REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA


JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000004

En fecha 22 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1861-07 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, interpuesta por la abogada Marvelys Sevilla Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.447, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOSFATOS DEL SUROESTE C.A. (FOSFASUROESTE), inscrita en fecha 30 de enero de 1963 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el número 97 (antes Fosforita Táchira), con última modificación de Estatutos Sociales de fecha 17 de diciembre de 2003, debidamente registrada en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el número 051, Tomo 10-A, inserta en el expediente mercantil llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, de la ciudad de San Juan de Colon, empresa del Estado venezolano, con capital accionario 100% suscrito por el Instituto Autónomo Corporación para el Desarrollo de la Región de los Andes (CORPOANDES), adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES C.A (FENAMICA).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia número 844/2007 de fecha 13 de noviembre de 2007, por la cual la mencionada Sala se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia de la presente causa en las Cortes de lo Contenciosos Administrativo.

El 6 de febrero de 2008 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2005, la abogada Marvelys Sevilla Silva, antes identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste, C.A. (FOSFASUROESTE), interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, demanda por resolución de contrato, contra la sociedad mercantil Fertilizantes Naturales y Minerales C.A (FENAMICA), la cual fue reformada en fecha 1º de febrero de 2005.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Táchira, decretó medida innominada consistente en la autorización a la empresa demandante, para explotar y realizar la actividad de saque de boca de mina.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Recibidas las actuaciones, el mencionado Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, declaró sin lugar la demanda interpuesta, asimismo declaró con lugar la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente y suspendió los efectos legales de la medida innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira en fecha 28 de enero de 2005.

El 8 de enero de 2007, el abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.952, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste C.A (FOSFASUORESTE), apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2006.

El 28 de febrero de 2007 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante reconvenida, y ordenó la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones, la referida Sala, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, esgrimiendo como fundamento de su decisión que por ser esa Sala un Tribunal de Derecho y no un tribunal de instancia, y en razón de la naturaleza de la materia debatida, es decir, de naturaleza contencioso administrativa, ante la inexistencia de una ley especial que regulare las competencias contencioso administrativas, y que en virtud que las mismas fueron oportunamente delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: sociedad mercantil Tecno Servicios Yes´Card C.A, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contenciosos Administrativo Regionales corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En fecha 19 de enero de 2005, la abogada Marvelys Sevilla Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste C.A (FOSFASUROESTE C.A), interpuso la presente demanda, alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha 27 de junio de 1995, [su] representada, la sociedad mercantil FOSFASUROESTE, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil privada Fertilizantes Naturales y Minerales, C.A., (en adelante FENAMICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 14, Tomo 5-A, del 24 de agosto de 1994, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 46, Tomo 61 (EN ADELANTE, CONTRATO No. 1), (omissis) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que su objeto era “(…) la exploración, explotación y comercialización del Fosfato Mineral que se encuentra en el área de las Concesiones Mineras Fosfasuroeste III y Fosfasuroeste IV, Títulos Mineros expedidos a favor de FOSFASUROESTE, y publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (sic), en fecha miércoles 20 de mayo de 1992, No. 4.428, Extraordinario por parte del Ministerio de Energía y Minas, por lapso restante al otorgado a [su] representada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) En la ejecución de [ese] contrato por el lapso aproximado a un (1) año, la empresa incurrió en incumplimiento, puesto que después del tiempo mencionado, FENAMICA, no realizó ninguna actividad, ni principal ni conexa, en ejecución de [ese] contrato de arrendamiento (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [ese] contrato se disolvió por voluntad de las partes en fecha 12 de marzo de 2004, por MUTUO DISENSO, esto es, por mutuo y libre consentimiento de las partes, por medio de otro contrato suscrito con la misma sociedad mercantil privada FENAMICA, y autenticada por ante la Notaría Pública Quinta, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, (omissis) (EN ADELANTE CONTRATO No. 2) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el objeto de dicho contrato es “(…) la subrogación de las actividades de explotación que se derivan de la Concesión otorgada por el Ministerio de Energía y Minas, conforme a los Títulos Mineros expedidos a favor de FOSFASUROESTE (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo que “(…) con la singularidad de ser un contrato en el que, se disolvía el CONTRATO No. 1, y en el mismo acto se [contrató] los servicios de FENAMICA como operador minero, esto es, sólo con el fin de la explotación cierta de sesenta mil (60.000 TM) toneladas métricas, de roca fosfática existentes en las concesiones Fosfatosuroeste III y Fosfatosuroeste IV, por el lapso de un (1) año, con posibilidad de prórroga, conforme a la ejecución satisfactoria para las partes suscribientes (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) FOSFASUROESTE, por el mineral explotado, realizaría un pago a FENAMICA, como contraprestación por [esa] actividad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.625,60) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) FENAMICA, en [ese] Contrato No. 2, se [obligó] a suministrar, con carácter de EXCLUSIVIDAD, todo el mineral explotado y extraído de las concesiones Fosfasuroeste III y Fosfasuroeste IV, a FOSFASUROESTE, conforme se lee en la cláusula quinta de [ese] contrato (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el transcurso y ejecución de [ese] Contrato No. 2, un ciudadano de nombre Edwin Andueza Amaro (omissis), en fecha 17 de agosto de 2004, [presentó] ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, un acta que contenía una anómala ‘asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24 de mayo de 2004’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que en dicha acta de asamblea extraordinaria de accionistas se establecieron como puntos a tratar los siguientes: “(…) PRIMERO: Aceptación de la renuncia presentada por el ciudadano: ALEJANDRO OCHOA al cargo de suplente del Director Principal ALWILSON QUERALES. SEGUNDO: Remoción parcial de la Junta Directiva de FOSFATOS DEL SUROESTE C.A. y ratificación en el cargo de Director Principal del ciudadano: ORLANDO ORTEGANO. TERCERO: Nombramiento de los nuevos miembros integrantes de la Junta Directiva. CUARTO: remoción de la ciudadana: MARVELYS SEVILA del cargo de representante judicial Y MAURICIO PERNIA como su Suplente. Nombramiento del nuevo Representante Judicial. QUINTO: consideración de los Estados Financieros correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, con vista al informe del Comisario (…)”.

