JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000013

En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652, 70.884 y 112.184, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 72, Tomo 33-A-Pro, mediante el cual ejercieron “(…) reclamación frente a las vías de hecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”, conjuntamente con medida cautelar innominada, “al desmontar y apropiarse de las vallas publicitarias pertenecientes a nuestra representada, y debidamente permisadas y autorizadas por las autoridades nacionales y municipales competentes, sin la tramitación del procedimiento administrativo previo que le garantizara sus derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y a su propia imagen comercial, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 18 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Friné Torres Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Megalight Publicidad, C.A., quien presentó escrito de ampliación del recurso ejercido y consignó nuevas pruebas.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECLAMACIÓN EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Megalight Publicidad C.A., ejercieron “(…) una reclamación frente a las vías de hecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”, (resaltado de la parte actora) conjuntamente con medida cautelar innominada, “al desmontar y apropiarse de las vallas publicitarias pertenecientes a nuestra representada, y debidamente permisadas y autorizadas por las autoridades nacionales y municipales competentes, sin la tramitación del procedimiento administrativo previo que le garantizara sus derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y a su propia imagen comercial, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, fundamentado dicho reclamo en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representada es una empresa de publicidad que se dedica al comercio de publicidad exterior, en el cual pone a disposición de sus anunciantes un conjunto de vallas, carteles y anuncios de su propiedad, para la promoción y divulgación de los productos de sus clientes, las cuales se encuentran distribuidas en distintos sectores del Área Metropolitana de Caracas.
Destacaron, que cada una de las vallas propiedad de su representada cuentan con las autorizaciones requeridas por la legislación vigente, las cuales no han sido cuestionadas o revocadas por ninguna autoridad administrativa o judicial.
Indicaron, que a pesar de que su mandante cuenta con las autorizaciones requeridas y de encontrarse solvente en el pago de los respectivos impuestos municipales, fue objeto de un “(…) arbitrario y hasta delictual atropello por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, quienes han comenzado a retirar vallas propiedad de nuestra mandante y apropiarse de las estructuras y de las lonas o afiches contentivos de motivo publicitario. Todo ello, sin haber revocado los permisos vigentes que amparan la actividad comercial de nuestra mandante, impidiendo así el cumplimiento de compromisos contractuales asumidos con sus anunciantes (…)”, lo cual le genera cuantiosas pérdidas económicas, además de la violación de su derecho de propiedad, por el retiro y apropiación indebida de tales vallas publicitarias.
De seguidas, sostuvieron que el 1º de febrero de 2008, “(…) su representada se percató que la valla de su propiedad, ubicada en el sector Cortada del Guayabo, Hoyo de la Puerta, donde se exhibía una publicidad de FERRETERÍA EPA, había desaparecido totalmente, es decir, desmontaron las estructuras y se llevaron los elementos publicitarios. Al preguntarles a los vecinos del sector, éstos informaron que la valla se la había llevado el I.N.T.T.T. durante un ‘operativo’ realizado en horas de la noche. Este sólido proceder ha continuado por parte de este ente público, el cual ha seguido desmontando y apropiándose de otras vallas propiedad de otras empresas publicitarias. Razón por la cual existe el riesgo claro y evidente de que se continúe apropiando ilegítimamente del resto de las vallas propiedad de nuestra representada”. (Mayúsculas de la parte actora).
Alegaron, que en anteriores oportunidades su representada ha sufrido perturbaciones por parte del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), lo que generó que su poderdante en fecha 10 de octubre de 2006, ejerciera una acción de amparo constitucional contra dicho Instituto, la cual fue declarada con lugar ordenándose a dicho ente que se abstuviera de calificar las vallas de Megalight como ilegales.
Por otra parte, esgrimieron que su representada no ha sido notificada de procedimiento administrativo alguno por parte del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), tendiendo a la revocatoria de las autorizaciones que fueron expedidas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, sin embargo tuvo conocimiento a través de una comunicación dirigidas a otras empresas, mediante la cual se exhortaba a otras empresas publicitarias a desmontar sus vallas en la brevedad posible y que de no acatar dicho comunicado el Instituto se vería en la “(…) ‘necesidad de seguir desmontando aquellas vallas que incumplan con los artículos señalados’”.
