JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2007-000053

El 3 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 3.318-2007 de fecha 20 de Julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda solidaria por reintegro y daños y perjuicios”, interpuesto por el abogado Fidias Alberto Acosta Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.009, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, contra la sociedad mercantil ESTRUCTURA 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Número 13, Tomo 547-A Sgdo., de fecha 2 de diciembre de 1997 y, solidariamente, a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Número 77, Tomo 120-A Sgdo., en fecha 14 de siembre de 1990.

Tal remisión la efectuó en virtud del fallo de fecha 4 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, razón por la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de agosto de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 15 de agosto de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de octubre de 2007, el abogado Fidias Alberto Acosta, presentó escrito de reforma al libelo.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2007, reformado en fecha 16 de octubre de 2007, el abogado Fidias Alberto Acosta Zapata, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal y en representación del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, presentó demanda de reintegro e indemnización por daños y perjuicios en los siguientes términos:

Que el 26 de octubre de 2005 la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, suscribió contrato con la empresa Estructura 2001, C.A., el cual tenía por causa la construcción de la Planta Baja de la Escuela Básica Manuelita Sáenz, en Calabozo, Municipio San Francisco del Estado Guárico.

Dicha construcción fue pactada mediante proceso adjudicatario producto de una licitación general de fecha 16 de septiembre de 2005, por un monto de Ochocientos Dieciséis Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Novecientos Noventa Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 816.418.990,24). Dicha obra debía ser concluida en un plazo de cinco (5) meses.

Que “(…) [e]l acta de inicio de la OBRA DE CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA BAJA DE LA ESCUELA BÁSICA MANUELITA SÁENZ, CALABOZO, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, ESTADO GUARICO, [tuvo] fecha del 28 de octubre de 2005, no es menos cierto que los trabajos no se habían comenzado aún el día 07 de noviembre de 2005, según se desprende de comunicado remitido a la Oficina de Ingeniería Municipal (…)”.

Vista la situación antes señalada, la Oficina de Ingeniería Municipal procedió a realizar una inspección a la obra que debía ser construida, donde, según declaración del Ingeniero Inspector Brigido Serrano, se pudo constatar que “(…) pudo apreciar deficiencias en la soldadura de las uniones de la estructura existente y presencia de corrosión en la estructura metálica, por lo que el Ingeniero Municipal le da instrucciones a la Empresa Estructura 2001, C.A., para que [elaborara] el debido presupuesto de Obras Extras Nº 1 para su aprobación y posterior ejecución, (…) todo esto, sin acordar en ningún momento la paralización de la obra, ya que para que exista paralización de la obra debe haberse suscrito un ACTA DE PARALIZACIÓN entre el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y el Contratista, como se desprende del artículo 45, literal ‘ñ’ de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras con el Estado, Decreto Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996 (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del Original).

Que desde el día 13 de febrero de 2006, se paralizaron los trabajos sin justificación alguna, por lo que “(…) [e]n fecha 20 de febrero de 2006, se le notifica a la empresa ESTRUCTURA 2001, C.A., sobre la decisión de rescindir el contrato por parte de [esa] Alcaldía de forma unilateral (…). [Luego] en fecha 07 de marzo de 2006, se le solicita a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento (corte de cuenta emanado de la oficina de Ingeniería Municipal, arrojó un porcentaje de Ejecución de 7,84% que corresponde a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.044.541,87), por la aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS C.A., el reintegro de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 344.164.953,23), por concepto de la Fianza de Anticipo, y la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento que sería la cantidad equivalente al 10% del monto total de la Obra)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del Original).

Que “(…) [e]n fecha 13 de julio de 2006, se realiza una Inspección Judicial con el Juzgado II de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal, del Estado Guárico, promovidas por la Empresa ESTRUCTURA 2001, C.A., indicando en ella una cantidad de materiales que están depositados en algún lugar (sin especificar donde), por otra parte, se especifican unas mediciones tomadas de manera muy general y vaga, que no permiten el cómputo de obra ejecutada. Cabe destacar que dicha inspección fue realizada sin la presencia de [esa] municipalidad, por lo que dicha prueba no fue controlada por estar violentando el principio contradictorio de la prueba, por lo que esta prueba carece de valor probatorio” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

Por otro lado, señaló que la cláusula sobre caducidad estipulada en el contrato de seguro, debe comenzar a computarse desde el 4 de agosto de 2006, momento en el cual los representantes de la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A., se comprometió a presentar a la demandante una propuesta de pago de la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo que le garantiza el contrato Número FIDES-ALCALDÍA 009-2005.

Por lo antes expuesto, demandó a la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A., por “(…) [el] REINTEGRO de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 344.164.953,23), por concepto de la fianza de Anticipo, y por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 81.641.899,02), por concepto de fianza de Fiel Cumplimiento, a [ese] Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dicha cantidad deriva por concepto de Anticipo del Contrato FIDES-ALCALDÍA 009-2005 de fecha 26 de octubre de 2005, para la ejecución de la Obra (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y subrayado del original).

También demandó “(…) POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO. Por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 127.742.055,00) por lo que [estima] a la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 553.548.907,25)”

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

“(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia publicada en fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente Nº 2004-1462, con ponencia conjunta bajo el Nº 01900, que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo conocerán de las demandas que se propongan la República (sic), los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 376.320.000,00) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos mil bolívares (37.632.000,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal (…) quedando a conocimiento de las Cortes Contenciosas Administrativas las demandas señaladas supra cuando su cuantía este comprendida entre las (10.001 U.T.) y (70.000 U.T.) y por cuanto se observa de la sumatoria de las cantidades antes indicadas, que éstas arrojan la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 599.649.06), lo que hace que la presente demanda exceda en su cuantía de las (10.000 U.T.) señaladas, siendo ello, por lo, que considera [ese] Tribunal, no es el competente para conocer de la presente acción, sino las Cortes Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo, a quienes se Ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente, siendo que es a dichas Cortes a quienes le corresponde el conocimiento de la misma (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) estableció la competencia de esta Corte para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, estableciendo lo siguiente:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).

Como puede observarse, en atención al criterio señalado ut supra citado, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados, o empresas donde el Estado ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por un Ente que goza de personalidad jurídica y autonomía municipal, el cual constituye la unidad política primaria de la organización nacional, a saber, el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial ut supra señalado.

Por otro lado, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de julio de 2007, se evidencia que para dicha fecha la Unidad Tributaria tenía un valor de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 37.632,00), según consta en Gaceta Oficial Número 38.603 de fecha 4 de enero de 2007, en consecuencia, al haber sido estimada dicha demanda en Quinientos Cincuenta y Tres Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 553.548.907,25), lo cual se traduce en Catorce Mil Setecientas Diez Unidades Tributarias (14.710 U.T.), esta Corte encuentra que al estar comprendida su competencia (en cuanto a la cuantía) entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), se cumple el segundo requisito para conocer de la presente demanda.

Por último, siendo que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal, esta Corte acepta la declinatoria de competencia realizada por el Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer de la presente causa y, así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 4 de julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la “demanda solidaria por reintegro y daños y perjuicios” interpuesta por el abogado Fidias Alberto Acosta Zapata, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO solidariamente contra las sociedades mercantiles ESTRUCTURA 2001, C.A.; y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.;

2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18 ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Número AP42-G-2007-000053
ERG/014



En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.



La Secretaria Acc.