Manifestó que “(…) A [esa] anómala acta de asamblea de accionistas le fue negada su inscripción por el Registro Mercantil donde tiene su expediente mercantil [su] representada FOSFASUROESTE, y notificado personalmente al ciudadano que se mencionaba como presidente, ciudadano Diógenes Andrade Reyes (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Sin embargo, el ciudadano que conforme al acta anómala de asamblea extraordinaria de accionistas del 24 de mayo de 2004, manifestaba ser presidente de [su] representada FOSFASUROESTE, [realizó] actos en nombre y representación de esta, ante terceros (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el ciudadano Diógenes Andrade Reyes, [presentó] para su autenticación, (…) un documento que [suscribió] en conjunto con el representante legal de FENAMICA, y otras personas que se denominan representantes de las comunidades cercanas a las concesiones Fosfasuroeste III y Fosfasuroeste IV, (…), a sólo 5 días de haber sido NOTIFICADO personalmente de la NEGATIVA DE REGISTRO situación que demuestra su carencia de LEGITIMACIÓN REGISTRAL, para actuar en nombre y representación de la empresa Estatal FOSFASUROESTE (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Con la firma de [ese] documento, el representante de FENAMICA, sobre la base de [esa] aparente contratación, y en franca y directa violación al título minero de las Concesiones Fosfasuroeste III y Fosfasuroeste IV, en su cláusula ocho (8), COMERCIALIZA la roca fosfática con una empresa extranjera, domiciliada en la República de Colombia (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) si bien el Notario Público [hizo] una actuación conforme al artículo 78 numeral 1º del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, la misma le [otorgó] el carácter de parte al ciudadano Diógenes Ramón Andrade Reyes, PERO A TÍTULO ENTERA Y ÚNICAMENTE PERSONAL, esto es, la actuación del Notario Público Segundo de San Cristóbal NO CONSTITUYE UN ACTO DE PUBLICIDAD REGISTRAL, DIRIGIDA A DAR SEGURIDAD A LAS ACTUACIONES COMERCIALES Y SOCIALES FRENTE A TERCEROS DE ESTA EMPRESA PÚBLICA VENEZOLANA (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el ciudadano Diógenes Andrade Reyes, quien se arrogaba la presidencia de FOSFASUROESTE, y más aún, la representación de sus negocios e intereses, y el ciudadano José Inés Cardozo Moreno actuaron en contravención al artículo 6 del Código Civil vigente (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) De [esa] manera [esos] ciudadanos [pretendieron] otorgar a la sociedad mercantil FENAMICA, las actividades de exploración, explotación y comercialización del Fosfato Mineral que se encuentra en el área de las concesiones mineras Fosfasuroeste III y Fosfasuroeste IV, las cuales le están vedadas a [ese] operador minero (FENAMICA), colocando en elevado riesgo los planes de desarrollo de esta EMPRESA PÚBLICA, en el marco del ‘PLAN DE SOBERANÍA AGROALIMENTARIA’ promovido por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyendo que “(…) puesto que la empresa FENAMICA, [decidió] no solo comercializar, sino hacerlo con empresas domiciliadas en el extranjero, cuando [debió] privilegiar las altas necesidades internas del consumo de [ese] mineral, indispensable para el desarrollo de los fertilizantes, insumo requerido por empresas públicas nacionales como la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. PEQUIVEN, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, CONFAGAN-TÁCHIRA, por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G. y otros entes nacionales, cooperativas de productores agrícolas, que manifestaron su interés en la compra de la roca fosfática, para uso agrícola en el país (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) FENAMICA para la presente fecha mantuvo, contractual y nominalmente con [su] representada, una relación característica de operador minero, esto es, cuando su actividad se limita exclusivamente a la explotación del mineral, este caso de roca fosfática, en las concesiones ya descritas, sobre la base del CONTRATO No. 2 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) FENAMICA, en contravención a las normas constitucionales, legales y contractuales [incumplió] el Contrato No. 2, al NO suministrar la roca a [su] representada, lo que [generó] no sólo incumplimiento del contrato, sino también de los Títulos Mineros de las concesiones ya mencionadas, situación que apareja el incumplimiento de [su] representada como titular y garante del Derecho Minero (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo alegó que “(…) FENAMICA, desconociendo las obligaciones asumidas en el Contrato No. 2, [participó] en la firma de un documento en el que [pretendía] asumir las actividades de exploración, explotación y comercialización del mineral, siendo más grave aún, su reconocimiento al ciudadano Diógenes Andrade Reyes, como representante legal y/o presidente de una empresa pública, del Estado venezolano, sin la LEGITIMACIÓN REGISTRAL, exigida por el orden público económico y la seguridad jurídica (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó legalmente sus dichos en los artículos 2, 7, 49, 112, 131, 299 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1167 del Código Civil vigente.