De lo anterior, adujo que con dicho oficio el organismo reconoce que ha venido desmontado vallas publicitarias sin los procedimientos administrativos correspondientes, y su pretensión de seguir desmontando las vallas que ellos consideren que incumple con la normativa de tránsito, sin seguir el trámite procedimental exigido por la Constitución y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adicional a lo expuesto, destacaron que el ente recurrido se ha apropiado de las estructuras, lonas y afiches que desmonta, los cuales son propiedad exclusiva de la empresa publicitaria y que pudieran utilizarse en cualquier otra valla, lo cual violenta flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad de Megalight.
Indicaron, que la actuación del ente agraviante puede ser calificada como vía de hecho, al estar desprovista de toda justificación legal y constitucional, que ha generado daños económicos importantes a su representada, y al mismo tiempo amenaza con cercenar derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, al quedar expuesta a nuevos desmontajes.
De seguidas, expusieron que la reclamación ejercida no se encuentra incursa en ningún requisito de inadmisibilidad, a saber se encuentra legitimada por cuanto su representada es quien ha sufrido en forma directa las acciones del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.), en cuanto a la caducidad alegó que las actuaciones comenzaron a producirse durante “(…) los primeros días del mes de febrero de 2008, o al menos esa es la fecha en que nuestra representada se enteró de las mismas (…)”. Por otro lado, alegó que la competencia de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.271 del 24 de noviembre 2004.
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, señalaron que la misma no es necesaria para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, más aún si en el presente caso no existe acto alguno. Finalmente, con respecto a los demás requisitos de inadmisibilidad, alegó que la ley no prohíbe expresamente la admisión de la presente acción, el presente recurso con contiene conceptos ofensivos, ni es ininteligible al punto de hacerlo inadmisible, y no se acumulan pretensiones, peticiones o solicitudes incompatibles.
En cuanto a la violación de derechos de orden constitucional, se refirieron en primer lugar al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, señalando a tal efecto que el I.N.T.T.T. ha quebrantado dichos derechos “(…) cuando desconoce los permisos autorizaciones emanadas de las autoridades nacionales y municipales competentes, procediendo a desmontar vallas legales y a apropiarse de las estructuras afiches propiedad de nuestra mandante, sin justificar esa actuación material en su potestad revocatoria. Con ello, perjudica notablemente la actividad económica, la cual consiste en exhibir publicidad en su valla, a cambio de una contraprestación económica, la cual ha dejado de percibir al incumplir sus compromisos contractuales”.
Ello así, sostuvieron que “Si el I.N.T.T.T. considera que las vallas propiedad de nuestra representada son ilegales o si considera que las autorizaciones que le fueron otorgadas a nuestra mandante son falsas debe, entonces, proceder a revocar las mencionadas autorizaciones, previa la tramitación del debido procedimiento administrativo, en el que MEGALIGHT pueda defenderse y ser oído, y previa indemnización de los daños que las expectativas de derecho creadas le ha causado a nuestra representada”. (Mayúsculas de la parte actora).
Manifestaron, que la conducta desplegada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) constituye una vía de hecho en donde se pretende impedir la actividad económica de su representada sin previa aplicación de los procedimientos administrativos correspondientes a los efectos de comprobar la legalidad de las autorizaciones de su mandante, ya que si dicho Instituto considera que éstas atentan contra el interés general, son falsas o ilegales, debe entonces iniciar el procedimiento legalmente establecido a tal efecto.
En cuanto a la violación del derecho a la propiedad indicaron que la actuación del ente público violenta dicho derecho ya que su representada “(…) aún cuando dispone de todas las autorizaciones exigidas por la ley, no pueda disponer de su propiedad plenamente porque el sujeto agraviante en la presente acción de amparo (I.N.T.T.T) le está impidiendo la obtención de lucro correspondiente cuando desmonta ilegalmente las vallas y se apropia de las estructuras y afiches publicitarios”, de allí que se requiera de una decisión judicial que impida este tipo de perturbaciones ilegítimas y obligue al INTTT a utilizar los canales formales en caso de considerar que las vallas propiedad de su representada no se ajustan a la legalidad.
