forma de interposición, señalando que:

“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación” (Negrillas propias de esta Corte).

Ahora bien, dado que en el presente caso, como se explicó supra, se interpuso un recurso de hecho contra una decisión adoptada por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, debe esta Corte, como primera premisa, verificar si las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultan aplicables al procedimiento de segunda instancia en las querellas funcionariales tramitadas y decididas con arreglo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para ello, debe hacer referencia a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de dicho texto legal, que expresa: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Ello así, con fundamento en las consideraciones que preceden esta Corte debe, en los casos en que conozca de cualquier incidencia o procedimiento en segunda instancia, como Alzada de los Tribunales Superiores Regionales en materia contencioso funcionarial, aplicar las prescripciones procesales contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo expresamente dispuesto en la Disposición Transitoria antes mencionada. Así se declara.
Definidas entonces las normas procesales aplicables, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
Para ello, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”

La norma citada establece determinados requisitos formales para la interposición de los recursos de hecho contra los autos que nieguen la apelación interpuesta por las partes contra una sentencia definitiva o contra una sentencia interlocutoria sujeta a apelación, o bien contra los autos que acuerdan oír la apelación pero en un solo efecto. En este sentido, se destaca los requisitos que condicionan en el ejercicio del recurso de hecho, a saber:
A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, ahora de manera obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone, en su artículo 189, que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
De esta forma, sobre la forma en la cual deberá efectuarse la exposición oral y el uso de estos medios de reproducción, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 189 eiusdem, el cual dispone:

“Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o de grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes.
En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario (…).
En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario (…).
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes”

Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el a quo deberá acompañar al cassette, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de primera instancia deberá remitir los autos a esta Alzada.
Recibidos los autos, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales, como de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación.
En este sentido, tal como se destacó con anterioridad, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el Tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago).
Delimitado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto por el abogado Francisco José López González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la apelación interpuesta por el referido abogado, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008 por el mencionado Juzgado Superior, en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio Trejo, actuando en su propio nombre y representación, contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda.
En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la secretaria del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) siguientes a dicha exposición.

Siendo ello así, de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el abogado Francisco José López González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó en fecha 25 de marzo de 2008, el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, que el mismo fue interpuesto directamente por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzada competente para decidir del mismo, desatendiendo con ello a las formalidades establecidas en el aludido aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que dicho recurso de hecho no fue propuesto ante el tribunal que negó la apelación, incumpliendo además las formalidades relativas a la interposición por medio de exposición oral, así como tampoco se realizó la presentación de los medios audiovisuales grabados contentivos de dicha exposición, lo cual hace inadmisible su interposición por inobservancia de la regulación aplicable al caso, y así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de marzo de 2008, por el abogado Francisco José López González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, con el auto de fecha 10 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Dicho lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte que las actuaciones realizadas por el abogado Francisco José López González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, evidencian un grave y notorio desconocimiento del procedimiento a seguir en casos como el de autos, pudiendo ésto traer como consecuencia perjuicios irreparables a su representada, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión tanto al ciudadano Gobernador como al Procurador General del Estado Miranda.
Finalmente, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2008, la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.759, actuando en su propio nombre y representación, contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda, está sujeta a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se trata de una sentencia definitiva contrariara a la pretensión, excepción o defensa de la República.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de marzo de 2008, por el abogado Francisco López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 10 de marzo de 2008, mediante el cual negó la apelación ejercida mediante diligencias de fechas 4 y 5 marzo de 2008, contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado el 20 de febrero de 2008.
2.- INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Gobernador y Procurador General del Estado Miranda, así como al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000487
AJCD/23
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

La Secretaria Acc.,