Asimismo solicitó la apreciación de los principios “(…) DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO EN LA ECONOMÍA DEL PAÍS, EL PRINCIPIO DE LA CERTEZA JURÍDICA, APLICADO A LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL, EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD ECONÓMICA Y EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) a través del incumplimiento reiterado del Contrato No. 2 por la empresa FENAMICA, ha colocado en riesgo prolongado la Soberanía Económica del Estado debido a que sus faltas de cumplimiento, han conllevado a un retraso en los procesos económicos que buscan el desarrollo progresivo del país, como lo es: el desarrollo de las Empresas del Estado venezolano, y en especial en aquellas donde CORPOANDES es accionista mayoritario y que se verían beneficiadas gracias así se hubiese obtenido una correcta ejecución contractual (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó que “(…) Una de las consecuencias directas para la comercialización del mineral de Roca Fosfática, es que se emplea como materia prima de Fertilizantes que inciden sobre la productividad y rendimiento en las actividades de cosecha, que se reflejan en la producción nacional de alimentos producidos por el país anualmente y este por consecuencia natural tiene ingerencia acerca de la SEGURIDAD ALIMENTARIA del país (…)”, por lo que solicitó la aplicación del artículo 305 del Texto Constitucional.

Solicitó la resolución judicial del contrato número 2 celebrado entre FOSFASUROESTE y FENAMICA, en virtud de lo señalado en la cláusula octava del mismo que estipula los supuestos de resolución de dicho contrato, asimismo solicitó la obligación de indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de dieciocho millones trescientos veintinueve mil cuatrocientos sesenta y un Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 18.329.461,92).

Arguyó que la sociedad mercantil FENAMICA, incumplió la cláusula quinta del Contrato No. 2, la cual establece que dicha sociedad mercantil, se obligó a “(…) suministrar con carácter de exclusividad a Fosfasuoreste, todo el material explotado y extraído (…)”.

Que el Contrato No. 2 además de tener por objeto el dar por terminado de mutuo acuerdo el Contrato No. 1, con la sociedad mercantil FENAMICA, es el de “(…) la subrogación de la explotación de roca fosfática a FENAMICA, y su obligación de suministrar y vender EXCLUSIVAMENTE a [su] representada FOSFASUROESTE, todo el material explotado y extraído (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el 11 de enero de 2005, en las oficinas de [su] representada FOSFASUROESTE, se [recibió] notificación de la Defensoría del Pueblo, (omissis), en la que se [expuso] lo planteado por los representantes de FENAMICA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Es evidente el espíritu de los representantes de FENAMICA de continuar COMERCIALIZANDO el mineral fosfato (para fertilizantes) en violación al orden público económico consagrado en el sistema económico del texto constitucional (…)”.