De seguidas, se refirieron a la violación del derecho a la libertad económica, toda vez que la única “(…) fuente de ingresos económicos de nuestra representada son las sumas de dinero que percibe por la comercialización de su producto, es decir, por el dinero que recibe de sus anunciantes. Y es claro que todas las ilegítimas actuaciones de I.N.T.T.T. afectan esta actividad económica, al impedirle a MEGALIGHT que cumplan las obligaciones contractuales contraídas con sus clientes o al encarecerle la prestación de servicios de mantenimiento única”, ya que al percatarse algún anunciante de que la valla ha sido desmontada su reacción será: “(…) i) abstenerse de pagar cualquier contraprestación que haya sido pautada, ii) demandar una indemnización por el incumplimiento del contrato por parte de nuestra representada y iii) buscar a otra empresa que preste los mismos servicios. Ello no sólo afecta notablemente la fuente de ingreso de nuestra mandante, además de su prestigio comercial, sino que además, afecta el flujo de caja de nuestra representada que tendrá que verse sumergida en un cúmulo de reclamaciones innecesarias y posibles pagos de indemnizaciones por motivos ajenos a su comportamiento”.
En cuanto a la violación del derecho a la propia imagen, expusieron que dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, asimismo alegaron la actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hace ver que los productos de su representada no cumple con los debidos permisos y que incumple con los contratos comerciales, cuando lo cierto es que dispone de las autorizaciones emitidas por los órganos competentes, en este sentido esgrimieron que si por el contrario a través de un procedimiento debido se determina que las autorizaciones que tiene su representada son ilegales no se estaría vulnerando el derecho a la imagen comercial, por cuanto se le permitiría alegar las razones y defensas que consideren pertinentes.
Por otra parte, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que “(…) se acuerde en forma urgente medida cautelar mediante la cual se ordene al I.N.T.T.T. abstenerse de desmontar cualquier valla perteneciente a nuestra representada hasta tanto no se haya realizado el procedimiento administrativo correspondiente, así como abstenerse de evitar la instalación de vallas que han sido ilegalmente desmontadas y/o realizar cualquier otra vía de hecho que perturbe las actividades de MEGALIGHT, a fin de evitar que se sigan produciendo los graves daños que se le están generando a nuestra mandante y evitar que se le produzcan otras de imposible reparación por la sentencia definitiva”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Adujeron, que la medida cautelar solicitada cumple con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, en tal sentido, señaló en cuanto al fumus boni iuris, que “(…) a lo largo del presente escrito hemos podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho, que deviene, en primer lugar, de la existencia de sendos actos administrativos que autorizan la instalación y funcionamiento de las vallas propiedad de nuestra representada; en segundo lugar, de la propias comunicaciones del I.N.T.T.T. (dirigidas a otras empresas de publicidad), donde se pone en evidencia la actuación material y contraria a derecho de este órgano de la Administración, al mismo tiempo que expresan su intención de seguir desmontando las vallas que dicho ente considere ilegales, amen de la existencia de actos administrativos autorizatorios vigentes y dictados conforme a derecho (…) y en tercer lugar, del contrato suscrito por nuestra representada con la empresa FERRETERÍA EPA, lo que evidencia, entre otras cosas, que la valla existía; y que para el momento del ilegítimo desmontaje estaba siendo exhibido un anuncio publicitario de FERRETERÍA EPA (…)”. (Mayúsculas de la arte actora).
Asimismo, indicaron que se trata de una actuación administrativa que no se ajusta a la normativa aplicable, y que mas bien refleja una clara desproporción e irracionalidad en el cumplimiento de sus funciones, que reflejan la actuación arbitraria y caprichosa del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).
En cuanto al periculum in mora, sostuvieron que es evidente ya que a través de la actuación de ente recurrido “(…) se le impide a nuestra representada, en forma ilegítima y arbitraria, que continúe disponiendo de las vallas de su propiedad, lo que deriva en un incumplimiento de las obligaciones contractuales que tiene con sus clientes anunciantes. Esta situación ha impedido que nuestra representada pueda comercializar la valla que le ha sido hurtada, y lo peor es que existe el riesgo cierto de que esa actuación siga repitiéndose en el resto de las vallas que tiene en funcionamiento. Es decir, se pretende impedir que nuestra mandante realice sus actividades comerciales y en consecuencia reciba las contraprestaciones correspondientes”.
Indicaron, que “(…) la mayoría de los negocios de exhibición de publicidad en vallas responden a campañas publicitarias concretas, las cuales tienen su razón de ser en el momento preciso del lanzamiento de algún producto o servicio. Por tal razón no pueden postergarse para más adelante, razón por la cual se requiere de la disponibilidad inmediata de los espacios publicitarios, pues de lo contrario se perdería un negocio importante que difícilmente podría realizarse en otra oportunidad”. (Resaltado de la parte actora).
En este mismo sentido, esgrimieron que su representada “(…) corre riesgo cierto de que sus clientes anunciantes emprendan demandas de cumplimiento de contratos y demandas por indemnización de daños y perjuicios, como un efecto directo del desmontaje ilegal de las vallas por parte de I.N.T.T.T. En caso de que esto ocurra, MEGALIGHT además de perder sus clientes y principal fuente de ingresos, también se vería en la obligación desembolsar sendas cantidades de dinero para indemnizar a sus clientes por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato y los gastos de honorarios por los abogados que deberá contratar para solucionar dicho problema”. (Mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, que de continuar las perturbaciones por parte del ente recurrido a su representada implicaría grandes costos económicos y además daños al buen nombre de su representada, que atenta a la protección de la imagen Megalight Publicidad C.A., haciendo imposible la actividad económica de dicha sociedad mercantil.
En cuando a la ponderación de intereses en juego, señaló que la misma arrojaría resultado favorable a su representada ya que “(…) el impedimento …de usar las vallas propiedad es sencillamente devastador para su patrimonio; mientras que ni el I.N.T.T.T. ni los ciudadanos se verían afectados por estas vallas si tuviesen que esperar un tiempo prudencial (la duración del presente juicio) para desmontarlas. Al punto que éstas han estado funcionando durante casi una década, en virtud de las autorizaciones que las amparan”.
Además, de lo expuesto indicaron que el desmontaje de una valla sobre todo de aquellas de grandes magnitudes, implica una demolición de estructuras importante, aunado al hecho que no siempre resulta factible poder volver a instalar una valla, pues los costos de materiales y hasta las posibles intromisiones de empresa pudieran impedir que se conserve el objeto del presente litigio. Por eso, por lo general, frente a las órdenes de demolición, las medidas cautelares suelen ser hasta automáticas.
Ello así, resaltó que siendo que el sustento de una compañía de publicidad exterior proviene de los ingresos que percibe por la exhibición de publicidad, si su representada tuviese que esperar el transcurso del presente proceso para poder volver a instalar sus vallas, sencillamente se verá privada de todo tipo de ingresos, lo que implicará la necesidad de tener que liquidar gran parte de su personal.
Por otra parte, se refirió al procedimiento aplicable a la presente reclamación, haciendo especial referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, asimismo indicó que siendo que el aparte 5 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagró el carácter autónomo de las pretensiones sin entrar a señalar el procedimiento aplicable para dilucidar este tipo de pretensiones y dado que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, señala que cuando el ordenamiento jurídico no contemple que procedimiento seguir se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, artículos 859 y siguientes, el cual ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos de defensa de derechos colectivos y difusos.
Finalmente, solicitaron que se declare “(…) CON LUGAR el presente reclamo frente a las vías de hecho en que incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Requirió, que en sentencia definitiva:
“1) Se ordene al I.N.T.T.T. abstenerse de perturbar mediante mecanismos irregulares (vías de hecho) la actividad económica y el prestigio comercial de nuestra mandante.
2) Se le ordene al I.N.T.T.T. que se abstenga de desmontar las vallas propiedad de MEGALIGHT e impedir que se monten de nuevo, como consecuencia del desmontaje ilegal de las mismas.
3) Se le ordene que, a sus propias expensas vuelva a montar e instalar las vallas que ha desmontado mediante vías de hecho aquí cuestionadas.