Asimismo que “(…) [esa] venta se hizo con la utilización de las Guías de Circulación de FOSFASUROESTE, documentación interna de la empresa pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Para mayor gravedad, FENAMICA obtuvo enriquecimiento por el orden de 62% por encima, en relación al precio que FOSFASUROESTE acordó comprar y que ambas partes (FENAMICA-FOSFASUROESTE) [aceptaron] plenamente, por cuanto la operación de venta con la empresa extranjera es por la cantidad aproximada de cuarenta y ocho mil (Bs. 48 000) por tonelada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) De igual forma, [incumplió] las siguientes obligaciones contenidas en la misma cláusula quinta, a saber: FENAMICA se [obligó] a pagar en un plazo de sesenta (60) días improrrogables, el monto total de las deudas contraídas con FOSFASUROESTE durante la vigencia del CONTRATO No. 1, que ascendía a la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (Bs. 13.251.525,00). Monto de la deuda calculado al 28 de febrero de 2004 (…) para la fecha 12 de mayo de 2004, FENAMICA no había cumplido con su obligación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) También, FENAMICA [incumplió] la cláusula quinta al no ejecutar el contrato con su propia maquinaria y equipos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó medida cautelar innominada, consistente en que “(…) Se le [permitiera] Explotar y realizar la actividad de saque de boca de mina, bajo el concepto legal de la Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de No. 5.382 Extraordinario del 28 de septiembre de 1999, en su artículo 58, sobre las Concesiones FOSFASUROESTE III y FOSFASUROESTE IV, ubicadas en el Yacimiento llamado Monte Fresco, ubicado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira (…)” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) La titularidad de [esa] Concesión le corresponde a [su] representada FOSFASUROESTE según Título Minero expedido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.428 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1992 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó medida cautelar innominada con el fin de “(…) Proteger los Derechos Económicos y Empresariales de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó el periculum in mora manifestando que “(…) más que una Presunción Grave, que la Ejecución pueda resultar ilusoria, debido a que al (sic) incumplimiento continuo en la observancia de las obligaciones asumidas por la empresa FENAMICA, han afectado la actividad comercial de [su] representada al extremo de causar daños y perjuicios determinantes en la productividad de la labor fundamental de ésta (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo consideró que si la empresa demandada “(…) en el lapso de diez (10), meses continuos no ha cumplido con sus obligaciones principalísimas del Contrato No. 2, es técnica y legalmente improbable que lo haga en dos (2) meses y es allí en [ese] lapso en donde se debe centrar la valoración de [ese] elemento, y que el mismo sea acordado positivamente a favor de [su] representada (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó el fumus boni iuris en que “(…) según Título Minero publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4428, de fecha 20 de mayo de 1992 [su] representada es la AUTORIZADA para actuar con dominio legítimo dado en la CONCESIÓN, por lo tanto se posee un título jurídico contundente para la realización de la EXPLOTACIÓN (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo fundamentó el periculum in damni en “(…) que [su] representada [fundamentó] su Aprensión en los distintos Incumplimientos, ya probados, que ha soportado y ha padecido hasta ahora estoicamente la vulneración de sus derechos económicos, y el daño se produce día a día de una manera evidente y superlativa, esto aunado al transcurso del tiempo de la causa sin lugar a dudas ahondará en los Daños y Perjuicios Económicos sobre el Capital de FOSFASUROESTE (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “(…) la RESOLUCIÓN del Contrato suscrito entre Fosfatos del Suroeste C.A. y Fertilizantes Naturales y Minerales C.A., en fecha 12 de marzo de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 92, Tomo 46, Folios 195 al 198 por cuanto ha incumplido culposamente, con las cláusulas: CUARTA y QUINTA del contrato suscrito entre las partes (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo invocó que “(…) SE [le otorgara] la indemnización por daños y perjuicios (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Estimó la demanda en la cantidad de “(…) TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00) (…)”.

Advierte esta Instancia Jurisdiccional al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, que en fecha 1º de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “(…) A través de [la] Acción de Resolución Contractual [su] representada requiere la RESOLUCIÓN de la SEGUNDA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD, de [ese] contrato contenida en las cláusulas: Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena, por lo que debe entenderse que [la] Resolución DEBE tener Incidencia Jurídica, sólo sobre el incumplimiento de [esa] prestación del CONTRATO No. 2 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “(…) manteniendo la Disolución contenida en la Cláusula Primera del Contrato No. 2, su total vigencia y vigor puesto que la misma no genera prestaciones para las partes y su consecuencia definitiva es la Inexistencia, posterior a [esa] manifestación, de ninguna clase de derechos ni obligaciones entre ellas, por lo que mal se podría tener alguna consecuencia con la Resolución (…) solicitada por [su] representada en cuanto a [esa] Cláusula Primera del CONTRATO No. 2 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se encuentra presente sin lugar a dudas Intereses de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitó] se [emitiera] auto con notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del artículo 94, del Decreto de la Ley de la Procuraduría General de la República (…)” [Corchetes de esta Corte].