4) Se le ordene al I.N.T.T.T. respetar la validez y legalidad de los actos administrativos dirigidos a nuestra representada, a través de los cuales se otorgaron las autorizaciones correspondientes para la instalación de las vallas de su propiedad.
5) Se le ordene al I.N.T.T.T. la devolución de las estructuras, lona, afiches y demás bienes propiedad de nuestra mandante, que fueron ilegítimamente desmontados y apropiados.
6) Que se condene en costas al I.N.T.T.T. por su actuación arbitraria y contraria a derecho.” (Subrayado de la parte actora).

II
DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN CONSIGNADO
En fecha 4 de marzo de 2008, la parte actora presentó escrito de ampliación fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que las vallas que se mencionan a continuación también son propiedad de su representada:
“1. Autopista Francisco Fajardo, sector El Rosal, colinda con el Río Guaire, Municipio Chacao. Esta valla cuenta con i) Permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía Chacao en fecha 1º de febrero de 2000, (…) ii) Permiso otorgado por la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999 (…)”.
2. Autopista Francisco Fajardo, sector El Rosal, Quinta Morella; Municipio Chacao. Esta valla cuenta con i) Permiso otorgado por la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía de Chacao en fecha 4 de noviembre de 1999 (…) i) Permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía Chacao en fecha 4 de octubre de 1999, iii) Permiso otorgado por la Comisión de derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999 (…).
3. Autopista Francisco Fajardo, sector la Urbina, Municipio Sucre. Esta valla cuenta con i) permiso otorgado por la Dirección General de Rentas de la Alcaldía de Sucre en fecha 20 de diciembre de 1999, (…) ii) Permiso otorgado por la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad terrestre (SETRA), en fecha 25 de enero de 1999 (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la “(…) reclamación frente a las vías de hecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”, presentada por los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Megalight Publicidad, C.A., conjuntamente con medida cautelar innominada “al desmontar y apropiarse de las vallas publicitarias pertenecientes a nuestra representada, y debidamente permisadas y autorizadas por las autoridades nacionales y municipales competentes, sin la tramitación del procedimiento administrativo previo que le garantizara sus derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y a su propia imagen comercial, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Destacado de la Sala)

Dicho esto, y visto que en el presente caso la presunta actuación material emana del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), el cual, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), No. 1.535 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.322, promulgada en fecha 11 de Noviembre del año 2001 y reimpresa en fecha 26 de Noviembre del mismo año, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.332, instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio independiente de la República, con autonomía financiera, administrativa organizativa y técnica, adscrito al Ministerio de Infraestructura ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional Descentralizada como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA PRESENTE RECLAMACIÓN
Como punto previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte delimitar el procedimiento a aplicar en la presente causa, constituida por la denuncia efectuada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Megalight Publicidad C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por la supuesta actuación material ejecutada por el ente Administrativo.
En este sentido, vale señalar que las vías de hecho o también denominadas actuaciones materiales se configuran cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, es decir, la “vía de hecho” ha estado siempre vinculada a la violación de garantías y derechos fundamentales.
En este sentido, lo importante es ver si el accionante tiene una pretensión merecedora de aseguramiento, esto significa, que el sujeto tiene indudablemente una necesidad de protección jurídica especial, ya que la lesión sufrida se produce por una actuación administrativa de especial gravedad, al no haberse respetado las garantías competenciales o procedimentales mas básicas. Cuando un sujeto ejercita una pretensión de superación de un estado anti-jurídico producido por una simple actuación material, el tribunal se centra en enjuiciar si el sujeto tiene efectivamente la pretensión invocada, juicio que se desarrolla independientemente de la preexistencia o no de un acto administrativo. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1736 de fecha 27 de julio de 2000).
En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.
Asimismo, se ha señalado que esta jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia N° 93 del 1° de febrero de 2006).
Siendo esto así, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no previó el proceso mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, y visto que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, establece que “(…) las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”, considera quien juzga, que el procedimiento más idóneo y que garantiza la participación de los terceros, a los efectos de tramitar la presente reclamación es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes). (Véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia Nº 2106, de fecha 27 de septiembre de 2006). Así se decide.
Establecido, lo anterior pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad, las cuales serán las previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el noveno aparte del artículo 21 eiusdem, por lo que debe analizarse que en el caso de autos no se encuentre presente alguna de las causales contenidas en las mencionadas disposiciones normativas.
A tal efecto, destaca este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del presente asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre si; que fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto la parte actora señala que tuvo conocimiento de las presuntas actuaciones materiales el 1º de febrero de 2008, por lo que a la presente fecha no ha concluido el lapso para acudir ante este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, se constata que no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la sociedad mercantil recurrente y no existe cosa juzgada.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razones por las cuales se admite el recurso interpuesto. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
En el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil Megalight Publicidad C.A., solicitó a esta Corte de conformidad con lo previsto en el décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) se acuerde en forma urgente medida cautelar mediante la cual se ordene al I.N.T.T.T. abstenerse de desmontar cualquier valla perteneciente a nuestra representada hasta tanto no se haya realizado el procedimiento administrativo correspondiente, así como abstenerse de evitar la instalación de vallas que han sido ilegalmente desmontadas y/o realizar cualquier otra vía de hecho que perturbe las actividades de MEGALIGHT, a fin de evitar que se sigan produciendo los graves daños que se le están generando a nuestra mandante y evitar que se le produzcan otras de imposible reparación por la sentencia definitiva”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora), por cuanto según sus dichos la actuación del Órgano Administrativo violentó su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la propiedad y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, previstos en los artículos 49, 115, 112 y 60 del Texto Constitucional.
En este sentido, es de observar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Tribunal Supremo podría acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medida no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
Del aparte trascrito, se desprende los requisitos que las partes deben cumplir y que el Juez debe palpar para poder otorgar la medida cautelar innominadas solicitadas, los cuales no son más que los requisitos tradicionales de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
Así, la apariencia de buen derecho, es el primer requisito para que pueda adoptarse una medida cautelar, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como probable con una probabilidad cualificada. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Por otro lado, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003.)
Adicionalmente, a tales requisitos es de resaltar que específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas debe verificarse el periculum in damni, constituido por el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Véase decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01537, fecha 14 de agosto de 2007).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Corte a verificar su cumplimiento en el caso concreto de tales presupuestos los cuales habrían presuntamente causado una violación de los derechos denunciados como conculcados, para lo cual resulta necesario pronunciarse, sobre la amenaza a la cual alega se encuentra expuesta la sociedad mercantil Megalight Publicidad C.A., en cuanto a que le sean derribadas las vallas de su propiedad, así como la solicitud de que se ordene al instituto recurrido abstenerse de cualquier actuación con el objeto impedir la instauración de las vallas ya tumbadas.
En tal sentido manifestaron, que la actuación de órgano administrativo impide a su representada la disposición de las vallas de su propiedad, lo que deriva en un incumplimiento de las obligaciones contractuales que tiene con sus clientes anunciantes, impidiéndole la comercialización con la valla que le ha sido hurtada, y corriendo el riesgo de que dicha actuación se repita en el resto de las vallas, lo cual se traduce en un daño inmediato en las contraprestaciones correspondientes.
Asimismo, expresaron que corren riesgo cierto de que sus clientes anunciantes emprendan demandas de cumplimiento de contratos y demandas por indemnización de daños y perjuicios, como un efecto directo del desmontaje ilegal de las vallas por parte de I.N.T.T.T. y que de continuar las perturbaciones por parte del ente recurrido a su representada implicaría grandes costos económicos y además daños al buen nombre de su representada, que atenta a la protección de la imagen Megalight Publicidad C.A., haciendo imposible la actividad económica de dicha sociedad mercantil.