Estimó la demanda en la cantidad de “(…) TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00), cantidad que [solicitó] sea indexada hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, a su vez [protestó] las Costas y Costos del juicio, los cuales también le [opuso] a la parte demandada conforme a lo pautado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y que el monto de [esas] sean calculados prudencialmente por [ese] tribunal (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

Que de un lado se observa que se trata de “(…) un recurso ordinario de apelación, que pretende obtener el control de la actividad jurídica de las partes en segunda instancia, lo cual escapa del control particularmente de ‘legalidad de la actividad de los jueces’ que se logra a través del recurso extraordinario de casación, en efecto resulta fundamental acotar que la Sala de Casación Civil no es un tribunal de instancia, sino un Tribunal de Derecho (…)”.

Asimismo que, “(…) por otro lado, resulta imprescindible advertir, respecto a la naturaleza de la materia debatida, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004, específicamente en materia contencioso administrativo, se estableció un nuevo régimen competencial, en atención a criterios subjetivos y objetivos que deberán revisarse según el caso (…)”.
Manifestando que la Sala Político Administrativa de [ese] Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: sociedad mercantil Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció que la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Que “(…) ante la inexistencia de una ley especial que regulare las competencias contencioso administrativas, [ese] Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala competente en la materia, y de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables procedió oportunamente a perfilar las competencias contencioso administrativas, que de manera general fueron descritas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “(…) hoy en día fueron reeditadas con sus respectivos correctivos, a los fines de identificar y precisar los tribunales competentes para conocer de las causas que versen sobre esta materia, en atención a criterios como por ejemplo, los sujetos de derecho público que intervienen en la relación y naturaleza de la materia a dilucidar, entre otros (…)”.

Que “(…) En virtud de lo anterior, se observa que dentro del catálogo de competencias que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, figura de manera clara su atribución para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declinatoria de competencia que hiciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 18 de diciembre de 2006, con motivo de la demanda de resolución de contrato, interpuesta por la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su carácter de apoderada judicial de la empresa FOSFATOS DEL SUROESTE C.A. (FOSFASUROESTE), contra la sociedad mercantil FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES C.A. (FENAMICA).

Es necesario señalar, antes que nada que la competencia de los Órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa fue establecida de manera transitoria, hasta tanto se dicte la correspondiente ley reguladora de dicha jurisdicción, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; orden competencial que desde entonces, por emanar del máximo Tribunal del país, ha sido mantenido y respetado por todos los tribunales de la República.

Precisado lo anterior, tal como se destacó ut supra, debe observarse que dada la ausencia de una norma que establezca la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de las demandas como la de autos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) actuando como máxima cúspide de los órganos que conforman las jurisdicción contenciosa administrativa en Venezuela, determinó las competencias de dicha jurisdicción y, respecto de las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo entre otras, estableció que corresponde a éstas conocer “(…) 4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De este modo, se aprecia de la sentencia supra transcrita que corresponderá la competencia a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

Por lo precedentemente expuesto este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2007. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la decisión cuyo conocimiento en apelación corresponde a éste Órgano Jurisdiccional es de las calificadas por la doctrina procesal como “sentencia definitiva”, toda vez que dicha decisión es de aquellos pronunciamientos judiciales que emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido y, por tanto ponen fin a la controversia.

En estos casos, al existir un examen de fondo de la controversia, debe atenderse al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, apartes 18 y siguientes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal en segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretenda sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia.

En consecuencia, visto que la decisión judicial objeto de revisión, es una sentencia definitiva, virtud por la cual, la parte apelante tiene la carga de fundamentar conforme a las disposiciones normativas previstas en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”.

Visto lo anterior, y verificando este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la apelación interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal, acepta la competencia declinada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente causa y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que libre las notificaciones correspondientes y, en consecuencia, dé inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento, esto es con el fin de garantizarles el eficaz ejercicio de sus derechos. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir de la demanda de resolución de contrato, interpuesta por la abogada Marvelys Sevilla Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOSFATOS DEL SUROESTE C.A., contra la sociedad mercantil FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES C.A.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar, en los términos antes señalados. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-G-2008-000004
ERG/06

En fecha __________________ ( ) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _______________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria Accidental,