Ahora bien, en consideración a lo expuesto en torno a los anteriores requisitos y verificadas las actas procesales que conforman el expediente, pudo constatar esta Corte que la parte actora en su solicitud de suspensión de efectos señaló expresamente que “(…) se acuerde en forma urgente medida cautelar mediante la cual se ordene al I.N.T.T.T. abstenerse de desmontar cualquier valla perteneciente a nuestra representada hasta tanto no se haya realizado el procedimiento administrativo correspondiente, así como abstenerse de evitar la instalación de vallas que han sido ilegalmente desmontadas y/o realizar cualquier otra vía de hecho que perturbe las actividades de MEGALIGHT, a fin de evitar que se sigan produciendo los graves daños que se le están generando a nuestra mandante y evitar que se le produzcan otras de imposible reparación por la sentencia definitiva”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora), de lo cual se desprende la indudable indeterminación de la medida cautelar innominada solicitada, por cuanto los recurrentes requieren que esta Corte ordene la abstención por parte del ente administrativo de desmontar cualquier valla perteneciente a su representada, lo cual incuestionablemente excede de todo pedimento cautelar, dado que resulta materialmente imposible dictar una cautelar que proteja a todas las vallas propiedad de Megalight C.A., sin que de manera alguna formen parte del presente juicio y cumplan con ciertas características y condiciones para poder ser protegidas, todo ello conforme a la determinación y delimitación que debe caracterizar los pedimentos cautelares.
Aunado a ello, es igualmente preciso señalar que las medidas cautelar se caracterizan por su instrumentalidad, principio que surge en la previsión y con la expectativa de una decisión final y definitiva. Es pues la instrumentalidad una de las características esenciales de las medidas cautelares, en el sentido que ellas no son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino que ayudan y auxilian a la providencia principal, es decir, se desarrollan en función de un proceso principal.
La tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.
Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32). (Véase sentencia de esta Corte Nº 2008-262, de fecha 22 de febrero de 2008).
Conforme a lo anterior, se observa que las medidas cautelares que puedan ser solicitadas en el presente caso no pueden pretender un proceso cautelar autónomo, sino que deben ser accesorias o dependientes de la acción principal, esto es, la reclamación contra la “vía de hecho”, materializada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), contra las vallas propiedad de su representada, por lo que al pretenderse una tutela cautelar que cubra cualquier valla propiedad de Megalight C.A, indudablemente se pierde el carácter instrumental y de accesoriedad que caracteriza a todas las medidas cautelares.
Señalado todo lo anterior, en el entendido que el análisis cautelar se encuentra limitado en lo que concierne al caso planteado en el presente expediente, es pertinente indicar que en el presente caso el recurrente se limitó a formular simples alegaciones en cuanto a la materialización de los daños y perjuicios patrimoniales en el presente caso, sin aportar al juicio ningún tipo de instrumento probatorio, que vinculado a las probanzas consignadas a los efectos de demostrar la apariencia del presunto derecho reclamado, condujeran a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva; en efecto, la sociedad mercantil recurrente no trajo a los autos ningún tipo de elemento que evidenciara, al menos, en principio, lo argumentado respecto a las medidas solicitadas o a la afectación económica de la misma y que constituyera un daño grave a su situación patrimonial, tales como podrían ser el balance general de la compañía, su estado de ganancias y pérdidas, una experticia contable promovida a tales efectos cualquier otro tipo de instrumento de índole contable o numérico donde se demuestre el alegado daño patrimonial.
Por tanto, visto que la accionante no aportó en su solicitud elementos de juicio que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por ella y que crearan en esta Corte la presunción grave de que su pretensión procesal principal resultaría favorable y que tal medida era necesaria a los fines de evitar la irreparabilidad en la definitiva de los presuntos daños causados por la demanda intentada, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
En tal sentido remite el presente expediente al Juzgado de sustanciación a los efectos de que tramite la presente acción de acuerdo a los lineamientos expuestos en líneas anteriores. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la “(…) reclamación frente a las vías de hecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, “al desmontar y apropiarse de las vallas publicitarias pertenecientes a nuestra representada, y debidamente permisadas y autorizadas por las autoridades nacionales y municipales competentes, sin la tramitación del procedimiento administrativo previo que le garantizara sus derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y a su propia imagen comercial, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A., identificados al inicio.
2. ADMITE la“(…) reclamación frente a las vías de hecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
4.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramite la presente causa de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUINÓNEZ BASTIDAS

AJCD/04
Exp N° AP42-G-2008-000013

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental,